CAUSA Nº 1JU-643-14
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
SECRETARIA: ABG. LIBIA GONZALEZ
ALGUACIL: LUIS JASPE

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: 18º del Ministerio Público DRA. ANA OLIVIER
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PRIVADO: DR. JORGE LUIS LUCES RIVAS.


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 21 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 7:15 horas de la noche, el mismo en compañía de otros sujetos, interceptaron al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba a bordo de su vehículo marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, clase CAMIONETA, Año 2005, color PLATA, llegando a su residencia ubicada en la Urbanización Campomar. Avenida El Parque, Parcela Número Tres, Parroquia Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda, momento en el cual saco a relucir arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo privaron ilegítimamente de su libertad, trasladándolo hacia una zona boscosa, procediendo posteriormente a solicitar a cambio de su libertad tarjetas telefónicas y la cantidad inicial de un millón de bolívares, la cual fueron disminuyendo hasta llegar a la cantidad de doscientos bolívares. Dichas solicitudes se realizaron vía telefónica a la esposa de la victima desde varios teléfono, siendo uno de ellos el número telefónico perteneciente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ALIAS “ÑAPO”, cuya tarjeta GSM se encontraba introducida en el teléfono móvil marca BLACBERRY, modelo 8120, color AZUL, la cual según consta en actas le pertenece al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y que fue incautado en la vivienda del mismo, dicha llamada se realizo en fecha 23 de septiembre de 2012. Igualmente consta en acta el vaciado de contenido realizado al teléfono celular del cual los adolescentes realizaron la llamada antes mencionada, evidenciándose que los mismos se mantenían en constante comunicación con el sujeto alias “MANCHA”, quien es líder de la banda cuyo modus operandi consiste en solicitar dinero a cambio de la libertad de las víctimas; éste sujeto fue avistado a bordo del vehículo de la víctima y en todo momento informa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA sobre la entrega del dinero solicitado a cambio de la libertad de la víctima y sobre el rescate y otros aspectos relacionado con la acción delictiva, evidenciándose que los mismos forman parte de un grupo criminal que ha venido actuando en el tiempo para obtener beneficios económicos, tal y como lo hicieron en la presente causa, en la que la esposa de la victima hizo entrega de Ciento Sesenta Mil Bolívares, a cambio de la libertad de su esposo, quien fue liberado luego de permanecer tres días en cautiverio. Posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, los funcionarios DETECTIVE HECTOR BORGES, AGENTE ENZO ESPINOZA, ADREY RODRIGUEZ Y JHON DEL MAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Higuerote, se encontraban en labores de investigación por la Plaza Buroz de Mamporal, Municipio Buroz, Estado Miranda, cuando lograron avistar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de otro adolescente, quienes al percatarse de la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo veloz huida, siendo alcanzados por los efectivos policiales y al realizarles la debida inspección corporal, en presencia de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, quienes fungieron como testigos, lograron incautarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adherido a su parte genital, diez (10) envoltorios de regular tamaño de forma esférica, contentivos en su interior de un polvo de color blanco (COCAINA), con un peso aproximado de Cincuenta y Un (51) gramos, siendo aprehendido con el fin de ser puesto a la orden del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 3 y 10 numerales 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en relación con el artículo 83 del código Penal, artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

DEL JUICO ORAL Y PRIVADO
En esta misma fecha, se constituyó este Tribunal Unipersonal de Juicio, y se celebró audiencia de Juicio Oral y Privado, en la cual la Representación Fiscal en su exposición oral procedió a acusar al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 3 y 10 numerales 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en relación con el artículo 83 del código Penal, artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo solicitó como sanción que fuera condenado a cumplir la sanción socioeducativa de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD; solicitó que las pruebas testimoniales como documentales promovidas en su debida oportunidad sean admitidas por cuanto son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del joven adulto y solicita el enjuiciamiento del mismo; por su parte, la defensa solicitó se escuche a su defendido ya que el mismos le manifestó su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y se les imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente; por lo que se les concedió la palabra al adolescente identificado ut supra previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron libres de toda coacción que deseaban hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, conforme a las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así, en el caso sub examine, del hecho que fue narrado y la autoría del joven adulto, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA AGENTE ANTHONIELLYS PINTO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Higuerote. 02. TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA AGENTE GAMARRA KENIFFER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Higuerote. 03. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR WILLIAM RODRIGUEZ Y AGENTE CARLOS MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Higuerote. 04. T.S.U. QUIMICA ANDREINA GUZMAN ESCUDERO Y T.S.U. QUIMICA MARJORIE MARCANO, adscritas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 05. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE HECTOR BORGES, AGENTES ENZO ESPINOZA, ADREY RODRIGUEZ Y JHON DEL MAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Higuerote. 06. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO AGENTE DE INVESTIGACIONES INOJOSA HECTOR, adscritos a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 07. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE T.S.U. MEDINA ELLECER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 08. TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA AGENTE DE INVESTIGACIÓN BLANCO RONIMAR, adscritos a la División de Laboratorio Físico Químico (Área de Activaciones Especiales) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 09. TESTIMONIO INSPECTOR JEFE LUIS REVILLA, INSPECTOR JESUS SOLORZANO, SUB-INSPECTOR ZERPA JONATHAN, DETECTIVE FRAK MONTEROLA, SUB-INSPECTORES NELSON LANDAETA Y VARGAS FELIPE, AGENTE ORANGEL BARRERA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Higuerote. 10. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA quien depondrá en su condición de testigo. 11. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA quien depondrá en su condición de testigo. 12. TESTIMONIO DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima de los hechos. 13. TESTIMONIO DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá en su condición de testigo 14. TESTIMONIO DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá en su condición de testigo. 15. TESTIMONIO DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá en su condición de testigo. 16. TESTIMONIO DEL CIUDADANO LIDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá en su condición de testigo. 17. TESTIMONIO DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá en su condición de testigo. Asimismo ofreció las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 01. INSPECCIÒN TECNICA, de fecha 25 de Septiembre de 2012, suscrita por la Funcionaria AGENTE ANTHONIELLYS PINTO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Higuerote. 02. EXPERTICIA DE RECONOCIEMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, signada con el Nº 9700-049-s/n, de fecha 26 de Septiembre de 2012, suscrita por la Funcionaria AGENTE GAMARRA KENIFFER, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Higuerote. 03. EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTACTOS, identificada con el Nº 9700-049-s/n, de fecha 26 de Septiembre de 2012, suscrita por la Funcionaria AGENTE GAMARRA KENIFFER, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Higuerote. 04. INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 27 de Septiembre de 2012, suscrita por los Funcionarios INSPECTOR WILLIAM RODRIGUEZ Y AGENTE CARLOS MONTILA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Higuerote Médico. 05. INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 27 de Septiembre de 2012, suscrita por los Funcionarios INSPECTOR WILLIAM RODRIGUEZ Y AGENTE CARLOS MONTILA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Higuerote. 06. EXPERTICIA DE BARRIDO ELECTROSTATICO Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, identificada con el Nº 9700-228-DFC-2342-AEF-1878, de fecha 04 de octubre de 2012, suscrita por el Funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES INOJOSA HECTOR, adscrito a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 07. EXPERTICIA TRICOLOGICA, identificada con el Nº 9700-228-DFC-2342-AEF-1878, de fecha 04 de octubre de 2012, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE T.S.U. MEDINA ELLECER Y AGENTE DE INVESTIGACIÓN INOJOSA HECTOR, adscrito a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 08. INSPECCIÓN TECNICA, identificada con el Nº 9700-035-AE-314-12, de fecha 27 de septiembre de 2012, suscrita por la Funcionaria AGENTE DE INVESTIGACION BLANCO RONIMAR, adscrita a la División de Laboratorio Físico Químico (Área de Activaciones Especiales) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 09. INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 09 de noviembre de 2012, suscrita por los Funcionarios Detectives HECTOR BORGES, AGENTE ENZO ESPINOZA, ADREY RODRIGUEZ Y JHON DEL MAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Higuerote. 10. EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA, identificada con el Nº 9700-130-120, de fecha 12 de noviembre de 2012, suscrita por las Funcionarias T.S.U. QUIMICA ANDREINA GUZMAN ESCUDERO Y T.S.U. QUIMICA MARJORIE MARCANO, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Atribuido como fue al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 3 y 10 numerales 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en relación con el artículo 83 del código Penal, artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y acreditado como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados anteriormente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la autoría del acusado en mención en la comisión del hecho punible, estima este Tribunal que la acción desplegada por el adolescente acusado encuadra en los tipos penales en referencia.
En tal sentido, habiendo el adolescente acusado supra mencionado, manifestado su voluntad consciente de admitir los hechos que le fuera atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentran conforme a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso; es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el joven adulto haya participado en el hecho delictivo, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá rebajarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…La figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas subrayadas de este decidor).

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.

Se evidencia que el adolescente se encuentra incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 3 y 10 numerales 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en relación con el artículo 83 del código Penal, artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, los cuales generan un grave daño. La comprobación que el joven adulto ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fuera imputado por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el joven adulto participó activamente en el mismo, lo cual se desprendió de la declaración de la víctima, los testigo y los funcionarios actuantes, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de delitos graves considerados por la legislación Venezolana. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción es mixta ya que sólo la medida privativa de libertad, no sería suficiente para realizar la contención que requiere el Estado, en este sentido considera este Juzgador que un tiempo de sanción privativa de libertad y una sanción en libertad es necesaria para que el adolescente entienda la magnitud de su obrar, aunado al hecho de que nuestro máximo Tribunal, ha señalado que el tráfico de drogas es uno de los delitos considerados de lesa humanidad y de leso derecho; en este sentido es imprescriptible, así como también el delito de secuestro por si solo atenta con una pluralidad de derechos como el derecho a la vida y a la libertad consagrada en nuestra legislación y en los tratados y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela en la comunidad internacional; es por todas las consideraciones anteriormente indicadas y teniendo en consideración el daño social causado, así como la edad del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, es proporcional imponerle la Sanción Socioeducativa de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA las cuales consistirán en: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse una (01) vez al mes ante el Tribunal de Ejecución, y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 2.- El joven adulto tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 03.- La obligación de trabajar y culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 04.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 05.- La prohibición de reunirse con personas de dudosa procedencia. 06.- La prohibición de acercarse a la víctima en el presente caso, todo ello por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 3 y 10 numerales 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en relación con el artículo 83 del código Penal, artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literales “b” y “f”, y en los artículos 628 y 624, eiusdem, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción el adolescente le sea brindado una ayuda que atienda todas las áreas y refuerce sus carencias, en donde se verá obligado a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo con ayuda profesional el adolescente sancionado comprendan la ilicitud de su actuar y no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: En virtud de la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontanea y sin coacción de ningún tipo por parte del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se procede en este acto a imponer la correspondiente sanción, ante lo cual se le CONDENA a cumplir DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA las cuales consistirán en: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse una (01) vez al mes ante el Tribunal de Ejecución, y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 2.- El joven adulto tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 03.- La obligación de trabajar y culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 04.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 05.- La prohibición de reunirse con personas de dudosa procedencia. 06.- La prohibición de acercarse a la víctima en el presente caso, todo ello por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 3 y 10 numerales 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en relación con el artículo 83 del código Penal, artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literales “b” y “f”, y en los artículos 628 y 624, eiusdem.
En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes han quedado debidamente notificadas. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese Diarícese y Publíquese.

EL JUEZ,

ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS

LA SECRETARIA,

ABG. LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO

En esta misma fecha siendo la una hora de la tarde (1:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO















Exp. N° 1JU-643-13
AJLR/LMGC