REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 1C-2836-14
JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA G
FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: RANCELIS MARIA JIMENEZ LOPEZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
ALGUACIL: LUIS JASPE.
SECRETARIA: Abg. YOERLY RONDON CORDOVA
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento especial y se decretara, medidas de protección y seguridad para la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 08-04-14, cuando la ciudadana RANCELIS MARIA JIMENEZ LOPEZ, comparece por ante la Policía del Municipio Pedro Gual estado Miranda, con la finalidad de formular denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien indicó entre otras cosas que siendo aproximadamente las 10:00 a.m., se encontraba trabajando en una cuadrilla limpiando las calles de Calabaza, jurisdicción de ese Municipio en compañía de las ciudadanas: YOALIS CASTRO y EDIS TOMOCHE, en eso iba pasando un muchacho el cual conozco como JOSE ZAMBRANO relacionado con un plan de vivienda, después que termino de hablar con JOSE ZAMBRANO, la vecina de nombre GENESIS le dijo que su hijo estaba llorando, y es por lo que se dispuso a ir para su casa a ver a su hijo y cuando iba camino a su casa se le acerco su ex pareja IDENTIDAD OMITIDA quien comenzó a insultarla y amenazarla con darle unos planazos con un machete que tenía en sus manos, en vista que de que ella ignoro sus insultos y amenazas comenzó a darles varios planazos en las nalgas, ella se enfureció tanto y le quito un machete a un compañero de trabajo, luego él se fue del lugar. Por tal motivo acudió a ese comando policial a formular la presente denuncia, ya que no es la primera vez que sucede eso y quiere que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la deje vivir su vida tranquila y se valla de la casa y se ocupe solo de la hija que tienen en común, por lo que fue aprehendido por funcionarios adscritos a ese cuerpo policial con la finalidad de ser puesto a la orden del Ministerio Público. .
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al referido adolescente el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 con la agravante del artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto en el artículo 41 último aparte de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana RANCELIS MARIA JIMENES LOPEZ.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone lo siguiente:
…Se tendrá como flagrante todo delito previsto en este Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control… el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observara los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabote los derechos del presunto agresor…
El artículo 94 eiusdem, dispone lo siguiente:
…El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor… (Subrayado y negrillas nuestras).
De seguidas este Tribunal, verifica que se encuentren acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en relación a los hechos expuestos por el Ministerio Público, y a la precalificación esgrimida en contra del adolescente imputado, siendo que cursa en actas, los siguientes elementos de convicción: 01.- Denuncia Nº: P.M.P.G. 0112-04-2014, de fecha 08-04-14, interpuesta por la ciudadana RANCELIS MARIA JIMENEZ LOPEZ, ante la Coordinación Policial de la Policía del Municipio Pedro Gual estado Miranda, Inserta al folio cinco (05) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., se encontraba trabajando en una cuadrilla limpiando las calles de Calabaza, jurisdicción de ese Municipio en compañía de las ciudadanas: YOALIS CASTRO y EDIS TOMOCHE, en eso iba pasando un muchacho el cual conozco como JOSE ZAMBRANO relacionado con un plan de vivienda, después que termino de hablar con JOSE ZAMBRANO, la vecina de nombre GENESIS le dijo que su hijo estaba llorando, y es por lo que se dispuso a ir para su casa a ver a su hijo y cuando iba camino a su casa se le acerco su ex pareja IDENTIDAD OMITIDA quien comenzó a insultarla y amenazarla con darle unos planazos con un machete que tenía en sus manos en vista que de que ella ignoro sus insultos y amenazas comenzó a darles varios planazos en las nalgas, ella se enfureció tanto y le quito un machete a un compañero de trabajo, luego él se fue del lugar. Por tal motivo acudió a ese comando policial a formular la presente denuncia, ya que no es la primera vez que sucede eso y de verdad quería que IDENTIDAD OMITIDA le dejara vivir su vida tranquila. Que sumado al elemento de convicción. 02.- Acta Policial, de fecha 09-04-14, suscrita por el funcionario Oficial ALCIDES CONTRERAS, adscrito a la Coordinación Policial de la Policía del Municipio Pedro Gual estado Miranda, Inserta al folio seis (06) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que, siendo aproximadamente las 08:20 a.m., se encontraba en la sede de dicho despacho cuando compareció la ciudadana CARMEN MARÍA ROJAS MARACUTO, previa citación en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que ante dicho despacho reposa denuncia contra el mismo. Que sumado al elemento de convicción. 03.- Acta Policial, de fecha 08-04-14, suscrita por el funcionario Oficial OSMAR GUACARAN, adscrito a la Coordinación Policial de la Policía del Municipio Pedro Gual estado Miranda, Inserta al folio nueve (09) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que, continuando con las averiguaciones de las actas procesales P.M.P.G. 0112-04-2014, se trasladó en compañía del funcionario Oficial Luis Solórzano, hacia el Sector de Calabaza, Cúpira, Municipio Pedro Gual a fin de ubicar al adolescente en mención, una vez en el lugar mantuvieron entrevista con los vecinos, logrando llegar a la vivienda de una ciudadana quien manifestó ser la madre del adolescente imputado en el procedimiento, quien les informó que el mismo no se encontraba en la vivienda. Que sumado al elemento de convicción 04.- Solicitud de Reconocimiento médico Legal y Rectal Nº0263-04-2014, de fecha 08-04-14, al Médico de Guardia de la Medicatura Forense con Sede en San José de Barlovento, por parte del Comisario Director BERNARDO AUGUSTO VARGAS, adscrito a la Coordinación Policial de la Policía del Municipio Pedro Gual estado Miranda, inserta al folio diez (10) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 03.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, de fecha 09-04-14, cuya fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación fue realizada por el funcionario Virgilio Parima, adscrito a la Coordinación de la Policía del Municipio Pedro Gual del estado Miranda, inserto al folio doce (12) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas, que la evidencia colectada, fue: Un (01) arma blanca tipo machete, con cacha de madera color marrón con goma negra amarrada alrededor, marca Gavilán. Que sumado al elemento de convicción 04.- Informe Médico, de fecha 08-04-14, suscrito por la médico TAMAR BURGUILLOS RAMOS, adscrita al Hospital Dr. JESÚS LEÓN RIVAS de Cúpira, realizado a la ciudadana RANCELIS MARIA JIMENEZ LOPEZ, inserta al folio trece (13) de la causa, donde dejó constancia entre otras cosas que la víctima presenta contusión en la región del glúteo. Que sumado al elemento de convicción 05.- Inspección Técnica S/N, de fecha 09-04-14, practicada por los funcionarios Detectives JORGE POZZO y DALBERT MARTÍNEZ adscritos a la Sub Delegación San José de Barlovento del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la siguiente dirección Sector la Calabaza, Calle El Samán, Vía Pública, Municipio Pedro Gual, estado Miranda, inserto al folio dieciséis (16) de la causa, en la cual se dejó constancia que se trata de un sitio abierto. Que sumado al elemento de convicción 06.- Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, en fecha 09-04-14, por la Jefe de la Medicatura Forense Dra. NORKA RODRIGUEZ, adscrita a la Medicatura Forense Sub-Delegación San José de Barlovento, inserto al folio dieciocho (18) de la causa, en el cual se dejó constancia entre otras cosas que al momento del examen se apreció contusión equimótica lineal a nivel glúteo derecho. Ahora bien, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se desprende la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 con la agravante del artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto en el artículo 41 último aparte de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana RANCELIS MARIA JIMENES LOPEZ, la cual es acogida por este Juzgado, siendo de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA
SE ACUERDA, aplicar las medidas de protección y seguridad a la referida víctima, como lo son: 1.- prohibición de acercamiento del presunto agresor a la víctima, al sitio de habitación y de estudios, asimismo se le prohíbe que terceras personas relacionadas con el imputado, se le acerquen a la víctima o a sus familiares, o realicen actos de persecución, intimidación o acoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción que fueron estimados en el considerando anterior y que se dan por reproducidos en este pronunciamiento, como lo fue lo expuesto por la víctima quien manifestó haber sido amenazada y agredida por el adolescente quien le lanzó unos planazos con un machete, lesionándola en sus glúteos, con éstos elementos se estima que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Consejo de Protección del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda; es de considerar que al imponérsele la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director de la Policía Municipio Andrés Bello. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE ACUERDA, aplicar las medidas de protección y seguridad a la referida víctima, como lo son: 1.- prohibición de acercamiento del presunto agresor a la víctima, al sitio de habitación y de estudios, asimismo se le prohíbe que terceras personas relacionadas con el imputado, se le acerquen a la víctima o a sus familiares, o realicen actos de persecución, intimidación o acoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 con la agravante del artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto en el artículo 41 último aparte de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana RANCELIS MARIA JIMENES LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Consejo de Protección del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda. CUARTO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
YOERLY RONDON CORDOVA.
CAUSA: 1C-2836-14.
MAGG/YRC.-