EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 14-8398.
Parte demandante: Ciudadana MARÍA NELIA MÉNDEZ LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.891.981.
Apoderado Judicial: Abogado ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.622.
Parte demandada: Ciudadana YENIFER ALBINA MEDINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.526.447.
Apoderado Judicial: Abogado IBRAHIM JOSÉ GUERRERO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.460.
Motivo: Recurso de Hecho.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de hecho presentado por el Abogado IBRAHIM JOSÉ GUERRERO BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YENIFER ALBINA MEDINA SÁNCHEZ, ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 27 de marzo de 2014, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, denegatorio del recurso de apelación ejercido.
Recibido el escrito contentivo del recurso, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 02 de abril de 2014, y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la consignación de los recaudos respectivos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán esgrimidas infra.
Capítulo II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La parte recurrente, mediante escrito presentado ante esta Alzada adujo, entre otras cosas, lo siguiente:
Que la cuantía establecida por el demandante no supera las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), intentando dejar en un estado de indefensión a la parte demandada.
Que al no tener acceso a la doble instancia, sin poder ejercer un recurso de apelación y que el fallo sea revisado por un Tribunal Superior, el A quo alegó una disposición de menor rango que la Constitución Nacional, la cual en su artículo 23 le garantiza el derecho de la doble instancia, con lo cual no solo se contraviene el precipitado artículo constitucional sino también el artículo 334 ibídem, que ordena aplicar lo establecido en la Constitución en caso de que una norma de menor jerarquía la contravenga.
Que de conformidad con lo establecido en la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia modificando las competencias, la cuantía para oír la apelación en los juicios breves debe exceder a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), y que siendo la cuantía del presente asunto la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) equivalente a la cantidad de cuarenta y seis con setenta y dos unidades tributarias (46,72 U.T.), no se oye la apelación interpuesta.
Que conforme a lo expuesto, es importante destacar que se esta ante una excepción, por ser una causa donde el objeto es un contrato de opción de compra venta de una vivienda, por medio de beneficios otorgados por el estado y las leyes especiales que protegen este importante derecho para los ciudadanos.
Que el artículo 123 de la Ley y su reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Gaceta Oficial Nº 6.053, vigente para la fecha de la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de mérito y su negativa, establece: “(…) De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo (…)”.
Por último, solicitó sea declarada con lugar el recurso de hecho interpuesto, tomando en consideración que el asunto trata de un contrato de opción de compra venta de vivienda, derecho protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus leyes especiales.
Capítulo III
DEL AUTO DENEGATORIO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El auto de fecha 27 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, exponiendo lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia de fecha 24 de Marzo de 2014, suscrita por el abogado IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.460, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, mediante la cual ratifica la solicitud de la Apelación de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2014, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la misma observa:
De una exhaustiva revisión que se le hiciere al libelo de demanda, se evidencia que la misma fue estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 5.000,00) equivalentes a la cantidad de CUARENTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (46,72 UT) y así mismo de la revisión del libelo de reconvención que fue estimado en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (280,37 UT).-
Establece el artículo 891 del Código de Procedimiento civil lo siguiente:
`De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares´
Establece la Resolución Nro. 009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 2º lo siguiente:
`……….las cuantías que aparecen en los artículos 892 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)´.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la estimación de la demanda y reconvención no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUNTARIA establecida en dicha Resolución, por lo que le es forzoso a este Tribunal NEGAR la Apelación presentada por el Apoderado Judicial de la parte Demandada en fecha 19 de Marzo de 2014, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2014, por no encontrase llenos los extremos de Ley para oír la misma.- Y ASÍ SE DECIDE (…)”
(Fin de la Cita)
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de hecho se circunscribe a impugnar el auto de fecha 27 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio del recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente.
Para resolver se observa:
El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta; y finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
La apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule, razón por la cual resultaría “(…) contrario al derecho a la defensa y al debido proceso y significaría una sanción inaceptable negar la admisión del recurso de apelación ejercido prematuramente, pues el litigante que así actúa no es negligente, y no puede el sentenciador impedir injustificadamente, que la sentencia definitiva pueda ser revisada, a fin de que se ejerza el debido control de legalidad por ante la alzada.” (Ver sentencia de la Sala de Casación Social del 28 de noviembre de 2000; sentencia de la Sala Constitucional del 23 de agosto de 2001, exp. No. 00-3295; y del 29 de noviembre de 2002, exp. No. 02-0374).
Ahora bien, el procedimiento de segunda instancia constituye un segundo grado de jurisdicción mediante el cual el Juez de Alzada se debe pronunciar sobre aquellos aspectos de la decisión de primera instancia que el justiciable considera no ajustados a derecho, en consecuencia, el recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación, de allí que en sistemas como el nuestro, que confiere al Tribunal A quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 del Código de Procedimiento Civil), el recurso de apelación podría quedar nugatorio ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto cuando debía ser oída libremente.
A tales efectos, los jueces poseen potestad decisoria que los faculta para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, no solamente para ponerle punto final, sino para tomar decisiones durante el curso del proceso en vistas a ese resultado definitivo, por lo cual, la sentencia es sin duda la decisión judicial por excelencia, pues resuelve las cuestiones objeto del litigio ya sea condenando o absolviendo al demandado o desconociendo lo pretendido por el demandante.
En el caso sub iudice, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2014, negó la apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YENIFER ALBINA MEDINA SÁNCHEZ,en razón de que “(…) la estimación de la demanda y reconvención no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (…)”, conforme a lo exigido en la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Con vista a ello, esta Alzada considera necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, referente a la interposición del Recurso de Hecho, el cual expresa que:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niega la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Resaltado añadido)
De la transcripción de la norma ut supra, se evidencia que se ha establecido el deber irrenunciable del recurrente como carga procesal,de suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencia los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
En el caso concreto, observa esta juzgadora que al momento de ser interpuesto ante este órgano jurisdiccional el presente recurso de hecho, no fue acompañado de las copias certificadas conducentes, por lo que este tribunal le concedió al recurrente por auto de fecha 02 de abril de 2014, cinco (05) días de despacho para que consignara las respectivas copias, lapso éste que precluyó en fecha 11 de abril de 2014, consignando el recurrente únicamente copias certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2014; diligencia presentada ante el A quo, por el Abogado IBRAHIM GUERRERO, actuando en representación de la parte demandada, ciudadana JENIFER ALBINA MEDINA SÁNCHEZ, donde ejerce el Recurso de Apelación; y copia certificada del auto de fecha 27 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, el cual niega la admisión de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en virtud de resultar insuficiente la cuantía de la demanda y de la reconvención, para acudir a una segunda instancia. Por tanto, a criterio de esta Juzgadora, el recurrente no consignó los documentos necesarios de los cuales se pueda desprender los elementos suficientes para coadyuvar a verificar si el A quo dictó el auto negatorio de la apelación interpuesta, conforme a derecho. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Aunado a ello, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo de 2002, llevado en el expediente No. 01-0820, sentencia No. 42, estableció lo siguiente:
“(...)la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto (...)” (Resaltado Añadido)
(Fin de la Cita)
En consecuencia de lo anteriormente transcrito, la Doctrina y la Jurisprudencia establecen los parámetros para el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, evidencia quien aquí juzga que no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el libelo de la demanda donde la parte actora realizó la estimación de la misma, y el escrito de reconvención o mutua petición presentado ante el A quo por la representación judicial de la parte demandada, donde de forma similar se observe la estimación de la reconvención. Por tanto, esta Alzada, observa la imposibilidad de comprobar la veracidad de los alegatos del recurrente, en vista de que; de los recaudos presentados no se desprende la respectiva estimación de la demanda y de la reconvención, para poder así certificar si la cuantía resulta suficiente o no para recurrir a una segunda instancia, por lo que esta Juzgadora no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del apoderado judicial de la parte demandada.Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
De tal forma que, no habiendo la parte recurrente cumplido con la carga procesal de consignar las copias conducentes para que el Juez pueda ilustrase y consecuencialmente producir su decisión, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el Abogado IBRAHIM JOSÉ GUERRERO BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandad, ciudadana YENIFER ALBINA MEDINA SÁNCHEZ, ya identificados, contra el auto dictado en fecha 27 de marzo de 2014, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, denegatorio del recurso de apelación ejercido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso de hecho ejercido por el Abogado JOSÉ GUERRERO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.460, actuando en su condición de apoderado judicial de laciudadana YENIFER ALBINA MEDINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.526.447,contra el auto dictado en fecha 27 de marzo de 2014, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual negó la apelación ejercida contra la decisión proferida en fecha 17 de marzo de 2014.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Archíveseel presente expediente.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ANDREA VELÁSQUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ANDREA VELÁSQUEZ
YD/AV/lag.-
Exp. No.14-8398.
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