ACTUACIÓN N° 1C-2840-14
JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA: Dra. JOSEFINA JACQUELINE LUCES GARCIA. Defensa Privada
ALGUACIL: LUIS JASPE.
SECRETARIA: Abg. YOERLY RONDON C.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 10-04-14, aproximadamente a las 6:15 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por las adyacencias de la carretera vieja Petare – Guarenas, pasando por el sector denominado La Estrella II, por donde hay un terreno baldío, en la población de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, donde pudieron observar a tres ciudadanos que iban caminando, quienes al ver la comisión policial tomaron una actitud de nerviosismo, apresurando el paso, por lo que le dieron la voz de alto plenamente identificados como funcionarios policiales, a quienes se les solicito u documentación personal, los cuales quedaron identificado como 1) IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, 2) EBERTH FRANCISCO NIÑO OJEDA, de 19 años de edad y 3) JONATHAN ALBERTO VILLEGAS AVILA, de 20 años de edad, procediendo en ese mismo acto de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles la respectiva inspección corporal, arrojando como resultado no incautar evidencias de interés criminalístico, pero al realizar una revisión minuciosa de los alrededores del lugar, lograron avistar tirado en el suelo a metro y medio de distancia de los referidos ciudadanos un (01) bolsito color negro marca Mont Blanc, contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco, atados en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, dejándose constancia que por tratarse de un terreno baldío, no lograron la ubicación de algún testigo del procedimiento policial, se procedió a verificar las identidades de los ciudadanos retenidos por el Sistema SIIPOL, arrojando como resultado que los mismos no presentan registros ni solicitudes, se les preguntó sobre el bolso localizado y su contenido y los mismos manifestaron que no les pertenecían a ellos, por lo que se le impuso de sus derechos constitucionales, y fueron trasladados hasta la sede del comando policial, para ser puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico correspondiente.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-04-14, suscrita por el funcionario Detective Jefe MAURICIO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, inserta al folio tres (03) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 06:15 p.m., se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por las adyacencias de la carretera vieja Petare – Guarenas, pasando por el sector denominado La Estrella II, por donde hay un terreno baldío, en la población de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, donde pudieron observar a tres ciudadanos que iban caminando, quienes al ver la comisión policial tomaron una actitud de nerviosismo, apresurando el paso, por lo que le dieron la voz de alto plenamente identificados como funcionarios policiales, a quienes se les solicito u documentación personal, los cuales quedaron identificado como 1) IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, 2) EBERTH FRANCISCO NIÑO OJEDA, de 19 años de edad y 3) JONATHAN ALBERTO VILLEGAS AVILA, de 20 años de edad, procediendo en ese mismo acto de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles la respectiva inspección corporal, arrojando como resultado no incautar evidencias de interés criminalístico, pero al realizar una revisión minuciosa de los alrededores del lugar, lograron avistar tirado en el suelo a metro y medio de distancia de los referidos ciudadanos un (01) bolsito color negro marca Mont Blanc, contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco, atados en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, dejándose constancia que por tratarse de un terreno baldío, no lograron la ubicación de algún testigo del procedimiento policial, se procedió a verificar las identidades de los ciudadanos retenidos por el Sistema SIIPOL, arrojando como resultado que los mismos no presentan registros ni solicitudes, se les preguntó sobre el bolso localizado y su contenido y los mismos manifestaron que no les pertenecían a ellos, por lo que se le impuso de sus derechos constitucionales, y fueron trasladados hasta la sede del comando policial, para ser puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico correspondiente. . Que sumado al elemento de convicción 02.- Inspección Técnica Nº 614, de fecha 10-04-14, practicada por los Detectives MAURICIO PEREZ, DIOSMAN MATA Y WILLIAM URBINA, adscritos a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio once (11) de la causa, en las adyacencias de la carretera vieja Petare – Guarenas, pasando por el sector denominado La Estrella II, por donde hay un terreno baldío, en la población de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, en la cual se dejó constancia que el lugar inspeccionado resultó ser de suceso abierto, con iluminación natural de baja intensidad, temperatura natural fresca, de suelo terroso y abundante vegetación, y adyacente al lugar donde se encontraban los ciudadanos detenidos, sobre la superficie del suelo terroso, se encontraba un bolso de material sintético de color negro marca Mont Blanc, en cuyo interior se incautó la cantidad de cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco, atados en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, los cuales al ser pesados posteriormente, arrojaron un peso de once (11) gramos; dejándose constancia que se realizó la respectiva fijación fotográfica del sitio del suceso. Que sumado al elemento de convicción 03.- Registro de cadena de Custodias de Evidencias Físicas, suscrito por el funcionario Detective WILLIAM URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, inserta al folio catorce (14) de la causa, en la cual se dejó constancia de la evidencia incautada como lo fue cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco, atados en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, los cuales fueron incautados por los funcionarios actuantes en el interior de un (01) bolsito color negro marca Mont Blanc, en el sitio de los acontecimientos. Que sumado al elemento de convicción 04. Acta de Investigación Penal, de fecha 10-04-14, suscrita por el funcionario Detective MATA DIOSMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, inserta al folio quince (15) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que se procedió a realizar el pesaje de la sustancia incautada en una balanza digital, específicamente a cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco, atados en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, los cuales dieron como resultado un peso de once (11) gramos, los cuales fueron incautados en el procedimiento policial en el interior de un bolsito marca Mont Blanc, que se encontraba en el suelo adyacente a los ciudadanos detenidos. Que sumado al elemento de convicción 05.- Experticia de Reconocimiento Técnica S/Nº, de fecha 10-04-14, suscrito por el funcionario Detective WILLIAM URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, realizado a un (01) bolsito para caballero marca Mont Blanc, confeccionado en material sintético de color negro, que son utilizados para guardar objetos y accesorios varios. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Acreditado en actas los fundados elementos de convicción como lo son el acta policial de aprehensión donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, siéndole incautado los envoltorios de presunta droga, elementos de convicción que se estiman para determinar que el adolescente en referencia, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto a su representante legal la ciudadana EIDEX MARINA GUTIERREZ, debiendo quedar bajo su cuido y custodia. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Guarenas, estado Miranda; Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto a su representante legal la ciudadana EIDEX MARINA GUTIERREZ, debiendo quedar bajo su cuido y custodia.. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
MARCO ANTONIO GARCIA G.
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.-
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.-
CAUSA N° 1C-2840-14.
AMCS/YRC.
|