EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8248.

Parte accionante: Ciudadano LELIS ENRIQUE MORAZZANI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.060.070, debidamente representado por la Abogada GINETTE SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.000, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito.

Parte accionada: decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero interviniente: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 10-E DE LA URBANIZACION PARQUE RESIDENCIAL LA QUINTA, ubicada en la avenida Víctor Baptista de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la persona de su Presidente, ciudadano FERNANDO BRAVO.

Motivo: Amparo Constitucional contra sentencia.

Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de octubre de 2013, este Tribunal le dio entrada al escrito presentado por el ciudadano LELIS ENRIQUE MORAZZANI HERNANDEZ, contentivo de la acción de Amparo Constitucional contra la decisión proferida en fecha 07 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano LELIS ENRIQUE MORAZZANI HERNANDEZ, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 10-E DE LA URBANIZACION PARQUE RESIDENCIAL LA QUINTA, quedando anotado en el libro de causas bajo el No. 13-8248.

Por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con la finalidad de que se le designara al accionante un defensor respectivo.

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2013, compareció la Abogada GINETTE SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.000, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y procedió a constituirse como Defensora Pública del ciudadano LELIS ENRIQUE MORAZZANI HERNANDEZ.

En fecha 08 de enero de 2014, esta Alzada admitió la acción de Amparo Constitucional, ordenándose notificar a la parte presuntamente agraviante y a los terceros interesados. Asimismo, este Juzgado ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, con sede en Los Teques, a los fines de participarle la apertura del presente procedimiento de Amparo Constitucional e instándolo a designar respectivo, con la finalidad de que intervenga en la audiencia oral como Órgano del Poder Ciudadano.

El 19 de marzo de 2014, el Alguacil de este Despacho consignó copia de la boleta que fuera librada al Tribunal presuntamente agraviante, debidamente firmada.

El 02 de abril de 2014, el Alguacil de este Despacho consignó copia de la boleta que fuese librada al tercero interesado, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 10-E DE LA URBANIZACION PARQUE RESIDENCIAL LA QUINTA, debidamente firmada.

El 02 de abril de 2014, el Alguacil de este Despacho consignó copia del oficio que fuera remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.

Una vez verificadas las notificaciones correspondientes, por auto de fecha 02 de abril de 2014, se fijó para el día martes ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia constitucional.

En la oportunidad señalada se celebró la audiencia constitucional, y mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada GINETTE SERRANO, quien en su carácter de Defensora Pública actúa en representación del ciudadano LELIS ENRIQUE MORAZZANI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.060.070; del Abogado MARIO AQUINO PISANO, actuando en su condición de Representante del Ministerio Público; de la no comparecencia del tercero interviniente en el presente procedimiento; y de la no comparecencia de la Jueza a cargo del Tribunal señalado como agraviante.

Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LELIS ENRIQUE MORAZZANI HERNANDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejándose constancia de que el texto integro de la sentencia, sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para la publicación del fallo integro, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El ciudadano LELIS ENRIQUE MORAZZANI HERNANDEZ, parte accionante, en la solicitud de protección constitucional alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que interpone la presente acción contra la decisión proferida en fecha 07 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara extinguida la acción ante ese Tribunal, la apelación interpuesta por el Dr. MANUEL CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2664, del 22 de junio de 2005, teniendo como base la imposibilidad de notificar a la parte actora.

Que el 18 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal devolvió al Tribunal la notificación de la parte actora, sin firmar, señalando que le tomo dos (02) meses y ocho (08) días, sin poder contactar a la parte actora, y que su actuación estuvo conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, señala que la notificación podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte actora, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio del destinatario, señalando que él es la parte actora en el juicio principal, y es el primer interesado en ser notificado, no recibiendo la notificación del Juez ni por correo certificado, ni a su residencia entro alguna notificación, por lo que se está en presencia de una no notificación a la parte actora.

Que la notificación cierta a la parte actora es fundamental a los efectos de evitar la invalidación, tal y como lo establecen los artículos del Código de Procedimiento Civil, y que en consideración de que la notificación a la parte actora firmada por la Juez Provisoria, posee imprecisiones técnica jurídicas graves, tiene que concluirse de que la aplicación de los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, proceden totalmente, y consecuencialmente la decisión proferida debe ser anulada.

Que se le transgredió lo dispuesto en los artículos 25, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo previsto en los artículos 362, 12, 233, 206, 830, 832 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó solicitando en virtud de la violación a los artículos antes señalados, se anulara la decisión proferida el 07 de febrero de 2013, y en consecuencia, se ordenara tomar una decisión en relación a la apelación interpuesta por el Dr. MANUEL CARPIO, en fecha 22 de junio de 2005.

Capítulo III
DEL FALLO ACCIONADO

Mediante decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, desde el 22 de junio de 2005, oportunidad en la que la parte actora consignó escrito de alegatos ante este Juzgado, han transcurrido siete (07) años y siete (07) meses, sin que conste en autos, durante todo ese tiempo, la realización de alguna actuación procesal de la parte actora como impulso del juicio principal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló.
En efecto, según la decisión de la Sala Constitucional supra transcrita, la perención de la instancia se hace improcedente en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se admite la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado. Sin embargo, el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En razón de lo anterior, este Tribunal mediante decisión de fecha 03 de mayo de 2012, ordenó la notificación de la parte actora dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifestara si conservaba el interés en que se dicte sentencia en este proceso, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Ahora bien, mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2013 el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación personal de la parte actora, debido a que transcurrió más de sesenta (60) días, tiempo sin que la misma haya sido impulsada por persona alguna.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima pertinente declarar extinguida la acción que por NULIDAD DE ASAMBLEA, intentara el abogado RAFAEL ÁNGEL VISO INGENUO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.236, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LELIS MORAZZANI en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO 10-E DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL “LA QUINTA”, anteriormente identificados, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se declara.”

(Fin de la cita)

Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “(…) En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse que efectivamente la competencia, encuadra en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Y ASI SE DECLARA.

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Superior, se observa de los argumentos expuestos en el escrito libelar, así como en la Audiencia Oral, que la pretensión de la parte accionante en la presente acción de Amparo Constitucional se circunscribe a la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la sentencia dictada el 07 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara extinguida la acción que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano LELIS ENRIQUE MORAZZANI HERNANDEZ, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 10-E DE LA URBANIZACION PARQUE RESIDENCIAL LA QUINTA, toda vez que alega habérsele transgredido los principios y derechos consagrados en los artículos 25, 26, 49, 143, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los artículos 12, 206, 233, 362, 830, 832 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la sentencia señalada como agraviante se fundamentó en la imposibilidad de notificarlo, notificación ésta que se encuentra viciada de nulidad, lo que significa su no notificación; y además de ello, aduce el accionante, no se le informo oportunamente de lo decidido, dejándolo por ende en una situación de indefensión, razón por la cual solicitó se declarara la nulidad de la sentencia, y consecuencialmente, se emita una decisión en relación al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia en el juicio principal.

Ahora bien, observa esta Juzgadora en Sede Constitucional, la opinión emitida por la Representación del Ministerio Público, Abogado MARIO AQUINO PISANO, quien solicitó se declarara sin lugar la presente acción de Amparo Constitucional, en virtud de que revisadas las actas procesales, específicamente la sentencia presuntamente agraviante, constató que efectivamente transcurrió el tiempo requerido para que fuese decretada la perención, aduciendo que en el presente caso no se le vulneró al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, derechos éstos previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “(…) como expuso en la audiencia y en el libelo de la demanda, no tuvo conocimiento oportuno de la decisión, como consecuencia de ello, el lapso para poder apelar precluyo, y mal puede el accionante de un recurso de amparo, pretender convertir este medio extraordinario en un mecanismo para poder subsanar la omisión de no haber podido intentar el recurso ordinario de apelación (…)”, y con relación al debido proceso observó de su revisión que a “(…) las partes se les respeto su derecho a la defensa así como las garantías procesales que establece la Ley (…)”.

Planteados así los términos de la pretensión, esta Juzgadora estima preciso acotar, una vez más, que el Amparo Constitucional es una acción cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas. En tal sentido, la doctrina reiteradamente ha señalado que el objeto fundamental del amparo deviene de la protección de las garantías constitucionales entre otros el acceso a la justicia y al debido proceso, reservándose en consecuencia el ejercicio de ésta sólo a restablecer situaciones que devengan de la vulneración de tales garantías, pero que en modo alguno su sentido es el de corregir los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, ya que para ello se cuenta en definitiva con los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico para tal fin.

En el caso sub examine, quien decide observa de la copia certificada consignada por la Defensora Pública del accionante en la audiencia constitucional, que ciertamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró extinguida la acción de NULIDAD DE ASAMBLEA que incoara el ciudadano LELIS ENRIQUE MORAZZANI HERNANDEZ, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 10-E DE LA URBANIZACION PARQUE RESIDENCIAL LA QUINTA, en virtud de la presunta pérdida sobrevenida de interés procesal de la parte actora, desprendiéndose de los motivos que conllevaron a tomar su decisión, el análisis que efectuó sobre lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han denominado como interés procesal, señalando el tiempo transcurrido desde el momento en que la parte actora presento su escrito de alegatos el 22 de junio de 2005, sin que constara en autos alguna otra actuación procesal que impulsara el juicio principal, que condujo a que evidenciara una absoluta inactividad procesal durante siete (07) años y siete (07) meses.

Asimismo, se desprende que el Tribunal presuntamente agraviante señaló que “(…) la perención de la instancia se hace improcedente en las causas en las que se ha dicho “vistos” como lo es la presente, pero sí se admite la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés (…)”, advirtiendo que no puede presumirse la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos como el presente, por lo que ordenó la notificación de la parte actora en fecha 03 de mayo de 2012, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a fin de que manifestara si conservaba el interés en que se dictara sentencia en la causa; sin embargo, quien suscribe observa que consecutivamente a lo antes indicado, el Tribunal señaló que por diligencia del 07 de febrero de 2013, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la parte actora, razón por la cual concluyó la Juez considerando “(…) inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (…)”, por lo que declaró consecuencialmente extinguida la acción incoada.

Con respecto a lo denunciado por el accionante, debe enfatizarse que el derecho al acceso a los órganos de Administración de Justicia contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, debe ejercerse mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De allí que, sea el interés procesal un requisito indispensable, el cual –como elemento de la acción- deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, lo que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia SC.N° 416 de 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).

En este sentido, la jurisprudencia ha definido el interés procesal como “(…) la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (…)” (Vid Sentencia SC.N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada). Por tanto, se ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, a saber, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia; estableciéndose que en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce es la perención de la instancia.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo No. 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., ratificado en sentencias de reciente data Nos. 922/8.6.2011; 1054/28.6.2011, se estableció que:

“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”

No obstante lo anterior, y aun cuando considera quien decide que el interés debe permanecer en el transcurso de toda la causa y que la falta de actividades se traduce en una pérdida de interés, debe advertirse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de febrero de 2013, expediente No. 11-0930, ratificó el criterio que sostuvo en cuanto a la declaratoria de la pérdida del interés procesal, mediante sentencia No. 956 del 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero), donde se dejó sentado que para su procedencia es indispensable lo siguiente:

“(…) como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (…)”. (Resaltado añadido)

Por tanto, establece la aludida Sala que podrá el Juez, aun de oficio, declarar la pérdida del interés procesal, y consecuencialmente declarar extinguida la acción, cuando verifique de las actas procesales la inactividad de la parte actora, para lo cual deberá con anterioridad ordenar su notificación por medio de cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de que ello no sea posible, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, deberá practicar la notificación de la parte actora mediante la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal.

En virtud del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y por haberse evidenciado de las actas procesales como de la Audiencia Oral, la lesión a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en lo que respecta a la declaratoria de la pérdida del interés procesal sin que antes se diera cumplimiento a la notificación de la parte accionante en la causa principal conforme a los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, es por lo que quien aquí decide declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LELIS ENRIQUE MORAZZANI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.060.070, contra la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y en consecuencia, se declara NULA la decisión proferida en fecha 07 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como todas las actuaciones subsiguientes, debiendo el aludido Tribunal pronunciarse con respecto al caso sometido a su consideración, en virtud del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LELIS ENRIQUE MORAZZANI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.060.070, contra la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda ANULADA en todas y cada una de sus partes, así como todas las actuaciones subsiguientes, debiendo el aludido Tribunal pronunciarse con respecto al caso sometido a su consideración, en virtud del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Tercero: Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR


DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ANDREA VELÁSQUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ANDREA VELÁSQUEZ















YD/AV/vp.
Exp. N° 13-8248.