CAUSA Nº 1JU-650-13
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
SECRETARIA: ABG. CARMITA MUÑOZ
ALGUACIL: ARGENIS PIÑANGO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: 18º del Ministerio Público Dra.ANA OLIVIER
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORES PRIVADO: ABG. YOGLENY MEDINA QUIJADA Y
ABG. WUILMER RAMON MELENDEZ ARIAS
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SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 18 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 07: 00 horas de la noche, los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, apodado EL POPO, y IDENTIDAD OMITIDA, apodado JEANCITO, fueron los coautores en la comisión del hecho criminoso, toda vez que aprovecharon que el joven IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba solo en la Urbanización Ruiz Pineda, Zona 2, calle cinco, vía pública, por lo que se acercaron y sostuvieron un intercambio de palabras, sacando a relucir arma de fuego accionándola repetidas veces en contra de la victima antes identificada, impactándolo en múltiples partes del cuerpo con tal ensañamiento, dado que cinco de los doce disparos fueron dirigidos a su cabeza y rostro, procediendo seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, apodado POPO, a utilizar un arma blanca con la cual aseguraría finiquitar su acción en contra de la víctima, quien lo corto en la región preauricular hasta el cuello, dejándolo mortalmente herido en el lugar, demostrando evidentemente ensañamiento y desprecio por la vida humana. Dicha acción fue observada por dos testigos (IDENTIDAD OMITIDA) quienes son contestes en afirmar que el hecho fue cometido por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, apodado EL POPO, y IDENTIDAD OMITIDA, apodado JEANCITO. En efecto momentos antes del fatal desenlace, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en una fiesta en el sector Ruiz Pineda, observo varias veces pasar por el lugar montados en una moto portando arma de fuego a los referidos ciudadanos y posteriormente los observo pasar caminando por la acera del frente portando arma de fuego, sin embargo no les dio importancia a lo observado por lo que se introdujo nuevamente en la vivienda donde se encontraba, escuchando inmediatamente varias detonaciones, lo que si llamo su atención y al asomarse observo al ciudadano Jean Meléndez y al adolescente Luis Sojo y a una persona tirada en el suelo, acto seguido observo cuando procedían a dispararle y cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portando un arma blanca se agacho y le ocasionó una herida contuso cortante en el cuello, una vez logrado su cometido se fueron caminando por el mismo lugar. Esta acción fue vista desde otro ángulo por el adolescente Tomas Espejo, quien observo cuando la victima Aramis Orellana estaba discutiendo con los dos sujetos anteriormente mencionados y observó cuando estos sacaron a relucir un arma de fuego y un arma blanca. Ante esta escena aterradora, el adolescente se escondió en una vivienda e inmediatamente escucho las detonaciones, una vez que considero que su vida no corría peligro observo tirado en el suelo al joven Aramis Orellana y bajó hacia donde se encontraba el ciudadano José Orellana y le manifestó que la persona que habían matado se trataba de su hermano. Quedando demostrada la voluntad criminal de los imputados, en virtud de atacar a la víctima con heridas fulminantes a su cabeza mediante el empleo ofensivo como los son arma de fuego y un arma blanca, con la cual culminarían su salvaje acción, además que fueron múltiples, determinándose que su fallecimiento fue consecuencia de laceración y hemorragia cerebral, fracturas del cráneo, heridas producidas por arma de fuego en el cráneo, descrito en el correspondiente Protocolo de Autopsia Nº A-1544-12, practicado por la Anatomopatóloga Dra. María Garrido Grande, que adminiculando todas las circunstancias, que con otros elementos de prueba, demostraran que el coautor del hecho criminoso fue el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, apodado EL POPO, ampliamente identificado por los testigos, quienes de manera categórica lo señalan como el responsable del violento delito, donde una vez ejecutada la acción el referido adolescente procedió a huir del sitio del suceso, siendo detenido posteriormente por funcionarios policiales, dando cumplimiento a la orden de aprehensión acordada por el Juzgado Primero de Control sección Adolescente. Precalificando los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406.1 en relación con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO).
DEL JUICO ORAL Y PRIVADO
En esta misma fecha, se constituyó este Tribunal Unipersonal de Juicio, y se celebró audiencia de Juicio Oral y Privado, en la cual la Representación Fiscal en su exposición oral procedió a acusar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406.1 en relación con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO). Así mismo solicitó como sanción que fuera condenado a cumplir la sanción socioeducativa de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD; solicitó que las pruebas testimoniales como documentales promovidas en su debida oportunidad sean admitidas por cuanto son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del adolescente y solicita el enjuiciamiento del mismo; por su parte, la defensa solicitó se escuche a su defendido ya que el mismos le manifestó su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y se les imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente; por lo que se les concedió la palabra al adolescente identificado ut supra previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre de toda coacción que deseaba hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, conforme a las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, en el caso sub examine, del hecho que fue narrado y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.-TESTIMONIO DE LA MÉDICO PATOLOGA DRA. MARIA GARRIDO GRANDE, adscrito a la Medicatura Forense Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1544-12). 02. TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR SANTIAGO STERRANTINO, DETECTIVE ORLANDO DELGADO, WILLIAMS URNINA Y AGENTE DE INVESTIGACIÓN ULISES PEÑA, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guarenas. (INSPECCION TECNICA Nº 76 Y ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER DE FECHA 18-09-2012). 03. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS JUAN TORRES Y YOLFRED PAMPLONA, adscritos a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA Nº 97000-018-5595-2012). 04.-TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OFICIAL VEGAS FELIX adscrito a la Policía Municipal de Plaza en su condición de efectivo policial actuante. 05.-TESTIMONIO DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA testigo referencial de los hechos y victima por extensión. 06.-TESTIMONIO DE LA CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA, en su condición testigo referencial de los hechos. 07.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA, en su condición testigo referencial. 08.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA, en su condición testigo referencial. 09- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA en su condición testigo referencial. 10.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA, en su condición testigo presencial. 11.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA en su condición testigo presencial. PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signada con el Nº A-1544-12, de fecha 27-06-2013, suscrita por la Dra. MARIA GARRIDO GRANDE, Médico Anatomopatóloga Forense, adscrita a la Medicatura Forense Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 02.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 76, DE FECHA 18-09-2012 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR SANTIAGO STERRANTINO, DETECTIVE ORLANDO DELGADO Y WILLIAMS URBINA, adscritos al Eje Homicidio Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Urb. Ruiz Pineda, sector dos, calle cinco municipio Plaza del estado Miranda. 03.- ACTA DE LEVANTAMIENTO de fecha 18-09-2012, suscrita por los funcionarios INSPECTOR SANTIAGO STERRANTINO, DETECTIVE ORLANDO DELGADO, WILLIAMS URBINA y AGENTE DE INVESTIGACIÓN ULISES PEÑA adscritos al Eje Homicidio Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 04.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALISTIC Nº 9700-018-5595-2012, suscrita por los expertos JUAN TORRES Y YOLFRED PAMPLONA, practicada a las evidencias colectadas en el sitio del suceso. 05.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de fecha 20-09-2012, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Plaza, Dra. IRIS MELY LAMEDA. Atribuido como fue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406.1 en relación con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO), y acreditado como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados anteriormente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la autoría del acusado en mención en la comisión del hecho punible, estima este Tribunal que la acción desplegada por el adolescente acusado encuadra en los tipos penales en referencia.
En tal sentido, habiendo el adolescente acusado supra mencionado, manifestado su voluntad consciente de admitir los hechos que le fuera atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentran conforme a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso; es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el joven adulto haya participado en el hecho delictivo, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá rebajarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…La figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas subrayadas de este decidor).
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
Se evidencia que el adolescente se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406.1 en relación con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO), el cual genera un grave daño pues con su conducta antijurídica violentó unos de los derechos más preciados por la legislación Venezolana como el Derecho a la Vida. La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fuera imputado por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el justiciable de autos participó activamente en los mismos, lo cual se desprendió de la declaración de los testigos y funcionarios actuantes, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de unos delitos graves considerados por la legislación Venezolana. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción es mixta ya que sólo la medida privativa de libertad, no sería suficiente para realizar la contención que requiere el Estado, en este sentido considera este Juzgador que un tiempo de sanción privativa de libertad -dos (02) años y seis (06) meses- y una sanción en libertad –un (01) año y seis (06) meses de Imposición de Reglas de Conducta- es necesaria para que el adolescente entienda la magnitud del daño causado como ya se indicara es de carácter grave, no fue de carácter patrimonial el cual puede ser reparado o incluso recuperado, sino que caso en contrario se perdió una vida humana, la cual evidentemente no pueden ser resarcidas, es por todos estos argumentos fácticos y jurídicos, que la medida idónea aplicable es la privación de libertad por el lapso indicado, tiempo en el cual el acusado entenderá enfáticamente el ilícito de su obrar y las consecuencias que genera la inmersión dentro de un proceso penal por la comisión de hechos previstos como punibles por las leyes respectivas, pues caso en contrario sería premiar la conducta transgresora del procesado en este hecho, al otorgarle una medida no privativa de libertad al mismo como sanción a un hecho descrito como grave por la legislación y la jurisprudencia nacional, lo que incidiría negativamente en el proceso de desarrollo del mismo, igualmente una vez cumplida esta sanción el adolescente habrá entendido la magnitud del hecho cometido se encontrara en capacidad de cumplir por el lapso ya indicado con la medida de imposición de reglas de conducta, lo que comporta obligaciones de hacer y no hacer que en nada limitan su desempeño, pues, como sabemos lo ayudaran sin lugar a dudar a adoptar la conducta idónea de un ciudadano acorde al bien común, al respeto a la sociedad y el cumplimiento de la Ley, así como la edad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su capacidad para cumplir la medida; en la actualidad el acusado cuenta con 16 años de edad, el mismo tiene discernimiento y no presentan según observo el tribunal ningún impedimento físico o algún otro que pudiese ilustrar al tribunal sobre un óbice para cumplir con la medida impuesta, por todo lo anteriormente indicado considera este Juzgador que es proporcional imponerle la Sanción Socioeducativa de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA las cuales consistirán en: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse una (01) vez al mes ante el Tribunal de Ejecución, y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 2.- El joven adulto tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 03.- La obligación de trabajar y culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 04.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 05.- La prohibición de reunirse con personas de dudosa procedencia, todo ello por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406.1 en relación con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literales “b” y “f”, y en los artículos 628 y 624, eiusdem, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción el adolescente le sea brindado una ayuda que atienda todas las áreas y refuerce sus carencias, en donde se verá obligado a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo con ayuda profesional el adolescente sancionado comprendan la ilicitud de su actuar y no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: En virtud de la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontanea y sin coacción de ningún tipo por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se procede en este acto a imponer la correspondiente sanción, ante lo cual se le CONDENA a cumplir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA las cuales consistirán en: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse una (01) vez al mes ante el Tribunal de Ejecución, y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 2.- El joven adulto tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 03.- La obligación de trabajar y culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 04.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 05.- La prohibición de reunirse con personas de dudosa procedencia, todo ello por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406.1 en relación con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literales “b” y “f”, y en los artículos 628 y 624, eiusdem.
En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al joven adulto se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes han quedado debidamente notificadas. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese Diarícese y Publíquese.
EL JUEZ,
ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMITA MUÑOZ
En esta misma fecha siendo la una hora de la tarde (1:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMITA MUÑOZ
Exp. N° 1JU-650-13
AJLR/CM
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