ACTUACIÓN N° 1C-2846-14


JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA G
FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Décima Octava del Ministerio Público.

VICTIMA: MARIA JOSEFINA PACHECO

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA: Dr. CARMEN MORALES, Pública
ALGUACIL: LUIS JASPE
SECRETARIA: Abg. YOERLY RONDON CORDOVA

DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de la referida adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 22-04-14, cuando la ciudadana MARINA JOSEFINA PACHECO interpuesta Denuncia ante la Sub Delegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia entre otras cosas que a eso de las 4:45 p.m, se encontraba en su residencia cuando le dijo a su hija que no le podía dar el cuarto para ella sola, y en eso se metió su pareja y le respondió que no podía mandar en la casa y se le lanzó encima y empezó a golpearla, posteriormente su hija IDENTIDAD OMITIDA hizo lo mismo, por lo que corrió a la calle y se trasladó a la oficina a formular la denuncia.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo a la adolescente antes referida, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFINA PACHECO.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a la imputada, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFINA PACHECO, e imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se procede a analizar los elementos de convicción para determinar la acreditación del delito imputado, así como la autoría de la imputada, para lo cual se observan los siguientes elementos de convicción: 01.- Denuncia Común, de fecha 22-04-14, interpuesta por la ciudadana MARINA JOSEFINA PACHECO, ante la Sub Delegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio tres (03) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que el día 22-04-14 a eso de las 4:45 p.m, se encontraba en su residencia cuando le dijo a su hija que no le podía dar el cuarto para ella sola, y en eso se metió su pareja y le respondió que no podía mandar en la casa y se le lanzó encima y empezó a golpearla, posteriormente su hija Indira hizo lo mismo, por lo que corrió a la calle y se trasladó a la oficina a formular la denuncia. Que sumado al elemento de convicción 02.- Acta de Entrevista de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendida el 22-04-14, ante la ante la Sub Delegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios cinco (05) y seis (06) de la causa, donde entre otras cosas manifestó que en esa misma fecha aproximadamente a las 5:00 p.m, se encontraba junto con su padre José Rafael Santana, en eso llegó su madre MARINA JOSEFINA PACHECO gritándole y diciéndole groserías y desordenando el cuarto donde ella dormía y queriéndose llevar la cama que había en el, posteriormente la madre se encimo en contra de la adolescente golpeándola en repetidas oportunidades en la cara dándole bofetadas…”. Que sumado al elemento de convicción 03.- Acta de Entrevista de la ciudadana ESTHEL LILIANA CASTRO PONCE, rendida el 22-04-14, ante la ante la Sub Delegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios siete (07) y ocho (08) de la causa, donde entre otras cosas manifestó que en esa misma fecha momento en que se encontraba en la segunda trasversal en el sector Madre Vieja, en la casa del señor CARLOS SANTANA, con el motivo de sostener una reunión pertinente al Consejo Comunal de dicho sector, donde vio pasar una unidad del Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y logrando observar el alboroto de la comunidad en casa del señor JOSÉ SANTANA, motivo a que dicho ciudadano y su hija IDENTIDAD OMITIDA, fueron denunciados…”. Que sumado al elemento de convicción, Acta de Investigación Penal de fecha 22-04-14, suscrita por el funcionario Detective JORGE LAVIERA, adscrito a la Sub Delegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio nueve (09) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 8:00 p.m, encontrándose en compañía del funcionario Detective GONZÁLEZ DANIEL y la ciudadana MARINA JOSEFINA PACHECO hacia Madre Vieja, Sector El Paraíso, Casa Nº 02, Municipio Andrés Bello, estado Miranda con la finalidad de ubicar al ciudadano JOSÉ RAFAEL SANTANA BURGUILLO y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes fungen como investigados con relación al caso. Una vez en el lugar donde ocurrieron los hechos fueron atendidos por un ciudadano y una adolescente quienes luego de identificarse dichos funcionarios los mismos no quisieron identificarse ni permitir el acceso a la referida vivienda, impidiendo así la Inspección Técnica del sitio del suceso. Igualmente la adolescente les manifestó que la ciudadana MARINA JOSEFINA PACHECO, quien es su progenitora, y que en esa misma fecha a eso de las 5:00 p.m aproximadamente, la agredió físicamente, es por lo que dichos funcionarios procedieron a aprehender a las adolescente a colocarla a la orden de Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción, 04.- Inspección Técnica S/N, de fecha 22-04-14, practicada por los funcionarios Detectives JORGE LAVIERA Y DANIEL GONZÁLEZ, adscritos a la Sub Delegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio trece (13) de la causa, en la siguiente dirección: Sector Madre Vieja, Calle El Paraiso, Municipio Andrés Bello, estado Miranda, en el cual se dejó constancia entre tantas cosas que se trata de un sitio de suceso abierto, destinado a una vivienda. Que sumado al elemento de convicción 05.- Acta de Entrevista del ciudadano CARLOS SANTANA, rendida el 22-04-14, ante la ante la Sub Delegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios catorce (14) y quince (15) de la causa, donde entre otras cosas manifestó que en esa misma fecha aproximadamente a las 8:00 p.m, se encontraba en la puerta de su lugar de residencia ubicada en el sector Madre Vieja, Casa S/N, Segunda transversal, Municipio Andrés Bello, estado Miranda, acompañado de unos vecinos del sector que estaban esperando para dar comienzo a una reunión del consejo comunal del sector ante mencionado, momento en que observó desde la puerta de su vivienda a personas corriendo hacia unas de las viviendas cercanas a la suya, por lo que se acercó a ver qué era lo que pasaba, logrando observar a funcionarios de del Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas conversando con su hermano JOSÉ RAFAEL SANTANA, el cual los funcionario le pidieron que los acompañara y luego llego su sobrina IDENTIDAD OMITIDA, quien llegó con una actitud agresiva encimando a unos de los funcionarios policiales buscando agredirlo físicamente. Que sumado al elemento de convicción 06.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-049-0206, de fecha 23-04-14, suscrito por la Experto Profesional Especialista II Dra. NORKA RODRÍGUEZ, adscrita a la San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la ciudadana MARIA JOSEFINA PACHECO, inserta al folio veinticuatro (24) de la causa, donde se dejó constancia que aprecia: contusiones equimóticas escoriadas a nivel de brazo derecho, cara anterior 1/3 medio y antebrazo derecho cara anterior 1/3 proximal, escoriación en mama derecha. Que sumado al elemento de convicción 07.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-049-0205, de fecha 23-04-14, suscrito por la Experto Profesional Especialista II Dra. NORKA RODRÍGUEZ, adscrita a la San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, inserta al folio veinticinco (25) de la causa, donde se dejó constancia que no se aprecia lesiones de interés criminalístico. Ahora bien, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción, que hacen presumir que la adolescente en referencia, pudiera ser autora o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la entrega en este acto a su tía la ciudadana HILDA ROSA SANTANA DE MACHADO, quien se encuentra presente en la sala de audiencias, quedando bajo su cuidado y vigilancia. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal San José del estado Miranda.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFINA PACHECO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la entrega en este acto a su tía la ciudadana HILDA ROSA SANTANA DE MACHADO, quien se encuentra presente en la sala de audiencias, quedando bajo su cuidado y vigilancia. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


YOERLY RONDON CORDOVA.










CAUSA: 1C-2846-14.
MAGG/YRC.-