EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 14-8381.
Juez recusada: Abogada JACQUELINE VEGA ALVAREZ, Jueza Titular del Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Recusante: Abogada YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.59.130, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2004, bajo el No. 36, tomo 16 -A-
Motivo: Recusación.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer la presente incidencia de recusación proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, intentada por la Abogada YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE C.A.,
Recibidas las presentes actuaciones esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014, y de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó aperturar un lapso probatorio de ocho (08) días, a los fines de que tanto el Recusante como la Juez recusada presenten las pruebas pertinentes dejando constancia que una vez vencido dicho lapso se dictara la decisión que corresponda al día siguiente de despacho
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo que legada la oportunidad para decidir, este Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán esgrimidas infra.
Capítulo II
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2014, la parte recusante planteó la recusación en los siguientes términos:
Que en fecha 11 de noviembre de 2013, la Juez del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto ordenó librar la compulsa de citación de su representada, parte demandada del juicio que por desalojo incoaran en su contra.
Que mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2013, se ordena la citación por cartel, y en fecha 21 de enero de 2014, el referido juzgado ordenó agregar a los autos los carteles de citación.
Que mediante auto de fecha 3 de febrero de 2014, se traslado a la calle Miquilen sur, centro comercial Corazón de Jesús, planta baja, local A-4, a los fines de fijar cartel de citación en la puerta principal de dicho local.
Que la Juez del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conoció de esa misma causa, según expediente No. 1394-11, en la que fue interpuesta una demanda de desalojo, basada en las mismas causales, que son alegadas nuevamente en esta oportunidad, donde intervienen las mismas partes.
Que durante el acto de contestación a la demanda según expediente No. 1394-11, fue interpuesta una incidencia de tacha de falsedad la cual fue declarada inadmisible por el referido Juzgado anunciándose ante tal declaratoria recurso de apelación.
Que la Juez del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la sentencia que declarara inadmisible la tacha de falsedad incoada modificó los alegatos realizados por su representada, dándole otro sentido, alcance y significado a los hechos narrados por ella.
Que la Juez del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, alteró de manera evidente y descarada, los hechos narrados desvirtuando el sentido y el significado de lo alegado en los escritos.
Que la Juez del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no debió decidir tal incidencia en base a las defensas de fondo las cuales formaban parte del contradictorio de la causa principal, todo lo cual puede ser corroborado en el expediente signado bajo el No. 1394-11 nomenclatura interna de ese Tribunal.
Que la actitud desplegada por la Juez del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hace presumir gravemente su parcialidad hacia la parte demandante, debido a que sólo se limito a señalar los folios de la demanda principal los cuales nada tenían que ver con la formalización de la tacha instrumental, ya que la parte demandante en ningún momento negó ni rechazo los motivos, causas y razones de los fundamentos de la tacha instrumental, que era lo que le correspondía hacer en esa oportunidad, sino que únicamente corto y pego extractos de la contestación a la demanda principal, alterando también con su actitud el verdadero sentido y significado de los hechos allí narrados los cuales no coinciden con el texto extraído por la Juez del referido Juzgado.
Que el árbitro debe ser imparcial, ya que es la misma ley la que le impone la igualdad de las partes.
Que la Juez como directora del proceso incurre en ultrapetita en la parte dispositiva del fallo, al pronunciarse sobre el documento de constitución de la compañía, el cual no fue tachado de falso e indicando dos fechas diferentes con un mismo asiento registral, lo cual resulta contradictorio, circunstancia esta que fue atacada, en la apelación interpuesta por ante el Tribunal Superior de esta misma Circunscripción Judicial.
Que durante la etapa del contradictorio, relacionado con la causa principal se fijó un acto de exhibición, en el cual fue consignado por la parte demandante un memorándum interno del SENIAT, relacionado con una denuncia interpuesta por su representación ante la Administración Tributaria, relacionado con el caso de la sucesión del ciudadano FINADO TOMASSO MANTARRO, propietario del Noventa y Cinco (95%) de las acciones de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES ALBA 2.000 PROALCA C.A”.
Que en ese mismo acto fue anunciada la figura del fraude procesal y fue solicitado auto para mejor proveer conforme a lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ya que tanto la parte actora como su apoderada judicial, al momento de sus declaraciones y exposiciones, entraron en una contradicción una con la otra incurriendo en una falsedad.
Que tal situación pudo ser convalidada por la Juez del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ya que en ese mismo acto fue anunciada la figura de fraude procesal la cual no fue tomada en cuenta ni en consideración.
Que hubo un silencio de prueba por parte de la Juez del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al no pronunciarse ante la petición realizada por parte de su representada vulnerándose y omitiéndose el derecho a la defensa y al debido proceso
Que la Juez del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al parcializarse hacia una de las partes esta permitiendo todas esas irregularidades ya que su deber como directora del proceso al momento en que fueron remitidas las presentes actuaciones era inhibirse del conocimiento de la presente causa y no esperar que fuera recusada ya que tales irregularidades fueron planteadas a esta Superioridad en el momento de fundamentar la apelación de la tacha incidental .
Que la Juez del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ya había conocido previamente de la presente causa e inclusive pronunciándose sobre una incidencia planteada durante el proceso antes la sentencia definitiva la cual la sumerge en una causal de inhibición y recusación prevista en el artículo 82 ordinales 15º y 18º del Código de Procedimiento Civil.
Que habiendo un pronunciamiento al respecto resulta ilógico que vuelvan a decidir sobre el presente asunto, por cuanto ya esos hechos fueron juzgados con anterioridad, existiendo una sentencia al respecto.
Que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano no concurrente en la misma causa calificada por la ley como causal de recusación.
Que interpone formalmente recusación en contra de la Juez JACQUELINE VEGA ALVAREZ, Juez Titular del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme a lo tipificado en el artículo 82 ordinales 15º y 18º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no solo manifestó su opinión sobre lo principal del pleito sino sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
Finalmente, concluyó solicitando que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de la ley.
Capítulo III
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
En fecha 12 de marzo de 2014, la Abogada JACQUELINE VEGA ALVAREZ, Jueza Titular del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la recusación planteada en su contra procedió a rendir el informe correspondiente en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: Como consta del escrito de fecha 11 de los corrientes, cursante al folio ochenta y siguientes del presente expediente, y contentivo de la recusación planteada fue presentado ante la Secretaria de este Juzgado y no ante mi persona, a pesar de encontrarme presente en la sede del Juzgado, ya que había despacho y se estaba realizando el acto de evacuación de testigos en la comisión signada con el No. 8883-2014, de la nomenclatura interna de este Tribunal. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversos fallos desde el 24 de Octubre de 2001, expediente No. 002451 y posteriormente ratificado en fecha 20 de febrero de 2003, entre otros, con respecto a la forma en que debe ser presentado el escrito de recusación al Juez y dispuso lo siguiente: “… Aunado a lo anterior, aprecia esta Sala en torno a la figura de la recusación que la misma ha quedado sentada en diversas ocasiones en especial mediante jurisprudencia de este Tribunal, caso HigtPointeLimited B.V.I “… que la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura-recusacion- constituye un aspecto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la Ley Adjetiva…(omissis) en el presente caso, las contempladas en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto observa esta Sala que la carga contenida es el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “ La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez…”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del texto fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles. Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, que en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez…” Del texto parcialmente transcrito, se evidencia, que solamente en el caso que sea materialmente imposible la consignación del escrito de recusación ante el Juez, la secretaría del juzgado podría recibirlo, en el presente caso, como ya indique en la presente diligencia, me encontraba en la sede del juzgado, como bien pudo verificar la aboga (sic) da recusante que en varías oportunidades me observó directamente mientras trabaja e incluso mientras que conversaba con la secretaria del juzgado, por lo tanto no se le hizo, ni hacía imposible, presentarme el escrito de recusación de forma personal, quedando inhabilitada la secretaria del tribunal para recibir el tantas veces mencionado escrito., razón por la cual la recusación planteada debe tenerse como no presentada y así solicito sea decida por la Alzada, SEGUNDO: No obstante lo anterior y en el supuesto negado que la recusación sea considerada por el Tribunal de Alzada como presentada válidamente, el abogado recusante, manifiesta que me encuentro incursa en las causales contenidas en los numerales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que manifesté mi opinión al fondo de la controversia contendía en el expediente signado con el número 1394-2011 de la nomenclatura interna de este Juzgado y sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, hechos que no se compaginan con la realidad. En el expediente referido en el que se sustanció y decidió la demanda de desalojo que interpuso la sociedad mercantil PROMOCIONES PROALCA, C.A en contra de la sociedad mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE C.A., todas de este domicilio, la abogada hoy recusante, presentó diligencias y/o escritos en el que unas veces manifestaba actuar en nombre propio y otras en representación de la parte demandada, en la causa en comenta quien suscribe no dicto sentencia de fondo, en primer término porque para el momento que se dicta la sentencia de fondo en aquellas causas me encontraba haciendo uso de mis vacaciones legales, igualmente de la revisión de las actas que conforman dicho expediente se evidencia que la sentencia definitiva fue dictada por el DR. JHON JOSÉ PEREZ GONZALEZ, el día 22 de febrero de 2013, quien se desempeñaba como Juez Temporal de este Juzgado, anexo copia certificada de dicho fallo, sentencia que tampoco decidió sobre el fondo de la controversia, sino que declaro la inadmisibilidad la demanda y no realizó un análisis y valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, dicho fallo fue recurrido por la parte actora la sociedad mercantil PROMOCIONES PROALCA, C.A y el juzgado de alzada dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora, revocó el fallo dictado y declaró Improcedente la demanda de desalojo, anexo copia certificada. De las actuaciones señaladas con inmediata anterioridad se evidencia que mi persona no emitió pronunciamiento con respecto al fondo de la controversia, no procedió a analizar ni otorgar valor probatorio a las pruebas promovidas y evacuadas conforme a derecho durante la tramitación de la presente causa; por lo tanto no emití, ni manifesté opinión alguna. TERCERO: Ahora bien, con respecto a la incidencia pendiente debo manifestar de forma categórica que en la presente causa no existe incidencia pendiente de ninguna especie, pues consta de la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente que la ciudadana YANINA FIGUEROA, en fecha 10 de los corriente se dio por citada en representación de la sociedad mercantil demandada, en la presente causa y el día de ayer 11 de marzo procedió a consignar sendo escrito ante la secretaria del tribunal, contentivo entre otras cosas de la recusación, informando mi persona como corresponde el día, se anexan copias certificadas de dichas actuaciones, es decir las actuaciones del día 10 y 11 del presente mes y año; por lo tanto mal pude emitir pronunciamiento sobre una incidencia inexistente para este momento es esta causa. CUARTO: Alega la abogada recusante que era mi deber y obligación, como árbitro y directora del proceso inhibirme en la presente causa, por haber existido en este Juzgado una demanda de desalojo, basada en las mismas causales, que son alegadas nuevamente, donde intervienen las mismas partes, el tema es el mismo, son invocadas las mismas causas y las partes actúan en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en el juicio anterior. Como se indico con anterioridad en este juzgado curso juicio de desalojo interpuesto por la la sociedad mercantil PROMOCIONES PROALCA, C.A en contra de la sociedad mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE C.A., y en fecha 23 de febrero de 2012, dicté sentencia en la que declaré INADMISIBLE la tacha incidental del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil de este domicilio denominada “PROMOCIONES ALBA 200, PROALCA, C.A.”, incidencia que fue propuesta en la oportunidad de la contestación de la demandada anexo copia certificada de la sentencia. El fallo in comento fue apelado por la hoy abogada recusante YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, ampliamente identificada en autos, y el tribunal de alzada, declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la sentencia dictada por este Juzgado, se anexa copia, ambas sentencias no se pronunciaron sobre el fondo de la incidencia de tacha incidental, es decir fueron inhibitorias, por lo tanto debe concluirse que quien suscribe no emitió pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la tacha propuesta QUINTO: Ahora bien, alega la abogada recusante en su escrito de fecha 11 de marzo del presente año consignado ante la secretaría del tribunal que quien suscribe “…narra los hechos presuntamente a su conveniencia, ya que no cita textualmente lo alegado por las partes en los autos, que corren insertos en el expediente, sino que corto y pego extractos de párrafos dándole otro sentido a los alegatos realizados por mi representada…”, (destacado del Tribunal. Revisadas las actuaciones originales integrantes del expediente No. 1394-2011, de la nomenclatura de este juzgado y en especial de los autos y actas que contienen las firmas en original de los jueces actuantes en la presente causa, en ninguno se pudo observar la existencia de cortes o pegamentos de párrafos, se evidencia que se efectuaron transcripciones parciales de lo alegado por las partes y contenidos en los escritos, por lo tanto este hecho alegado por la abogada recusante no se guarda relación con lo ocurrido. Para mayor abundamiento, consideró pertinente indicar que existen innumerables sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia con motivo de los Recurso de Casación que ha conocido, y de las otras salas del máximo tribunal, en las que se establece de forma clara, concisa y precisa que los jueces no se encuentra en la obligación de transcribir la totalidad de las actuaciones. SEXTO: Con respecto a la causal contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento civil que estatuye la figura de la enemistad manifiesta entre el recusado y cualesquiera de los litigantes, me permito rechazar por ser absolutamente falso que entre la mencionada abogada y mi persona o entre cualquiera de las partes, exista enemistad que inhabilite mi capacidad subjetiva para conocer la presente causa, ya que no han existido frases hirientes y/o despectivas entre esta Juzgadora y la parte recusante, en ninguna ocasión, como tampoco han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, aunado como el hecho de que la abogada recusante no alego que ningún hecho para probar. Por todas las anteriores consideraciones la recusación planteada por la Dra. YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, ampliamente identificada en autos, debe ser declarada sin lugar. Por cuanto en fecha 03 de diciembre de 2013, fue declarada con lugar la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se ordena remitir copia certificada de dicha sentencia y copia certificada del presente acta a la Rectoría Civil, a fin de que se designe juez accidental para que continúe conociendo la presente causa hasta tanto se decida la presente recusación (…)”
(Fin de la cita)
Capítulo IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE RECUSADA:
Conjuntamente con su escrito de recusación, consignó las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, copia certificada de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil “CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE C.A”, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de Julio de 2004, inserto bajo el No. 36, Tomo 16 (folio 10 al 21 dela pieza I del presente expediente), de la cual se desprende los reglamentos por los que se rige lasociedad mercantil “CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE C.A”, sin embargo tal documental no es valorada por esta Alzada, por cuanto nada aporta al tema controvertido, razón por la cual las desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “B”, copia simple de sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de una incidencia de tacha incidental (Cuaderno de Tacha) signado con el expediente No. 1394/2011 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, que interpusiera la representación judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO ESTATICO YANYVERSAGE, en el juicio principal que por desalojo incoara en su contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A. (folio22 al 35 dela pieza I del presente expediente), de la cual se desprende que tal decisión fue proferida por la Abg. JACQUELINE VEGA ALVAREZ, Jueza del referido Juzgado el 23 de febrero de 2012, razón por la cual se tendrá como fidedigna conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Y ASI SE DECIDE.
Marcado con la letra “C” y “C-1”, inspecciones judiciales realizadas en la Oficina del Sector de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Región Capital, Altos Mirandinos, y en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda en fecha 16 y 13 de julio de 2012, respectivamente,(folio36 al 56 dela pieza I del presente expediente)sin embargo tal documental no es valorada por esta Alzada, por cuanto nada aporta al tema controvertido, razón por la cual las desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “D”, copia simple del libelo de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., en fecha 3 de febrero de 2011, en el juicio que por desalojo incoara contra la Sociedad Mercantil CENTRO ESTATICO YANYVERSAGE, evidenciándose que las actuaciones recayeron mediante distribución en el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien le dio entrada signándole el No. 1394/2011 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, (folio 57 al 113 de la pieza I del presente expediente), sin embargo esta documental no es valorada por esta Alzada, por cuanto nada aporta al tema controvertido, razón por la cual la desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “E”, copia simple de la declaratoria sin lugar de la solicitud de inhibición de la Abg. JACQUELINE VEGA ALVAREZ, planteada por la representación judicial la Sociedad Mercantil CENTRO ESTATICO YANYVERSAGE (folio 114 al 120 de la pieza I del presente expediente), razón por la cual se tendrá como fidedigna conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
JUEZA RECUSADA:
Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signado con el expediente No. 1394/2011 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, contentivo del juicio que por desalojo incoara la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., contra la Sociedad Mercantil CENTRO ESTATICO YANYVERSAGE, (folio126 al 145 de la pieza I del presente expediente), de la cual se desprende que tal decisión fue proferida por el Abg. JOHN JOSE PERE GONZALEZ, Juez Temporal del referido Juzgado el 22 de febrero de 2013, razón por la que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por desalojo incoara la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., contra la Sociedad Mercantil CENTRO ESTATICO YANYVERSAGE, signado con el expediente No. 1394/2011 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, (folio 146 al 157de la pieza I del presente expediente), razón por la cual esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia certificada de sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signado con el expediente No. 1394/2011 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, contentivo de una incidencia de tacha incidental (cuaderno de tacha) que interpusiera la representación judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO ESTATICO YANYVERSAGE, en el juicio principal que por desalojo incoara en su contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., (folio158 al 171 de la pieza I del presente expediente), evidenciando quien aquí decide, que este medio probatorio ya fue analizado con anterioridad, por lo que sería repetitivo volverlo a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia certificada de sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de una incidencia de tacha incidental (Cuaderno de Tacha) que interpusiera la representación judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO ESTATICO YANYVERSAGE, en el juicio principal que por desalojo incoara en su contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A.,(folio 172 al 187de la pieza I del presente expediente) considera quien aquí decide, que nada aporta al tema en virtud de lo cual es desechada. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como ya en reiteradas ocasiones esta Juzgadora lo ha enfatizado, la institución de la recusaciones considerada como el acto por medio del cual la parte contra quien obra el impedimento, exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del litigio, y por no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia, por tal motivo, el Legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo, encontrándose en veintidós (22) motivos indicados en el referido artículo, los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
En tal sentido, es preciso acotar que para la procedencia de la presente incidencia, el recusante debe tomar en cuenta lo siguiente: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; yc) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, todo ello conforme al criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 19, del 29 de abril de 2004, donde se señalo que de no cumplirse con lo anteriormente expuesto, se “(…) impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco)”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide observa que la parte recusante fundamentó su denuncia en las causales contenidas en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales (…) pueden ser recusados por algunas de las siguientes causales: (…)
15ºPor haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”.
18ºPor enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…)”
Ahora bien con respecto a la causal de prejuzgamiento establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora considera menester señalar que para que sea procedente la inhabilitación del Juez conforme a la causal antes invocada, ineludiblemente es necesario que el juzgador emita una opinión por adelantada sobre lo principal del asunto antes de la sentencia sometida a su conocimiento, en virtud de ser este un requisito concurrente para la procedencia de la recusación por la causal antes mencionada. Dentro de este orden de ideas, quien aquí suscribe considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. No. 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, en el cual sostuvo que:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de esta causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (sic)
En el sub iudice evidencia esta Juzgadora que la parte recusante invoco la mencionada causal expresando que la Abg. JACQUELINE VEGA ALVAREZ, Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, había emitido su opinión sobre una incidencia ‘tacha incidental’ surgida en el expediente signado con el No. 1394/2011, contentivo de una demanda de desalojo que incoara la representación judicial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A. en contra de su representada, como consecuencia de ello no puede conocer de la actual demanda que por desalojo presentara la referida representación judicial y la cual riela en el expediente No. 2082/2013 nomenclatura interna del referido Juzgado, debido que según a su criterio fue interpuesta bajo los mismos hechos y argumentos que fueron debatidos en el juicio antes mencionado. En este sentido, considera quien aquí decide que tales alegatos no pueden subsumirse dentro de la causal de recusación propuesta, por cuanto no se constata de las pruebas aportadas a los autos que la Juez recusada haya emitido opinión alguna dentro de la causa que está pendiente de decisión, ya que el fallo a que hace referencia la parte recusante fue emitida en una causa distinta y que por tanto no puede constituirse como un adelanto de opinión que ponga en duda la imparcialidadde la Juez recusada; por tal motivo esta Superioridad concluye que la Abg. JACQUELINE VEGA ALVAREZ, Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no se encuentra inmersa dentro de la causal contemplada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte recusante, debe advertirse que la doctrina ha establecido que las alegaciones genéricas no concretas, no engendran enemistad, ni tampoco el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte, ni el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero sí configuran enemistad las frases hirientes y despectiva por parte del Juzgador contra algunas de las partes en diversas ocasiones, por tanto tal enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, deberán ser demostradas por hechos que hagan sospechable la imparcialidad del recusado los cuales deberán constar en autos para que pueda ser viable su procedencia.
Como consecuencia de ello esta Alzada ha dejado sentado en múltiples oportunidades, que no es suficiente como fundamento de la causal de recusación indicada aludir simples divergencias, y a tal efecto ha expuesto que “...si se aceptare que todo fallo adverso, es revelador de enemistad en relación con la parte contra quien obra la decisión, se comprometería gravemente la administración de Justicia...”.En este sentido no basta que existan motivos más o menos aunados para presumir o sospechar la enemistad del Juzgador con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una “enemistad manifiesta”, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables, observándose en el caso de autos que no consta ningún hecho que haga presumir la enemistad entre la parte recusante y la Juez recusada que haga sospechable su imparcialidad, lo que conlleva a esta Juzgadora a concluir que la Jueza recusada no se encuentra incursa en la causal invocada, razón por la cual considera que la presente recusación debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la recusación propuesta por la Abogada YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.130, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE C.A., contra la Abogada JACQUELINE VEGA ALVAREZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO RAÚL COLOMBANI
YD/RC/elias*
Exp. No. 14-8381.
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