REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-2814-14


JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA G

SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA

FISCAL: Abg. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Fiscal 18ª del Ministerio Público.

VICTIMA: JORGE RAMON APONTE PEREZ (Adolescente).

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PRIVADA: Abg. Abg. ROGER MANUEL RONDON CASTILLO y
ABG. ANGEL RAMON ZAMORA.

DELITOS: COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


Visto el contenido del escrito suscrito por los profesionales del derecho Abg. ROGER MANUEL RONDON CASTILLO y ABG. ANGEL RAMON ZAMORA, en su condición de Defensores Privados del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consignado por ante este Juzgado en fecha 03 de abril de 2014, mediante el cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Control Judicial por parte de este Juzgado a los fines que le sean tomada entrevistas a testigos ofrecidos por la defensa y la práctica de exámenes Psicológico y Psiquiátrico a su defendido; toda vez que en fecha 18 de marzo de 2014, encontrándose en tiempo hábil, solicitaron a la Fiscalía 18º del Ministerio Publico la práctica de dichas diligencias, las cuales fueron negadas en fecha 21 de marzo de 2014 por la representante fiscal, quien alegó que los referidos testigos no tienen conocimiento de los hechos que se investigan y en relación a los informes, no habían presentado informe o referencia de tratamiento médico alguno; razón por la cual acuden a este Juzgado con la finalidad de solicitar que se inste al Ministerio Publico para que sean declarados los mismos y sean practicados los respectivos informes requeridos por la defensa.

Alega la defensa en el contenido de su escrito de solicitud entre otras cosas que sus testigos si tienen conocimiento de los hechos que se investigan, ya que los mismos pueden dar fe que el mensaje de texto enviado por el adolecente IDENTIDAD OMITIDA a su novia de nombre IDENTIDAD OMITIDA, único elemento que lo relaciona con los hechos, es una historia que él mismo se inventó, presumiendo con ello que era una persona importante, y estos testigos pueden aportar elementos serios para determinar que la conducta extravagante del adolescente obedece a problemas preexistentes en su conducta, que deben ser debidamente analizados por profesionales de las ciencias forenses para determinar su grado de imputabilidad. Indica la defensa que la ciudadana RUTH MELANIA TORO, tiene conocimiento de las circunstancias como fue detenido el adolescente y de la existencia de los mensajes de texto que le hacía a la novia; la ciudadana CARMEN YERITZA TORO BLANCO, igualmente tiene conocimiento de las circunstancias como fue detenido y de los referidos mensajes de texto y el ciudadano NOEL ENRIQUE SANCHEZ, se encontraba con el adolescente el día en que fue aprehendido por funcionarios policiales y puede dar fe del comportamiento irregular del mismo; toda vez que el adolescente desde que tenía 11 años de edad veía la serie de televisión denominada “El Capo”, asumiendo la personalidad del protagonista, razón por la cual inventó que la victima el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo tenían enterrado en un “Bunker” rodeado de bombas; invocando el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el presente asunto.

Ahora bien, este Juzgador, a los fines de verificar la procedencia o no de la solicitud de la defensa privada, pasa a analizar las circunstancias de hecho y de derecho que derivan del asunto, observando en principio lo siguiente:
En fecha 29 de febrero de 2014, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescente por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del adolescente JORGE RAMON APONTE PEREZ, donde fue acordado proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario con la finalidad de ahondar en las investigaciones, siéndole impuesto al referido adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose su ingreso en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda, con sede en Los Teques.

En fecha 18 de marzo de 2014, los profesionales del Abg. ROGER MANUEL RONDON CASTILLO y ABG. ANGEL RAMON ZAMORA, en su condición de Defensores Privados del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presentaron ante la Fiscalía 18º del Ministerio Publico del Estado Miranda, escrito mediante el cual solicitaban que fueran declarados como testigos los ciudadanos RUTH MELANIA TORO, titular de la cédula de identidad V- 14.494.815, CARMEN YERITZA TORO BLANCO, titular de la cédula de identidad V- 17.453.971 y NOEL ENRIQUE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V- 6.683.538, todos residenciados en: Caucagua, Sector El Castaño, Calle Principal, casa s/n, Marizapa, Municipio Acevedo, Estado Miranda, alegando entre otras cosas que los mismos tienen conocimiento de los hechos relacionados con la presente causa, solicitando igualmente las diligencias necesarias con la finalidad que le fuera practicado a su defendido una evaluación Psicológica y Psiquiátrica para verificar el grado de imputabilidad del mismo, en virtud del comportamiento reiterado del adolescente que le fuera manifestado por sus progenitores.

En fecha 21 de marzo, la defensa privada fue debidamente notificada del pronunciamiento de la Fiscalía 18º del Ministerio Publico, en el cual se negó la procedencia de sus requerimientos, alegando la representación fiscal que los testigos no tienen conocimiento de los hechos investigados y en relación a los estudios Psicológico y Psiquiátrico requeridos, también fueron negados por no consignar informe médico alguno que acredite el estado mental del joven o de algún tratamiento que se le esté suministrando.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la defensa, establece el denominado Control Judicial, que indica expresamente lo siguiente:
“… A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”

Del análisis realizado por este Juzgado, en relación a la solicitud presentada por la Defensa Privada del imputado, se observa, que requieren del Control Judicial, con la finalidad de lograr las entrevistas de sus testigos ante el ministerio público y la práctica de las diligencias necesarias para que le sean practicado los respectivos informes psiquiátrico y psicológico, con la finalidad de verificar el estado mental del mismo y por ende el grado de imputabilidad del mismo, y la no realización de las pruebas solicitadas causarían un gravamen irreparable, y una violación directa a los Derecho Fundamentales del imputado, por lo que debe establecerse la obligación del Ministerio Publico, de hacer constar no solo los hechos necesarios para la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para su exculpación, todo ello para garantizar ciertamente la finalidad del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos.

Por otra parte el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica lo siguiente:

“…Al Juez y Jueza de Control compete autorizar y realizar los anticipos de prueba y acordar medidas de coerción personal; resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y disponer las medidas necesarias para que, en la obtención incorporación de la prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídico…”.

Ante la solicitud de Control Judicial, el Juez debe obrar con acusada prudencia pues, es precisamente un acierto la separación de funciones de investigación y de juzgamiento, así como de la defensa que se ha logrado desde la puesta en vigencia del Sistema Acusatorio. La distribución de este trabajo en el sistema de justicia penal era impostergable, no solo por el fundamento constitucional, sino porque era la única forma de hacer operativo en la práctica y que esto obtenga un resultado eficaz, en cumplimiento del principio de la imparcialidad, a que si el Fiscal es el titular del ejercicio de la acción penal pública y a quien se encomienda también la carga de la prueba, quien mejor y más indicado para plantear la estrategia de investigación y desarrollarla conjuntamente con la Policía, formulando sus hipótesis y conclusiones al conocimiento de una noticia criminal. La existencia de la investigación preliminar a cargo del Ministerio Público sólo es posible en el marco de un sistema penal inspirado en el principio acusatorio, ya que surge como consecuencia necesaria de la adopción de aquella forma de enjuiciamiento; al separar definitivamente la función requeriente de la persona del Juez, encomendándosele al Ministerio Público, resulta claro que la tarea preliminar al eventual ejercicio de la acción penal debe quedar en manos del mismo órgano requirente. Sin embargo, tal competencia no resulta ser plenipotenciaria, pues al tratarse de una de las partes del proceso, obviamente deben existir mecanismos que permitan a las otras partes del proceso solicitar el arbitraje imparcial Jurisdiccional cuando consideren que sus derechos o peticiones les han sido violentados o insatisfechos de manera injustificada, respectivamente. Efectivamente, el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le encomienda al Juez el control de la investigación realizada por el Fiscal, en tanto se cumplan con los plazos y el tratamiento digno y adecuado a las normas procesales de los sujetos también procesales. De modo que la víctima o imputado que cree se han vulnerado sus derechos procesales en la investigación, de cuya dirección le compete al Fiscal, puede acudir al Juez para que proceda de acuerdo a ley. El Control Judicial de la investigación llevada a cabo por el fiscal debe ser efectivo para que realmente cumpla con la función de garantía que tiene encomendada y para que el sistema procesal sea operativo. Sin embargo, ésta función Jurisdiccional contiene de suyo una suerte de limitantes que definen la participación jurisdiccional en la etapa investigativa, a fin de evitar la intervención innecesaria de competencias asignadas a cada parte en el proceso. Al respecto establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:

“…El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”

Del mismo modo, el artículo 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hace referencia a lo siguiente:

“…La investigación comprende las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, sin menoscabo de los derechos fundamentales….”
Es importante señalar el contenido del Artículo 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde señalan expresamente que:

“… Todo adolescente señalado o señalada como presunto autor o participe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento, a:

e) Solicitar al ministerio público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.

Ahora bien, estos efectos ulteriores a que alude los artículos in comento, conciernen a la posibilidad que tienen los solicitantes, ante la negativa a realizar tales diligencias, de solicitar el mencionado Control Judicial consagrado ampliamente en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera tal, que no en todo caso puede el Tribunal de Control interferir en la etapa investigativa, sino exclusivamente cuando acuda previa solicitud motivada a resguardar y garantizar el derecho de alguna de las partes que le esté siendo violentado, ello indica a su vez que debe observar cuidadosamente que su actuación ni sustituya el accionar propio de los interesados, ni sea utilizado a fin de subsanar errores procesales de los mismos por negligentemente no haber ejercido estos derechos en los lapsos legalmente establecidos para ello. De allí que sea necesario observar, a fin de resolver sobre lo peticionado, si la parte recurrente obró en la observancia de los lapsos procesales a fin de establecer si hubo o no vulneración de derechos y si la Fiscalía del Ministerio Público por su parte adecuó su accionar a lo normativamente establecido.

En el desarrollo de la investigación el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación siendo que están consagrados los principios y derechos en el Código adjetivo, de conformidad con el numeral 5º, del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 264 eiusdem, éste o su abogado defensor como parte de la relación jurídico procesal, pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos; debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia.

En el presente caso, indica la defensa que la Fiscalía 18º del Ministerio Publico se pronuncio en relaciona su solicitud, negándole declarar a los testigos que fueran requeridos por considerar que los mismos no tienen conocimiento de los hechos que se investigan, y en relación a la práctica de los respectivos informes psiquiátrico y psicológico, le fueron negados igualmente al indicarle a la defensa que no consignaron informe médico alguno o referencias de tratamiento que hagan presumir que padece alguna enfermedad mental, evidenciándose un pronunciamiento oportuno por parte del Ministerio Publico que consiste en la negativa de practicar las diligencias requeridas, en virtud de que la necesidad, utilidad y pertinencia alegados por la defensa no guardan relación con los hechos investigados en la presente causa; ante lo cual, este Juzgador a los fines de proveer lo conducente en relación al Control Judicial alegado por la defensa, considera que asiste la razón a la defensa al solicitar la práctica de las referidas diligencias con la finalidad de determinar el grado de imputabilidad del adolescente investigado, toda vez que si bien es cierto los testigos promovidos no tienen conocimiento directo del hecho que se investiga, presenciaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del adolescente y tal y como lo señala la defensa, estas personas tienen conocimiento del comportamiento irregular y habitual del joven, circunstancias que hacen presumir que pudiera ser un joven con algún problema mental, razón por la cual es imprescindible la práctica de las evaluaciones psiquiatrías y psicológicas forenses a los fines de salvaguardar los derechos que le asisten, específicamente el derecho a la salud, toda vez que el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente lo siguiente:

“…Como consecuencia de la perturbación mental del imputado o imputada antes del hecho, procede el sobreseimiento y, de no haber sido advertida con anterioridad, la absolución. Si la perturbación mental es sobrevenida se suspenderá el proceso y, si en un año no fuere posible su continuación, se dará por terminado. Si ya había recaído sanción se suspenderá su cumplimiento.

En todos los casos, el juez o jueza lo comunicará al Consejo de Protección para que acuerde la medida de protección que corresponda…”

Analizado el contenido del artículo que antecede, este Juzgador considera indispensable, dada las circunstancias planteadas por la defensa, ordenar la práctica de una evaluación Psiquiátrica y Psicológica Forense al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual deberá ser realizada en la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Bello Monte, Caracas, con la finalidad de determinar científicamente si el referido adolescente padece alguna perturbación mental que ponga en entredicho su responsabilidad penal; para lo cual se ordena librar oficio al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda para que sea trasladado con todas las seguridades del caso a la referida institución, y una vez practicado los mismos deberán ser remitidos sus resultas a este Juzgado con carácter de urgencia. En lo que respecta a las entrevistas de los testigos de la defensa, específicamente de los ciudadanos RUTH MELANIA TORO, titular de la cédula de identidad V- 14.494.815, CARMEN YERITZA TORO BLANCO, titular de la cédula de identidad V- 17.453.971 y NOEL ENRIQUE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V- 6.683.538, todos residenciados en: Caucagua, Sector El Castaño, Calle Principal, casa s/n, Marizapa, Municipio Acevedo, Estado Miranda, considerando que los mismos pudieran aportar al proceso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del adolescente, de las cuales tienen conocimiento; así como del comportamiento habitual del mismo, que pudieran dar luces en relación al presunto problema mental que alega la defensa, se orden librar oficio a la Fiscalía 18º del Ministerio Publico, con sede en Guarenas, con la finalidad de informarles que este Juzgado, en esta misma fecha declaró con lugar el control Judicial solicitado por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los ciudadanos RUTH MELANIA TORO, CARMEN YERITZA TORO BLANCO, y NOEL ENRIQUE SANCHEZ, en su condición de testigos de la defensa, deben ser declarados con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa que asiste al adolescente, la tutela judicial y efectiva, así como todos sus derechos y garantías previstos en la ley especial antes analizados y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por los profesionales del derecho Abg. ROGER MANUEL RONDON CASTILLO y ABG. ANGEL RAMON ZAMORA, en su condición de Defensores Privados del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del adolescente JORGE RAMON APONTE PEREZ, mediante la cual solicitan Control Judicial por parte de este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del Ministerio Publico de declarar a los testigos de la defensa y en relación a la práctica de un informe Psicológico y Psiquiátrico Forense al adolescente, en consecuencia este juzgado al considerar que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de verificar la verdad de los hechos, así como el estado de salud mental del adolescente, se ordena librar oficio al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda, para que sea trasladado con todas las seguridades del caso a la Medicatura Forense de Bello Monte, Caracas, y una vez practicado los mismos, deberán ser remitidos sus resultas a este juzgado con carácter de urgencia. Líbrese los correspondientes oficios. En lo que respecta a las entrevistas de los testigos de la defensa, específicamente de los ciudadanos RUTH MELANIA TORO, titular de la cédula de identidad V- 14.494.815, CARMEN YERITZA TORO BLANCO, titular de la cédula de identidad V- 17.453.971 y NOEL ENRIQUE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V- 6.683.538, todos residenciados en: Caucagua, Sector El Castaño, Calle Principal, casa s/n, Marizapa, Municipio Acevedo, Estado Miranda; considerando que los mismos pudieran aportar al proceso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del adolescente, de las cuales tienen conocimiento; así como del comportamiento habitual del adolescente, pudiendo dar luces en relación al presunto problema mental que alega la defensa, se orden librar oficio a la Fiscalía 18º del Ministerio Publico, con sede en Guarenas, con la finalidad de informarles que este Juzgado, en esta misma fecha declaró con lugar el Control Judicial solicitado por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los ciudadanos RUTH MELANIA TORO, CARMEN YERITZA TORO BLANCO, y NOEL ENRIQUE SANCHEZ, en su condición de testigos de la defensa, deben ser declarados con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa que asiste al adolescente, la tutela judicial y efectiva, así como todos sus derechos y garantías previstos en la ley especial antes analizados. Líbrese los correspondientes oficios.

Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,



MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
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LA SECRETARIA,



YOERLY RONDON CORDOVA.



En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,



YOERLY RONDON CORDOVA.


















MAGG/YRC.-
CAUSA: 1C-2814-14.