REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-2833-14
JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Abg. CARMEN MORALES. Publica.
ALGUACIL: LUIS JASPE
SECRETARIA: Abg. YOERLY RONDON CORDOVA.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 05-04-14, a las 6:20 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de guardia, recibieron llamada telefónica por parte de una persona con voz femenina quien se negó a aportar sus datos de identificación, manifestando la misma que en el Sector Curiepe, Calle Principal, La Vega, vía Pública se encontraban dos sujetos con las siguientes características, el primero de tés morena, aproximadamente 1.75 metros de estatura, de contextura delgada y que para el momento vestía, un (01) short de color verde, franela de color verde, el segundo de tés morena, aproximadamente de 1.70 metros de estatura, de contextura delgada y que para el momento vestía un (01) short de color blanco, franela de color blanco, y que los mismos se encontraban comercializando sustancias estupefacientes, por lo que procedieron a trasladarse hasta el referido sector, donde lograron avistar a dos ciudadanos presentando características físicas similares a las descritas por la ciudadana quien realizó llamada telefónica ante el cuerpo de investigación, y quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y esquiva, intentando emprender veloz huida, es por lo que dichos funcionarios procedieron a darle la voz de alto, realizando una persecución a pie, logrando darles alcance, y es cuando le solicitaron a un ciudadano transeúnte del lugar que sirviera como testigo en el procedimiento, manifestándole este no tener inconvenientes, seguidamente los funcionarios lograron incautarle a cada uno de ellos treinta (30) envoltorios de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de fuerte olor, presunta Marihuana, manifestando libremente que eran de su propiedad, quedando identificados como el primero LUCIO MARCIEL HERNANDEZ LEAL, de 20 años de edad y el segundo IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, quedando aprehendidos y siendo puestos a la orden del Ministerio Público.


Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 01.- Acta de investigación penal, de fecha 05-04-14, suscrita por el Detective Jefe Antonio Burgos, adscrito a la Sub-Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que siendo las 6:20 p.m, cuando se encontraban en labores de guardia, recibió llamada telefónica por parte de una persona con voz femenina quien se negó a aportar sus datos de identificación, manifestando la misma que en el Sector Curiepe, Calle Principal, La Vega, vía Pública se encontraban dos sujetos con las siguientes características, el primero 01- de tés morena, aproximadamente 1.75 metros de estatura, de contextura delgada y que para el momento vestía, un (01) short de color verde, franela de color verde, el segundo 02.- de tés morena, aproximadamente de 1.70 metros de estatura, de contextura delgada y que para el momento vestía un (01) short de color blanco, franela de color blanco, y que los mismos se encontraban comercializando sustancias estupefacientes “Droga”, por lo que procedieron a trasladarse hasta el referido sector, donde lograron avistar a dos ciudadanos de tez morena, contextura regular de 1.75 metros de estatura, presentando características físicas similares a las descritas por la ciudadana quien realizó llamada telefónica ante el cuerpo de investigación, y quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y esquiva, intentando emprender veloz huida, es por lo que dichos funcionarios procedieron a darle la voz de alto, realizando una persecución a pie, logrando darles alcance, y es cuando le solicitaron a un ciudadano transeúnte del lugar que sirviera como testigo en el procedimiento, manifestándole este no tener inconvenientes, seguidamente los funcionarios lograron incautarle a cada uno de ellos treinta (30) envoltorios de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de fuerte olor, presunta Marihuana, manifestando libremente que eran de su propiedad, quedando identificados como el primero LUCIO MARCIEL HERNANDEZ LEAL, de 20 años de edad y el segundo IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, quedando aprehendidos y siendo puestos a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 02.- Inspección Técnica S/Nº, de fecha 05-04-14, practicada por los funcionarios Detective Jefe Antonio Burgos y Detective Yhonan Camacho, adscritos a la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio ocho (08) de la causa, en la siguiente dirección: Sector Curiepe, Calle Principal, Vía Pública, Parroquia Higuerote, Municipio Brión, estado Miranda, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que el sitio del suceso es abierto correspondiente a un tramo de la vía pública, se observó viviendas de distintos tipos y tamaños revestidas de diferentes colores, postes de tendido eléctrico sin ningún tipo de numeración. Que sumado al elemento de convicción de 03.- Solicitud de Experticia Química mediante memorando Nº 9700-019, de fecha 05-04-14, a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por parte del Comisario Jefe Lic. Argenis Reyes, adscrito a la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones en referencia a practicársele a la evidencia incautada. Inserto al folio doce (12) de la causa. Que sumado al elemento de convicción de 04.- Solicitud mediante memorando Nº 9700-019, de fecha 05-04-14, de Experticia Toxicológica, a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por parte del Comisario Jefe Lic. Argenis Reyes, adscrito a la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones en referencia a practicársele al adolescente aprehendido en el procedimiento. Inserto al folio trece (13) de la causa. Que sumado al elemento de convicción de 05.- Registro de cadena de Custodias de Evidencias Físicas, suscrito por el funcionario Yhonan Camacho, adscrito a la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio catorce (14) de la causa, en la cual se dejó constancia de la evidencia incautada como lo fue sesenta (60) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, atado en su extremo con hilo de color azul, contentivo de restos de semillas vegetales de presunta droga de la denominada (Marihuana). Que sumado al elemento de convicción, 06.- Inspección Técnica S/Nº con Fijación Fotográfica, de fecha 05-04-14, practicada por funcionarios, adscritos a la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio quince (15) de la causa, en la siguiente dirección: Sector Curiepe, Calle Principal, Vía Pública, Parroquia Higuerote, Municipio Brión, estado Miranda, en la cual se dejó constancia entre otras cosas la evidencia colectada en el procedimiento. Que sumado al elemento de convicción, 07.- Acta de Investigación Penal de fecha 05-04-14, suscrita por el Detective Gleiser Trejo, adscrito a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio dieciséis (16) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que encontrándose en la sede de dicho despacho realizando labores de servicio y continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0049-00401, procedió a realizar el pesaje de la evidencia incautada, dando como resultado sesenta (60) envoltorios de material sintético de color blanco contentivo de restos vegetales de presunta droga de la comúnmente denominada “Marihuana”, resultando en 50.9 gramos aproximadamente. Que sumado al elemento de convicción 08.- Acta de Entrevista, del ciudadano EMILIO BASALO, rendida el 05-04-14, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio nueve (09) de la causa, quien manifestó entre otras cosas que dos sujetos tenían varias porciones de drogas en su poder. A la primera pregunta realizada contesto: en Curiepe, Calle Principal en la vía pública, Parroquia Higuerote, el día 05-04-14 a eso de las 6:00 horas de la tarde aproximadamente. …Tercera pregunta realizada contesto: eran treinta (30) porciones en bolsa blanca que tenían cada uno. Que sumado al elemento de convicción 09.- Carta Aval, de fecha 07-04-14, suscrita por el Consejo Comunal La Vega, El Corrincho de Curiepe, Municipio Brión del estado Miranda, inserta al folio diez (10), en la cual se dejó constancia entre otras cosas que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en Curiepe en temporada visitando a su abuela quien se encontraba enferma por motivo de un accidente automovilístico

En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de imputársele la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto el delito precalificado merece sanción privativa de libertad, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como flagrante, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en: Presentar Dos (02) fiadores los cuales deberán ser trabajadores dependientes, deben presentar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a VEINTICINCO (25) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrese oficio dirigido al Director de la Sub-Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentar Dos (02) fiadores los cuales deberán ser trabajadores dependientes, deben presentar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside, 3.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a Veinticinco (25) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


YOERLY RONDON CORDOVA.


























MAGG/YRC.-
CAUSA: 1C-2833-14.