ACTUACIÓN N° 1C-2849-14


JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ

FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Décima Octava del Ministerio Público.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: Abg. TIBISAY MARTINEZ, Público.

ALGUACIL: NIKOL PEREZ.

SECRETARIA: Abg. LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.




DE LOS HECHOS


Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 25-04-2014, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Páez, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje vehicular, en las adyacencias del Sector Las Brisas de Rio Chico, del Municipio Páez del estado Miranda, cuando repentinamente avistaron a un grupo de personas apostadas al frente de una residencia, quienes le manifestaron que un muchacho había violado a una niña de (02) dos años de edad y la habían traslado al Hospital del Rio Chico, por lo que descendieron de la unidad y tocaron la puerta donde fueron atendido por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser el padre del joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de (12) doce años de edad, a quienes la personas intentaban agredir y señalaban haber violado a una niña de dos (02) años de edad, manifestándoles igualmente que su hijo es un niño especial. Seguidamente procedieron a resguardar el área le indicaron al joven quien se encontraba en el interior de la residencia saliera de la misma para así poder realizarle la inspección personal, una vez practicada la misma no le incautaron ninguna evidencia de interés criminalística. Motivo por el cual el adolescente es aprehendido, comunicándole a la madre de la victima que se presentara a la sede de Coordinación Policial, con la finalidad de rendir declaración y trasladar a la niña víctima al hospital, siendo así retornaron al Centro de Coordinación policial con sed en Rio Chico, donde al llegar identificaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad, motivo por el cual fue puesto a la orden del Ministerio Público. En la entrevista rendida por la madre de la víctima, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entre otras cosas que se encontraba hablando por teléfono con el papa de su hija y escucho a su hija llorando desesperadamente y le pregunto que le había pasado, por lo que le dijo que IDENTIDAD OMITIDA le había pegado, preguntándole donde le había pegado, por lo que llamo a IDENTIDAD OMITIDA y le pregunto que le había hecho a la niña y le dijo que no había hecho nada, por lo que llevo a su hija dentro de la casa y seguía llorando, le volvió a preguntar y le señalo atrás, pensé que había sido en la espalda, le vivió a preguntar y le señalo el pompi, fue cuando le bajo el Short y la reviso y tenía el ano rojo, volvió a ir donde IDENTIDAD OMITIDA y le exigió que le dijera que le había hecho a su hija, no contestándole nada, por lo que le grito preguntándole que le había hecho, contestando este que se había caído, luego que le había pegado en la mano, fue allí cuando entendió que él había abusado de su hija.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.


DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad; el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- Acta Policial, de fecha 25-04-2014, suscrita por el funcionario Oficial Agregado Solano Carlos, adscrito a la Policía del Municipio Páez, inserta al folio cinco (05) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente 07:00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje vehicular, en compañía del Oficial Vargas Enrique, en el Sector Las brisas de Rio Chico, del Municipio Páez del estado Miranda, cuando repentinamente avisto a un grupo de personas apostadas al frente de una residencia, quienes le manifestaron que un muchacho había violado a una niña de (02) dos años de edad y la habían traslado al Hospital del Rio Chico, por lo que descendieron de la unidad y tocaron la puerta donde fueron atendido por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser el padre del joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de (12) doce años de edad, a quienes la personas intentaban agredir y señalaban haber violado a una niña de dos (02) años de edad, manifestándoles igualmente que su hijo es un niño especial. Seguidamente procedieron a resguardar el área le indicaron al joven quien se encontraba en el interior de la residencia saliera de la misma para así poder realizarle la inspección personal, una vez practicada la misma no le incautaron ninguna evidencia de interés criminalística. Motivo por el cual el adolescente es aprehendido, comunicándole a la madre de la victima que se presentara a la sede de Coordinación Policial, con la finalidad de rendir declaración y trasladar a la niña víctima al hospital, siendo así retornaron al Centro de Coordinación policial con sed en Rio Chico, donde al llegar identificaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad, motivo por el cual fue puesto a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 02.- Declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, rendida ante la Policía del Municipio Páez, inserta al folio siete (07) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas que se encontraba hablando por teléfono con el papa de su hija y escucho a su hija llorando desesperadamente y le pregunto que le había pasado, por lo que le dijo que IDENTIDAD OMITIDA le había pegado, preguntándole donde le había pegado, por lo que llamo a IDENTIDAD OMITIDA y le pregunto que le había hecho a la niña y le dijo que no había hecho nada, por lo que llevo a su hija dentro de la casa y seguía llorando, le volvió a preguntar y le señalo atrás, pensé que había sido en la espalda, le vivió a preguntar y le señalo el pompi, fue cuando le bajo el Short y la reviso y tenía el ano rojo, volvió a ir donde IDENTIDAD OMITIDA y le exigió que le dijera que le había hecho a su hija, no contestándole nada, por lo que le grito preguntándole que le había hecho, contestando este que se había caído, luego que le había pegado en la mano, fue allí cuando entendió que él había abusado de mi hija. Que sumado al elemento de convicción 03.- Informe Médico, de fecha 25-04-2014, Suscrita por el Médico Cirujano LUIS SERRADA, adscrito al Hospital Ernesto Regener, con sede en Rio Chico. Inserta al folio diez (10) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas que había existencia de abuso infantil, actos lascivos y desfloración anal. Que sumado al elemento de convicción 04.- Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, cuya fijación, colección, embalaje, etiqueta y preservación la realizó el funcionario CARLOS SOLANO, adscrito a la Policía del Municipio Páez, en fecha 25-04-14, inserta al folio once (11) de la causa, en la cual se dejó constancia que la evidencia colectada fue una prenda de vestir para niña tipo blúmer, de color de claro con estampado, en forma de recuadro de color verde y rojo con una etiqueta de color blanco donde se parecía la frase amigo, una prenda de vestir para niña tipo short, de color amarillo sin etiqueta ni marca comercial. Que sumado al elemento de convicción 05.- Reconocimiento Técnico, de fecha 26-04-2014, suscrito por el funcionario DANIEL GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal San José de Barlovento del Estado Miranda, el objeto del presente estudio consintió en 01.- una prenda de vestir elaborada en fragmento de hilos naturales, la misma es utilizada como prenda de vestir, recibe el nombre de short, sin marca aparente de color amarillo, elaborado en material de algodón, se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02.- una pieza de vestir de tela tipo algodón, según su manipulación recibe el nombre de blúmer, sin marca aparente, con figuras alusivas a letras de color azul, verde y rojo, elaborada en material de algodón, se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: 01.- Con lo expuesto en el numeral uno se concluye que dicha prenda de vestir es utilizada como vestimenta del ser humano. 02.- se concluye que dicha prenda de verter es utilizada como vestimenta del ser humano. Que sumado al elemento de convicción 06.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-049, de fecha 26-04-2014, practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Dr. FEDERICO TURZI, adscrito a la Medicatura Forense de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio catorce (14) de la causa, en el cual se dejó constancia entre otras cosas que en el examen se apreció: daño corporal y genital se parecía intensa congestión del glande. Que sumado al elemento de convicción 07.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-049, de fecha 26-04-2014, practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, por el Dr. FEDERICO TURZI, adscrito a la Medicatura Forense de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio quince (15) de la causa, en el cual se dejó constancia entre otras cosas que en el examen se apreció: Vagino rectal: genitales externo de aspecto y configuración normal para la edad. Himen anular indemne: Rugo anal presente en disposición radiada, excoriación triangular a hora seis y doce según esfera horaria, no se practica tacto rectal, para comprobar tonicidad del esfínter por dolor en el área. Conclusiones: signos de violencia ano rectal reciente.

En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de imputársele la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA; pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto el delito precalificado merece sanción privativa de libertad, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como flagrante, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es autor de los hechos que le fueron imputados, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en: Presentar Dos (02) fiadores los cuales deberán ser trabajadores dependientes, deben presentar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a TREINTA (30) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrese oficio dirigido al Director de la Policía del Municipio Páez del estado Miranda, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenidos hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentar Dos (02) fiadores los cuales deberán ser trabajadores dependientes, deben presentar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a Treinta (30) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. TERCERO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se ordena la práctica de Exámenes Psiquiátrico y Psicológico a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un informe Social al adolescente imputado, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. Visto lo solicitado por la representante del Ministerio Público, se acuerda que el referido joven sea trasladado a la brevedad posible a la División de Diagnostico y Evaluación mental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Bello Monte, a los fines de que se le practique experticia psiquiátrica y psicológica con el objeto de determinar su capacidad, juicio y raciocinio del referido adolescente. Así mismo, en relación a la solicitud Fiscal en relación a la práctica de Prueba Anticipada a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 y 290 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda CON LUGAR la realización de la misma una vez que se establezca el estado emocional de la niña, previa evaluación psicológica que se realizará por instrucciones del Ministerio Publico a través de la Unidad Técnica Científica de ese Organismo; a los fines de determinar que dicha prueba no implique para ella un trauma. CUARTO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA,


LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.


MAGG/YRC.-
CAUSA: 1C-2849-14.