CAUSA N° 1C-2785-14

JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA G.

FISCAL: Abg. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: MARIA PEREZ.

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA: Dra. TIBISAY MARTINEZ. Defensora Pública.

ALGUACIL: LUIS JASPE

SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA


CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO


Dio inicio a la presente causa, los hechos suscitados en fecha 12-02-14, aproximadamente las 5:35 p.m., cuando la ciudadana MARÍA PÉREZ se encontraba caminando en el centro comercial Las Galerías, ubicado en la Calle Arévalo de Río Chico, Municipio Páez, estado Miranda, al momento en que la mencionada víctima atendió llamada telefónica el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le arrebató su teléfono celular marca: Blackberry, modelo: Curve 8520, color: morado y negro, encontrándose acompañado de su coautor el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes inmediatamente huyeron del lugar de los hechos en dirección hacia la bomba PDV. Seguidamente la víctima manifestó lo ocurrido a los funcionarios policiales, encontrándose éstos en labores de patrullaje e iniciaron un recorrido por el sector, observando al adolescente IDENTIDAD OMITIDAvestido con una camisa de color beige, pantalón azul marino, quien lanzó el teléfono celular despojado a la víctima a su compañero IDENTIDAD OMITIDA, que vestía una camisa de color blanco y pantalón azul oscuro tipo colegial. A razón de lo antes expuesto la víctima reconoció el objeto despojado como de su propiedad y de igual manera manifestó y señaló a los adolescentes antes identificados como las personas que la despojaron de su pertenencia, por lo que fueron aprehendidos con la finalidad de ser puestos a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos anteriormente expuestos, la representación fiscal estimando de la investigación realizada con ocasión que los mismos proporcionan fundamento para el enjuiciamiento de los acusados, por ello fue presentado escrito acusatorio en contra de los ut supra referidos adolescentes, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 último aparte en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA PEREZ, para lo cual indicó los elementos de convicción que dieron motivo para la presentación del acto conclusivo, como lo fue el escrito acusatorio, realizando en consecuencia la adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, ofreciendo los medios y órganos de prueba con los cuales se demuestra la participación de los adolescentes en referencia, siendo los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.-Testimonio de la funcionaria Experta ORALIS GARCIA, adscrita a la Sub-Delegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto fue quien practicó el Reconocimiento Legal s/n, de fecha 13-02-14, y depondrá sobre las características del teléfono celular despojado a la víctima el cual fue incautado en el procedimiento. 02.- Testimonio del funcionario, adscrito al Área Técnica de la Sub-Delegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto fue solicitada Inspección Técnica de fecha 19-02-14, según oficio Nro. 15F18-306-2014 al lugar donde ocurrieron los hechos descritos en el presente caso. 03.- Testimonio de los funcionarios Oficiales ELEISTH TEJADA y YORMAN MORALES adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Páez, del estado Miranda, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto fueron quienes suscribieron el Acta Policial, de fecha 12-02-14, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los adolescentes imputados en el presente caso. 04.-Testimonio de la ciudadana MARIA PEREZ, en su condición de víctima y testigo presencial de los hechos ocurridos, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto depondrá sobre el objeto de su propiedad que le fue robado y luego recuperado en el procedimiento. PRUEBA DOCUMENTAL: .- Reconocimiento legal S/N, de fecha 13-02-2014, suscrita por la funcionaria Experta ORALIS GARCÍA, adscrita a la Sub-Delegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto fue quien practico el mencionado reconocimiento al teléfono celular despojado a la víctima del presente caso. Inserta del folio dieciséis (16) al folio catorce (14) de la causa. Requiriendo el Ministerio Público sea condenado a cumplir la sanción socioeducativa de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 624 y 625 todos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Escrito acusatorio que corre inserto del folio cuarenta y cuatreo (44) al folio cincuentra y cuatro (54) de la causa.

CAPITULO II
HECHOS ACREDITADOS


Este Tribunal Primero de Control da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 12-02-14, aproximadamente las 5:35 p.m., cuando la ciudadana MARÍA PÉREZ se encontraba caminando en el centro comercial Las Galerías, ubicado en la Calle Arévalo de Río Chico, Municipio Páez, estado Miranda, al momento en que la mencionada víctima atendió llamada telefónica el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le arrebató su teléfono celular marca: Blackberry, modelo: Curve 8520, color: morado y negro, encontrándose acompañado de su coautor el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes inmediatamente huyeron del lugar de los hechos en dirección hacia la bomba PDV. Seguidamente la víctima manifestó lo ocurrido a los funcionarios policiales, encontrándose éstos en labores de patrullaje e iniciaron un recorrido por el sector, observando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA vestido con una camisa de color beige, pantalón azul marino, quien lanzó el teléfono celular despojado a la víctima a su compañero IDENTIDAD OMITIDA, que vestía una camisa de color blanco y pantalón azul oscuro tipo colegial. A razón de lo antes expuesto la víctima reconoció el objeto despojado como de su propiedad y de igual manera manifestó y señaló a los adolescentes antes identificados como las personas que la despojaron de su pertenencia, por lo que fueron aprehendidos con la finalidad de ser puestos a la orden del Ministerio Público, cursando en actas los elementos que demuestran la materialidad del tipo penal de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 último aparte en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA PEREZ, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, así como la consiguiente responsabilidad penal de los acusados.

En esta misma fecha 30 de abril de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en donde, una vez admitida totalmente la acusación fiscal, y admitidos en su totalidad los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y luego de haberse instruido a los adolescentes acusados por el ciudadano Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; los acusados en referencia, previamente identificados, manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito por el cual fue admitida la acusación, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, los acusados solicitaron del Tribunal la imposición inmediata de la sanción.

En tal sentido el Juez procedió a imponer a los acusados de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente acto. Así mismo se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando los acusados estar arrepentidos de lo sucedido, admitiendo que había participado en los hechos objeto del proceso, reconociendo su responsabilidad en el caso en particular.

De modo tal que, habiéndose realizado el análisis minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como la manifestación de voluntad consciente, libre de apremio y coacción por parte de los acusados, mediante la cual admitieran los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; observándose para ello su apreciación según la sana crítica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que han quedado acreditados los hechos por los cuales fueran investigados, toda vez que se logró verificar que efectivamente participaron en el delito por el cual se presentara acusación, quedando acreditado el tipo penal de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 último aparte en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA PEREZ.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Atribuido como fue a los adolescentes en referencia, la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 último aparte en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA PEREZ, y acreditado como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la coautoría de los acusados en mención en la comisión del hecho punible, estima este Tribunal que la acción desplegada por los adolescentes acusados encuadran en el tipo penal en referencia.
En tal sentido, admitida como fuera en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, conforme a la calificación jurídica del delito mencionado, y habiendo los adolescentes acusados ut supra mencionados, manifestado su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentra conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerles la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, estableciéndose que el Juez “podrá”, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas y subrayado propios).

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

SANCIÓN

El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 último aparte en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA PEREZ, el cual generó un daño a la víctima, lo cual quedó plenamente demostrado entre otras cosas con lo depuesto por la víctima. La comprobación que los adolescentes han participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente los adolescentes participaron activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos y de la víctima, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito que atenta contra la propiedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, el grado de responsabilidad de los adolescentes, considera este Juzgador, que los adolescentes son responsables del hecho a título de autores, toda vez que fueran las personas que fueran sorprendidas in fraganti en la comisión del hecho por el cual admitirá su responsabilidad al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto es un delito que afecta la propiedad, el cual no se logró consumar, y teniendo en consideración el daño social causado, así como la edad de los adolescente quien para el momento de cometer el hecho, es proporcional imponerle LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 último aparte en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA PEREZ, siendo las reglas de conducta las siguientes: 01.- Prohibición de mudarse o cambiar de residencia sin comunicarlos previamente al Tribunal, 02.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas, 03.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 04.- Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa, 05.- La obligación de presentarse cada treinta (30) días por el Tribunal de Ejecución correspondiente, 06.- La obligación de continuar con sus estudios, debiendo consignar las respectivas constancias al Juez de ejecución. Sanción que han de cumplir bajo la supervisión del Juez de Ejecución correspondiente; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “b”, en relación con el artículo 624 en armonía con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción al adolescente le sea brindado todo lo necesario por el equipo multidisciplinario que atienda todas las áreas y refuerce las carencias del adolescente, en donde se verá obligado a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo con el tratamiento profesional los adolescentes comprendan la ilicitud de su actuar, no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 último aparte en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA PEREZ, A CUMPLIR LA SANCION DE UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, siendo las reglas de conducta las siguientes: 01.- Prohibición de mudarse o cambiar de residencia sin comunicarlos previamente al Tribunal, 02.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas, 03.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 04.- Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa, 05.- La obligación de presentarse cada treinta (30) días por el Tribunal de Ejecución correspondiente, 06.- La obligación de continuar con sus estudios, debiendo consignar las respectivas constancias al Juez de ejecución. Sanción que han de cumplir bajo la supervisión del Juez de Ejecución correspondiente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “b”, en relación con el artículo 624 en armonía con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción que ha de cumplir bajo la supervisión del Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Remitase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal Sección Adlescentes en su debida oportunidad procesal. TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia, notifíquese a la víctima por secretaria.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.

MAGG/YRC.-
CAUSA: 1C-2785-14.