ACTUACIÓN N° 1C-2845-14

JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Décima Octava del Ministerio Público.

VICTIMA: EDGAR OMAR AYALA.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.

ALGUACIL: LUIS JASPE.
SECRETARIA: Abg. YOERLY RONDON CORDOVA.


DE LOS HECHOS


Realizada como fue la audiencia de presentación de los imputados, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los referidos adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 22 de abril de 2014, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban de comisión cumpliendo labores de patrullaje en el sector Yaguapita, calle principal, Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del estado Miranda, donde de pronto son abordados por un ciudadano que presentaba una actitud agitada y nerviosa, portando como vestimenta una camisa de color morado, con franjas horizontales de color negro, la cual se observaba a simple vista que se encontraba rasgada, el cual se identifico como EDGAR AYALA, indicando ser uno de los propietarios de la Posada Agro turística Yaguapita, ubicada en el mismo sector, manifestando que momentos antes personas portando armas de fuego tipo escopeta y bajo amenazas de muerte, algunos de ellos encapuchados irrumpieron en su propiedad sometiendo a los allí presentes, le indicaron al referido ciudadano que se lo llevaban secuestrado a los fines que sus familiares les cancelaran dinero en efectivo a cambio de su liberación y en el momento que era trasladado por un camino, los sujetos se percataron de la presencia policial cerca de ellos y emprendieron veloz carrera internándose en la vegetación y visto que la unidad de policía se trasladaba por la vía principal la víctima se les abalanzó a la unidad patrullera plenamente identificada de ese cuerpo de investigaciones para informarles la irregularidad que estaba ocurriendo, indicándoles que uno de los sujetos que lo tenía sometido portaba un pantalón bermudas de color amarillo y camiseta banca, de tez moreno oscuro, a quien apodan en el sector como “El Nerio”, y es cabecilla de una peligrosa banda del sector, indicando que los referido sujetos seguramente se encontraban en una vivienda unifamiliar ubicada en la carretera principal de Yaguapita, cerca de la Unidad educativa Yaguapita Centro; por lo que procedieron a trasladarse con la víctima hasta el lugar de los hechos siendo este en una propiedad denominada Posada Agro turística Yaguapita, parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, quien les permitió el libre acceso a la misma, donde se entrevistaron con un adolescente de nombre WILSON, quien fue testigo presencial de los hechos, quien manifestó que varios sujetos armados habían irrumpido en la Posada y se llevaron secuestrado a su progenitor, indicándoles que debía pagar una suma de dinero en efectivo para su liberación, pero los mismos al llevarse a su padre, y percatarse de la presencia policial en el sector, optaron por huir rápidamente del lugar y dejar libre a su padre, por lo que se les solicito a la víctima como al adolescente que debían acompañarlos hasta la sede policial a pelos fines de ser entrevistados en relación al hecho que se investiga, no sin antes proceder a realizar la respectiva inspección Técnica del Sitio del Suceso. De seguidas se trasladaron con las victimas hasta las adyacencias de la Unidad educativa El Centro de Yaguapita, con la finalidad de ubicar la vivienda indicada por la victima y lograr la captura de los referidos sujetos y una vez que se encontraban llegando al lugar, lograron observar a cierta distancia a un sujeto que vestía un pantalón bermudas de color amarillo y camiseta banca, de tez moreno oscuro, quien al percatarse de la presencia policial opto por caminar de una manera apresurada hacia el interior de una vivienda, por lo que se le solicitó por altavoz de la unidad patrullera que detuviera la marcha, haciendo este caso omiso a los funcionarios policiales, por lo que los funcionarios descendieron de la unidad observando que el referido sujeto ingresó a la vivienda, indicando una de las victimas que el sujeto avistado era uno de los que lo habían secuestrado momentos antes, por lo que los funcionarios se acercaron hasta la puesta principal del inmueble con toda la seguridad del caso, la cual se encontraba abierta y por la premura del caso y amparados en el contenido del artículo 196 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la misma, logrando avistar a dos personas de sexo femenino, a quienes se les preguntó cuantas personas se encontraban en el interior de la vivienda, indicando estas que solo ellas dos, por lo que al revisar el área que funge como dormitorios y al ingresar a las mismas, se encontraban seis (06) personas de sexo masculino, quienes se encontraban en una actitud nerviosa, a quienes se les solicitó que se trasladaran hasta el área de recibo para resguardar la seguridad de los funcionarios y de las personas allí presentes y una vez dominada la situación, procedieron a hacer un recorrido por las adyacencias del sector con la finalidad de ubicar alguna persona o vecinos para que presenciaran el procedimiento policial y la inspección que se iba a realizar, negándose rotundamente los ciudadanos del sector, quienes indicaban los sujetos que frecuentaban la referida vivienda pertenecen a una banda delictiva que se dedica a la Extorsión y Secuestro, especialmente a los turistas que visitan el sector, por lo que fue necesario realizar la inspección sin testigo alguno, logrando ubicar sobre una mesa en el área que funge como cocina un (01) arma de fuego tipo escopeta marca Amadeus Rossi, sin modelo aparente, serial de la caja del mecanismo mecánico Nº S510492, serial de cañón Nº 6495, en el dormitorio donde se encontraban los sujetos, específicamente debajo de la cama se incautó un (01) arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni modelo aparente modelo 16, a mano derecha de la habitación se conserva un chifonier con tres gavetas, logrando avistar en el interior de una de las primeras gavetas, siete (07) conchas, cuatro (04) de ellas de color azul, dos (02) de color blanco de calibre 12, y una (01) de color rojo calibre 16, dichas evidencias fueron colectadas, fijadas, embaladas y rotuladas por los funcionarios actuantes, y a practicar la respectiva Inspección Técnica del sitio del suceso, quedando identificados las personas allí presentes como: 1) IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, 2) ISTURIZ CASTRO SANDRA MARIA, de 18 años de edad, 3) IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, 4) CONTRERAS FLORES JOSE SIMON, de 27 años de edad, 5) SANCHEZ MIJARES JOEL JONAS, de 19 años de edad, 6) ISTURIZ EVELIS RAMON, de 43 años de edad, 7) PACHECO PALACIOS DEIBI DANIEL, de 18 años de edad y 8) RIVAS FREITES JUNIOR ALEXANDER de 20 años de edad, se les preguntó a todos sobre la procedencia y propiedad de las evidencias allí colectadas, no sabiendo ninguno de ellos dar respuesta y a su vez se iban tomando cada vez más nerviosos, en ese instante, pasaban varios transeúntes por el lugar y de manera muy disimulada, indicaron que los sujetos que estaban dentro de la vivienda, minutos antes habían intentado secuestrar al propietario de la Posada Agro Turística de Yaguapita, por lo que se procedió a practicarle la respectiva inspección corporal a los ciudadanos allí presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndose incautar adherido a su cuerpo y ropas, alguna evidencia de interés criminalístico, siéndole leídos sus derechos constitucionales, procediendo a trasladar todo el procedimiento hasta la sede del comando policial donde fueron verificados por el sistema de Información Policial SIIPOL; obteniendo como resultado que el ciudadano CONTRERAS FLORES JOSE SIMON, se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control del Área Metropolitana de Caracas de fecha 05-08-2013, por el delito de HOMICIDIO, según Expediente Nº 754-13, oficio Nº 740-13, Carpeta Nº48996, y el resto de los ciudadanos no reportan registros ni solicitudes policiales, siendo puestos los mismos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR OMAR AYALA.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a los imputados, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en los tipos penales de la siguiente manera: para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR OMAR AYALA; se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- Acta Policial de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe MALAVE JUAN, adscrito a la Subdelegación Caucagua del estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (inserta a los folios tres (03) al folio cinco (05) de la causa), en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los acontecimientos, indicando entre otras cosas que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se encontraban de comisión cumpliendo labores de patrullaje en el sector Yaguapita, calle principal, Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del estado Miranda, donde de pronto son abordados por un ciudadano que presentaba una actitud agitada y nerviosa, portando como vestimenta una camisa de color morado, con franjas horizontales de color negro, la cual se observaba a simple vista que se encontraba rasgada, el cual se identifico como EDGAR AYALA, indicando ser uno de los propietarios de la Posada Agro turística Yaguapita, ubicada en el mismo sector, manifestando que momentos antes personas portando armas de fuego tipo escopeta y bajo amenazas de muerte, algunos de ellos encapuchados irrumpieron en su propiedad sometiendo a los allì presentes, le indicaron al referido ciudadano que se lo llevaban secuestrado a loos fines que sus familiares les cancelaran dinero en efectivo a cambio de su liberación y en el momento que era trasladado por un camino, los sujetos se percataron de la presencia policial cerca de ellos y emprendieron veloz carrera internándose en la vegetación y visto que la unidad de policía se trasladaba por la vía principal la víctima se les abalanzó a la unidad patrullera plenamente identificada de ese cuerpo de investigaciones para informarles la irregularidad que estaba ocurriendo, indicándoles que uno de los sujetos que lo tenía sometido portaba un pantalón bermudas de color amarillo y camiseta banca, de tez moreno oscuro, a quien apodan en el sector como “El Nerio”, y es cabecilla de una peligrosa banda del sector, indicando que los referido sujetos seguramente se encontraban en una vivienda unifamiliar ubicada en la carretera principal de Yaguapita, cerca de la Unidad educativa Yaguapita Centro; por lo que procedieron a trasladarse con la víctima hasta el lugar de los hechos siendo este en una propiedad denominada Posada Agro turística Yaguapita, parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, quien les permitió el libre acceso a la misma, donde se entrevistaron con un adolescente de nombre WILSON, quien fue testigo presencial de los hechos, quien manifestó que varios sujetos armados habían irrumpido en la Posada y se llevaron secuestrado a su progenitor, indicándoles que debía pagar una suma de dinero en efectivo para su liberación, pero los mismos al llevarse a su padre, y percatarse de la presencia policial en el sector, optaron por huir rápidamente del lugar y dejar libre a su padre, por lo que se les solicito a la víctima como al adolescente que debían acompañarlos hasta la sede policial a pelos fines de ser entrevistados en relación al hecho que se investiga, no sin antes proceder a realizar la respectiva inspección Técnica del Sitio del Suceso. De seguidas se trasladaron con las victimas hasta las adyacencias de la Unidad educativa El Centro de Yaguapita, con la finalidad de ubicar la vivienda indicada por la victima y lograr la captura de los referidos sujetos y una vez que se encontraban llegando al lugar, lograron observar a cierta distancia a un sujeto que vestía un pantalón bermudas de color amarillo y camiseta banca, de tez moreno oscuro, quien al percatarse de la presencia policial opto por caminar de una manera apresurada hacia el interior de una vivienda, por lo que se le solicitó por altavoz de la unidad patrullera que detuviera la marcha, haciendo este caso omiso a los funcionarios policiales, por lo que los funcionarios descendieron de la unidad observando que el referido sujeto ingresó a la vivienda, indicando una de las victimas que el sujeto avistado era uno de los que lo habían secuestrado momentos antes, por lo que los funcionarios se acercaron hasta la puesta principal del inmueble con toda la seguridad del caso, la cual se encontraba abierta y por la premura del caso y amparados en el contenido del artículo 196 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la misma, logrando avistar a dos personas de sexo femenino, a quienes se les preguntó cuantas personas se encontraban en el interior de la vivienda, indicando estas que solo ellas dos, por lo que al revisar el área que funge como dormitorios y al ingresar a las mismas, se encontraban seis (06) personas de sexo masculino, quienes se encontraban en una actitud nerviosa, a quienes se les solicitó que se trasladaran hasta el área de recibo para resguardar la seguridad de los funcionarios y de las personas allí presentes y una vez dominada la situación, procedieron a hacer un recorrido por las adyacencias del sector con la finalidad de ubicar alguna persona o vecinos para que presenciaran el procedimiento policial y la inspección que se iba a realizar, negándose rotundamente los ciudadanos del sector, quienes indicaban los sujetos que frecuentaban la referida vivienda pertenecen a una banda delictiva que se dedica a la Extorsión y Secuestro, especialmente a los turistas que visitan el sector, por lo que fue necesario realizar la inspección sin testigo alguno, logrando ubicar sobre una mesa en el área que funge como cocina un (01) arma de fuego tipo escopeta marca Amadeus Rossi, sin modelo aparente, serial de la caja del mecanismo mecánico Nº S510492, serial de cañón Nº 6495, en el dormitorio donde se encontraban los sujetos, específicamente debajo de la cama se incautó un (01) arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni modelo aparente modelo 16, a mano derecha de la habitación se conserva un chifonier con tres gavetas, logrando avistar en el interior de una de las primeras gavetas, siete (07) conchas, cuatro (04) de ellas de color azul, dos (02) de color blanco de calibre 12, y una (01) de color rojo calibre 16, dichas evidencias fueron colectadas, fijadas, embaladas y rotuladas por los funcionarios actuantes, y a practicar la respectiva Inspección Técnica del sitio del suceso, quedando identificados las personas allí presentes como: 1) IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, 2) ISTURIZ CASTRO SANDRA MARIA, de 18 años de edad, 3) IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, 4) CONTRERAS FLORES JOSE SIMON, de 27 años de edad, 5) SANCHEZ MIJARES JOEL JONAS, de 19 años de edad, 6) ISTURIZ EVELIS RAMON, de 43 años de edad, 7) PACHECO PALACIOS DEIBI DANIEL, de 18 años de edad y 8) RIVAS FREITES JUNIOR ALEXANDER de 20 años de edad, se les preguntó a todos sobre la procedencia y propiedad de las evidencias allí colectadas, no sabiendo ninguno de ellos dar respuesta y a su vez se iban tomando cada vez más nerviosos, en ese instante, pasaban varios transeúntes por el lugar y de manera muy disimulada, indicaron que los sujetos que estaban dentro de la vivienda, minutos antes habían intentado secuestrar al propietario de la Posada Agro Turística de Yaguapita, por lo que se procedió a practicarle la respectiva inspección corporal a los ciudadanos allí presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndose incautar adherido a su cuerpo y ropas, alguna evidencia de interés criminalístico, siéndole leídos sus derechos constitucionales, procediendo a trasladar todo el procedimiento hasta la sede del comando policial donde fueron verificados por el sistema de Información Policial SIIPOL; obteniendo como resultado que el ciudadano CONTRERAS FLORES JOSE SIMON, se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control del Área Metropolitana de Caracas de fecha 05-08-2013, por el delito de HOMICIDIO, según Expediente Nº 754-13, oficio Nº 740-13, Carpeta Nº48996, y el resto de los ciudadanos no reportan registros ni solicitudes policiales, siendo puestos los mismos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes. Que sumado al elemento de convicción 02.- Inspección Técnica Nº:551, y Fijación Fotográfica de fecha 22-04-14, practicada por los funcionarios Inspector MORENO JOSE, Detective Jefe MALAVE JUAN, los Detectives TORO KENDER, RIVAS JOEL y HERNANDEZ YURAIMA, y por el Técnico de Guardia TERAN NESTOR, Técnico, todos adscritos a la Sub-Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (inserta a los folios seis (06) al folio nueve (09) de la causa), en la siguiente dirección: Caserío Yaguapita, Segunda Calle, Virgen del Carmen, casa Nº 3-15, Posada Agro Turística Yaguapita, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia entre otras cosas, que se trata de un sitio de suceso cerrado correspondiente a una edificación arquitectónica que funge como posada turística, la cual está protegida en su perímetro por una cerca elaborada en metal, provista de medio de acceso por una puerta de metal tipo batiente de dos hojas a base de cadena y candado, la cual se aprecia sin signos de violencia, al transponer el umbral, se observa una fachada elaborada en bloques de cemento debidamente frisados y cubierto de pintura de color blanco y azul, constituida por dos plantas, de las cuales la primera planta está organizada por cuatro (04) habitaciones con su respectivo baño, comedor, con paredes de cemento frisadas revestidas con pintura de color blanco y azul, en la parte superior el área funge como salón de festejos, se observa un área desprotegida en su perímetro que funge como área de recreación que cuenta con una piscina y dos churuatas que fungen como zona de descanso y comedor, en sus laterales se aprecia abundante maleza y arboles de copa alta, en la cual se observa un camino se suelo natural con abundante maleza, el cual se dirige a la calle principal del caserío Yaguapita, en la parte posterior se observan edificaciones arquitectónicas que fungen como vivienda familiares, de distintos colores y tamaños, se procede a realizar un amplio recorrido en las adyacencias del lugar con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el hecho que se investiga, siendo infructuosa y negativa la misma. Que sumado al elemento de convicción 03.- Inspección Técnica Nº:552, y Fijación Fotográfica de fecha 22-04-14, practicada por los funcionarios Inspector MORENO JOSE, Detective Jefe MALAVE JUAN, los Detectives TORO KENDER, RIVAS JOEL y HERNANDEZ YURAIMA, y por el Técnico de Guardia TERAN NESTOR, Técnico, todos adscritos a la Sub-Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (inserta a los folios diez (10) al folio dieciséis (16) de la causa), en la siguiente dirección: Caserío Yaguapita, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia entre otras cosas, que se trata de un sitio de suceso cerrado correspondiente a una edificación arquitectónica que funge como vivienda familiar, la cual está protegida en su perímetro por una cerca de alambre de púas sujeta mediante estacas de madera, las cuales se encuentran fijadas al suelo, provista de medio de acceso de una puerta elaborada en metal de tipo batiente, la cual se encuentra en mal estado de uso y conservación, al trasponer la misma se observa una fachada elaborada en bloques de arcilla de color rojo, presentando como medio de acceso una puesta elaborada en metal tipo batiente, cubierta de pintura de color blanco, con sistema de seguridad a base de cerradura, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación sin signos de violencia, al transponer el umbral se observa que posee iluminación artificial escasa de baja intensidad, de temperatura ambiente fresca, techo compuesto por laminas de zinc, posee suelo elaborado en cemento rustico, se observa un espacio de usos múltiples que funge como sala, cocina y comedor, provisto de diversos enseres y decoración propia del lugar, se procede a realizar la búsqueda de algún elemento de interés criminalístico que guarde relación con los hechos que se investigan, logrando ubicar sobre una vitrina elaborada en madera un (01) arma de fuego tipo escopeta marca Amadeus Rossi, sin modelo aparente, serial de la caja del mecanismo mecánico Nº S510492, serial de cañón Nº 6495, en un espacio que funge como dormitorio se observa a mano derecha de la habitación un gabinete con gavetas, logrando avistar en el interior de una de las primeras gavetas, siete (07) conchas, cuatro (04) de ellas de color azul, dos (02) de color blanco de calibre 12, y una (01) de color rojo calibre 16, y en un mueble que funge como cama debajo de la misma se incautó un (01) arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni modelo aparente modelo 16, dichas evidencias fueron colectadas, fijadas, embaladas y rotuladas por los funcionarios actuantes, se procede a realizar un amplio recorrido en la parte externa del lugar con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el hecho que se investiga, siendo infructuosa y negativa la misma. Que sumado al elemento de convicción 04.- Registro de cadena de custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22-04-14, cuya fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación fue realizada por la funcionaria Detective TERAN NESTOR, adscrito a la Sub-Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio dieciocho (18) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas, la evidencia colectada, se trata de: un (01) arma de fuego tipo escopeta marca Amadeus Rossi, sin modelo aparente, serial de la caja del mecanismo mecánico Nº S510492, serial de cañón Nº 6495, siete (07) conchas, cuatro (04) de ellas de color azul, dos (02) de color blanco de calibre 12, y una (01) de color rojo calibre 16, y un (01) arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni modelo aparente modelo 16. Que sumado al elemento de convicción 05.- Acta de Entrevista, de fecha 22-04-2014, suscrita por el ciudadano EDGAR AYALA, rendida en la sede de la Sub-Delegación de Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (inserta a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la causa), donde se dejó constancia entre otras cosas que: “…Resulta ser que el día de hoy 22-04-2014, como a las 9:30 horas de la mañana, me encontraba en mi casa ubicada en el caserío Yaguapita, desayunando junto a mi menor hijo de nombre WILSON, y de repente aparecieron por la parte de atrás de mi negocio por el monte, varios muchachos del caserío, portando dos de ellos armas de fuego tipo escopetas, quienes me sometieron y me manifestaron que se trataba de un secuestro, y es cuando me llevan por el mote sometido, bajo amenazas de muerte, cerca de la carretera principal del caserío Yaguapita, Municipio Acevedo, Parroquia Caucagua del estado Miranda, venia pasando una unidad patrullera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que los sujetos al notar de la presencia de la policía, salieron corriendo, momento este que aproveche para irme hasta la unidad e informarle a los funcionarios lo que me estaba sucediendo, indicándole por sonde habían corrido los sujetos, los funcionarios me indicaron que los acompañara y en el momento que pasábamos cerca de la casa del “Viejo RAMON, observé a IDENTIDAD OMITIDA que estaba en la parte de afuera de la casa, y se lo señale a los funcionarios, ellos me dejaron y me fui a mi casa, luego me entere por los vecinos que los funcionarios entraron a la casa del Viejo RAMON, y allí` capturaron a la banda completa, junto a unas muchachas que se encontraban dentro de la casa, luego me trajeron a este despacho a fin de ser entrevistado en relación a los hechos sucedidos. Que sumado al elemento de convicción 06.- Acta de Entrevista, de fecha 22-04-2014, suscrita por el ciudadano WILSON, rendida en la sede de la Sub-Delegación de Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (inserta a los folios veintinueve (29) y treinta (30) de la causa), donde se dejó constancia entre otras cosas que: “…Resulta ser que el día de hoy 22-04-2014, como a las 9:30 horas de la mañana, me encontraba en mi casa ubicada en el caserío Yaguapita, desayunando junto a mi padre de nombre EDGAR AYALA, y de repente aparecieron por la parte de atrás de mi negocio por el monte, varios muchachos del caserío, portando dos de ellos armas de fuego tipo escopetas, quienes sometieron a mi padre y se lo llevaron por el monte bajo amenazas de muerte diciendo que estaba secuestrado, al rato volvió mi padre diciendo que se le había escapado a los referidos sujetos. Que sumado al elemento de convicción 07.- Acta de Entrega de Evidencia de fecha 22-04-14, suscrita por la Detective HERNANDEZ YURAIMA, adscrita a la Sub-Delegación de Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (inserta al folio treinta y uno (31) de la causa), en la cual se deja constancia de haber recibido de la victima una (01) camisa tipo Chemisse, color lila, con rayas de color azul marino horizontales, marca Hollister California Talla “L”, la cual presenta un rasgado en la parte frontal, la cual fue fijada y colectada por el funcionario Detective TERAN NESTOS, con la finalidad de ser enviada al Departamento correspondiente para practicarle la respectiva experticia de ley. Que sumado al elemento de convicción 08.- Registro de cadena de custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22-04-14, cuya fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación fue realizada por la funcionaria Detective TERAN NESTOR, adscrito a la Sub-Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio treinta y tres (33) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas, la evidencia colectada, se trata de: una (01) camisa tipo Chemisse, color lila, con rayas de color azul marino horizontales, marca Hollister California Talla “L”, la cual presenta un rasgado en la parte frontal.

En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho que el Ministerio Público ha imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR OMAR AYALA, y los mismos pudieran sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto los delitos precalificados merecen sanción privativa de libertad en el caso del adolescente NERIO JOSE ARNAL HERRERA; por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que los adolescentes puedan ser autores o responsables del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión de los adolescentes supra mencionados como flagrante, en virtud de haber sido detenidos en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son los autores de los hechos que le fueron imputados, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en articulo 582 literales “b, c y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: b) Entrega bajo cuido y vigilancia de su representante legal la ciudadana DIANA CAROLINA SILVA, titular de la cédula de identidad V-18.132.795, quien se encuentra presente en la sala de audiencias, la cual se compromete igualmente ante este Juzgado a velar por el fiel cumplimiento de su representada de la medida acordada. c) Obligación de presentarse por ante este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, cada treinta (30) días a partir de la presente fecha y e) Prohibición comparecer o de acercarse al lugar donde fuera aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente a la vivienda ubicada en Caserío Yaguapita, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, todo ello por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso a nombre de la referida adolecente y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Manifestó desconocer su número de cédula de identidad, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, desconoce su fecha de nacimiento, de 17 años de edad, de profesión u oficio: Trabaja como ayudante de albañil, de estado civil soltero, hijo de Bertha Herrera (v) y de Richard Arnal (v), residenciado en: Yaguapita, Caserío, Ciudad Bendita, es un rancho de tablas pintado de rojo, cerca de la escuela, Caucagua, Municipio Acevedo estado Miranda. (Manifestó no poseer ni recordar número telefónico), se le impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe presentar Dos (02) fiadores cada uno, los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la cédula de identidad, 2.- Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a OCHENTA (80) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, Balance personal debidamente visado por contador público colegiado. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores; todo ello por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR OMAR AYALA. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido al Director de la Sub-Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ACUERDA imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN ARTICULO 582 LITERALES “B, C Y E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: b) Entrega bajo cuido y vigilancia de su representante legal la ciudadana DIANA CAROLINA SILVA, titular de la cédula de identidad V-18.132.795, quien se encuentra presente en la sala de audiencias, la cual se compromete igualmente ante este Juzgado a velar por el fiel cumplimiento de su representada de la medida acordada. c) Obligación de presentarse por ante este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, cada treinta (30) días a partir de la presente fecha y e) Prohibición comparecer o de acercarse al lugar donde fuera aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente a la vivienda ubicada en Caserío Yaguapita, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, todo ello por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso a nombre de la referida adolecente y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe presentar Dos (02) fiadores cada uno, los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la cédula de identidad, 2.- Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a OCHENTA (80) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, Balance personal debidamente visado por contador público colegiado. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores; todo ello por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR OMAR AYALA. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido al Director de la Sub-Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordena la práctica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de Exámenes Psiquiátrico y Psicológico a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un informe Social a los adolescentes imputados, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. CUARTO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


YOERLY RONDON CORDOVA.






MAGG/YRC.-
CAUSA: 1C-2845-14.