REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques


Los Teques, 07 de abril de 2014
203° y 154°

JUEZ: DR NERIO VALLENILLA LEON
SECRETARIA: BELKIS MAIZO PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Penado: JORGE NOE VEGAS PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.888.142, venezolano, fecha de nacimiento 13 de enero de 1986, residenciado en Lagunetica, Rómulo Gallego, sector La Gran Parada, casa numero 86, Estado Miranda.

FISCAL: DR. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL.

DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, PREVISTO EN EL ARTICULO 455 EN RELACION CON EL ARTICULO 83 AMBOS DEL CODIGO PENAL.

PENA IMPUESTA: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

En fecha 10 de septiembre de 2012, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, con sede en los Teques, Condeno al ciudadano JORGE NOE VEGAS PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.888.142, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal.

En fecha 31 de octubre de 2012, se practico computo de pena en la causa seguida en contra del penado JORGE NOE VEGAS PERNIA , titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.888.142, donde se indicaban las fechas en las cuales opta a las diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena

En fecha 31 de octubre de 2012, este Tribunal ordenó los trámites para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado ut supra mencionado.

En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió informe técnico favorable, suscrito por la Psicólogo María Cáceres, la Trabajadora Social Edy Arellano, la criminóloga Lorena Carrillo y la abogada Yoseira Ruiz, estableciendo que para esa misma fecha presentaba un grado de clasificación “Mínima”.

En fecha 03 de Abril de 2013, éste Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JORGE NOE VEGAS PERNIA titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.888.142, por el plazo de UN (01) AÑO contados desde el 03.04.2013, motivo por el cual la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena culminaría en fecha TRES (3) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014).

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

Del contenido de las actas se evidencia que el penado fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, y que conforme a la decisión donde se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, finalizaría en fecha TRES (3) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014). Y así se declara.

En relación con el planteamiento anterior el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obrar Derecho Penal Venezolano, novena edición, página 435, trata la consecuencia jurídica del cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, indicando:
“Vencido el lapso de la suspensión condicional, queda extinguida la responsabilidad penal y excluida por completo la ejecución de la pena, produciéndose una situación similar a la de cumplimiento de la condena.”


Nuestro Legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


De tal forma, que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución; aprecia este Juzgador que el ciudadano penado fue condenado a cumplir CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; tiempo que transcurrió, privado de libertad y posteriormente gozando con la Suspensión Condicional del Proceso, y que conforme a los informes cursantes en las actuaciones, ha cumplido a cabalidad, razón por la cual estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, en virtud del cumplimiento del plazo de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las obligaciones que le fueran impuestas en la decisión de fecha 03-04-2013 y notificadas al penado JORGE NOE VEGAS PERNIA titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.888.142, en esa misma fecha, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO; de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En virtud del párrafo anterior, se evidencia que en la presente causa que se ha dado cumplimiento total a la pena corporal de prisión, lo cual implica que durante dicho período el penado ha estado inhabilitado políticamente durante el tiempo que duró la pena principal, lo que permite a éste Juzgador establecer el cumplimiento de igual forma de la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

De igual forma, observa este Juzgador que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano.

El artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:
“…Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.

De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; lo cual implica tanto la principal como las accesorias.

En consonancia con los párrafos anteriores, considera quien aquí decide que en la presente causa ha operado una causal de extinción de la pena accesoria, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado JORGE NOE VEGAS PERNIA titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.888.142, queda en libertad plena. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y las accesorias de INHABILITACION POLITICA, DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL impuesta al ciudadano JORGE NOE VEGAS PERNIA titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.888.142, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal; de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL conforme a lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el prenombrado ciudadano retomara sus derechos políticos; para lo cual se ordena librar los comunicados respectivos.

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 163 de la norma adjetiva penal.

Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando la culminación de la inhabilitación política.

Ofíciese al Juzgado Primero de Primera Instancias en funciones de ejecución de San Juan de los Morros, del estado Guárico de lo aquí expresado, en vista de que dicho juzgado se encuentra bajo Exhorto para la vigilancia del penado antes referido.

Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. NERIO VALLENIILLA LEON LA SECRETARIA


ABG. BELKIS MAIZO PEÑA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA


ABG. BELKIS MAIZO PEÑA

Causa: 4E-257-12