ACTUACIÓN N° 1C-2838-14

JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA G.

FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA: Dra. DELLANIRA RIVAS, Pública Penal.

ALGUACIL: LUIS JASPE.

SECRETARIA: Abg. YOERLY RONDON C.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 08-04-2014, aproximadamente las 10:20 p.m, cuando funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, con sede en Mamporal, observaron en las adyacencias de la urbanización Ali Primera, a un ciudadano en actitud sospechosa, el cual al percatarse de la presencia policial tomo un actitud esquiva y nerviosa, emprendiendo veloz huida del lugar, por lo que se produce una persecución logrando darle alcance a poca distancia, y una vez neutralizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la respectiva inspección corporal, logrando incautar entre sus ropas, adherido a la cintura, un (01) arma de fuego tipo Escopeta, por lo que se le solicitó su documentación personal, a leerle sus derechos Constitucionales que le asiste, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, siendo trasladado hasta la sede del comando policial a los fines de ser puesto a la orden del Ministerio Publico.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, e imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se procede a analizar los elementos de convicción para determinar la acreditación del delito imputado, así como la autoría del imputado, para lo cual se observan los siguientes elementos de convicción: 01.- Acta policial, de fecha 08-04-2014, suscrita por la funcionaria Oficial Agregado BURGUILLOS TORRES JOSE RODOLFO, adscrito a la Policía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, con sede en Mamporal, inserta al folio siete (07) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que en fecha 08-04-2014, siendo aproximadamente las 10:20 p.m, observaron en las adyacencias de la urbanización Ali Primera, a un ciudadano en actitud sospechosa, el cual al percatarse de la presencia policial tomo un actitud esquiva y nerviosa, emprendiendo veloz huida del lugar, por lo que se produce una persecución logrando darle alcance a poca distancia, y una vez neutralizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la respectiva inspección corporal, logrando incautar entre sus ropas, adherido a la cintura, un (01) arma de fuego tipo Escopeta, por lo que se le solicitó su documentación personal, a leerle sus derechos Constitucionales que le asiste, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, siendo trasladado hasta la sede del comando policial a los fines de ser puesto a la orden del Ministerio Publico. Que sumado al elemento de convicción 02.- Registro de Cadena De Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 08-04-2014, evidencia colectada por los funcionarios Oficial Agregado BURGUILLOS JOSE y Oficial MONTIEL JESUS, adscritos a la Policía del Municipio Eulalia Buroz del estado Miranda, con sede en Mamporal, inserta al folio doce (12) de la causa, en la cual se dejó constancia de la evidencia colectada descrita de la siguiente manera: Un (01) arma de fuego tipo Escopeta, corta, calibre 12 mm, color plateado, en su cañón se puede leer “Covavenca” y la numerología 36866-12, Gauge 2, INCH, Hecho en Venezuela, con el símbolo de una ave (Paloma), con pasamano y empuñadura de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un (01) cartucho calibre 12 mm, de color azul, marca Cavin. Que sumado al elemento de convicción 03.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-04-14, suscrita por el funcionario Detective UGUETO ROMELD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Higuerote del Estado Miranda, en la cual se deja constancia entre otras cosas que se encontraba en la sede aproximadamente a las 5:20 horas de la tarde, cucando se presento una comisión de la Policía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, con sede en Mamporal, a cargo del oficial Agregado BURGUILLOS JOSE, en la cual remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien fue aprehendido al incautarle un arma de fuego tipo Escopeta, corta, calibre 12 mm, color plateado, en su cañón se puede leer “Covavenca” y la numerología 36866-12, Gauge 2, INCH, Hecho en Venezuela, con el símbolo de una ave (Paloma), con pasamano y empuñadura de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un (01) cartucho calibre 12 mm, de color azul, marca Cavin, hecho ocurrido en la vía pública en las adyacencias de la urbanización Ali Primera del Municipio Eulalia Buroz del estado Miranda, a las 10:20 horas de la noche del día 08-04-14, ante lo cual procedieron a darle inicio a las actas procesales signadas con el Nº K-14-0049-00423, por uno de los delitos contemplados en la Ley para el Desarme y Control de Armas, Municiones y Explosivos, procediendo a verificar la identidad del referido adolescente por el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, constatando que el arma de fuego, ni el adolecente tienen registros o solicitudes ante ese despacho y se le practicó el respectivo Examen de reconocimiento médico Legal al adolescente. Que sumado al elemento de convicción 04.- Inspección Técnica Nº 331, de fecha 09-04-14, suscrita por los Detectives UGUETO RONMELD y GAMARRA KENIFFER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, practicada en la Urbanización Ali Primera, calle principal, vía pública, parroquia Mamporal, Municipio Eulalia Buroz del estado Miranda, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura de ambiente cálida, correspondiente a un tramo de la calle antes señalada, la misma se encuentra orientada en sentido Norte – Sur, con su calzada revestida de pavimento, acondicionada para la circulación de vehículos y personas en ambos sentidos, en sus alrededores se observan diversas viviendas de diversas formas y colores, sobre la misma se extiende una red de alumbrado público, luego procedieron a hacer un recorrido por el sitio del suceso con la finalidad de verificar la existencia de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. Que sumado al elemento de convicción 05.- Reconocimiento Técnico Nº 9700-049-45, de fecha 09-04-14, suscrito por el funcionario Detective GAMARRA KENIFFER, adscrito a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio dieciséis (16) de la causa, donde se dejó constancia que la evidencia objeto de peritaje es un arma de fuego tipo Escopeta, corta, calibre 12 mm, color plateado, en su cañón se puede leer “Covavenca” y la numerología 36866-12, Gauge 2, INCH, Hecho en Venezuela, con el símbolo de una ave (Paloma), con pasamano y empuñadura de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un (01) cartucho calibre 12 mm, de color azul, marca Cavin. Ahora bien, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción, como lo son lo actuado por los adscritos a la Policía del Municipio Eulalia Buroz del estado Miranda, con sede en Mamporal, habiéndosele incautado presuntamente al adolescente imputado, el arma de fuego tipo Escopeta, corta, calibre 12 mm, color plateado, en su cañón se puede leer “Covavenca” y la numerología 36866-12, Gauge 2, INCH, Hecho en Venezuela, con el símbolo de una ave (Paloma), con pasamano y empuñadura de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un (01) cartucho calibre 12 mm, de color azul, marca Cavin, se estima que el adolescente en referencia, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá dar cumplimiento a un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días a partir de la presente fecha en la sede del Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, medida que se impone tomando en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director de la Policía del Municipio Páez, estado Miranda.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá dar cumplimiento a un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días a partir de la presente fecha en la sede del Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


MARCO ANTONIO GARCIA G. LA SECRETARIA,

YOERLY RONDON CORDOVA.-

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

YOERLY RONDON CORDOVA.-



CAUSA N° 1C-2838-14.
MAGG/YRC.