ACTUACIÓN N° 1C-2837-14

JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA: Dra. DELLANIRA RIVAS, Pública Penal.

ALGUACIL: LUIS JASPE.

SECRETARIA: Abg. YOERLY RONDON C.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento abreviado y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 09-04-14, aproximadamente las 03:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación estadal Caucagua del estado Miranda, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en las adyacencias del Liceo Juan Francisco de León, ubicado en la carretera nacional Caucagua – Barcelona, calle principal del sector Ruiz Pineda, vía pública Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del estado Miranda, donde logran avistar a un sujeto caminando, quien al avistar la presencia policial tomó una actitud evasiva y esquiva, por tal motivo procedieron a darle la voz de alto logrando que el mismo detuviera su marcha, a quien luego de identificarse como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, y de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de dos (02) testigos que prestaron su colaboración en el lugar de los hechos, que se identificaron como “NELIO” y “MAXIMO”; procedieron a practicarle la respectiva inspección corporal, logrando incautar adyacente al mismo, un bolso de material sintético de color negro, el cual contenía en su interior un facsímil de arma de fuego, elaborado en material sintético de color negro, con la empuñadura cubierta de teipe de color negro, por lo que se le preguntó sobre el motivo de portar el referido objeto y la procedencia del mismo, negándose a responder a los funcionarios actuantes, por lo que se procedió a la aprehensión del referido adolescente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previsto en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo trasladado hasta la sede del comando policial, donde fue verificada su identidad por el Sistema Integrado SIIPOL, arrojando como resultado que no presenta registros ni requerimientos judiciales, siendo puesto a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, e imputado al adolescente DOUGLAS JOSE BALZA UTRERA.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, e imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se procede a analizar los elementos de convicción para determinar la acreditación del delito imputado, así como la autoría del imputado, para lo cual se observan los siguientes elementos de convicción: 01.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-04-14, suscrita por el funcionario Detective JOEL LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación estadal Caucagua del estado Miranda, inserta al folio tres (03) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 03:30 p.m., se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Inspector GONZALO BARRETO, Detective Jefe EDWIN LIENDO, Detectives JONATHAN PACHECO, JHONNY GOMEZ, JESUS MENDEZ, PEDRO SALAS y ORLANDO SANCHEZ, en las adyacencias del Liceo Juan Francisco de León, ubicado en la carretera nacional Caucagua – Barcelona, calle principal del sector Ruiz Pineda, vía pública Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del estado Miranda, donde logran avistar a un sujeto caminando, quien al avistar la presencia policial tomó una actitud evasiva y esquiva, por tal motivo procedieron a darle la voz de alto logrando que el mismo detuviera su marcha, a quien luego de identificarse como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, y de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de dos (02) testigos que prestaron su colaboración en el lugar de los hechos, que se identificaron como “NELIO” y “MAXIMO”; procedieron a practicarle la respectiva inspección corporal, logrando incautar adyacente al mismo, un bolso de material sintético de color negro, el cual contenía en su interior un facsímil de arma de fuego, elaborado en material sintético de color negro, con la empuñadura cubierta de teipe de color negro, por lo que se le preguntó sobre el motivo de portar el referido objeto y la procedencia del mismo, negándose a responder a los funcionarios actuantes, por lo que se procedió a la aprehensión del referido adolescente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previsto en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo trasladado hasta la sede del comando policial, donde fue verificada su identidad por el Sistema Integrado SIIPOL, arrojando como resultado que no presenta registros ni requerimientos judiciales, siendo puesto a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 02.- Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 528, de fecha 09-04-14, practicada por los funcionarios Inspector GONZALO BARRETO, Detective Jefe EDWIN LIENDO, Detectives JONATHAN PACHECO, JHONNY GOMEZ, JESUS MENDEZ, PEDRO SALAS y ORLANDO SANCHEZ, adscritos a la Sub-Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta del folio cinco (05) de la causa, en la siguiente dirección: Adyacencias del Liceo Juan Francisco de León, ubicado en la carretera nacional Caucagua – Barcelona, calle principal del sector Ruiz Pineda, vía pública Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del estado Miranda, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que el sitio del suceso es abierto correspondiente a la dirección antes mencionada, donde se observa suelo de asfalto, temperatura ambiente cálida, iluminación natural clara, dicho lugar se encuentra constituido por una vía orientada en sentido Sureste a Noreste y viceversa, ausente de señales de tránsito en ambas direcciones, desprovisto de aceras y brocales, en su lateral izquierdo se visualizan edificaciones elaboradas en bloques y cemento frisado, pintados de varios colores, en su lateral derecho se visualiza abundante maleza, donde se realizó un minucioso recorrido por las adyacencias del lugar en busca de algún otro elemento de interés criminalístico, logrando ubicar en el lugar un bolso de material sintético de color negro, el cual contenía en su interior un facsímil de arma de fuego, elaborado en material sintético de color negro, con la empuñadura cubierta de teipe de color negro, motivo por el cual se realizó la respectiva fijación fotográfica del sitio del suceso y de la evidencia incautada, siendo colectada la misma con la debida cadena de custodia, trasladándose posteriormente hasta la sede del comando policial. Que sumado al elemento de convicción 03.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0338-122, de fecha 09-04-14, suscrita por el funcionario Detective JOEL LUGO, adscrito a la Sub-Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio nueve (09) de la causa, donde se dejó constancia que la evidencia objeto de peritaje es: un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, de uso personal, sin marca visible de varios compartimientos y un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, elaborado en material sintético de color negro, con una empuñadura recubierto con teipe de color negro sin marca ni seriales visibles. Que sumado al elemento de convicción 04.- Registro de Cadena De Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 09-04-14, cuya fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación fue realizada por el funcionario Detective ORLANDO SANCHEZ, adscrito a la Subdelegación Caucagua del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio diez (10) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas, la evidencia colectada: un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, de uso personal, sin marca visible de varios compartimientos y un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, elaborado en material sintético de color negro, con una empuñadura recubierto con teipe de color negro sin marca ni seriales visibles. Que sumado al elemento de convicción 05.- Acta de Entrevista, de fecha 09-04-14, suscrita por el “MAXIMO” rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua del estado Miranda, en su condición de testigo del procedimiento policial, inserta al folio doce (12) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que: “… Comparezco por ante este despacho con la finalidad de rendir declaración relacionada con un procedimiento que se realizó en el barrio Leonardo Ruiz Pineda, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaron la detención de un ciudadano que portaba un facsímil de arma de fuego dentro de un bolso de color negro., es todo…” Que sumado al elemento de convicción 06.- Acta de Entrevista, de fecha 09-04-14, suscrita por el “NELIO” rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua del estado Miranda, en su condición de testigo del procedimiento policial, inserta al folio trece (13) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que: “… Comparezco por ante este despacho con la finalidad de rendir declaración relacionada con un procedimiento que se realizó en el barrio Leonardo Ruiz Pineda, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaron la detención de un ciudadano que portaba un facsímil de arma de fuego dentro de un bolso de color negro, es todo…” Ahora bien, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimarse que el adolescente es autor o partícipe del hecho imputado, siendo los fundados elementos el acta policial de aprehensión en donde los funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible, habiendo aprehendido al adolescente imputado el día 09-04-14, en presencia de testigos, portando un facsímil de arma de fuego, el cual se asemeja a un arma de fuego, así como las experticias y diligencias practicadas por los funcionarios actuantes en el sitio del suceso. Ahora bien, no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndosele entrega en esta acto a su representante la ciudadana BEISI ADIBEL UTRERA DE BALZA, quedando bajo su cuidado y custodia, medida que se impone tomando en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua del Estado Miranda.

En este mismo orden de ideas, se observa, que el Ministerio Público, consideró que estaba en presencia de un delito flagrante, cuyo estado probatorio era indivisible, por existir una estrecha relación entre la detención flagrante y el delito flagrante, que en el presente caso, no ameritaba de investigación alguna, por cuanto tenía todos y cada uno de los fundados elementos de convicción como para sustentar el acto conclusivo de acusación, para el juzgamiento del delito mediante la alternativa del procedimiento abreviado, y evidenciado por quien aquí decide, que efectivamente de los hechos expuestos, se desprende que existe la flagrancia del delito, la cual vino dada por la prueba inmediata y directa que fue traída al proceso, como lo fue el acta policial de aprehensión, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible, el acta de entrevista de los testigos presenciales de los hechos, la inspección técnica del sitio del suceso, y el reconocimiento legal del arma de fuego tipo facsímil, determinándose igualmente la detención flagrante del adolescente supra mencionado, elementos éstos de convicción que fueron apreciados por el Juzgador, en consecuencia, SE ACUERDA, LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndosele entrega en esta acto a su representante la ciudadana BEISI ADIBEL UTRERA DE BALZA, quedando bajo su cuidado y custodia. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


YOERLY RONDON CORDOVA.









CAUSA: 1C-2837-14.
MAGG/YRC.-