CAUSA: 1C-2772-14
JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA G
SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Auxiliar Nº 18 del Ministerio Público.
VICTIMA: ALEXANDER GABRIEL HERNANDEZ GUERRA.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. RAMON PASTOR CHAVEZ.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Dio inicio a la presente causa, los hechos suscitados en fecha 29-01-14, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 05 de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban en labores de control en las inmediaciones del terminal de pasajeros de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, cuando avistaron en actitud sospechosa a tres sujetos a bordo de un vehículo automotor placas AE0090M, marca Toyota, modelo Corolla, color rojo, a quienes les solicitaron descender del vehículo por cuanto serían inspeccionados corporalmente junto con el vehículo, donde hallaron en la guantera, un (01) arma de fuego (facsímil), marca Beretta, color negro mate, fabricación usa, Elite II, serial 08106667, sin cargador y un (01) pasamontañas presuntamente de nylon reversible color negro con el logo de la marca comercial de Motorola, quedando inmediatamente aprehendidos y trasladados hasta la sede del comando. Una vez en el comando se apersona el ciudadano ALEXANDER GABRIEL HERNANDEZ GUERRA, quien casualmente se disponía a colocar una denuncia, por cuanto horas antes tres sujetos a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo corolla, color rojo, lo venían siguiendo mientras se trasladaba a su casa ubicada en la urbanización Ciudad Casarapa del Municipio Plaza del Estado Miranda, logrando llegar al conjunto residencial donde reside, no obstante el vehículo traspaso bruscamente el portón, por lo que el ciudadano ALEXANDER GABRIEL HERNANDEZ GUERRA al presumir el riesgo cierto e inminente de que sería atacado en su integridad personal o despojado de sus bienes, logró estacionarse descendiendo del vehículo y corriendo velozmente hasta entrar al edificio logrando resguardarse y observando que el sujeto que iba de copiloto en el referido vehículo lo apuntaba con un arma de fuego y se encontraba encapuchado. Por otro lado el ciudadano mencionado que se encontraba en el Comando de la Guardia Nacional observó el mismo vehículo que lo había perseguido, manifestándole a los efectivos castrenses lo acontecido, quienes le informaron que ciertamente fueron aprehendidos tres sujetos, con un facsímil de arma de fuego y la capucha empleada, quedando uno de ellos identificados como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos con la finalidad de ser puestos a la orden del Ministerio publico.
Por los hechos anteriormente expuestos, la representación fiscal estimando de la investigación realizada con ocasión que los mismos proporcionan fundamento para el enjuiciamiento del acusado, por ello fue presentado escrito acusatorio en contra del ut supra referido adolescente, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con los artículo 80 y 83 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GABRIEL HERNANDEZ GUERRA, para lo cual indicó los elementos de convicción que dieron motivo para la presentación del acto conclusivo, como lo fue el escrito acusatorio, realizando en consecuencia la adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, ofreciendo los medios y órganos de prueba con los cuales se demuestra la participación del adolescente en referencia, siendo los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del Funcionario Agente Juan Mandón, adscrito a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, medio de prueba útil, legal, pertinente y necesario por cuanto practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-245-ST e Inspecciones Técnicas, de fecha 30-01-14, por lo que depondrá sobre las características del sitio del suceso y de los objetos incautados en el procedimiento. 02.- Testimonio del Funcionario Agente Jesús Rincón adscrito a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, medio de prueba útil, legal, pertinente y necesario por cuanto practicó Inspección Técnicas, de fecha 30-01-14, por lo que depondrá sobre las características del sitio del suceso, tratándose de un sitio abierto con iluminación natural abundante de temperatura ambiental fresca. 03.- Testimonio de los Funcionarios Sargento Primero Edgar Pérez Sequera y Sargento Segundo Alejandro Sánchez Charaima adscritos al Comando Regional Nº 5, Destacamento de Seguridad Urbana Miranda-Centro Guarenas de la Guardia Nacional Bolivariana, medio de prueba útil, legal, pertinente y necesario por cuanto depondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produje la aprehensión del imputado y de los objetos incautados en el procedimiento. 04.- Testimonio del ciudadano Alexander Hernández, en su condición de víctima de los hechos ocurridos, medio de prueba útil, legal, pertinente y necesaria por cuanto expondrá ante Tribunal las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- Reconocimiento Técnico Nº 9700-245-ST, de fecha 30-01-14, suscrito por el funcionario Juan Mandón, adscrito a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, medio de prueba útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto dejó constancia de las características y condiciones de las evidencias de interés criminalísticas halladas dentro del vehículo donde resultó aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 02.- Inspección Técnica S/N, de fecha 30-01-14, suscrita por los funcionarios Jesús Rincón y Juan Mandón, adscritos a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada en el Sector Trapichito, adyacente al Terminal de Pasajeros, Vía Pública de Guarenas, estado Miranda, medio probatorio útil, legal, necesario y pertinente, por cuanto hace referencia a las características del lugar en que el adolescente fue aprehendido junto con los objetos incautados en el procedimiento. 03.- Inspección Técnica S/N, de fecha 30-01-14, suscrita por el funcionario Jesús Rincón, adscritos a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada en el estacionamiento externo de la sede de la Sub-Delegación Guarenas del referido cuerpo de investigaciones, en la cual deja constancia de las características del vehículo donde circulaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, utilizado para seguir a la víctima hasta su residencia. Requiriendo el Ministerio Público sea condenado a cumplir la sanción socioeducativa de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 624 y 625 todos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Escrito acusatorio que corre inserto del folio sesenta y nueve (69) al folio ochenta (80) de la causa.
CAPITULO II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Control da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 29-01-14, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 05 de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban en labores de control en las inmediaciones del terminal de pasajeros de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, cuando avistaron en actitud sospechosa a tres sujetos a bordo de un vehículo automotor placas AE0090M, marca Toyota, modelo Corolla, color rojo, a quienes les solicitaron descender del vehículo por cuanto serían inspeccionados corporalmente junto con el vehículo, donde hallaron en la guantera, un (01) arma de fuego (facsímil), marca Beretta, color negro mate, fabricación usa, Elite II, serial 08106667, sin cargador y un (01) pasamontañas presuntamente de nylon reversible color negro con el logo de la marca comercial de Motorola, quedando inmediatamente aprehendidos y trasladados hasta la sede del comando. Una vez en el comando se apersona el ciudadano ALEXANDER GABRIEL HERNANDEZ GUERRA, quien casualmente se disponía a colocar una denuncia, por cuanto horas antes tres sujetos a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo corolla, color rojo, lo venían siguiendo mientras se trasladaba a su casa ubicada en la urbanización Ciudad Casarapa del Municipio Plaza del Estado Miranda, logrando llegar al conjunto residencial donde reside, no obstante el vehículo traspaso bruscamente el portón, por lo que el ciudadano ALEXANDER GABRIEL HERNANDEZ GUERRA al presumir el riesgo cierto e inminente de que sería atacado en su integridad personal o despojado de sus bienes, logró estacionarse descendiendo del vehículo y corriendo velozmente hasta entrar al edificio logrando resguardarse y observando que el sujeto que iba de copiloto en el referido vehículo lo apuntaba con un arma de fuego y se encontraba encapuchado. Por otro lado el ciudadano mencionado que se encontraba en el Comando de la Guardia Nacional observó el mismo vehículo que lo había perseguido, manifestándole a los efectivos castrenses lo acontecido, quienes le informaron que ciertamente fueron aprehendidos tres sujetos, con un facsímil de arma de fuego y la capucha empleada, quedando uno de ellos identificados como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos con la finalidad de ser puestos a la orden del Ministerio público, cursando en actas los elementos que demuestran la materialidad del tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con los artículo 80 y 83 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GABRIEL HERNANDEZ GUERRA, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, así como la consiguiente responsabilidad penal del acusado.
En esta misma fecha 03 de abril de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en donde, una vez admitida totalmente la acusación fiscal, y admitidos en su totalidad los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y luego de haberse instruido al adolescente acusado por el ciudadano Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado en referencia, previamente identificado, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito por el cual fue admitida la acusación, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicitó del Tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En tal sentido el Juez procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente acto. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el acusado estar arrepentido de lo sucedido, admitiendo que había participado en los hechos objeto del proceso, reconociendo su responsabilidad en el caso en particular.
De modo tal que, habiéndose realizado el análisis minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como la manifestación de voluntad consciente, libre de apremio y coacción por parte del acusado, mediante la cual admitiera los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; observándose para ello su apreciación según la sana crítica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que han quedado acreditados los hechos por los cuales fuera investigado, toda vez que se logró verificar que efectivamente participó en el delito por el cual se presentara acusación, quedando acreditado el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con los artículo 80 y 83 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GABRIEL HERNANDEZ GUERRA.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Atribuido como fue al adolescente en referencia, la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con los artículo 80 y 83 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GABRIEL HERNANDEZ GUERRA, y acreditado como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la coautoría del acusado en mención en la comisión del hecho punible, estima este Tribunal que la acción desplegada por el adolescente acusado encuadra en el tipo penal en referencia.
En tal sentido, admitida como fuera en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, conforme a la calificación jurídica del delito mencionado, y habiendo el adolescente acusado ut supra mencionado, manifestado su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentra conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, estableciéndose que el Juez “podrá”, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrillas y subrayado propios).
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;
La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con los artículo 80 y 83 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GABRIEL HERNANDEZ GUERRA, el cual generó un daño a la víctima, lo cual quedó plenamente demostrado entre otras cosas con lo depuesto por la víctima. La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el adolescente participó activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos y de la víctima, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito que atenta contra la propiedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, el grado de responsabilidad del adolescente, considera este Juzgador, que el adolescente es responsable del hecho a título de autor, toda vez que fue la persona que fuera sorprendida in fraganti en la comisión del hecho por el cual admitirá su responsabilidad al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto es un delito que afecta la propiedad, el cual no se logró consumar, y teniendo en consideración el daño social causado, así como la edad de los adolescente quien para el momento de cometer el hecho contaba con 15 años de edad, es proporcional imponerle LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con los artículo 80 y 83 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GABRIEL HERNANDEZ GUERRA, siendo las reglas de conducta las siguientes: 01.- Prohibición de mudarse o cambiar de residencia sin comunicarlos previamente al tribunal, 02.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas, 03.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 04.- Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa, 05.- La obligación de presentarse cada treinta (30) días por el Tribunal de Ejecución correspondiente, 06.- La obligación de continuar con sus estudios de educación media y diversificada, debiendo consignar las respectivas constancias al Juez de Ejecución. Sanción que han de cumplir bajo la supervisión del Juez de Ejecución correspondiente; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “b”, en relación con el artículo 624 en armonía con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción al adolescente le sea brindado todo lo necesario por el equipo multidisciplinario que atienda todas las áreas y refuerce las carencias del adolescente, en donde se verá obligado a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo con el tratamiento profesional el adolescente comprenda la ilicitud de su actuar, no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con los artículo 80 y 83 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GABRIEL HERNANDEZ GUERRA, A CUMPLIR LA SANCION DE DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, siendo las reglas de conducta las siguientes: 01.- Prohibición de mudarse o cambiar de residencia sin comunicarlos previamente al tribunal, 02.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas, 03.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 04.- Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa, 05.- La obligación de presentarse cada treinta (30) días por el Tribunal de Ejecución correspondiente, 06.- La obligación de continuar con sus estudios de educación media y diversificada, debiendo consignar las respectivas constancias al juez de ejecución. Sanción que han de cumplir bajo la supervisión del Juez de Ejecución correspondiente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “b”, en relación con el artículo 624 en armonía con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción que ha de cumplir bajo la supervisión del Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: En virtud de la decisión dictada por este Tribunal y la sanción impuesta se ordena librar boleta de egreso a nombre del referido adolescente y dirigida a la Dirección del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda, Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda, con sede en Los Teques. TERCERO: Remitase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo circuito judicial penal sección adlescentes en su debida oportunidad procesal. CUARTO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia, notifíquese a la víctima por secretaria.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
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LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.
MAGG/YRC.-
CAUSA: 1C-2772-14.
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