REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Vista la acusación presentada por la Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en donde se ordenó el enjuiciamiento de los acusados en la presente causa, en consecuencia, este Juzgado pasa a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a dictar el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Décima Octava Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

VICTIMAS: JESUS ENRIQUE PEREZ MALDONADO y

FRANCISCO JAVIER TORRES GUEVARA.

DEFENSA: Dr. LUIS ANGEL MAZA. Defensor Privado.

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Se admite totalmente la acusación, presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 Literal a) y 579 Literal a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos que de seguidas se indican.

LOS HECHOS IMPUTADOS

Se desprende del contenido del escrito acusatorio que en fecha 17-12-14, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portando arma de fuego y con amenazas a procedió a transgredir la integridad física del ciudadano JESÚS ENRIQUE PERÉZ PERDOMO y de su esposa YOLAIZA ALFONSO, los despojo del vehículo tipo moto Horse II, Keeway, tipo paseo, placas A17A83A, color negro, año 2012, serial de carrocería 812K3AC16CM56009, seguidamente su coautor el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le manifestó a la víctima que le entregara el bolso marca Victorinox, color negro contentivo en su interior de un (01) teléfono celular, credenciales de funcionario Oficial III de la Policía de Caracas y Placa Nº 73722, dos (02) portes de arma de pistola Glock y Beretta, tarjeta de debido del banco del Tesoro, Bicentenario y Banesco, copia de la factura de la pistola Beretta y su cédula de identidad. Seguidamente los adolescentes huyeron del lugar, razón por la cual la víctima acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y criminalísticas Guarenas a los fines de interponer una denuncia en relación al hecho y hacer del conocimiento de la autoridad los objetos despojados y aún no recuperados. Posteriormente en fecha 12 de febrero de 2014, siendo las 10:05 am, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación del Municipio Plaza aprehendieron a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la Urbanización Ciudad Casapara, Guarenas, Municipio Plaza en virtud del conocimiento que tuvieron por parte de la víctima, informándoles que los adolescentes hoy imputados lo habían despojado de sus pertenencias el año anterior, luego iniciaron una persecución, esquivando los adolescentes a la comisión policial, siendo neutralizados y al practicarles la revisión corporal al primero en mención, le incautaron a la altura del bolsillo frontal de un suéter negro que vestía para el momento un arma blanca, tipo cuchillo, elaborado en metal sin empuñadura, sin marca ni modelo visible y al segundo en mención le incautaron en el interior de un bolso de color negro marca Victorinox un (01) facsímil, tipo pistola de color negro, sin marca ni modelo visible. De igual manera el ciudadano FRANCISCO JAVIER TORRES GUEVARA señalo de manera categórica a los adolescentes como las personas que frecuentan el conjunto residencial y en una oportunidad abordaron su vehículo de transporte público y lo despojaron de sus pertenencias, siendo sus conductas reiteradas, toda vez que éstos cometen actos delictivos en la urbanización contra los transeúntes y propietarios, tal es el caso del testigo presencial FRANCISCO JAVIER TORRES GUEVARA que observó cuando los imputados IDENTIDAD OMITIDA, despojaron de su vehículo tipo moto u otros objetos a la víctima JESÚS ENRIQUE PERDOMO, quien se encontraba acompañado de su esposa, momentos en que se dirigían al supermercado Emporio y los sorprenden los adolescentes.


DE LA CALIFICACIÒN JURÌDICA

Revisado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, escuchado igualmente lo expuesto por la Representación Fiscal, en relación a la conducta desplegada por los adolescentes imputados, quien ha indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, observa quien aquí decide, en virtud del principio Iura Novit Curia, que permite al órgano jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción desplegada por los adolescentes imputados se adecua presuntamente en los tipos penales: COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO TIPO MOTO, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1.2.3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 eiusdem y adicionalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para el imputado IDENTIDAD OMITIDA, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en consecuencia, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Al respecto el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que, de acuerdo a la competencia funcional que le es atribuida por el legislador al Juez de Control en la fase intermedia, la misma se limita únicamente a que determine si las pruebas o elementos de convicción presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por el acusador particular, (en caso de haberlo), para fundamentar su acusación o por las partes para ser ofrecidos en el Juicio Oral y Privado, se refieren directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sean útiles, para el descubrimiento de la verdad, con indicación expresa de su pertinencia, legalidad y necesidad de ser llevadas para el debate oral y privado; por lo tanto no le corresponde al Juez de Control, entrar a valoraras o apreciarlas.

Así las cosas, este Tribunal procede a ADMITIR LAS SIGUIENTES PRUEBAS ofrecidas por El Ministerio Público:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL:

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

01.- Testimonio de la funcionaria Detective NELVIS RADA, adscrita a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo este medio probatorio útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata de la experto técnico que practicó el Avalúo prudencial 9700-048-604 y la Inspección Técnica Nº 1630 de fecha17-12-13 y depondrá sobre los objetos pasivos despojados a la víctima, aspectos físicos y características del lugar donde los adolescentes perpetraron su acción delictiva.

02.- Testimonio del funcionario Detective Agregado JOSÉ CARDONA, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo este medio probatorio útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata del experto técnico que práctico la Inspección Técnica Nº 1630 de fecha 17-12-13 y depondrá respecto a los aspectos físicos del lugar donde los adolescentes perpetraron su acción delictiva.

03.- Testimonio del funcionario CESAR PEREZ, adscrito al área técnica de la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo este medio probatorio útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata del experto técnico que practicó la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-248 de fecha 12-02-14 y depondrá acerca de las características y utilidad de los objetos de interés criminalístico hallados a los adolescentes al momento en que fueron aprehendidos.

04.- Testimonio de los funcionarios, adscritos al área técnica de la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo este medio probatorio útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata de los expertos técnicos que practicaron la experticia de Avaluó prudencial, solicitada en fecha 27-03-14, según oficio Nº15F18-0464-14.

05.- Testimonio de los funcionarios Supervisor MIGUEL OVANDO y Oficial JHONNY GARCÍA, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Plaza, siendo este medio probatorio útil, legal pertinente y necesario por cuanto fueron los funcionarios aprehensores y quienes suscribieron el acta policial de fecha 12-02-14, en la cual se deja constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizó a aprehensión de los adolescentes antes mencionado.

06.- Declaración del ciudadano JESÚS ENRIQUE PÉREZ MALDONADO, en su condición de víctima de los hechos ocurridos, siendo este medio probatorio útil, legal pertinente y necesario por cuanto expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

07.- Testimonio del ciudadano FRANCISCO TORRES, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurridos, siendo este medio probatorio útil, legal pertinente y necesario por cuanto expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 17-12-13.

PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber:

01.- Avaluó Prudencial Nº9700-048-604, de fecha 17-12-13, suscrita por la funcionaria Detective NELVIS RADA, adscrita a la Sub-delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo este medio probatorio útil, legal pertinente y necesario por cuanto va a demostrar que se trata de los objetos pasivos despojados a la víctima y no recuperados y su valor actual en el mercado. Inserta al folio catorce (14) de la causa

02.- .Inspección Técnica Nº 1630, de fecha 17-12-13, suscrita por los funcionarios detective NELVIS RADA y Detective Agregado JOSÉ CARDONA, adscritos a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la Urbanización Ciudad Casarapa, parcela seis, vía pública, Municipio Ambrosio Plaza, estado Miranda, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto hace referencia a las características físicas y ambientales del lugar donde ocurrieron los hechos. Inserta al folio doce (12 ) de la causa.

03.- Avaluó Prudencial, solicitado en fecha 27-03-14 según oficio Nº15F18-0469-14 al la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto hace referencia a las características y valor actual en el mercado de los objetos de los cuales fue despojada la víctima y que no fueron recuperados.

04.- Reconocimiento Legal Nº 9700-248, de fecha 12-02-14 suscrita por el funcionario experto CESAR PEREZ, adscrito a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto va a demostrar que se trata de los objetos de interés criminalístico incautados a los adolescentes en el procedimiento que origino su aprehensión. Inserta al folio veintiocho (28) de la causa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA

En relación a las Pruebas Testimoniarles ofrecidas de forma oral en la presente Audiencia por la Defensa Privada de los adolescentes, este Juzgador DECLARA INADMISIBLES EXTEMPORANEAS, las testimoniales de los ciudadanos YOSWAN JESUS GREILY, titular de la cédula de identidad V-15.128.415, de profesión: profesor de educación física, MIGUEL ANGEL AVARIANO PEREZ, titular de la cédula de identidad V- 12.683.436 de profesión: Herrero y YOSEPH LOZADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la defensa debió promover las mismas dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, lapso que lógicamente concluye el día anterior a la celebración de la audiencia Preliminar, aunado al hecho cierto que la defensa tampoco indicó la pertinencia, necesidad y utilidad de los referidos testimonios y no identificó plenamente a sus testigos y su lugar de residencia con la finalidad de poder ser ubicados y ASÌ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Escuchada la solicitud de Prisión Judicial Preventiva de libertad como medida cautelar, por parte del Ministerio Público, este Tribunal observa que existe riesgo razonable que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, podrian evadir el proceso por la sanción que pudiera llegar a imponersele, toda vez que, el delito merece como sancón la privación de la libertad, tomándose igualmente en cuenta el daño social causado, por lo cual se encuentra creditado el PELICURUM IN MORA, por la referencia al riesgo grave que los acusados puedan evadir el proceso que se le sigue, poniendo en peligro la estabilidad del proceso, en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y SE ACUERDA, la Prisión Judicial Preventiva de Libertad como medida cautelar de los adolescentes en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los mismos pudieran ser responsables del hecho punible que se le acusa, de conformidad con lo establecido en el a, artículo 581, litelares b y c, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 578 literal e) y artículo 579 literal “g” eiusdem.

ENJUICIAMIENTO

Se ordena el enjuiciamiento los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO TIPO MOTO, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1.2.3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 eiusdem y adicionalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para el imputado IDENTIDAD OMITIDA el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por el defensor privado de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en virtud que los argumentos expuestos por la defensa en relacion a ello, se refieren especificamente al fondo del asunto, no siendo esta la funcion del Juez de Control. Y ASÍ SE DECLARA.

INTIMACION A LAS PARTES
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, se emplaza a las partes presentes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, contados a partir de la remisión de las actuaciones. Se instruye a la Secretaria a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “h, i” y artículo 570 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. YOERLY RONDON CORDOVA, remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa, una vez transcurrido el lapso para la interposición de los recursos a que hayan lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “h, E, I” y artículo 570 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión, quedaron las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


MARCO ANTONIO GARCIA G.
LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.


















CAUSA 1C-2782-14
MAGG/ YRC