REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques


Los Teques, 7 de Abril de 2014
202° y 153°

CAUSA Nº: 4E-256-12
JUEZ: DR. NERIO VALLENILLA LEON
Secretaria: ABG. BELKIS MAIZO PEÑA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Penado: ENRIQUE JOSE GALINDO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.637.697, venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido el 10 de septiembre de 1993, de estado civil soltero, residenciado en La Lagunetica, sector Rómulo Gallegos, parte alta, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: DR. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PRIVADA: DRA. AHEISSA BELLO.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO EN EL ARTICULO 405 EN RELACION CON EL ARTICULO 80 AMBOS DEL CODIGO PENAL.

PENA IMPUESTA: SEIS (6) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO.

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada el día 27 de septiembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ENRIQUE JOSE GALINDO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.637.697, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, a tales efectos se observa:

Visto que en fecha 02 de Abril de 2014, se recibió PRONIOSTICO CONDUCTUAL Y CLASIFICACION DE SEGURIDAD, del penado ENRIQUE JOSE GALINDO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.637.697, donde el equipo técnico, emiten opinión Desfavorable al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo.

Al respecto, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:

CAPITULO I
Del contenido de las actuaciones

En fecha 5 de Diciembre de 2012, se elaboro computo por ante este Juzgado donde se acordó lo siguiente: PRIMERO: Se establece que el penado ENRIQUE JOSE GALINDO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.637.697, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede; un total de CUATRO (4) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. SEGUNDO: Se establece que la mencionada ciudadana le falta por cumplir de la pena impuesta un total de SEIS (6) AÑOS Y UN (1) DIA, razón por la cual, la pena principal finaliza el SEIS (6) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018); TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo de la pena, es decir, SEIS (6) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO, la cual cumplirá el SEIS (6) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, SEIS (6) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO, la cual cumplirá el SEIS (6) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad CUARTO: Se establece que el penado NO PODRA OPTAR POR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que el penado ENRIQUE JOSE GALINDO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.637.697, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, A PARTIR LAS DOCE (12) HORAS DEL DIA TRECE (13) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014); SEXTO: Se establece que el penado ENRIQUE JOSE GALINDO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.637.697, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, A PARTIR DEL DIA VEINTISEIS (26) DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (2014); SEPTIMO: La ciudadana ENRIQUE JOSE GALINDO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.637.697, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del día DIA DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016); OCTAVO: El penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir de las DOCE (12) HORAS DEL DIA VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; NOVENO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día SEIS (6) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012) ; con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente

Visto que en fecha 02 de Abril de 2014, se recibió PRONIOSTICO CONDUCTUAL Y CLASIFICACION DE SEGURIDAD, del penado ENRIQUE JOSE GALINDO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.637.697, donde el equipo técnico, emiten opinión Desfavorable al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo. Y GRADO DE CLASIFICACION MEDIA.

CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO

De las circunstancias antes expuestas, se observa que el ciudadano ENRIQUE JOSE GALINDO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.637.697, se encuentra optando por la fórmula alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO, según consta en cómputo de pena practicado por éste Tribunal en fecha 05.12-2012.

En ese sentido, es de destacar que el equipo técnico, luego de realizar el estudio respectivo, emite pronóstico DESFAVORABLE, e indican GRADO DE CLASIFICACION MEDIA, respecto al ciudadano ENRIQUE JOSE GALINDO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.637.697.

Así las cosas, es necesario mencionar que todas las medidas de pre-libertad, en general, exigen para su otorgamiento un patrón mínimo que debe cumplir el penado; siendo el caso que lo que se busca con el referido informe psico-social, es determinar a través de la opinión de expertos, si el penado cuenta con las herramientas necesarias para alcanzar el objetivo que implica cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada, lo cual refleja a su vez una proyección respecto a las posibilidades de alcanzar de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual es, la efectiva reinserción social del penado. Así pues, caracterizándose el DESTACAMENTO DE TRABAJO, por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del residente, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano, no acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse ineludiblemente por este Juzgador tal circunstancia, a los fines de establecer lo relativo a la viabilidad de su destino a establecimiento abierto; no resultando factible el otorgamiento de tal fórmula alternativa, respecto al ciudadano ENRIQUE JOSE GALINDO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.637.697, tomando en consideración que si bien los expertos que realizaron la evaluación emiten una opinión desfavorable para el otorgamiento de la Medida de Destacamento de trabajo, este Juzgado valora dicho informe para el otorgamiento de la medida de pre libertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sin embargo el hecho de establecer un grado de clasificación media, para el día de la evaluación, impide a este Juzgado considerar al penado apto para gozar de una medida de pre libertad.

Sobre éste particular el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, establece las condiciones para la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, disponiendo:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…
…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.”


De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte (1/4) de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Destino al Establecimiento Abierto y en la Libertad Condicional, se exige entre otros aspectos, un pronóstico favorable por el equipo técnico que practique la evaluación psico-social. Y ser considerado el penado en un grado de calcificación mínima, lo cual no es el caso de autos, por causas debidamente fundamentadas; situación ésta que obviamente dificulta que la decisión del Tribunal sea favorable en relación al pedimento planteado, ya que este informe marca una directriz muy importante para el Juez, toda vez que refleja el comportamiento, evolución y la personalidad del penado; en consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al ciudadano ENRIQUE JOSE GALINDO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.637.697, por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de Destino a Establecimiento Abierto (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al ciudadano ENRIQUE JOSE GALINDO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.637.697, por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 163 de la norma adjetiva penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. NERIO VALLENILLA LEON. LA SECRETARIA

Abg. BELKIS MAIZO PEÑA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

Abg. BELKIS MAIZO PEÑA

Causa 4E-256-12