EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 14-8350.

Parte Demandante: Ciudadano DAVID SÁNCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.660.595.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: Abogadas YURI RODRÍGUEZ y LUISANA ORTEGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.790 y 149.599, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadana SILVERIA BELLO DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.492.161.

Abogada Asistente de la Parte Demandada: Abogada ADA MERCEDES LEÓN LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.169.

Motivo: Divorcio.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior, conocer del recurso de apelación ejercido por las abogadas YURI RODRÍGUEZ y LUISANA ORTEGA, en representación del ciudadano DAVID SÁNCHEZ ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara la extinción del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 07 de febrero de 2014, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la consignación de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que la abogada YURI RODRÍGUEZ, en representación del ciudadano DAVID SÁNCHEZ ROJAS, antes identificados, introdujo el respectivo escrito.

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2014, se dejó constancia que comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de escrito de observaciones, no constando en autos que alguna de las partes hiciera uso de tal derecho.

En fecha 25 de marzo de 2014, en virtud de la reincorporación a mis labores habituales como Jueza Provisoria de este Tribunal, me aboqué al conocimiento de la presente causa.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por el ciudadano DAVID SÁNCHEZ ROJAS, debidamente asistido por las Abogadas YURI RODRÍGUEZ y LUISANA ORTEGA, entre otras cosas alegaron:

Que en fecha 12 de abril de 1.999, contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, estado Miranda, con la ciudadana SILVERIA BELLO DE SÁNCHEZ y de esa unión no procrearon hijos.

Que desde el momento en que contrajeron matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Rosaleda Sur, edificio Manapire, piso 12, apartamento 12D, San Antonio de los Altos, estado Miranda.

Que durante los primeros años de esa unión matrimonial con la demandada, se desenvolvieron en un ambiente de respeto, amor, comprensión y socorro mutuo, características estas que son fundamentales en un matrimonio estable y duradero, existiendo en ese hogar compenetración entre su esposa y él, comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones.

Que con el tiempo las relaciones entre ellos fueron empeorando, el carácter de su cónyuge fue deteriorándose, volviéndose cada vez más intolerante, celosa y absorbente, con lo que se sentía cada vez más nerviosa y agresiva, hasta el punto que comenzó a expresarle epítetos como inútil, estúpido e incapaz y otras expresiones más por cualquier motivo, haciendo imposible la vida en común.

Que, a tal efecto, esos maltratos y humillaciones graves, intencionales e injustificados, siendo estos reiterados y sin motivo alguno por parte de su esposa, han constituido un ultraje a su honor y dignidad, haciéndose tal situación tan insoportable por parte de su cónyuge.

Que por los razonamientos de hecho antes expuestotes que se ve en la imperiosa necesidad de demandar a su cónyuge por divorcio y para tal fin acude ante el órgano jurisdiccional competente.

Que fundamenta su acción en los artículos 137, 140, 184, 185 ordinal 3º y 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil.

Que de los hechos narrados y del derecho invocado se concluye perfectamente que la actitud de su cónyuge, encuadra perfectamente en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por lo que le corresponde ejercer la acción propuesta.

Que en tal sentido, importa observar que en la actualidad gobierna la tesis del matrimonio solución no al divorcio sanción de lo que se sigue, por lo que se adelanta a cualquier intento de la ciudadana SILVERIA BELLO DE SÁNCHEZ, de aducir a su favor un consentimiento que justifique o reste fuerza a sus violaciones conyugales, con vista a que no constituye defensa adecuada, mucho menor aceptada por la doctrina moderna.

Finalmente, solicitó que su demanda fuere admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 22 de enero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, adujo, entre otras cosas, las siguientes consideraciones:

“Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: ‘Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto causa la extinción del proceso.’
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora no compareció al primer acto conciliatorio, sin que haya acreditado en el proceso motivo racional que la justifique, en consecuencia, este Tribunal considera que en la presente acción ha operado indefectiblemente la extinción del proceso, según lo pautado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.“

(Fin de la cita)

Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 24 de febrero de 2014, la parte demandante consignó su escrito de informes en el que, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

Que considera que se ha producido un error en el establecimiento del primer acto conciliatorio indicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en lo que se evidencia de la hora para la celebración del referido acto, al observar que el A-quo en el auto de admisión de la demanda no indica la hora para la celebración del acto.

Que una vez llegado el día para la solemnidad del acto, indica en el auto una hora en letra y otra hora distinta signada en número, aunado a la hora en que comparece la demandada y otra hora distinta en la que comparece el demandante, pudiéndose constatar la hora de ingreso del actor en el sistema que ha pautado la presidencia de este circuito judicial para registrar el ingreso de las personas a los distintos juzgados que lo conforman y en la que efectivamente, el Tribunal de la causa le impidiera firmar el auto de celebración del primer acto conciliatorio, violando a todas luces el derecho a la defensa.

Que de haberse tenido en cuenta estos hechos omitidos, el presente expediente habría tenido diferente sentido.

Que en el presente caso la demanda de divorcio fue recibida en fecha 23 de septiembre de 2013 en el A-quo, por motivo de la declinatoria de competencia de fecha 16 de julio de 2013 que hiciera el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

Que en fecha 16 de octubre de 2013, se consignan fotostatos a los fines de practicar citación de la parte demandada y de la representación fiscal.

Que en fecha 18 de octubre de 2013, mediante auto del Tribunal de la causa, se ordena la citación de la demandada.

Que en fecha 18 de noviembre de 2013, es practicada la notificación a la representación fiscal.

Que en fecha 20 de noviembre de 2013, el alguacil del Juzgado A-quo consigna diligencia de haber citado a la demandada.

Que en fecha 21 de enero de 2014, se celebra el primer acto conciliatorio en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejando incompareciente a la parte actora por no haberse estipulado la hora para el referido acto.

Que el error del A-quo estriba en no indicar la hora precisa para la celebración del primer acto conciliatorio, en la que al existir ambigüedad perjudica el derecho a la defensa de la parte actora.

Que se ha producido un error al darse por producido un acto de extinción del proceso en fecha 22 de enero de 2014, en el que el mismo juzgado omite la indicación de la hora para el acto celebrado en fecha 21 de enero de 2014 y en base a lo expuesto, considera que el fallo de la sentencia recurrida en este escrito no es ajustada a derecho, por cuanto el mismo juzgador no garantizó a las partes la presencia en su despacho para la materialización del mismo.

Por último, solicitó a esta Alzada que teniendo por presentado su escrito junto con sus respectivas copias, se sirva admitirlo y tener por interpuesto en tiempo y forma, recurso de apelación contra la resolución dictada en fecha 22 de enero de 2014 por el A-quo, en base a las alegaciones efectuadas en el cuerpo del presente escrito y, previo los oportunos trámites legales, llevándose a cabo la solicitud de recabar como prueba la relación de ingreso de personas al circuito judicial en fecha 21 de enero de 2014, en la que podrá evidenciarse el ingreso de la parte actora, estimando el recurso de apelación, revoque la decisión recurrida.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 22 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara la extinción del proceso de Divorcio que incoara el ciudadano DAVID SÁNCHEZ ROJAS, contra la ciudadana SILVERIA BELLO DE SÁNCHEZ.

Para resolver se observa:

El Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartir de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho.

La Carta Magna impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial. Por ello, es atinente recalcar que este Tribunal siempre haciendo buen uso del derecho, en estricto acatamiento de las normas establecidas, y con el objeto de no crear o producir indefensión, que ocurre en el juicio cada vez que el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, debe pronunciarse con respecto a lo solicitado por el recurrente y lo hace mencionando que, nuestro Código Civil vigente, dispone en su artículo 185 las causales únicas de divorcio, de la siguiente manera:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

La demanda de divorcio se rige por el procedimiento establecido en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que respecto a la manera de dar inicio a este proceso, establecen lo siguiente:

“Artículo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
Artículo 755. El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil.
Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho auto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

De la normativa ut supra transcrita, se desprende que el procedimiento de divorcio se inicia con una demanda fundamentada en alguna de las causales de divorcio establecidas en el Código Civil, y al ser ésta admitida, debe citarse a la parte demandada a los fines de que comparezca al primer acto conciliatorio, el cual se realiza con el propósito de que las partes se reconcilien; sin embargo, si la parte actora no acudiera a este acto, se declarará la extinción del proceso.

En el caso sub examine se observa que el ciudadano DAVID SÁNCHEZ ROJAS, demandó a la ciudadana SILVERIA BELLO DE SÁNCHEZ, pretendiendo el Divorcio conforme a lo preceptuado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual establece “Son causales únicas de divorcio: (…) 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”, demanda ésta que interpuso por ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fuese admitida por auto de fecha 24 de mayo de 2013, en los siguientes términos:

“(…) este Tribunal, le da entrada y acuerda anotarle en el libro de causas respectivo y por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena emplazar a la ciudadana SILVERIA BELLO DE SANCHEZ, para que comparezca personalmente ante este Tribunal, ubicado en la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, Piso tres (03), Parroquia Santa Teresa, El Silencio, Caracas, a las 11:00 a.m., del PRIMER (1ER) DÍA DE DESPACHO, pasados como sean CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONSECUTIVOS, PREVIO EL TRANSCURSO DE UN (01) QUE SE LE CONCEDE COMO TERMINO A LA DISTANCIA, a fin de celebrar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio (…)” (Resaltado añadido)

Posteriormente, en fecha 16 de julio de 2013, el aludido Juzgado declinó su competencia en razón del territorio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que corresponda, por ser su domicilio conyugal en la ciudad de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda.

Conforme a lo suscitado, es preciso señalar que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil establece que “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente en el plazo indicado en el artículo 75.”, y aunado a esto, sobre la resolución mediante la cual el Juzgado se declare incompetente, el artículo 75 eiusdem estipula que “La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio en el tercer día siguiente la recibo del expediente.” (Subrayado del Tribunal).

De la revisión del expediente evidencia quien aquí decide, que en fecha 12 de agosto de 2013, se declaró definitivamente firme la declinatoria de competencia, ordenándose la remisión del expediente en su forma original, mediante oficio No. 676, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que corresponda, siendo recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por distribución que se efectuara en fecha 20 de septiembre de 2013, dándole entrada con auto de fecha 23 de septiembre de 2013, y signándole el No. 20.326 de la nomenclatura interna de ese Juzgado. De acuerdo a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Civil respecto a la continuidad de la causa cuando ocurre la declinatoria de competencia de un juzgado a otro, el procedimiento prosigue su curso, es decir, continúa en la siguiente actuación que correspondía realizar en el proceso, siendo en el caso bajo estudio ésta actuación, la citación de la parte demandada a los fines que de acuerdo al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, una vez constara en autos la citación de la ciudadana SILVERIA BELLO DE SÁNCHEZ, se dejaran transcurrir cuarenta y cinco (45) días continuos, como efectivamente se estableció en el auto de admisión dictado por el Tribunal que conoció en principio la causa, en fecha 24 de mayo de 2013, con el propósito de celebrar el primer acto conciliatorio al que obliga la Ley.

En este sentido, se desprende de los autos del expediente que en fecha 20 de noviembre de 2013, el alguacil del A-quo dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada, por lo que es a partir del día 21 de noviembre de 2013, cuando comenzó a correr el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos establecidos en el precitado artículo 756, culminando éste en fecha 21 de enero de 2014, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio, evidenciándose que por acta levantada a tal efecto, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, razón por la que en fecha 22 de enero de 2014, se declaró la extinción del presente proceso.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, y al evidenciarse que ciertamente la parte actora no compareció al primer acto conciliatorio en la oportunidad establecida por Ley para ello, es por lo que consecuencialmente se producen los efectos a los que hace alusión el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la extinción del proceso, en virtud de lo cual, a juicio de quien aquí suscribe, obró conforme a derecho el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, al declararla. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria anterior, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas YURI RODRÍGUEZ y LUISANA ORTEGA, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadano DAVID SÁNCHEZ ROJAS, identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
DECISION
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las abogadas YURI RODRÍGUEZ y LUISANA ORTEGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.790 y 149.599, respectivamente, en representación del ciudadano DAVID SÁNCHEZ ROJAS venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.660.595, contra la decisión dictada el 22 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el fallo.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Tercero: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su debida oportunidad legal.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

LA SECRETARIA ACC.

ANDRÉA VELÁSQUEZ


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACC.

ANDRÉA VELÁSQUEZ


YD/avv
Exp. No. 14-8350.