EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 14-8405.
Juez inhibida: Abogada ARIKAR BALZA SALOM, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Motivo: Inhibición.
Capítulo I
ÚNICO
Consta en autos la copia certificada de actuación procesal referente al acta de fecha 13 de marzo de 2014, contentiva de la exposición inhibitoria consignada en la presente causa por la Abogada ARIKAR BALZA SALOM, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, planteada en los siguientes términos:
“(...) Por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en sentencia de fecha 17 de diciembre de dos mil nueve (2009), declaro con lugar la solicitud de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos JORGE VIEIRA AGOSTINHO y JOSÉ MANUEL FÉRNANDES, contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 26 de octubre del 2009, en el juicio contentivo de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento que incoara en su contra el ciudadano IGNACIO PEREZ HERNANDEZ, debiendo el Tribunal Reponer la Causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Habida cuenta de lo anterior, se observa que evidentemente al ser anulada la decisión dictada, considera quien suscribe que esta impedida de pronunciarse de nuevo sobre el merito de esta causa, conforme lo establece el articulo 252 de nuestro Código Adjetivo Civil, por cuanto esta sentenciadora, ya emitió su opinión sobre el fondo de lo debatido en este proceso, lo que hace imperioso para quien suscribe separarse del conocimiento del mismo. Por tales circunstancias, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 del ordinal 15° ejusdem, me veo en la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para conocer de esta causa y solicito sea declarada con lugar. Hago constar que la causal de incompetencia subjetiva obra en perjuicio de ambas partes…”
(Fin de la cita)
En tal sentido, esta Juzgadora considera oportuno señalar que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer. Por tal motivo, debe indicarse que el Estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, bajo una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso. Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia, es por tal razón que el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en el precedente artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
Precisado lo anterior considera necesario esta Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la prenombrada funcionaria a los efectos de verificar si éstos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación fue realizada en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma; en tal sentido, se evidencia que la presente incidencia se suscito en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN) incoara IGNACIO PÉREZ HERNÁNDEZ contra VIEIRA AGOSTNHO JORGE y JOSÉ MANUEL FERNANDEZ, alegando la Juez inhibida haber emitido su opinión mediante decisión que profiriera en fecha 26 de octubre de 2009.
Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional procede conforme lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, paso a dictar la decisión que en derecho corresponda para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.
En el sub iudice, estima esta Juzgadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que ciertamente la Juez inhibida manifestó su opinión mediante sentencia del 26 de octubre de 2009, lo cual se encuentra acreditado mediante las copias certificadas que fueron acompañadas a la presente inhibición, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, vista la expresa voluntad de la Abogada ARIKAR BALZA SALOM al inhibirse de conocer en esta causa conforme al aludido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem; como quiera que al mismo tiempo, tal inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Juez inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de estas causas, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 13 de marzo de 2014, por la Abogada ARIKAR BALZA SALOM, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
YD/RC/yp.-
Exp. No.14-8405
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