REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques


Los Teques, 8 de Abril de 2014
203° y 154°

CAUSA Nº: 4E-177-09.
JUEZ: NERIO VALLENILLA LEON.
Secretaria: ABG. BELKIS MAIZO PEÑA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal del Ministerio Público: ABG. TONY RODRÍGUES.-
Defensor Público: Abg. Sor Bazan.-
Penado: JOEL CELESTINO SEIJAS, titular de la Cedula de Identidad N° V.-20.954.142.-
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el 80 del Código Penal.-
Pena Impuesta: Nueve (09) años de Prisión.-

Visto el cómputo dictado por este Tribunal en fecha 15-12-2009 donde se evidencia que el penado opta por la medida alterna de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, este Tribunal a los fines de proveer previamente observa:

CAPITULO I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juiciodel Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; CONDENÓ al ciudadano JOEL CELESTINO SEIJAS, titular de la Cedula de Identidad N° V.-20.954.142. a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el 80 del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 del Código Penal; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.

En fecha 8 de Febrero de 2014, se recibió Informe técnico, practicado en fecha 13-09-2013, en el cual emiten pronóstico favorable al condenado, por cumplir con los requisitos de la formula de LIBERTAD CONDICIONAL, y de igual manera en el informe se establece como Grado de Clasificación Actual, “Mínima”, para el día de la evaluación 12-09-2013.

En fecha 13 de Enero de 2014, se recibió comunicación de fecha06-12-2013, emanado del despacho del Vice Ministerio de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, en el cual se solicita se remita copia certificada de la sentencia condenatoria, evidenciándose por tanto que el mismo solo presentaría como antecedente penal, la sentencia dictada en la presente causa.

En fecha 18 de septiembre de 2013 se recibió ante este jugado proveniente del Centro de Residencia Supervisada, Dr. Francisco Canestri, INFORME DE PROGRESIVIDAD PARA POSTULACION A LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL, donde concluyen Favorable para el penado la evaluación realizada.

En fecha 18 de Septiembre de 2013 se recibe oficio de fecha 17-09-2013, proveniente del servicio de alguacilazgo de este circuito judicial penal, suscrito por el alguacil RODOLFO CHACON, donde consigna verificación de carta de trabajo dando como positiva la misma.
En fecha 08 de Octubre de 2013 se recibe oficio de fecha 07 de octubre de 2013, proveniente del servicio de alguacilazgo de este circuito judicial penal, suscrito por el alguacil RODOLFO CHACON, donde consigna verificación de Residencia dando como positiva la misma.


CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA
DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO)

El Código Orgánico Procesal Penal, reformado, que en criterio de este Juzgado, conforme a la Disposición Final Quinta, debe aplicarse, establece en su artículo 501, segundo aparte las condiciones para la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, disponiendo:
“…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicite el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, que el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Destacamento de Trabajo, y en el Establecimiento abierto (Régimen Abierto), se exige que no tenga antecedentes penales, que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión, un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social, que no se la haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, anteriormente mencionadas y que tenga buena conducta durante su reclusión.


Ahora bien, es de mencionar que las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico, concluye entre otras cosas, que el penado revela una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para su adaptación a la reinserción al medio social, pues cuenta con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley; es determinar a través de la opinión de expertos, si el penado cuenta con las herramientas necesarias para alcanzar el objetivo que implica cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada, lo cual refleja a su vez una proyección respecto a las posibilidades de alcanzar de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual es, la efectiva reinserción social del penado. Así pues, siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse por esta Juzgadora la procedencia de otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL; máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


La norma constitucional transcrita, se encuentra en perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los artículos 7 y 61 de la mencionada Ley especial de Régimen Penitenciario, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena; razón por la cual, evaluados como han sido los requisitos de ley; estima este Juzgador que efectivamente se cumplen a cabalidad con las exigencias contempladas en la norma aplicable.

Este Juzgado supra, respeta y acata el criterio de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, se establece como criterio de esa sala, que no existe ningún tipo de Beneficio (proceso) o Medidas Alternativas (Ejecución), sustentando este análisis en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando:
“… ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos...”


Como se indico previamente a la transcripción del extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado aplica y acata el contenido de dicha sentencia, sin embargo considera en el presente caso, que si bien se trata de una causa seguida por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el 80 del Código Penal y le fuera impuesta una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, el penado ha cumplido más de las tres cuartas partes de la pena impuesta, y en la causa signada con el numero 4E-117-09, y es evidente que el mismo cumple con los requisitos de ley y consta an actas la consignación de los mismos y su verificación positiva, aunado al hecho de su progresividad en la pena y su clasificación Mínima de seguridad, así como evaluación favorable, son razones estas suficientes para otorgar el día de hoy la Libertad Condicional. Y en atención a la Jurisprudencia citada y vista la necesidad de establecer una proyección de la conducta del penado bajo la aplicación de una medida alterna de cumplimiento de pena, considera este Juzgador que los requisitos establecidos por el legislador adjetivo penal en el contenido del artículo 500, en sus diferentes numeral, se encuentran satisfechos. Y así se declara.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano JOEL CELESTINO SEIJAS, titular de la Cedula de Identidad N° V.-20.954.142.- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal; medida que deberá cumplir por un tiempo igual al que resta de la pena; contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; y dentro del cual deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho y que en criterio de este Juzgado es más beneficioso, conforme al contenido de la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal; a saber:

1.- Incorporarse, a la brevedad, al área laboral o mercado de trabajo que le permita percibir un ingreso para su sustento, específicamente en la empresa que le otorgo la oferta laboral a su favor, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, trimestralmente, la constancia de trabajo correspondiente.
2.- Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal.
3.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.-
4.- Continuar estudios de educación media y diversificada, en el centro educativo de su preferencia, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, dentro del plazo máximo de un (01) mes, constancia que al menos acredite su inscripción, así mismo, deberá consignar durante el curso de toda la medida, trimestralmente, las constancias de estudio respectiva donde se indique el nivel de estudios y el horario del mismo, asimismo los objetivos alcanzados.
5.- Presentarse ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días.
6.- No cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, sin autorización de este Despacho; quedando establecido que el penado residirá en la dirección aportada al tribunal.
7.- Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de toda la medida otorgada; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar ante el órgano jurisdiccional, dentro del plazo máximo de treinta (30) días, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución, con el fin de reforzar las áreas deficientes, dando cumplimiento con las sugerencias de la evaluación psico-social realizada, donde se indica la necesidad de someterse a una terapia conductual y familiar.
8.- No salir de la jurisdicción del Estado Miranda y el Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional.
9.- Realizar una actividad social o comunitaria, a razón de diez (10) horas semanales, preferiblemente en un ente público, debiendo consignar periódicamente ante este Tribunal las constancias respectivas que acrediten tal asistencia. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano JOEL CELESTINO SEIJAS, titular de la Cedula de Identidad N° V.-20.954.142.; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho y que en criterio de este Juzgado es más beneficioso, conforme al contenido de la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente. SEGUNDO: Se establece que el ciudadano JOEL CELESTINO SEIJAS, titular de la Cedula de Identidad N° V.-20.954.142. deberá cumplir la Libertad Condicional, por un tiempo igual al que resta de la pena; contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; lapso dentro del cual deberá cumplir las condiciones que se señalan en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.

Líbrese Boleta de citación a favor del penado, dirigida al Centro de Residencia Supervisada, Dr. Francisco Canestri, a los fines de informar al penado de su obligación que tiene de comparecer ante este Juzgado al día hábil siguiente del acuse de la boleta.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ

DR NERIO VALLENILLA LEON LA SECRETARIA

Abg. BELKIS MAIZO PEÑA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LASECRETARIA

Abg. BELKIS MAIZO PEÑA




Causa 4E-117-90