REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, cuatro de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO : MP21-P-2003-001306
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALES: ABG. JESUS CERMEÑO FISCAL AUX. (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA: ABG FEBES INFANTE (Defensa Privada)
IMPUTADO: TONY ORLANDO ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-4.270.660
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, en relación con el 83 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 175 Ejusdem
RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, examina de oficio las circunstancias del ciudadano TONNY ORLANDO ROMERO, por cuanto el mismo compareció el día de hoy a fin de no seguir sustraído al proceso, en tal sentido se va a determinarel mantenimiento de la medida de coerción personal, que origino la emisión de la orden de aprehensión, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano TONY ORLANDO ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-4.270.660, Los Hechos ocurrieron en fecha 20 de Octubre del año 2003, en Horas de la mañana, se traslado con otros sujetos a la Residencia de del ciudadano ARMANDO JOSÉ DE SANTIAGO MUÑOZ, Jefe de Seguridad del Servcio Panamericano de Protección, con el Objeto de Secuestral a su Esposa y su Hijo, la ciudadana ZULAY MERCEDES CORONIL, mientras que otro grupo hamponil Mantenía Coaccionado a su esposo ARMANDO JOSÉ DE SANTIAGO, con la Finalidad de Presional a este para que colaborará con el Robo a la Compañia Servicios Panamericano de Protección, lugar donde este presta sus servicios y Apoderarse del Dinero que estaba dentro de las Bobedas de la empresa, logrando comunicarse con otros sujetos y Amenazando de Muerte a la ciudadana Zulay Mercedes Coronil, a su Menor hijo y su Esposo Armando José De Santiago, si no colaboraba con su cometido.
Luego en fecha 03/11/2003, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 234, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano TONY ORLANDO ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-4.270.660, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, en virtud de la imputación que por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, en relación con el 83 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 175 Ejusdem, que le hiciere la representación Fiscal. Así mismo ordenó seguir el proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
En fecha 17/02/2003, el Fiscal vigésimo Nacional del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó formalacusación contra el ciudadano TONY ORLANDO ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-4.270.660,, donde le atribuye a dicho ciudadano la presunta comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, en relación con el 83 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 175 Ejusdem y solicitó su enjuiciamiento.
En fecha 11/05/2004, este Tribunal en funciones de Juicio dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial finado juicio, hasta que en fecha 18-04-2006 mediante oficio N ° 980-06, proveniente de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicitan a esta Instancia Jurisdiccional Revocar la Medida dictada por este Tribunal en la cual se le revoca la medida privativa de libertad al ciudadano TONY ORLANDO ROMERO, imponiéndole una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de no estar cumpliendo con su régimen de presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Sede y Extensión; a tales efectos este juzgado pasa hacer las siguientes observaciones:
En fecha 30 de noviembre de 2004, la Dra. ARLENIS ESCALANTE, hace la revisión de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el ciudadano TONY ORLANDO ROMERO, en la misma acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3, 4, 6 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: 1.- presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Sede y Extensión hasta la culminación del proceso, 2.- Prohibición de salir del País y de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, 3.- Prohibición de comunicarse con las victimas y 4.- Presentación de dos (02) fiadores, que acrediten capacidad económica de Ciento veinte (120) unidades tributaria en su conjunto.
En fecha 11 de enero de 2005, mediante auto se ordena librara las respectivas notificaciones tanto al Representante del Ministerio Público, como a la defensa pública notificando de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2004, e igualmente se ordena librar traslado para imponer al ciudadano TONY ORLANDO ROMERO de dicha decisión, en virtud que la Dra. ARLENIS ESCALANTE, no lo hizo en su oportunidad legal.
Ahora bien, luego de realizar revisiones a varios documentos de fiadores los mismos fueron rechazados por este Juzgado ya que no cumplían los requerimientos exigidos por la Ley.
En fecha 15 de abril de 2005, se levanto acta de constitución de fiadores a favor de TONY ORLANDO ROMERO, en virtud de que los fiadores presentados si llenaban los argumentos de Ley, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de excarcelación, quedando el mismo comprometido a su presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Sede y Extensión.
Efectivamente desde el momento en que el acusado de autos queda en libertad cumple con su régimen de presentaciones durante un mes y posteriormente deja de presentarse y de faltar a los actos pautados por este Juzgado. Acordando REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en fecha 30 de noviembre de 2004, por la Dra. ARLENIS ESCALANTE, al acusado de autos TONY ORLANDO ROMERO, de conformidad con el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y librar ORDEN DE APREHENSION al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Por otra parte el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal , que se encuentran próximas a su vencimiento , el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados , se toma en cuenta mínima prevista para el delito más grave”. (Destacado nuestro).
Sobre el particular es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a lo indicado en el precitado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244(actualmente vigente el articulo 230 ) del Código Orgánico Procesal Penal , pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…).
En este orden de ideas, advierte este Juzgador que no obstante permanecer sustraído del proceso el acusado: TONY ORLANDO ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-4.270.660,, ha de tomarse en consideración que el mismo se encuentra sometido a un juicio de reproche en virtud de la acusación presentada por Ministerio Público, al ser señalado como presunta responsable de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, en relación con el 83 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 175 Ejusdem
Bueno es precisar, que las solas características del delito y la gravedad de la pena posible a imponer más aun el tiempo transcurrido, desde el año 2006 no bastan para el mantenimiento de la orden de aprehensión sin valorar las circunstancias del caso de las personas sometidas al proceso, donde el transcurrir del tiempo y respetando las garantías establecidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece al Estado venezolano como un estado de derecho el cual se conceptúa como un estado en orden, un estado que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social y este orden es que salvaguarda ante todo los bienes superiores de un estado social que se afinca, en la vida, la libertad, la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana y en el respeto a los derechos humanos, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo establece el DEBIDO PROCESO. Para comprender mejor esta garantía, es necesario ver la transformación del estado demo liberal al democrático, de derecho social y de justicia, puesto que el mismo va unido a cambios profundos en las nociones de la teoría del delito, de la pena y del proceso penal. En el primer estado mencionado, los derechos fundamentales, por lo general son simples formulas retóricas, son contenido material, mientras que en los segundos Estados, si están impregnados de materialidad para ser realmente actuantes ante la vida, ya que no son simples enunciados, son compromisos del estado frente al individuo, los que deben cumplir, lo cual está íntimamente relacionado con el principio de proporcionalidad que conlleva la necesidad de idoneidad de la medida de coerción personal para la obtención de los fines del proceso más aun la humanización del privado de libertad que considerar las circunstancias del caso en particular y en el proceso que adelanta el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a través del plan denominado Cayapa Procesal con el objetivo de combatir el retardo procesal y en estricta aplicación de los derechos humanos y garantías consagradas en los artículos 2, 22, 26, 44, 49 ,51 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ha de permitirse la simple privación y mantenimiento de la medida de coerción personal por tipo penal atribuido resultarían un proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal, que en el caso de marras, se deje sin efecto la orden de aprehensión y observó este Juzgado la variabilidad de las condiciones que originalmente la motivaron para permitir el juzgamiento en libertad conforme a la condiciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; Cúmplase.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dejar sin efecto la orden de aprehensión decretada por este Tribunal, en fecha 18-04-2006, que pesa sobre el ciudadano TONY ORLANDO ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-4.270.660, imponiendo las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada Cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Sistema de Información Policial para su exclusión de pantalla del acusado TONY ORLANDO ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-4.270.660. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. CESAR GONZALEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. CESAR GONZALEZ
ASUNTO: MP21-P-2011-06230