REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques


Los Teques, 7 de Abril de 2014
202° y 153°

CAUSA Nº: 4E-225.-12
JUEZ: DR. NERIO VALLENILLA LEON
Secretaria: ABG. BELKIS MAIZO PEÑA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: ZAMBRANO VAZQUEZ MARCO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.802, venezolano, natural de Los Teques, nacido en fecha 18/02/1986, de 25 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: carnicero, residenciado en: Palo Alto, Sector Los Eucaliptos, entrada La Gotera, Casa S/N, de color blanco con verde, con puerta de color blanco con marrón, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.


DEFENSA PÚBLICA: Defensor Publico Penal en fase de Ejecución del Estado Miranda, sede Los Teques.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

PENA IMPUESTA: ONCE (11) AÑOS DE PRISION.

Visto que en esta misma fecha 12-09-2013 se dicto redención de pena por el Trabajo y el Estudio, en el cual se redimió un tiempo de SIETE (7) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, y por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ a el ciudadano ZAMBRANO VAZQUEZ MARCO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.802, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, siendo que de dicha redención se estableció que el penado, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y sede; un total de DOS (2) ANOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS; y que a el mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de OCHO (8) ANOS, UN (1) MES Y NUEVE (9) DIAS; razón por la cual, la pena principal finaliza el DIA VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021); asi mismo el penado ZAMBRANO VAZQUEZ MARCO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.802, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplido DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, es decir en fecha VEINTIUNO (21) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013), a tales efectos se observa:

Visto que en fecha 17 de Marzo de 2014, se recibió PRONIOSTICO CONDUCTUAL Y CLASIFICACION DE SEGURIDAD, del penado ZAMBRANO VAZQUEZ MARCO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.802, donde el equipo técnico, emiten opinión Desfavorable al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo.

Al respecto, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:

CAPITULO I
Del contenido de las actuaciones

En fecha 25 de noviembre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ a el ciudadano ZAMBRANO VAZQUEZ MARCO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.802, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley, y siendo que de dicha redención se estableció que el penado, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y sede; un total de DOS (2) ANOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS; y que a el mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de OCHO (8) ANOS, UN (1) MES Y NUEVE (9) DIAS; razón por la cual, la pena principal finaliza el DIA VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021); asi mismo el penado ZAMBRANO VAZQUEZ MARCO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.802, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplido DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, es decir en fecha VEINTIUNO (21) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013)


Visto que en fecha 17 de Marzo de 2014, se recibió PRONIOSTICO CONDUCTUAL Y CLASIFICACION DE SEGURIDAD, del penado ZAMBRANO VAZQUEZ MARCO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.802, donde el equipo técnico, emiten opinión Desfavorable al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo. Y GRADO DE CLASIFICACION MEDIA.

CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO

De las circunstancias antes expuestas, se observa que el ciudadano ZAMBRANO VAZQUEZ MARCO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.802, se encuentra optando por la fórmula alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO, según consta en cómputo de pena practicado por éste Tribunal en fecha 12-09-2013.

En ese sentido, es de destacar que el equipo técnico, luego de realizar el estudio respectivo, emite pronóstico FAVORABLE, pero indican GRADO DE CLASIFICACION MEDIA, respecto al ciudadano ZAMBRANO VAZQUEZ MARCO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.802.

Así las cosas, es necesario mencionar que todas las medidas de pre-libertad, en general, exigen para su otorgamiento un patrón mínimo que debe cumplir el penado; siendo el caso que lo que se busca con el referido informe psico-social, es determinar a través de la opinión de expertos, si el penado cuenta con las herramientas necesarias para alcanzar el objetivo que implica cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada, lo cual refleja a su vez una proyección respecto a las posibilidades de alcanzar de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual es, la efectiva reinserción social del penado. Así pues, caracterizándose el DESTACAMENTO DE TRABAJO, por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del residente, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano, no acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse ineludiblemente por este Juzgador tal circunstancia, a los fines de establecer lo relativo a la viabilidad de su destino a establecimiento abierto; no resultando factible el otorgamiento de tal fórmula alternativa, respecto al ciudadano ZAMBRANO VAZQUEZ MARCO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.802., tomando en consideración que si bien los expertos que realizaron la evaluación emiten una opinión desfavorable para el otorgamiento de la Medida de Destacamento de trabajo, este Juzgado valora dicho informe para el otorgamiento de la medida de pre libertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sin embargo el hecho de establecer un grado de clasificación media, para el día de la evaluación, impide a este Juzgado considerar al penado apto para gozar de una medida de pre libertad.

Sobre éste particular el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, establece las condiciones para la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, disponiendo:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…
…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.”


De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte (1/4) de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Destino al Establecimiento Abierto y en la Libertad Condicional, se exige entre otros aspectos, un pronóstico favorable por el equipo técnico que practique la evaluación psico-social. Y ser considerado el penado en un grado de calcificación mínima, lo cual no es el caso de autos, por causas debidamente fundamentadas; situación ésta que obviamente dificulta que la decisión del Tribunal sea favorable en relación al pedimento planteado, ya que este informe marca una directriz muy importante para el Juez, toda vez que refleja el comportamiento, evolución y la personalidad del penado; en consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al ciudadano ZAMBRANO VAZQUEZ MARCO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.802; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de Destino a Establecimiento Abierto (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al ciudadano ZAMBRANO VAZQUEZ MARCO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.802 por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 163 de la norma adjetiva penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. NERIO VALLENILLA LEON. LA SECRETARIA

Abg. BELKIS MAIZO PEÑA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

Abg. BELKIS MAIZO PEÑA

Causa 4E-225-12