ACTUACIÓN N° 1C-2841-14
JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD
DARWIN ZAMBRANO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA: Abg. DELLANIRA RIVAS, Pública Penal.
ALGUACIL: BRISQUEL SANCHEZ.
SECRETARIA: Abg. LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento abreviado y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b, e y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 10-04-2014, siendo aproximadamente las 05:30 p.m., cuando el funcionario DARWIN ZAMBRANO, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Pedro Gual, se encontraba de servicio de patrullaje vehicular en compañía del oficial PEDRO SALAZAR, y como auxiliar el Oficial Agregado DOUGLAS NAVAS, en las adyacencias de la Avenida Bolívar, de Cúpira, cuando recibieron llamada telefónica de parte del Coordinador de los servicios Supervisor LICETT JESÚS, quien les indico que se trasladaran al Sector La Rayanderia jurisdicción del Municipio Pedro Gual, estado Miranda, específicamente en la primera entrada, ya que allí se encontraba una riña entre varias personas, una vez llegado al sitio al lado de la cancha múltiple avistaron a dos sujetos agrediendo a otra persona, por lo que le dieron la voz de la alto y al notar la presencia de la comisión policial optaron por una actitud agresiva en contra de la misma, uno de ellos (Adulto) quien vestía para el momento una franela de color negro vociferaba en voz alta palabras obscenas, el oficial PEDRO SALAZAR procedió a colocarle las esposas de seguridad mientras que el otro sujeto quien vestía short color beige, (Adolescente) se le encimo y le lanzo golpes de logrando darle en la cara y vociferando palabras obscenas con amenaza a los funcionarios. Por lo que lograron controlar el mismo para luego colocarles las esposas de seguridad el oficial Agregado Navas, no sin antes efectuar una revisión corporal para el resguardo y seguridad de la comisión policial procedió a leerle sus derechos y a subirlos en la unidad para ser trasladado al centro de coordinación en donde quedaron identificado como el ciudadano CARLOS ALFREDO GARCIAS y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, motivo por el cual quedaron aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN ZAMBRANO, e imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN ZAMBRANO, se procede a analizar los elementos de convicción para determinar la acreditación del delito imputado, así como la autoría del imputado, para lo cual se observan los siguientes elementos de convicción: 01.- Acta Policial, de fecha 10-04-2014, suscrita por el funcionario DARWIN ZAMBRANO, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Pedro Gual, inserta al folio siete (07) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 05:30 p.m., encontrándose de servicio de patrullaje vehicular en compañía del oficial Pedro Salazar, y como auxiliar el Oficial Agregado Douglas Navas, se desplazaron por la Avenida Bolívar, de Cúpira, cuando recibieron llamada telefónica de parte del Coordinador de los servicios supervisor Licett Jesús, quien les indico que se trasladaran al Sector La Rayanderia jurisdicción del Municipio Pedro Gual, estado Miranda, específicamente en la primera entrada, ya que allí se encontraba una riña entre varias personas, una vez llegado al sitio al lado de la cancha múltiple avistaron a dos sujetos agrediendo a otra persona, por lo que le dieron la voz de la alto y al notar la presencia de la comisión policial optaron por una actitud agresiva en contra de la misma, uno de ellos quien vestía para el momento una franela de color negro vociferaba en voz alta palabras obscenas, el oficial Salazar procedió a colocarle las esposas de seguridad mientras que el otro sujeto quien vestía short color beige, se le encimo y le lanzo golpes de logrando darle en la cara y vociferando palabras obscenas con amenaza a los funcionarios. Por lo que lograron controlar el mismo para luego colocarles las esposas de seguridad el oficial Agregado Navas, no sin antes efectuar una revisión corporal para el resguardo y seguridad de la comisión policial procedió a leerle sus derechos y a subirlos en la unidad para ser trasladado al centro de coordinación en donde quedaron identificado como el ciudadano CARLOS ALFREDO GARCIAS y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, motivo por el cual quedaron aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 02.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JOSE PERFECTO, en fecha 10-04-14, ante la Policía Municipal Pedro Gual, inserto al folio seis (06) de la causa, donde manifestó entre otras cosas que ese mismo día, siendo aproximadamente las 05:30 p.m., iba saliendo de su casa hacer un mandado a su madre ya que es una señora mayor, cuando cruzo la cerca se le encimaron los ciudadanos quienes conoce como CARLOS GARCIA y JEFFRI EATACIO, lanzándoles piedras, varias botella, emitiendo palabras obscenas, como pudo salió corriendo y logro entrar al negocio de su hermano de nombre GEREMIAS PERFECTO, el cual queda frente a su casa. Corriendo los ciudadanos detrás de él y entraron al negocio sin importar que estuvieran sus sobrinas presentes, continuaron lanzando piedra, por lo que llamo a la policía y cuando llegaron los funcionarios los ciudadanos golpearon a los funcionarios policiales, vociferando palabras obscenas, no siendo esta la primera vez que lo perturban, manifestando igualmente que los referidos ciudadano se la pasan consumiendo drogas en la comunidad, son mala conducta, roban, pelean, se mete con su mama que es una persona mayor y a ellos no les importa. Que sumado al elemento de convicción 03.- Inspección Técnica s/n, de fecha 11-04-14, practicada por los detectives JAVIER FLORES y JEAN PORRAS, adscritos a la Sub-Delegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta del folio doce (12) de la causa, en la siguiente dirección Sector Rayanderia, Avenida Bolívar, Parroquia Cúpira, Municipio Páez, estado Miranda, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que el sitio del suceso es abierto correspondiente a un tramo de la avenida antes mencionada. Que sumado al elemento de convicción 04.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 11-04-2014, suscrito por la Médico Forense Norka Rodríguez, experto profesional al especialista II, de la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, higuerote, practicado al ciudadano DARWIN ZAMBRANO, concluyendo que se aprecian contusión equimótica en cara lateral izquierda del cuello, con un tiempo de curación de ocho (08) días, de carácter leve. Ahora bien, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimarse que el adolescente pudiera ser autor o partícipe del hecho imputado, siendo los fundados elementos el acta policial de aprehensión en donde los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Pedro Gual, dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible, el acta de entrevista de los testigos y reconocimiento legal del sitio del suceso; habiendo aprehendido al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA el día 10-04-14 de forma flagrante, así como las experticias y diligencias practicadas por los funcionarios actuantes en el sitio del suceso. Ahora bien, no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b, e y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndosele entrega en esta acto a su representante la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quedando bajo su cuidado y custodia, así como la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa, así como a su lugar de residencia, estudio o trabajo, de forma directa o por medio de terceras personas, medidas que se imponen tomando en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director del Centro de Coordinación Policial del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda.
En este mismo orden de ideas, se observa, que el Ministerio Público, consideró que estaba en presencia de un delito flagrante, cuyo estado probatorio era indivisible, por existir una estrecha relación entre la detención flagrante y el delito flagrante, que en el presente caso, no ameritaba de investigación alguna, por cuanto tenía todos y cada uno de los fundados elementos de convicción como para sustentar el acto conclusivo de acusación, para el juzgamiento del delito mediante la alternativa del procedimiento abreviado, y evidenciado por quien aquí decide, que efectivamente de los hechos expuestos, se desprende que existe la flagrancia del delito, la cual vino dada por la prueba inmediata y directa que fue traída al proceso, como lo fue el acta policial de aprehensión, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible, el acta de entrevista de los testigos presenciales de los hechos y la inspección técnica del sitio del suceso, determinándose igualmente la detención flagrante del adolescente supra mencionado, elementos éstos de convicción que fueron apreciados por el Juzgador, en consecuencia, SE ACUERDA, LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pertenece a la tía, 0416-839-27-33, pertenece a la mama, por la presunta comisión de los delitos de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b, e y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndosele entrega en esta acto a su representante la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quedando bajo su cuidado y custodia, así como la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa, así como a su lugar de residencia, estudio o trabajo, de forma directa o por medio de terceras personas. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MARCO ANTONIO GARCIA G. LA SECRETARIA,
LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
CAUSA: 1C-2841-14.
MAGG/LMGC.
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