REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 3 de Abril de 2014
201° y 152°
JUEZ: DR. NERIO VALLENILLA LEON
SECRETARIA: Abg. BELKIS MAIZO PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: GUTIERREZ BLANCO RUTH CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.534.421, venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Los Alpes, entrada de Camatagua, casa sin número, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
FISCAL: DR. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PUBLICA: Defensora Publica del Estado Miranda, sede Los Teques, en materia de Ejecución.
DELITO: RETENCION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción.
PENA IMPUESTA: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION.
Visto el computo de fecha 20 de Agosto de 2012, donde se señalan las fechas que corresponde a cada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, beneficios y pena accesorias relativas al penado GUTIERREZ BLANCO RUTH CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.534.421, se evidencia que opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que la condena no excede de los cinco (05) años.
En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:
CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES
AL EXPEDIENTE
Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada el 29 de junio de 2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana GUTIERREZ BLANCO RUTH CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.534.421, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DAS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de RETENCION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, a tales efectos se observa:
En fecha 20 de agosto de 2012, se practico computo de pena en la causa seguida en contra del penado GUTIERREZ BLANCO RUTH CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.534.421, donde se indicaban las fechas en las cuales opta a las diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena
En fecha 22 de mayo de 2013, este Tribunal ordenó los trámites para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado ut supra mencionado.
En fecha 18-02-2014, se recibió informe técnico favorable, con clasificación mínima, emanado del Ministerio Del Poder Popular para el Servicio Penitenciario donde emiten opinión favorable.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el delito por el cual resultó condenado el penado GUTIERREZ BLANCO RUTH CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.534.421 es de RETENCION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción; siendo el caso que se le impuso una pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DAS DE PRISION; razón por la cual se encuentra optando por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que no excede de cinco (05) años, tal y como lo exige el último aparte del artículo 494 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho.
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, dispone cuales son los requisitos concurrentes para la concesión del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo los siguientes:
“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial de la penada, y se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...” (Negrillas del Tribunal).
De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles y concurrentes, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes: 1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500; 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba; 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba; 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
De tal forma, que corresponde a éste Tribunal entrar a considerar si resulta procedente el beneficio solicitado a favor del ciudadano GUTIERREZ BLANCO RUTH CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.534.421; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que el mismo no posee antecedentes penales.
Por otra parte, se evidencia que la pena que le fue impuesta por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana GUTIERREZ BLANCO RUTH CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.534.421, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DAS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de RETENCION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, a tales efectos se observa: QUE la sentencia condenatoria impuesta fue por una pena que no excede de los cinco (05) años.
Aunado a lo antes expuesto, cursa Informe Técnico procedente del Centro de Evaluación y Pronóstico; correspondiente al penado GUTIERREZ BLANCO RUTH CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.534.421,; en el cual el equipo técnico conformado por Psicólogo la Trabajadora Social, la criminóloga y el los cuales emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada.
Así mismo cursa, informe suscrito por el Alguacil ALEJANDRO IZARRA, adscrito a la Oficina de Alguacilazgo, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede los Teques, donde deja constancia que en fecha 06 de junio de 2013, se verifico la Constancia de trabajo.
De igual forma cursa, en las actuaciones, informe suscrito por el Alguacil CARLOS PIMENTEL, adscrito a la Oficina de Alguacilazgo, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede los Teques, donde deja constancia que en fecha 17 de junio de 2013 se verifico la carta de residencia.
Del análisis antes expuesto, estima este Juzgador que efectivamente se cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador adjetivo penal en el artículo 494 vigente para la fecha del hecho; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al penado GUTIERREZ BLANCO RUTH CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.534.421, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; quien es responsable en la comisión del delito de RETENCION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción; siendo el caso que se le impuso una pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DAS DE PRISION.; en consecuencia se fija como plazo de régimen de prueba UN (01) AÑO; el cual vence el día TRES (03) DE ABRIL DE 2014, debiendo en consecuencia someterse al cumplimiento de las siguientes obligaciones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:
1.- No salir de la localidad de los Altos Mirandinos y Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización expresa de éste Tribunal; así como la prohibición de salida del país.
2- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal; quedando establecido que el penado reside en la siguiente dirección: Calle Los Mangos, con calle Ali, Edificio Floral, anexo B, Los Teques, Estado Miranda.
3.- Abstener de consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias, estupefacientes o psicotrópicas;
4.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba;
5.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada TREINTA (30) DIAS;
6.- Consignar al Tribunal constancia de trabajo trimestralmente;
7- Someterse a un tratamiento psicológico durante el tiempo de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en los términos y condiciones indicados por el especialista tratante; debiendo consignar a éste despacho, dentro del plazo máximo de un (01) mes, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos trimestrales, a fin de establecer su evolución;
8.- Realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor comunitaria en una entidad pública, debiendo consignar a éste despacho, dentro del plazo máximo de quince (15) días, a partir de su notificación, la propuesta de la actividad y el lugar en cuestión; la cual deberá tener una duración mínima de cuatro (04) horas mensuales, durante el transcurso de todo el régimen de prueba; de acuerdo al horario y circunstancias propios de la actividad;
9.- No asistir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas, nocturnos donde existan juegos de envite y azar;
De igual forma, una vez impuesto el penado de la presente decisión, se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 del Estado Miranda; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado y remitir a éste Despacho cada Tres (3) meses, informe periódico conductual del mismo.- Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano GUTIERREZ BLANCO RUTH CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.534.421, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ejusdem, quien resultó responsable en la comisión del delito de de RETENCION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Se fija como plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO; el cual vence el día TRES DE ABRIL DE 2014, plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano deberá cumplir con la totalidad de las obligaciones expresamente señaladas en la presente decisión; a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese oficio a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 del Estado Miranda; una vez impuesto el penado de la presente decisión; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas y remitir a éste Despacho cada Tres (03) meses, informe periódico conductual del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ,
DR. NERIO VALLENILLA LEON LA SECRETARIA
Abg. BELKIS MAIZO PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
LA SECRETARIA
Abg. BELKIS MAIZO PEÑA
Causa 4E-243-12