ACTUACIÓN N° 1C-2842-14
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: PEDRO RIVERA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Abg. CARMEN MORALES, Pública Penal.
ALGUACIL: LUIS JASPE.
SECRETARIA: Abg. YOERLY RONDON CORDOVA.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 20-04-2014, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda se encontraban en labores de patrullaje vehicular, en el Sector Ruíz Pineda, Guarenas, Municipio Plaza, estado Miranda donde fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como PEDRO RIVERA quien les informó que tres sujetos portando armas de fuego tipo escopetin de color negro, con las siguientes características, primero: contextura delgada, tez morena, franelilla blanca, bermuda de color negra, estatura media, segundo: contextura delgada, camisa vino tinto, bermuda verde, estatura alta y tercero: contextura delgada, tez morena, franelilla blanca, jeans de color azul, estatura media, minutos antes y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de sus objetos personales y emprendieron veloz huída hacia el Sector Lomas de este municipio, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al sector antes mencionado y una vez en el lugar lograron avistar a tres ciudadanos con las mismas características antes mencionadas por el ciudadano que los había abordado minutos antes. Por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto y al percatarse estos de la presencia policial emprendieron veloz huida hacia la zona residencial del sector, procediendo los funcionarios a perseguirlos dándoles alcance a pocos metros y logrando incautarle adherido a su cuerpo en la pretina del pantalón del ciudadano que poseía la camisa vino tinto, (Trátese del adolescente IDENTIDAD OMITIDA un (01) arma de fuego tipo escopetín, marca Laredo, sin serial visible, calibre 12 mm, pavón color negro, empuñadura elaborada en material sintético color negro, sin cartucho en su interior, no poseyendo el mismo documentos que lo acreditaran como propietario de la misma, quedando identificados como, primero: YHONNY DANIEL ARANGUREN BLANCO, segundo: YERMAY JOSÉ CHAPARRO MOZA y tercero: IDENTIDAD OMITIDA y siendo puestos a la orden del Ministerio Público.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO RIVERA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en los tipos penales de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO RIVERA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales le fueron imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-04-2014, suscrita por el Funcionario Oficial Jefe RONALD FERNÁNDEZ, adscrito a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, inserta al folio cinco (05) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que en fecha 20-04-14, siendo las 7:00 a.m encontrándose en labores de patrullaje vehicular, en el Sector Ruíz Pineda, Guarenas, Municipio Plaza, estado Miranda en compañía de los funcionarios Oficial Agregado JORMAN JIMÉNEZ y Oficial ENRIQUE OTERO, fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como PEDRO RIVERA quien les informó que tres sujetos portando armas de fuego tipo escopetin de color negro, con las siguientes características, primero: contextura delgada, tez morena, franelilla blanca, bermuda de color negra, estatura media, segundo: contextura delgada, camisa vino tinto, bermuda verde, estatura alta y tercero: contextura delgada, tez morena, franelilla blanca, jeans de color azul, estatura media y que minutos antes y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de sus objetos personales y emprendieron veloz huída hacia el Sector Lomas de este municipio, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al sector antes mencionado y una vez en el lugar lograron avistar a tres ciudadanos con las mismas características antes mencionadas por el ciudadano que los había abordado minutos antes. Por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto y al percatarse estos de la presencia policial emprendieron veloz huida hacia la zona residencial del sector, procediendo los funcionarios a perseguirlos dándoles alcance a pocos metros y logrando incautarle adherido a su cuerpo en la pretina del pantalón del ciudadano que poseía la camisa vino tinto, un (01) arma de fuego tipo escopetín, marca Laredo, sin serial visible, calibre 12 mm, pavón color negro, empuñadura elaborada en material sintético color negro, sin cartucho en su interior, no poseyendo el mismo documentos que lo acreditaran como propietario de la misma, quedando identificados como, primero: YHONNY DANIEL ARANGUREN BLANCO, segundo: YERMAY JOSÉ CHAPARRO MOZA y tercero: IDENTIDAD OMITIDA y siendo puestos a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 02.- Acta de Entrevista rendida por la Víctima 1, de fecha 20-04-2014, ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Plaza del estado Miranda, inserta al folio nueve (09) de la causa, en la cual expuso entre otras cosas que en esta misma fecha estaba en frente la plaza Ruíz Pineda cuando venía distraído leyendo un periódico y de repente sintió que lo tomaron por detrás de la espalda y lo encañonaron y le dijeron que era un atraco y que le diera el dinero y la billetera, y como cargaba una agenda pequeña donde tenía dos (02) tarjetas de debido y un (01) carnet de jubilado y la cédula de identidad, después le dijeron que arrancara a correr y allí ellos se fueron y él corrió por miedo y fue cuando a la altura de la panadería del mundo del pan que está cerca, vio una unidad de la policía y les informó lo que había ocurrido y ellos bajaron a buscarlo. Que sumado al elemento de convicción 03.- Fijación Fotográfica S/N, de fecha 20-04-14, practicada por los funcionarios Oficial Jefe Jean Navarro, Oficial Freddy Cuello, Oficial Jefe Ronald Fernández, y Oficial Enrique Otero, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Plaza del estado Miranda, inserta al folio once (11) de la causa, practicada a arma de fuego tipo escopeta corta, marca Laredo, calibre 12. Que sumado al elemento de convicción 04.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, de fecha 20-04-14, cuya fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación fue realizada por el funcionario Enrique Otero, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Plaza del estado Miranda, inserto al folio doce (12) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas, que la evidencia colectada, se trata de: un (01) arma de fuego tipo escopeta corta, marca Laredo, calibre 12, hecha en la República Bolivariana de Venezuela, color negro sin seriales visibles.
En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de imputársele la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO RIVERA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales le fueron imputados, se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto el delito precalificado merece sanción privativa de libertad, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como flagrante, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es autor de los hechos que le fueron imputados, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en: Presentar Dos (02) fiadores, los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la cédula de identidad, 2.- Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Copia del Rif, 4.-Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 5.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a CUARENTA (40) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, Balance personal debidamente visado por contador público colegiado. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrese oficio dirigido al Director de la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenidos hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO RIVERA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentar Dos (02) fiadores, los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la cédula de identidad, 2.- Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Copia del Rif, 4.-Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 5.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a CUARENTA (40) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, Balance personal debidamente visado por contador público colegiado. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
YOERLY RONDON CORDOVA.
MAGG/YRC.-
CAUSA: 1C-2842-14.
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