REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Vista la acusación presentada por la Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, actuando en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la audiencia preliminar, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde se ordenó el enjuiciamiento del acusado en la presente causa, en consecuencia, este Juzgado pasa a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a dictar el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSA: Dra. TIBISAY MARTINEZ. Defensa Pública.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Se admite totalmente la acusación, presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 Literal a) y 579 Literal a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos que de seguidas se indican.

LOS HECHOS IMPUTADOS


Se desprende que en fecha 10-04-12, siendo aproximadamente las 11:20 a.m, los funcionarios: RONALD ALARCON y VICENTE HERNÁNDEZ adscritos a la Policía Municipal de Plaza se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Zulia, específicamente en el sector 24 de julio, Guarenas, estado Miranda, cuando de pronto avistaron a tres adolescentes, quienes al notar la presencia policial tomaron actitud de nerviosismo, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto presumiendo que podría tener oculto algún elemento ilícito, practicándoles la respectiva inspección corporal, no hallándole elementos de interés criminalístico a dos de los adolescentes, sin embargo, al tercero de ellos identificado como IDENTIDAD OMITIDA mantenía oculto en el bolsillo lateral derecho una (01) pequeña panela elaborado en material de aluminio, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales, las cuales arrojaron resultado positivo para Marihuana con un peso total de treinta y un (31) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de acuerdo a la Experticia Botánica Nro. 9700-130-3210, de fecha 23 de abril de 2012, siendo observado todo lo acontecido y lo incautado por los testigos que allí se encontraban quedando inmediatamente aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DE LA CALIFICACIÒN JURÌDICA

Revisado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, escuchado igualmente lo expuesto por la Representación Fiscal, en relación a la conducta desplegada por el adolescente imputado, quien ha indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, observa quien aquí decide, en virtud del principio Iura Novit Curia, que permite al órgano jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción desplegada por el adolescente imputado se adecua al tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consecuencia, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Al respecto el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que, de acuerdo a la competencia funcional que le es atribuida por el legislador al Juez de Control en la fase intermedia, la misma se limita únicamente a que determine si las pruebas o elementos de convicción presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por el acusador particular, (en caso de haberlo), para fundamentar su acusación o por las partes para ser ofrecidos en el Juicio Oral y Privado, se refieren directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sean útiles, para el descubrimiento de la verdad, con indicación expresa de su pertinencia, legalidad y necesidad de ser llevadas para el debate oral y privado; por lo tanto no le corresponde al Juez de Control, entrar a valoraras o apreciarlas.

Así las cosas, este Tribunal procede a ADMITIR LAS SIGUIENTES PRUEBAS ofrecidas por El Ministerio Público:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL:

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

01.-Testimonio de las Funcionarias Experto Profesional III Karibay Rivas y Experto Técnico II Marjorie Marcano, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto depondrán sobre la existencia real de lo incautado en el procedimiento, de su peso y componentes, ya que fueron quienes practicaron Experticia Química Botánica Nº 9700-130-3210.

02.- Testimonio del funcionario Juan Mandón, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicada en Guarenas, designado para practicar Inspección Técnica en el sitio del suceso, ordenado por la Representación Fiscal en la fase de investigación a través del oficio 15F18-0398-2014, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario por cuanto expresarán los parámetros científicos utilizados para la representación grafica del sitio del suceso.

03.- Testimonio de los funcionarios Oficiales Ronald Alarcón y Vicente Hernández, adscritos a la Policía Municipal de Plaza, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto depondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el procedimiento de aprehensión del imputado, así como también la incautación de las evidencias de interés criminalístico.

04.-Testimonio del adolescente José Bravo, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurridos, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de lo incautado en su poder.

05.-Testimonio del adolescente Luís Gutiérrez, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurridos, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y lo incautado en su poder.

PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber:

1.- Experticia Botánica Nº 9700-130-3210, de fecha 23-04-12, suscrita por la funcionaria Experto Profesional III Karibay Rivas y Experto Técnico II Marjorie Marcano, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo este medio de prueba, útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto en el cual se describe la cantidad, y el componente de la sustancia incautada al adolescente imputado. Inserta al folio treinta y cuatro (34) de la causa.

02.- Inspección Técnica, solicitada a través de oficio Nº15-F18-0398-14, de fecha 12-03-14 al Comisario Jefe de la Sub-Delegación Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo este medio probatorio útil, legal pertinente y necesario, por cuanto se dejará constancia de las características físicas y ambientales del sitio del suceso. Inserta al folio treinta y seis (36) de la causa.
LA DEFENSA PÚBLICA NO OFRECIO PRUEBAS

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Por cuanto el adolescente ut supra referido, ha dado cabal cumplimiento con la medida cautelar que le fue acordada por este Juzgado, habiendo acudido a todos y cada de uno de los llamados que se le han efectuado, lográndose cumplir con los actos procesales, en consecuencia, se acuerda mantener en las mismas condiciones la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, atendiendo al principio de inocencia y estado de libertad que le asiste al adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ENJUICIAMIENTO

Se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE DECLARA.

INTIMACION A LAS PARTES

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, se emplaza a las partes presentes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, contados a partir de la remisión de las actuaciones. Se instruye a la Secretaria a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “h, i” y artículo 570 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. YOERLY RONDON CORDOVA, remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa, una vez transcurrido el lapso para la interposición de los recursos a que hayan lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “h, E, I” y artículo 570 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión, quedaron las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


MARCO ANTONIO GARCIA G.
LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.






CAUSA 1C-2276-14
MAGG/ YRC