REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 1C-2835-14
JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA G
FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (Niño)
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
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DEFENSORA: Dra. DELLANIRA RIVAS, Público
ALGUACIL: LUIS JASPE
SECRETARIA: Abg. YOERLY RONDON CORDOVA
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b, e y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 08-04-2014, cuando la ciudadana “MARY”, comparece ante la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, con la finalidad de formular denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad, toda vez que a su hijo IDENTIDAD OMITIDA de siete (07) años de edad, el día martes, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde se encontraba jugando cerca de su casa con otros niños y en un momento se metió en la casa de IDENTIDAD OMITIDA y la mamá del referido adolescente los encontró con los pantalones abajo y le preguntó al niño IDENTIDAD OMITIDA que le había pasado y éste dijo que IDENTIDAD OMITIDA le había bajado el short y le había metido el pipi por detrás, por lo que se dio inicio a las respectivas investigaciones, lográndose la aprehensión del adolescente a los fines de ser puesto a ,la orden del Ministerio Publico, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño de siete (07) años de edad IDENTIDAD OMITIDA.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño de siete (07) años de edad IDENTIDAD OMITIDA, e imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se procede a analizar los elementos de convicción para determinar la acreditación del delito imputado, así como la autoría del imputado, para lo cual se observan los siguientes elementos de convicción: 01.- Denuncia Común, de fecha 08-04-14, interpuesta por la ciudadana Mary, ante la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio tres (03) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que a su hijo IDENTIDAD OMITIDA de 7 años de edad, el día martes, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde se encontraba jugando cerca de su casa con otro niño y en un momento se metió en la casa de unos vecinos y la mamá del adolescente IDENTIDAD OMITIDA encontró a su hijo con el short abajo y le preguntó a IDENTIDAD OMITIDA que le había pasado y éste dijo que IDENTIDAD OMITIDA le había bajado el short y le había metido el pipi por detrás. Que sumado al elemento de convicción 02.- Acta de Entrevista del niño IDENTIDAD OMITIDA, rendida el 08-04-14, ante la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio cuatro (04) de la causa, donde entre otras cosas manifestó que su amigo Jonaiker lo llamó para ver una película de Toy Story, y que estaban en su cuarto y IDENTIDAD OMITIDA le bajó los pantalones y el interior, lo acostó en la cama y metió su pipi en su rabito, Maikel se puso bravo y le dijo que lo iba a decir a su mamá, luego se puso la ropa, salió del cuarto y le dijo a su mamá que IDENTIDAD OMITIDA le estaba haciendo groserías, y después se fue a su casa. Que sumado al elemento de convicción 03.- Solicitud de Reconocimiento médico Legal y Rectal Nº9700-048, de fecha 08-04-14, al Jefe del Servicio de Medicatura Forense con Sede en Guarenas, por parte del Comisario Jefe Lic. Manuel Sánchez, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio cinco (05) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 04.- Inspección Técnica S/N, de fecha 08-04-14, practicada por los funcionarios KICK DURAN Y JUAN MANDON, adscritos a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio siete (07) de la causa, en la siguiente dirección: Sector Agua Miel, adyacente al Barrio Quemadito, Terraza 4, Casa s/n, Guatire, estado Miranda, en el cual se dejó constancia entre tantas cosas que se trata de un sitio de suceso cerrado, destinado a una vivienda. Que sumado al elemento de convicción 05.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08-04-14, suscrita por el funcionario Detective Ronald Morfe adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio ocho (08) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 05:30 p.m., encontrándose en la sede de dicho despacho y siguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-14-0048-01259, se presentó de manera espontánea en compañía de su tía un adolescente quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA de 12 años de edad, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 06.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-129-452, de fecha 09-04-14, suscrito por la médico Forense Dra. Cecilia De Andrade, adscrita a la Sub-Delegación Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al menor IDENTIDAD OMITIDA, inserta al folio diez (10) de la causa, donde se dejó constancia que no se evidenció signos de violencia genital ni anal. Ahora bien, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción, que hacen presumir que el adolescente en referencia, pudiera ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b, e y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consisten en la entrega en este acto a sus representantes ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, quedando bajo su cuidado y vigilancia, así mismo tiene la prohibición de acercarse al lugar de residencia de la víctima o de sus alrededores y la prohibición de comunicarse con la víctima o sus familiares, medidas que se imponen tomando en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Este Segunda Compañía con Sede en Mamporal, estado Miranda.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño de siete (07) años de edad IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b, e y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consisten en la entrega en este acto a sus representantes ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, quedando bajo su cuidado y vigilancia, así mismo tiene la prohibición de acercarse al lugar de residencia de la víctima o de sus alrededores y la prohibición de comunicarse con la víctima o sus familiares,. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
YOERLY RONDON CORDOVA.
CAUSA: 1C-2835-14.
MAGG/YRC.-