EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 14-8289.
Parte demandante: Ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.979.840 y V-3.144.280, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados DOMINGO ANTONIO MARADEY MARCANO y MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.490 y 51.159, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadanos VICTOR MANUEL CASTRO VALERO y GIPSY OMAIRA RODRIGUEZ RAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.609.199 y V-6.093.285, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.452.
Motivo: Interdicto Restitutorio.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GIPSY OMAIRA RODRIGUEZ RAGA, asistida en ese acto por el Abogado JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.452, contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declararacon lugar el interdicto restitutorio interpuesto por los ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MUJICA, contra los ciudadanos GIPSY OMAIRA RODRIGUEZ RAGA y VICTOR MANUEL CASTRO VALERO.
Recibidas las actuaciones en fecha 20 de noviembre de 2013, esta Alzada le dio entrada signándole el No. 13-8289 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, dejando constancia que ambas partes ejercieron tal derecho.
En fecha 13 de enero de 2014, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran sus observaciones conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de auto de fecha 27 de enero de 2014, esta Alzada declara concluida la sustanciación de la presente causa, y se deja constancia que la misma entró en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
En fecha 28 de marzo de 2014, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa, y de igual forma mediante auto de esta misma fecha, se acordó diferir el acto de dictar sentencia, para dentro de los veinte (20) días calendario siguientes.
Por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
CapítuloII
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito de demanda presentado por ante el Tribunal de la causa, en fecha 02 de junio de 2004,la representación judicial de la parte actora alegó entre otras cosas, lo siguiente:
Que son propietarios y poseedores legítimos de dos parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 145 y 145-A, tal como se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 1993 y anotado bajo el No. 03, Protocolo Primero, Tomo 27.
Que sobre las parcelas construyeron una vivienda unifamiliar de una planta, la cual tiene un área de construcción de cien metros cuadrados (100 Mts2), constante de un porche de entrada, sala, comedor, cocina, lavandero, dos (02) habitaciones, un baño, habitación principal con baño incorporado y pasillo de circulación entre las habitaciones.
Que el inmueble fue construido con dinero de su propio peculio, en su carácter de propietarios y legítimos dueños.
Que siempre han velado por la conservación del inmueble, y es por ello que han construido la totalidad de la obra, cancelando el derecho de frente por ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, así como el condominio, por lo cual han podido entrar y salir del inmueble sin ningún problema, sin oposición alguna, solos, con amigos, con familiares y aun con los obreros que realizan la construcción de la obra, así pues, en ningún momento han abandonado el inmueble.
Que el mencionado inmueble ha sido invadido y ocupado por los ciudadanos VICTOR MANUEL CASTRO VALERO y GIPSY OMARIA RODRÍGUEZ RAGA, quienes han actuado de mala fe, por cuanto saben y les consta que dicho inmueble les pertenece de plena propiedad.
Que todos los esfuerzos realizados para que los prenombrados desocupen el mencionado bien inmueble han sido infructuosos, y es por ello que vienen ocupando el inmueble desde hace aproximadamente cinco (05) meses, sin autorización ni derecho para detentarla.
Que fundamentan la presente acción en el contenido del artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello a los fines de que les sea restituida la posesión del inmueble del cual han sido despojados.
Que estiman la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.100.000), más las costas y costos del proceso.
Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2007, los abogados MARIELA BERMUDEZ CHAVEZ y RIGOBERTO GOMEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada, ciudadana GIPSY OMAIRA RODRIGUEZ RAGA, procedieron a consignar escrito de contestación, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:
Que desde la fecha en la cual el Tribunal Superior único de esta Circunscripción Judicial ordenó la citación de los querellados, hasta la fecha de interposición del presente escrito, transcurrió más del término establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitan sea decretado la perención de la instancia.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, la acción interdictal no puede ser propuesta después de un año desde que el poseedor legítimo es perturbado en la misma; en efecto, siendo que en el presente caso los accionantes ni son poseedores ni fueron perturbados en su posesión, reclamo que a todo evento debió intentarse por el juicio ordinario, ya que los querellantes tienen más de seis años en posesión del inmueble, y es por ello que debe ser declarada la inadmisibilidad del presente procedimiento interdictal.
Que el auto dictado por el Tribunal en fecha 19 de marzo de 2007, mediante el cual se ordenó la restitución del inmueble, es nulo por violar lo previsto en los artículos 26, 46 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la decisión en él contenida fue fundamentada en el primer párrafo del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y es el caso que, tal norma fue desaplicada por el Tribunal Supremo de Justicia el día 22 de mayo de 2001; por violentar las normas constitucionales mencionadas. Por tales motivos solicitan se decrete por contrario imperio la nulidad del señalado auto violatorio del derecho a la defensa consagrado en la Constitución Nacional.
Que a todo evento niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en derecho los alegatos realizados por los querellantes.
Que para fundamentar sus argumentos alegan quepara el mes de Octubre de 2003, sus mandantes VICTOR MANUEL CASTRO VALERO y GIPSY OMAIRA RODRÍGUEZ RAGA, acordaron una negociación compra-venta verbal de la parcela #145 y el inicio de una vivienda en construcción, ubicada en la calle No. 3de la Urbanización Valle Alto, Sector los Montes Verdes, Los Teques Estado Miranda, por la Cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 40.000.000,00), con los ciudadanos querellantes, propietarios de la mencionada parcela, proponiéndoles realizar la negociación a través de la solicitud de un crédito por Ley de Política de IPASME, con lo cual estuvieron de acuerdo.
Que los querellantes acotaron que no poseían documentos ni permisos de la estructura iniciada por ellos por lo que sus mandantes debían finalizar la obra, además de hacerle todo el papeleo, ya que ellos no estaban interesados ni motivados a formalizar dichos documentos; proporcionando únicamente la copia del título registrado de la compra –venta del terreno y fotocopias de las respectivas cédulas de identidad.
Que sus representados llamaron a los querellantes y se reunieron con ellos frente al Ministerio de Educación, oportunidad en que se planteó que el crédito no lo otorgaban si la casa no estaba habitable, es decir, en las condiciones que se encontraba la estructura iniciada objeto de la negociación, ya que se debían presentar las fotografías de la misma.
Que en otra oportunidad, se reunieron con el Sr. Cesar frente al IPASME Administrativo Caracas para que le diera las autorizaciones respectivas para iniciar los trámites y permisos para acudir a los diversos organismos competentes, las cuales fueron otorgadas, entre ellas Solvencia Municipal por Derecho de Frente por Catastro, cancelada por sus representados, Habitabilidad por Ingeniería Municipal así como las Variables Urbanas fundamentales;solicitud de Servicio de Electricidad, Proyecto de Ingeniería y planos de dicha estructura.
Que se les autorizó a sus representados para que elaboraran Título Supletorio en el que se especifican las bienhechurías realizadas con su propio dinero y el cual fue presentado ante La Procuraduría General Del Estado Miranda Oficina de Asistencia Jurídica, firmado por los querellantes en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2003, con lo cual se demuestra la buena intención de sus representados en realizar la negociación pactada, lo que desvirtúa la condición de invasores que se les ha atribuido.
Que para el mes de noviembre se inició los trabajos de construcción, a lo que acotó que la estructura iniciada se encontraba en total deterioro y abandono, paredes agrietadas, frisos de los techos derrumbados, filtraciones internas de pisos y paredes, y no contaban con los servicios de luz eléctrica, aguas negras y aguas blancas, las cuales fueron reinstaladas con dinero de su propio peculio.
Que se inició las mejoras a la estructura en cuestión contratándose los servicios de un electricista y de tres albañiles para que realizaran los trabajos de friso, cepillado, esponjado y empastado de las paredes; así como la reparación del techo y su respectiva impermeabilización, reparación y reinstalación de nuevas tuberías de aguas blancas y negras, y todo lo necesario para que se constituyera en una vivienda habitable y así lograr el otorgamiento del referido crédito hipotecario.
Que además de la exigencia de la habitabilidad de la casa para el otorgamiento de crédito, era necesario la liberación de la segunda hipoteca que pesaba sobre el terreno, a lo que siempre los querellantes manifestaron en reiteradas oportunidades que estaba listo, pero cuando sus representados se dirigieron al Registro Subalterno observaron que la hipoteca no había sido liberada, razón por la cual no pudieron introducir los recaudos solicitados para la tramitación del crédito en el mes de diciembre.
Que para inicio del mes de enero 2004, sus representados continuaron llamando a los prenombrados ciudadanos para continuar con la negociación y acordar una nueva cita para la firma del referido Título Supletorio corregido así como el documento de liberación de la segunda hipoteca del terreno.
Que paralelamente a esta situación se les venció el lapso para entregar el inmueble donde estaban arrendados, razón por la cual debían desocuparla y tomar la decisión de ocupar la vivienda que estaban negociando y en la que habían invertido sus ahorros para ponerla habitable para la tramitación del respectivo crédito; y que en forma verbal estaba autorizada por la ciudadana MERLY MONSALVE.
Que llamaron a la mencionada ciudadana para informarle de que se habían mudado y que necesitaban finiquitar los trámites pendientes para la solicitud del crédito, que había sido retrasado por causas imputables a ella, a lo que manifestó que ya había transcurrido demasiado tiempo y que no iba a vender.
Que los demandantes fundamentaron su petición en el artículo 783 del Código Civil, alegando haber sido despojados de la posesión del inmueble objeto de la presente causa; sin embargo, dicho despojo nunca ocurrió, toda vez que los querellantes nunca estuvieron en posesión del mismo.
Que partiendo de todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, solicitan sea declarado sin lugar el presente procedimiento con la correspondiente condenatoria en costas de la parte querellante.
De igual forma, en fecha 1º de junio de 2007, la co-demandada, ciudadana GIPSY OMAIRA RODRÍGUEZ RAGA, debidamente asistida por el abogado RIGOBERTO GÓMEZ, y estando en el lapso de contestación a la demanda, procedió a exponer, lo siguiente:
Que estando dentro del lapso legal correspondiente, ratifica el contenido del escrito de contestación de la presente querella.
Que a todo evento niega, rechaza y contradice el presente procedimiento de acción interdictal, por cuanto los querellantes no son poseedores del inmueble objeto de la presente acción, de tal manera que no son, ni están siendo perturbados en su posesión.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Mediante escrito presentado por la representación judicial de los querellantes en fecha 14 de junio de 2004, se consignaron las siguientes documentales:
Copia simple de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS (F. 06-07, Pieza I del expediente) evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de junio de 2004; es el caso que la referida instrumental contiene la declaración extrajudicial de dos testigos, a saber, de las ciudadanas YAJAIRA MARGARITA VALDEZ AVEDAÑO y RAQUEL ELENA MENDEZ CABEZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.866.057 y V-3.712.146, respectivamente. Respecto a esta prueba, se observa que la documental versa sobre una declaración extrajudicial, sin embargo, consta en el expediente que el presente instrumento probatorio fue ratificado por las testigos que participaron en su formación (F. 28-31,Pieza IV del expediente), por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 22 de junio de 2007.
Por tales motivos, esta Alzada no valora esta probanza quedando evidenciado de los testimonios rendidos, que los testigos no demostraron con sus dichos el despojo, puesto que solo fueron contestes en afirmar que los ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MUJICA, son propietarios de dos parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 145 y 145-A desde el año 1993, ubicadas en la Calle No. 3 de la Urbanización Valle Alto, sobre las cuales construyeron una vivienda unifamiliar de una planta, la cual, a su decir, fue invadida y ocupada por los ciudadanos VÍCTOR MANUEL CASTRO VALERO y GIPSY OMAIRA RODRÍGUEZ RAGA, sin derecho alguno, a principios del año 2004. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple con vista del original de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (F. 08-16, Pieza I del expediente) debidamente registrado en fecha 17 de diciembre de 1993, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guicaipuiro del Estado Miranda, bajo el No. 03, Protocolo Primero, Tomo 27 del trimestre en curso. Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, en consecuencia se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la ciudadana ELIANA MILAGROS MUÑOZ DE URBINA actuando en su carácter de apoderada de la empresa DESARROLLOS LOS TEQUEÑOS, C.A., dio en venta pura y simple a los ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MUJICA, dos parcelas de terreno identificadas con los Nos. 145 y 145-A, las cuales formaban parte de un terreno de mayor extensión identificado como Lote B, situado en la Zona Urbana de la Ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, y las cuales tienen una superficie de doscientos cincuenta metros cuadros (250 mts2) y ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts2), respectivamente, por la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.440.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple con vista del original de TÍTULO SUPLETORIO (F. 17-23, Pieza I del expediente) expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 03 de mayo de 2004, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 13 de mayo del 2004, quedando anotado bajo el Nº 06, Protocolo Primero, Tomo 04 del trimestre en curso. Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, en consecuencia se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MUJICA poseen a su favor Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías que versan sobre un terreno de su propiedad, ubicado en la Urbanización Valle Alto, calle No. 03, que comprende las parcelas Nos. 145 y 145-A, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
Mediante auto dictado en fecha 28 de julio de 2004 por el Tribunal A quo, se ordenó a la parte querellante ampliar las pruebas a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la querella interdictal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, la parte demandante en fecha 20 de septiembre de 2004, cumpliendo con lo ordenado procedió a consignar las siguientes documentales:
Original de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS (F. 33-34, Pieza I del expediente), evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de junio de 2004. Ahora bien, en vista de que la presente documental ya fue valorada anteriormente, esta Alzadano tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
Original de INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL (F. 35-60, Pieza I del expediente), signada con el No. 0167/2004, practicada en fecha 16 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previa solicitud de los ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MUJICA; en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…) previa la habilitación del tiempo necesario, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la siguiente dirección: Calle tres (3) de la Urbanización Valle Alto, en un inmueble construido sobre una parcela y constituido por una casa en cuyo frente se encuentra identificada con el número 145, en números de metal y color dorado, se encuentran presentes en este acto los ciudadanos Merly Monsalve y Cesar Enrique Key Mujica (…) de seguida el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares contenidos en la diligencia de fecha ocho (08) de los Corrientes (…) Previamente se deja constancia del hecho que cuando el Tribunal llegaba al inmueble objeto de la presente Inspección se observó que una persona ingresaba al inmueble y posteriormente al efectuarse los toques de Ley nadie abrió la puerta del mismo, a pesar de escucharse ruidos en su interior. De seguidas el Tribunal deja constancia a los particulares solicitados en los siguientes términos: Con respecto al particular primero: El inmueble construido sobre la parcela y como se señaló en el encabezado de la presente acta, identificado con el número 145, se encuentra constituido por una casa de una planta en cuyo frente se observa una ventana y un porche por el cual se le da acceso a la entrada principal, la cual se encuentra pintada en color blanco y en su parte inferior en un área de cincuenta (50) centímetros aproximadamente del piso hacia arriba, fueron colocadas piedras de color gris de diferentes tamaños y dimensiones, el piso del referido porche es rústico o también llamado kaico, igualmente se observa en el frente de dicho inmueble, destinado a jardín, una superficie con diferentes tipos de vegetación. En el área ubicada a mano izquierda del inmueble se observan tres (3) ventanas y un (01) calentador, en el lado derecho se observan tres (03) ventanas, una (1) grande y dos (02) de tamaño pequeño e igualmente se encuentra apartado un vehículo automotor identificado con las placas AGO-906 y en la parte posterior de dicho inmueble existen o se observan dos (02) ventanas y una puerta de acceso de color blanco. En cuanto al particular cuarto, el Tribunal deja constancia que dentro del inmueble se encuentra una persona, pues como se señaló al inicio de la presente actuación se observó que para el momento en que el Tribunal se estaba constituyendo, que ingresaba al inmueble una persona y que una vez realizados los toque de Ley, nadie abrió la puerta. (…)”.
Conforme a lo anterior, esta Alzada señala en primer lugar, que en torno a la inspección extrajudicial antes indicada, es criterio sustentado tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por los Tribunales del país, que a los fines de valorar la prueba de inspección extrajudicial o extra-litem se debe señalar en el texto de la solicitud, no sólo la urgencia sino también expresar el perjuicio que por retardo pueda ocasionar con relación a aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Este Criterio ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
“(…) El artículo 1.429 del Código de Procedimiento Civil (sic), prevé la posibilidad de evacuar la prueba de inspección ocular (inspección judicial) antes del juicio para hacer constar el estado o la circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo, y el artículo 1.430, establece la obligación del juez de estimar el mérito de dicha prueba.
La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve para que este, previo análisis breve de la circunstancia esgrimida así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de la circunstancia o el estado de los lugares o cosas que puedan desaparecerse o modificarse en el transcurso del tiempo. SI no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada.”
(Fin de la cita)
Lo expresado conduce a señalar que analizada la inspección judicial promovida por la parte querellante, y no habiendo constancia en ella del cumplimiento o satisfacción de los requisitos precedentes expuestos, quien aquí decide, no valora esta prueba, razón por la cual la desestima en cuanto a su mérito y contenidoY ASÍ SE DECIDE.
Original de COMUNICACIÓN (F.61,Pieza I del expediente), emitida por la Asociación Civil Valle Alto en fecha 21 de junio de 2004. Por cuanto se observa que se trata de un instrumento probatorio de índole privado emitido por un tercero ajeno al proceso al no ser ratificado en su contenido a través de otros medios de prueba conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora la desecha y no le concede ningún valor probatorio.Y ASÍ SE DECIDE.
Abierta la causa a pruebas, la parte querellante haciendo uso de su derecho procedió a consignar los siguientes instrumentos probatorios:
Marcado con el No. 1, original de DOCUMENTO DE PROPIEDAD (F.78-85, Pieza III del expediente),debidamente registrado en fecha 17 de diciembre de 1993, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 03, Protocolo Primero, Tomo 27 del trimestre en curso. Por cuanto la documental presentada ya fue valorada, esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con el No. 2, original de TÍTULO SUPLETORIO (F. 86-94, Pieza III del expediente) expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 03 de mayo de 2004, previa solicitud de los ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MUJICA, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 13 de mayo del 2004, quedando anotado bajo el Nº 06, Protocolo Primero, Tomo 04 del trimestre en curso. Por cuanto la presente documental ya fue valorada, esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con los Nos. 3, 4 y 5, original de tres (03) FACTURAS (F. 96-98, Pieza III del expediente), emitidas por la Dirección de Hacienda Municipal(División de Liquidación) de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, de fecha 26/06/1997, 24/10/2005 y 25/07/2006, respectivamente, a favor de los contribuyentes ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR E. KEY M., con respecto a unas parcelas de terreno identificadas con los Nos. 145 y 145-A, ubicadas en la Calle 3 de la Urbanización Valle Alto. Con respecto a estas documentales, observa esta Sentenciadora que nada aporta al tema controvertido, por lo que decide desecharlas del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con los Nos. 6,7,8,9,10 y 11, original de seis (06) RECIBOS(F. 99-104, PiezaIII del expediente),signados con los Nos. 00504, 00730, 01966, 03351, 01045 y 02380, emitidos por la Asociación CivilColina de Valle Alto, correspondientes a las cuotas de mantenimiento de los siguientes períodos: de junio a diciembre de 1997, enero a abril de 1998, enero a junio del 2000, de julio a diciembre de 2000 y de enero a abril de 2001, de julio a diciembre de 2003 y de enero a junio de 2004, y de julio a diciembre de 2004 y de enero y febrero de 2005, respectivamente; pagados todos por la ciudadana MERLY MONSALVE. EstaAlzada observa que las mismas corresponden a instrumentos probatorios de índole privado emitidos por un tercero ajeno al proceso, al no ser ratificada en su contenido conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quien aquí decide las desecha del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con el No. 12, REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS (F. 105, Pieza III del expediente). Con respecto a esta prueba, se debe establecer que al momento de proponer la misma se debe promover los medios de prueba adicionales que demuestren su autenticidad, tales como, aportar o promover la cinta, rollo o chip, debidamente identificada, con sus negativos de ser el caso; promover la cámara o el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía; identificar el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho debatido; identificar el sujeto o persona que realizó la fotografía, y cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía. En consecuencia, dado que la parte promovente no cumplió con los requisitos necesarios para demostrar la autenticidad de las reproducciones fotográficas consignadas, esta Alzada decide desecharlas del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con el No. 13, copia simple de ACTUACIONES cursantes al expediente Nº 666-04-19 (F. 106-121, Pieza III del expediente), correspondiente a la denuncia por violación del decreto Nº 0063 formulada por la ciudadana MERLY MONSALVE contra los ciudadanos VICTOR CASTRO y GIPSY RODRÍGUEZ, por ante la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Observa esta Sentenciadora que las presentes actuaciones no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, en consecuencia se les tiene como fidedignas de conformidad con lo previsto en el artículo con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que los ciudadanos VÍCTOR MANUEL CASTRO VALERO y GIPSY OMAIRA RODRÍGUEZ RAGA se mudaron al inmueble objeto de la presente acción, a principios del año 2004, y reconocen que el mismo es propiedad de los ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR KEY.Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple con vista de su original de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS (F. 124-126, Pieza III del expediente), evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de junio de 2004. Ahora bien, en vista de que esta Alzada ya se pronunció respecto a esta documental, se deja constancia de que no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple, con vista de su original, de CONTRATO DE OBRAS (F. 127-130, Pieza III del expediente), suscrito en fecha 12 de abril de 1997, entre la ciudadana MERLY MONSALVE, en su carácter de contratante, y la empresa POLISERV 147 S.R.L., en su carácter de contratista,representada por el ciudadano ALFREDO ROMERO NUÑEZ, en su carácter de Gerente Administrativo. Ahora bien, aun cuando el instrumento probatorio fue ratificado por el tercero del cual emana mediante testimonial cursante a los folios 32 y 33 de la pieza IV del expediente, evacuada por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 25 de junio de 2007, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada decide desechar la presente documental por no aportar nada al tema controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió prueba de INFORMES solicitando se oficiara a la Asociación Civil Valle Alto (ASOVALTO) (F. 268-274, Pieza III del expediente), a los fines de que remitiera a este Despacho “(...) mediante copia certificada de los pagos efectuados por los ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MUJICA, por concepto de cuota de mantenimiento de los servicios correspondientes a las parcelas números 145 y 145-A, ubicada en la calle 3 de la Urbanización Valle Alto, (…) informar por escrito sobre los siguientes puntos: Primero: Cuando fueron hechos los pagos de las cuotas de mantenimiento. Segundo: Desde cuando vienen los ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MUJICA, como propietarios de las mencionadas parcelas cancelando dichos servicios. Tercero: Si estuvieron solventes con pagos de las cuotas de mantenimiento para los años 2003 y 2004 y en que fechas fueron cancelados. Cuarto: Para que informen a este Tribunal, los servicios públicos con que cuentan las parcelas números 145 y 145-A, ubicada en la calle 3 y desde cuando cuentan con dichos servicios. El objeto de esta prueba, es demostrar fehacientemente que los querellantes han ejercido la posesión del inmueble objeto de la presente querella interdictal, a través del cumplimiento de los pagos correspondientes a cuotas de mantenimiento de los servicios, y de igual manera, demostrar que el inmueble a contado siempre con sus servicios públicos.” Ahora bien, se pudo constatar de los autos que la Asociación Civil Valle Alto (ASOVALTO) certifica a los querellantes en su carácter de propietarios del inmueble objeto del presente proceso, alegando que permanecieron solventes con respecto a las cuotas de mantenimiento correspondientes al año 1997 hasta el año 2007, sin embargo, esta Alzada no le confiere valor probatorio a esta documental en razón de que la misma no prueba los supuestos exigidos por la ley, para el ejercicio de la querella interdictal restitutoria, por lo tanto, quien aquí decide las desecha por no aportar nada al tema controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAQUEL ELENA MENDEZ CABEZA (F. 28, Pieza IV del expediente), YAJAIRA MARGARITA VALDEZ AVENDAÑO (F. 30, Pieza IV del expediente) y ALFREDO ANTONIO ROMERO NUÑEZ (F. 32, Pieza IV del expediente), las cuales se comisionó al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Con respecto a la declaración de la ciudadana RAQUEL ELENA MENDEZ CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.712.146, soltera, de profesión u oficio Contador Público, residenciada en Urapal a Puente en Miraflores, residencias Beatriz Julieta, piso 11, apartamento 1101, Altagracia, Caracas, Distrito Capital, de 58 años de edad, se observa lo siguiente:
“(…) Reconozco en su contenido y firma, la declaración rendida por mí en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de junio del año 2004, que se me ha puesto a la vista, la cual fue rendida por mi persona, y es mía la firma (…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte (20) años a los señores MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MUJICA? CONTESTO: Sí los conozco desde hace más de veinte (20) años y doy fe de ello. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los señores MERLY MONSLVE y CESAR KEY sabe y le consta que desde el año 1993 son propietarios y legítimos poseedores de dos (2) parcelas de terrenos distinguidas con los números 145 y 145ª, ubicada en la calle 3 de la Urbanización Valle Alto, Municipio Guaicaipuro Los Teques del Estado Miranda? CONTESTO: Sí doy fe de ello de que ellos son los legítimos propietarios de las parcelas 145 y 145ª, ubicada en la Urbanización Valle Alto desde el año 1993. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en las mencionadas parcelas los señores MERLI MONSALVE y CESAR KEY, han efectuado a sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio la construcción de una vivienda unifamiliar de una planta la cual tiene un área de cien (100mts) de construcción y que consta de un porche de entrada, sala, comedor, cocina, lavandero, dos (2) habitaciones, un (1) baño, una habitación principal con baño incorporado y pasillo de circulación entre las habitaciones? CONTESTO: Sí me consta porque fui varias veces allí y en las mencionadas parcelas han construido a sus únicas expensas y peculio la vivienda unifamiliar de la cual son propietarios. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que desde aproximadamente cinco (5) meses anteriores a su declaración de fecha 11 de junio de 2004, los ciudadanos VÍCTOR MANUEL CASTRO VALERO y GIPSY OMAIRA RODRIGUEZ RAGA, en forma violenta invadieron y ocuparon las parcelas señaladas y las bienhechurías sobre ellas construidas sin ningún tipo de derecho que lo asista? CONTESTO: Sí es cierto y me consta que desde aproximadamente cinco (5) meses anteriores a mi declaración los ciudadanos anteriormente señalados invadieron y ocuparon en forma violenta las parcelas señaladas propiedad de los ciudadanos MERLI MONSALVE y CESAR KEY. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que los señores MERLI MONSALVE y CESAR KEY fueron los que construyeron la vivienda unifamiliar que se encuentran en las parcelas 145 y 145ª de la Urbanización Valle Alto? CONTESTO: Bueno porque yo siempre iba con ellos los días viernes que era cuando le pagaban a los obreros que se encontraban trabajando en la construcción de su vivienda. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los señores MERLY MONSALVE y CESAR KEY hacían mantenimiento y cuido de las parcelas de terreno 145 y 145ª? CONTESTO: Sí me consta que ellos hacían el mantenimiento a las parcelas de terrenos por cuanto contrataban a un jardinero para que las mantuvieran limpia. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores GIPSY RODRIGUEZ y VICTOR CASTRO? CONTESTO: Bueno los conozco de vista, cuando ha ellos le informaron que le habían invadido la casa es decir a los señores MERLY MONSALVE y CESAR KEY, yo me traslade con ellos hacia la casa que había sido invadida cuando llegamos al lugar verificamos y nos dimos cuenta de que efectivamente le habían invadido la casa, yo me quede en el carro y observe la discusión entre la señora MERLY y CESAR con los señores que le habían invadido la casa (…)”
Igualmente, se observa de la declaración rendida por la ciudadana YAJAIRA MARGARITA VALDEZ AVEDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.866.057, soltera, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario de Empresas Turísticas, con domicilio en la Avenida Panteón, Residencia San Bernandino Plaza, piso 8, apartamento 82, San José de Cotiza, Caracas, Distrito Capital, de 39 años de edad, que adujo lo siguiente:
“(…) Reconozco en su contenido y firma, la declaración rendida por mí en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de junio del año 2004, que se me ha puesto a la vista, la cual fue rendida por mi persona, y es mía la firma. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte (20) años a los señores MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MUJICA? CONTESTO: Sí conozco de trato y comunicación a los ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR KEY desde hace veinte (20) años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los señores MERLY MONSLVE y CESAR KEY sabe y le consta que desde el año 1993 son propietarios y legítimos poseedores de dos (2) parcelas de terrenos distinguidas con los números 145 y 145ª, ubicada en la calle 3 de la Urbanización Valle Alto, Municipio Guaicaipuro Los Teques del Estado Miranda? CONTESTO: Sí me consta que son los legítimos propietarios de las parcelas 145 y 145ª, ubicada en la Urbanización Valle Alto desde el año 1993. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en las mencionadas parcelas los señores MERLI MONSALVE y CESAR KEY, han efectuado a sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio la construcción de una vivienda unifamiliar de una planta la cual tiene un área de cien metros (100mts) de construcción y que consta de un porche de entrada, sala, comedor, cocina, lavandero, dos (2) habitaciones, un (1) baño, una habitación principal con baño incorporado y pasillo de circulación entre las habitaciones? CONTESTO: Sí me consta porque regularmente los acompañaba a visitar la construcción y los señores MERLY MONSALVE y CESAR KEY le cancelaban a los obreros. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que desde aproximadamente cinco (5) meses anteriores a su declaración de fecha 11 de junio de 2004, los ciudadanos VÍCTOR MANUEL CASTRO VALERO y GIPSY OMAIRA RODRIGUEZ RAGA, en forma violenta invadieron y ocuparon las parcelas señaladas y las bienhechurías sobre ellas construidas sin ningún tipo de derecho que lo asista? CONTESTO: Sí es cierto y me consta que desde aproximadamente cinco (5) meses anteriores a mi declaración los ciudadanos GIPSY OMAIRA RODRIGUEZ y VÍCTOR CASTRO invadieron y ocuparon las parcelas 145 y 145ª propiedad de los ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR KEY. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que los señores MERLY MONSALVE y CESAR KEY fueron los que construyeron la vivienda unifamiliar que se encuentran en las parcelas 145 y 145ª de la Urbanización Valle Alto? CONTESTO: Porque yo acompañaba regularmente a la señora MERLY cuando ella iba a cancelar al constructor regularmente los días viernes que era cuando le pagaba a los obreros que se encontraban trabajando en la construcción de su vivienda. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los señores MERLY MONSALVE y CESAR KEY hacían mantenimiento y cuido de las parcelas de terreno 145 y 145ª? CONTESTO: Sí me consta que ellos hacían el mantenimiento a las parcelas de terrenos por cuanto contrataban a un jardinero para que mantuviera cortado el césped y limpia toda la parcela y áreas verdes. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores GIPSY RODRIGUEZ y VICTOR CASTRO? CONTESTO: Solo de vista. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los señores GIPSY RODRIGUEZ y VICTOR CASTRO ocupan las parcelas 145 y 145ª de la Urbanización Valle Alto, sin autorización por parte de los señores MERLY MONSALVE y CESAR KEY. CONTESTO: Sí me consta que los señores GIPSY RODRIGUEZ y VICTOR CASTRO si ocupan sin autorización la vivienda de los señores MERLY MONSALVE y CESAR KEY, ya que para la fecha que yo los acompañe en la segunda semana de febrero de 2004, y ellos se dieron cuenta y verificaron que los señores GIPSY RODRIGUEZ y VICTOR CASTRO efectivamente habían ocupado sin autorización la casa propiedad de MERLY MONSALVE y CESAR KEY. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como le consta que los señores GIPSY RODRIGUEZ y VICTOR CASTRO, ocupaban las parcelas y las bienhechurías sobre ellas construidas sin autorización de los señores MERLY MONSALVE y CESAR KEY. CONTESTO: MERLY y CESAR se bajaron del carro y se dirigieron a la casa constatando que dentro de su vivienda se encontraban dos personas las cuales salieron de la casa y discuten en tono de voz alto por lo que pude escuchar que la señora MERLY nombra a la señora GIPSY y señor VICTOR y le manifiesta que con que derecho y autorización ocupaban su vivienda y la señora GIPSY le respondió que le habían desalojado de donde ellos vivían y por eso se metieron en la casa (…)”
Por último, se observa de la declaración rendida por el ciudadano ALFREDO ANTONIO ROMERO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.475.205, casado, de profesión u oficio Técnico en Construcción Civil, residenciado en Urbanización El Prado, sector Maitana, quinta Anmary, entre San José y San Diego de Los Altos, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, de 55 años de edad, se observa lo siguiente:
“(…)Reconozco en su contenido y firma, el Contrato de Construcción Privado cursante a los folios 21 al 23 de la presente comisión, suscrito por mi persona en mi carácter de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil “POLISERV 147 S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 62 Apro de fecha 20 de marzo de 1987, suscrito en fecha de abril de 1997, que se me ha puesto a la vista, el cual fue suscrito por mi persona, y es mía la firma. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora MERLY MONSALVE? CONTESTO: Sí la conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de que se trataba la obra de construcción conforme al contrato suscrito entre su representada y la señora MERLY MONSALVE?. CONTESTO: En la construcción de una casa para habitación de aproximadamente 100 metros cuadrados (100Mts2) de construcción con estructura liviana. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde ejecutó la obra de construcción del contrato por usted, ratificado en este acto? CONTESTO: En la parcela 145 de la Urbanización Valle Alto, inclusive consta en la Urbanización que a mi me dieron un permiso para entrar con materiales, equipos para botes de escombros. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ejecuto la totalidad de la obra conforme al contrato suscrito entre su representada y la señora MERLY MONSALVE? CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que fecha inició la construcción de la obra contratada? CONTESTO: Mira se que en el año 97 (…) SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que fecha aproximadamente culmino la obra contratada? CONTESTO: En el año 1988 se detuvo por causas ajenas y se termino en el año 2002. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como representante de la empresa y responsable de la obra quien efectúo los pagos correspondientes a los honorarios y los correspondientes a los gastos de materiales de construcción? CONTESTO: La señora MERLY MONSALVE. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo brevemente una descripción de las condiciones en que quedó la obra para el momento de su finalización y entrega de la construcción según el contrato suscrito por las partes? CONTESTO: Según lo que dice el contrato friso esponjado en todas las paredes, piso rustico, lozas de techo con tablones, IPN, enmalladas y vaciadas con concreto, aducción de todos los servicios de electricidad (tuberías, cajetines y brekeras) y todas las tuberías de aguas negra, aguas servidas y aguas blancas, incluso la canalización de las aguas de lluvias, y todos los servicios interconectados con los que me previo la urbanización o sea yo deje la casa con servicio de aguas blancas previsto por la urbanización, las tuberías de las aguas negras servidas y lluvias conectadas al cachimbo principal de la parcela y el punto principal de energía eléctrica a nivel de calle con la tubería correspondiente hacia el interior de la casa donde solo se esperaba la instalación del medidor por la electricidad, (no se hicieron instalaciones de piezas sanitarias, cerámicas, ventanas, puertas y otra serie de acabados por no estar previsto en el contrato) (…)”
En consecuencia, considera quien aquí decide que de las pruebas aportadas por la parte actora, es decir, del análisis de la testimonial de los testigos evacuados y ratificados luego por la querellante, aprecia esta juzgadora, que esta prueba testimonial no puede ser valorada como un medio de prueba que sustente los alegatos de la parte actora, toda vez que no aportan nada en sus declaraciones, por cuanto, en primer lugar su domicilio esta fuera de la jurisdicción donde se ubica el inmueble y su relación con los querellantes demuestran parcialidad y que no estuvieron presentes en el supuesto despojo, además no indican el por qué le consta los hechos por los cuales han sido llamados a declarar en el presente juicio, desprendiéndose de su propia declaración el carácter referencial por haberlo escuchado de su testimonio, y el carácter de dependencia respecto del querellante por la prestación de servicios, y siendo la posesión un hecho que se configura con la tenencia material de la cosa, es necesario que el testigo aporte conocimientos directos y verdaderos de los hechos o actos materiales presenciados por él, para que se pruebe la posesión, es decir que no basta que el testigo diga “SI LO SE Y ME CONSTA”, o que comparezca y se limite a manifestar que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la testimonial efectuada por éllos, en tal virtud no habiendo elementos de convicción que prueben la posesión que dice haber ejercido la querellante, forzosamente se desechan las testimoniales promovidas y evacuadas, por cuanto los elementos constitutivos de la posesión legítima no pueden ser demostrados por una simple afirmación desprovista de contenido concreto, por lo que debe negársele valor probatorio al justificativo que sirvió de base a la querella Interdictal. Y ASÍ SE DECIDE.
La prueba por excelencia para demostrar el despojo, es la prueba de testigos, siendo el justificativo de testigos la demostración de cómo ocurrieron los hechos, cómo fue desposeído de una cosa o de un derecho, los testigos deben declarar cómo se poseyó, cómo se despojó, con qué actos, qué cosas ocurrieron, qué hechos evidencian el despojo, siendo que el despojo se alega y se comprueba a través de la ratificación del justificativo de testigos. Evidenciando quien aquí juzga que las deposiciones de los testigos no demuestran de modo alguno el despojo; en virtud de que se evidencia que en ningún momento la parte actora estuvo en posesión de inmueble. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos esta Juzgadora no aprecia las testimoniales de los testigos promovidos por los querellantes de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no señalar hechos concretos ni materiales que acrediten la posesión ni agregan ningún hecho que tipifique el concepto expresado en los términos en que está concebido el interrogatorio.Y ASI SE DECIDE.
Promovió prueba de INFORMES solicitando se oficiara al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO MIRANDA (F. 39-56 Pieza IV del expediente), a los fines de que remitiera “(…) a este Juzgado informe mediante copia certificada del expediente número 666-04-19, contentivo de la denuncia formulada por la ciudadana MERLY MONSALVES y las declaraciones de los querellados rendidas ante dicho despacho. El objeto de esta prueba, es demostrar, el acto de despojo y el día en que fue llevada a cabo, lo cual se desprende de las propias declaraciones de los querellados rendidas los días 12 de marzo de 2004 y 23 de marzo de 2004. A tal efecto acompaño copia simple, marcado con el Nº 13, de las actas donde constan las declaraciones rendidas por los querellados (…)”. Evidencia quien aquí juzga, que la prueba de informes se valora solo a los efectos de una denuncia. Pero no quedo demostrado el despojo.Y ASÍ SE DECIDE.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2011, la representación judicial de los querellantes consignó:
Original de COMUNICACIÓN (F. 243, Pieza IV del expediente) dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público, de fecha 30 de septiembre de 2011, emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Valle Alto. Con respecto a esta prueba se observa que la misma nada aporta al tema controvertido, por lo tanto, quien aquí decide procede a desecharla. Y ASÍ SE DECIDE.
Original de COMUNICACIÓN (F. 244, Pieza IV del expediente), de fecha 30 de septiembre de 2011, emitida por la Asociación Civil de la Urbanización Valle Alto (ASOVALTO).Con respecto a esta prueba se observa que la misma nada aporta al tema controvertido, por lo tanto, quien aquí decide procede a desecharla. Y ASÍ SE DECIDE.
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora consignó mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2013, lo siguiente:
Copia Certificada de Sentencia del Tribunal Segundo en Función de Control Penal del Estado Miranda (F. 267-273, Pieza IV del expediente), en el expediente signado con el No. 2C-12309-13, donde se demuestra que cursa un procedimiento penal en contra de la ciudadana GIPSY OMAIRA RODRIGUEZ RAGA. Referente a esta prueba, quien aquí decide observa que la misma nada aporta al tema controvertido en la presente acción, por lo tanto, procede a desecharla. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de alegatos consignado por la parte demandada en fecha 02 de mayo de 2007, se consignó las siguientes documentales:
Copia simple de ACTUACIONES cursantes al expediente Nº 0361-04,correspondiente a denuncia de agresiones verbales y hostigamiento interpuesta el 12 de marzo de 2004, por la ciudadana GIPSY OMAIRA RODRIGUEZ RAGA contra los ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR KEY; y actuaciones cursantes al expediente Nº 666-04-19, correspondiente a la denuncia por violación del decreto Nº 0063 formulada por la ciudadana MERLY MOSALVE contra los ciudadanos VICTOR CASTRO y GIPSY RODRÍGUEZ, por ante la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (F. 27-42, Pieza III del expediente), dejándose constancia que esta última documental ya fue valorada por esta Alzada. Ahora bien, con respecto a las actuaciones del expediente Nº 0361-04, se evidencia que las mismas fueron desconocidas por la contraparte mediante diligencia consignada en fecha 19 de junio de 2007 (F. 265, III Pieza), no obstante, quien aquí suscribe considera que la probanza no aporta elementos probatorios que contribuyan a la resolución de la presente controversia, por lo cual es desechada del presente proceso.Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de tres (03) AUTORIZACIONES (F.44, 45 y 47, Pieza III del expediente) suscritas por la ciudadana MERLY MONSALVE, a favor de la ciudadana GIPSI RODRIGUEZ, para tramitar solicitud de servicio de energía eléctrica, de fecha 13 de noviembre de 2003; para gestionar la actualización de la ficha catastral, de fecha 10 de noviembre de 2003; y para tramitar la permisología de ampliación y modificación clase “B”, de fecha 10 de noviembre de 2003), todas con respecto a un inmueble ubicado en la Urbanización Valle Alto, Parcela No. 145. Ahora bien, en vista que los instrumentos fueron desconocidos por la contraparte mediante diligencia consignada en fecha 19 de junio de 2007 (F. 265, III Pieza), aun cuando la parte promovente no solicitó su cotejo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora aplica la sana crítica y los artícula a las demás pruebas documentales, siendo demostrativos que entre los accionantes y los demandados existía una relacion. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de SOLICITUDES (F. 43, 46 y 48, Pieza III del expediente) de instalación de servicio de electricidad, dirigida a la C.A. LUZ ELÉCTRICA DE VENEZUELA, la permisología clase “B” para ampliación y modificación de un inmueble ubicado en la Urbanización Valle Alto, Parcela No. 145, dirigida a la ALCALDÍA DE GUAICAIPURO, y la solicitud de las variables urbanas para dicho terreno, dirigido al Director de desarrollo urbano de la Alcaldía de Guaicaipuro; las cuales aparecen emitidas por la ciudadana MERLY MONSALVE en fecha 07 de noviembre de 2003 y 10 de noviembre de 2003, respectivamente. Esta Juzgadora aplica la sana crítica y los artícula a las demás pruebas documentales, siendo demostrativos que entre los accionantes y los demandados existía una relación. Y ASÍ SE DECIDE.
Abierto el juicio a pruebas, la parte accionada hizo uso de su derecho y promovió las siguientes probanzas:
Copia simple de ACTUACIONES cursantes al expediente Nº 0361-04, correspondiente a la denuncia de agresiones verbales y hostigamiento interpuesta el 12 de marzo de 2004, por la ciudadana GIPSY OMAIRA RODRIGUEZ RAGA contra los ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR KEY; y ACTUACIONES cursantes al expediente Nº 666-04-19, (F. 143-144, 150-210, Pieza III del expediente), correspondiente a la denuncia por violación del decreto Nº 0063, referente a la invasión de la propiedad privada, formulada por la ciudadana MERLY MOSALVE contra los ciudadanos VICTOR CASTRO y GIPSY RODRÍGUEZ, por ante la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. En vista que las documentales en presentadas ya fueron valoradas, quien aquí decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de AUTORIZACIONES (F. 145, 147, 234, 236; Pieza III del expediente) suscritas por los ciudadanos MERLY MONSALVE, a favor de la ciudadana GIPSI RODRIGUEZ. En vista que las documentales presentadas ya fueron valoradas, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de AUTORIZACIÓN (F. 146, 237; Pieza III del expediente) suscrita por los ciudadanos MERLY MONSALVE, a favor de la ciudadana GIPSI RODRIGUEZ para que gestione ante la oficina de Malariología, la factibilidad del servicio de cloacas (Aguas Negras).Con respecto a esta prueba, se observa que la misma fue impugnada por la contraparte, no constando en autos la promoción de la prueba de cotejo conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que la misma no aporta prueba alguna para la resolución del tema controvertido, en consecuencia quien aquí decide procede a desecharlas. Y ASÍ SE DECIDE.
Dos (02) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS y seis (06) IMPRESIONES digitales (F. 148-149, 238-243; III Pieza del expediente). Con respecto a estas pruebas, se observa que al momento de proponer la misma no se promovió los medios de prueba adicionales para demostrar su autenticidad, tales como, aportar o promover la cinta, rollo o chip, debidamente identificada, con sus negativos de ser el caso; promover la cámara o el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía; identificar el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho debatido, y cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía. Por lo tanto, quien aquí decide procede a desecharlas del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Original de INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL (F. 211-229; Pieza III del expediente), signada con el No. 044302, practicada en fecha 1º de junio de 2004, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, previa solicitud de los ciudadanos GIPSY OMAIRA RODRIGUEZ RAGA y VICTOR MANUEL CASTRO VALERO; en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) previa la habilitación del tiempo necesario, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en un inmueble ubicado en la urbanización Valle Alto, calle 3, Parcela 145, los teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda (…) En este estado pasa el tribunal a dejar constancia de lo siguiente: Particular Primero: La vivienda donde se encuentra constituido el Tribunal se encuentra ubicada frente a la calle 3 e identificada con el Nº 145 (…)se verificó que en la entrada del Inmueble se encuentra instalado un medidor de consumo de energía eléctrica identificada con el Nº 454875. Particular Segundo: Para el momento de la práctica de la presente inspección se encuentran presentes en el inmueble GipsiRodriguez, Victor Castro y la ciudadana Carvalho RodriguezGipsi María (…) Particular tercero: En relación a este particular el tribunal deja constancia de que existe una vivienda de una sola planta. Particular Cuarto: Se deja constancia de que la vivienda cuenta con un pasillo de entrada y porche con pisos de concreto revestidos con mosaicos el piso del resto de la vivienda es de concreto revestido en cerámica a excepción de un baño en la habitación principal cuyo piso es de concreto (obra limpia) En su fachada existe un jardín (…) y un área destinada al depósito de basura y al resguardo del medidor de luz. En cuanto al patio trasero es de tierra con un pasillo igual de cemento revestido con terracota y cerámica (…) En cuanto a las paredes, éstas son de bloques frisados y pintados. (…) En cuanto a las instalaciones eléctricas el Tribunal observa que todas se hallan embutidas (…) Particular Quinto: Este tribunal deja constancia de que la vivienda cuenta con un porche, jardín, sala, comedor, con chimenea, cocina, tres (03) habitaciones, una con baño (en obra limpia) y otro terminado, pasillo de circulación y patio trasero (…) Particular sexto: Se evidenció que el baño de la habitación principal se encuentra en obra limpia (…) Particular séptimo: Con asistencia del práctico y utilizando la brújula profesional se deja constancia de que por el lindero oeste que da frente a la calle 3 de la Urbanización Valle Alto, la vivienda no presenta cerramientos (…)”.
Precisado lo anterior, esta Alzada señala en primer lugar, que en torno a la inspección extrajudicial antes indicada, es criterio sustentado tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por los Tribunales del país, que a los fines de valorar la prueba de inspección extrajudicial o extra-litem se debe señalar en el texto de la solicitud, no sólo la urgencia sino también expresar el perjuicio que por retardo pueda ocasionar con relación a aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Este Criterio ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
“(…) El artículo 1.429 del Código de Procedimiento Civil (sic), prevé la posibilidad de evacuar la prueba de inspección ocular (inspección judicial) antes del juicio para hacer constar el estado o la circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo, y el artículo 1.430, establece la obligación del juez de estimar el mérito de dicha prueba.
La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve para que este, previo análisis breve de la circunstancia esgrimida así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de la circunstancia o el estado de los lugares o cosas que puedan desaparecerse o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada.”
(Fin de la cita)
Lo expresado conduce a señalar que analizada la inspección judicial promovida por la parte querellante, y no habiendo constancia en ella del cumplimiento o satisfacción de los requisitos precedentes expuestos, quien aquí decide, no valora esta prueba, razón por la cual la desestima en cuanto a su mérito y contenido. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de SOLICITUD (F. 235, Pieza III del expediente) de instalación de servicio de electricidad dirigida a la C.A. LUZ ELÉCTRICA DE VENEZUELA, emitida por la ciudadana MERLY MONSALVE en fecha 07 de noviembre de 2003. En vista que la documental presentada fue impugnada por la contraparte, y dado que no consta en autos la promoción de la prueba de cotejo conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que la misma nada aporta al tema controvertido, quien aquí decide procede a desecharla.Y ASÍ SE DECICE.
Original de dieciséis (16) RECIBOS de suministro de energía eléctrica (F. 244-260, Pieza III del expediente), cuyos períodos facturados corresponden a los siguientes meses: junio y noviembre de 2005,enero del año 2006, de abril a noviembre del año 2006, y de enero a mayo del año 2007, todos a nombre de la ciudadana GIPSI OMAIRA RODRIGUEZ RAGA. Con respecto a este medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 501 de fecha 17 de septiembre de 2009, señaló que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica, teléfono, luz, gas y planillas de depósito bancarios constituyen tarjas, “(…) que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos (…)”, en virtud de lo cual esta Juzgadora lo valora, evidenciándose el pago del servicio sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Valle Alto, calle No. 03, parcela No. 145, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
Original de CERTIFICADO DE SOLVENCIA No. 24628 (F. 261, Pieza III del expediente), emitido por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro en fecha 11 de diciembre de 2003, a nombre de los ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MUJICA. Ahora bien, el presente documento no aporta elementos probatorios que contribuyan a la resolución de la presente controversia, por lo cual esta Alzada la desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2008, la representación judicial de los querellados, consignó:
REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS (F. 212-213 Pieza IV del expediente), a los fines de que sean consideradas por los peritos al momento del avalúo del inmueble. Con respecto a esta prueba, se observa que al momento de proponer la misma no se promovió los medios de prueba adicionales para demostrar su autenticidad, tales como, aportar o promover la cinta, rollo o chip, debidamente identificada, con sus negativos de ser el caso; promover la cámara o el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía; identificar el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho debatido, y cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía. Por lo tanto, quien aquí decide procede a desecharlas del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
En fecha 04 de agosto de 2008, los Peritos Avaluadores designados por las partes, consignaron INFORME DE AVALÚO (F. 218-233 Pieza IV del expediente). Con respecto a esta prueba, esta Juzgadora observa que la misma no aporta elementos probatorios que ayuden a la resolución de la presente controversia, a los fines de probar la pretensión de los querellantes o las defensas de los querellados, en consecuencia, quien aquí decide procede a desecharlas. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se adujeron entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En el presente proceso los ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MUJICA debidamente asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI GONZALEZ, procedieron a interponer QUERELLA INTERDICTAL (INTERDICTO RESTITURIO) contra los ciudadanos VICTOR MANUEL CASTRO VALERO y GIPSY OMAIRA RODRIGUEZ RAGA; sosteniendo para ello que son propietarios y poseedores legítimos de dos parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 145 y 145-A, ubicadas en la Calle No. 3 de la Urbanización Valle Alto, Municipio Guaicaipuro en la ciudad de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, sobre las cuales construyeron a sus expensas una vivienda unifamiliar de una planta, la cual fue invadida y ocupada por los demandados a principios del año 2004, sin autorización ni derecho alguno, y es por tales razones que pretenden la restitución de la posesión del mismo.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, la parte demandada señaló como falsos los hechos así como el derecho invocado en la querella interdictal que dio lugar a la presente acción, por cuanto -según su decir- en el mes de octubre del año 2003, acordaron conjuntamente con los demandantes realizar una negociación sobre un bien inmueble propiedad de éstos, el cual se encontraba constituido por una vivienda en construcción; no obstante a ello, una vez que obtuvieron los permisos de construcción con previa autorización, acondicionaron la casa para la habitabilidad con dinero de su propio peculio y se mudaron a las instalaciones de la misma a principios del año 2004, los prenombrados se negaron a venderles el inmueble en cuestión, y es por tales razones que solicitan sea declarado sin lugar el presente procedimiento interdictal. Así mismo, los querellados de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decrete la perención de la instancia; se declare la inadmisibilidad de la querella interdictal de conformidad con lo previsto en el artículo 709 eiusdem, y se declare la nulidad por contrario imperio del auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2007, mediante el cual se decretó la restitución del inmueble.
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
(…) a fin de adentrarnos en las circunstancias debatidas a lo largo del expediente, considera necesario este Tribunal resolver primeramente como punto previo la inadmisibilidad de la acción, la cual fuera invocada por la parte accionada en la oportunidad para presentar alegatos de la siguiente manera:
“(…) Establece el artículo 709, del Código de Procedimiento Civil, que la Acción Interdictal no puede ser propuesta pasado un año desde que el poseedor legítimo es perturbado en la misma. En el presente caso los accionantes ni son poseedores ni fueron perturbados, el reclamo a todo evento debió intentarse por el juicio ordinario, ya que tal y como está demostrado los querellados tienen más de seis años en posesión del inmueble que los querellantes pretenden reivindicar, siendo este último, es decir el juicio por reivindicación, el procedimiento establecido para estas situaciones de hecho. Por tales razones y con fundamento en el contenido del artículo antes citado pedimos al tribunal decrete la inadmisibilidad del presente procedimiento interdictal. (…)”
De lo anterior se colige que la demanda es considerada inadmisible por la parte accionada por cuanto, según su decir, los querellantes no son ni fueron poseedores del inmueble objeto de la presente acción; en tal sentido, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no de la referida defensa, considera pertinente pasar a transcribir el contenido de las normas que regulan el procedimiento en cuestión, lo cual hace de seguida:
Artículo 783 (Código Civil).- “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Artículo 699 (Código de Procedimiento Civil).- “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Partiendo de las normas antes transcritas, puede afirmarse que el interdicto de despojo es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor; debiendo para ello el interesado introducir la querella interdictal dentro del año del despojo, demostrar la ocurrencia de éste, incorporar al proceso prueba o pruebas suficientes de ello y constituir garantía (cuyo monto sería fijado posteriormente por el Juez para responder a posibles daños y perjuicios).
Todo ello en el entendido de que, el despojo actúa como una privación consumada de la posesión, es decir, constituido por actos suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión; en otras palabras, para la configuración del despojo es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre el bien, sometiéndolo a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.
Ahora bien, (…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0776 dictada en fecha 18 de mayo de 2001, Expediente No. 00-2055, bajo la Ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, a través de la cual se expresó lo siguiente:
“(…) En general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan... 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos… 6) Pero también existe ausencia de acción,...cuando… Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción para que ésta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de ética Profesional del abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción (…)” (Fin de la cita)
En este sentido, partiendo de las disposiciones legales traídas a colación en concordancia con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y en el entendido que una acción es inadmisible solo cuando la Ley expresamente así lo establezca, cuando el ordenamiento jurídico exija determinadas causales que no sean alegadas, cuando la acción no cumpla con los requisitos de existencia o validez establecidos en la Ley o bien, cuando ésta sea contraria al orden público o las buenas costumbres; aunado a que de la revisión de la demanda que dio lugar al presente procedimiento interdictal así como de las pruebas consignadas por la parte accionante se desprende que la querella fue interpuesta dentro del año del despojo (en el año 2004), el cual quedó ciertamente demostrado por cuanto el bien inmueble quedó sometido al poder autónomo y voluntad de los querellados –ciudadanos VICTOR MANUEL CASTRO VALERO y GIPSY OMAIRA RODRIGUEZ RAGA-, sumado a que los querellantes constituyeron garantía suficiente para responder a los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud, es por lo que, quien aquí decide considera que el caso de marras no carece de ninguna condición de admisibilidad, y en consecuencia debe declarar IMPROCEDENTE la defensa en cuestión, la cual se encuentra relacionada con la inadmisibilidad de la acción que fuera señalada por la parte accionada en la oportunidad para exponer sus alegatos.- Así se establece.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Resuelto lo anterior, y en vista que la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para exponer alegatos, esto es, mediante escritos consignados en fecha 02 de mayo de 2007 y el 1º de junio del mismo año, solicitó se decretara la perención de la instancia aduciendo para ello que: “(…) Tal y como consta en el expediente, desde la fecha en la cual el Tribunal Superior único de esta Circunscripción Judicial ordenó la citación de los querellados, hasta la presente fecha, han transcurrido más del término establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que conformidad con dicha norma, sea decretada la Perención de la Instancia. (…)”; solicitud que fue reiterada mediante diligencia consignada en fecha 28 de septiembre de 2011, en la cual se sostuvo lo siguiente: “(…) Consta del Folio 216-IV del expediente que la última actuación en la presente causa, fue la consignación del informe pericial presentada por los peritos ciudadanos: LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA y JESÚS TORTUZA y JORGE PACHECHO NOGUERA, lo cual se verifico el día 04-08-2008, transcurrido como ha sido un lapso superior a un año sin que ninguna de las partes haya propiciado impulso procesal alguno, opera de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 de código de procedimiento civil. (…) con fundamento en lo señalado en el particular primero de este escrito, pido formalmente a este despacho se sirva declarar la perención de la instancia y se ordene el archivo del expediente. (…) La solicitud en cuestión, la formulo en vista de que la perención se procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, y en el caso de autos, no estamos esperando sentencia, sino más bien el cumplimiento voluntario del ACUERDO suscrito por las partes, en fecha diecisiete de marzo de dos mil ocho (17-03-2008) (…) por tanto ciudadano Juez la paralización de la presente causa no es imputable al OPERADOR DE JUSTICIA, sino a las partes, quienes no dieron cumplimiento al acuerdo (…)”; es por lo que este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe establecerse que la perención consiste en un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto período de tiempo en estado de inactividad en el decurso del juicio; en otras palabras, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, que tiene como objetivo estimular a las partes a realizar aquellos actos que den continuidad al proceso.
De allí que, si bien el impulso procesal es oficioso, cuando éste no se cumpla, el litigante diligente debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga; expuesto lo anterior, resulta pertinente establecer que en nuestra Ley procesal la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé textualmente que:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”.
Tenemos entonces, que toda instancia se extingue cuando habiendo transcurrido el lapso de un año ninguna de las partes ha realizado actos de impulso procesal, es decir, actos que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, lo cual provocaría la extinción del proceso; no obstante, si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa no puede ser atribuida a las partes, en otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
Así lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida en fecha 23 de julio de 2003 (Exp. Nº AA20-C-2001-000914); en la cual se expuso, entre otras cosas, que:
“(…) Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador (…).” (Fin de la cita)
De esta misma manera lo sostuvo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 141 proferida en fecha 09 de marzo de 2004, en la cual se estableció lo siguiente: “(...) la doctrina de esta Sala Social, de la Casación Civil y de la Sala Constitucional, continúa manteniendo el criterio de que no corre perención cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal, por considerar que se está en el supuesto de “inactividad del Juez” a que se refiere la parte final del encabezamiento del citado artículo 267 (...)”; de modo pues, que no existe ningún género de dudas con respecto a que la única actividad capaz de evitar la perención corresponde a las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente; con la excepción de que, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables al Juez, quien no ha cumplido con su misión de sentenciar dentro de los plazos legales establecidos, no puede lógicamente imputársele tal negligencia a las partes.
Ahora bien, en vista que la parte demandada sostuvo que en el caso de marras se produjo perención de instancia por cuanto –según su decir- “(…) desde la fecha en la cual el Tribunal Superior único de esta Circunscripción Judicial ordenó la citación de los querellados (…)” hasta la presentación del escrito de alegatos (en fecha 02 de mayo de 2007 y 1º de junio del mismo año) transcurrió más de un año sin que las partes realizaran algún tipo de acto procesal, considera necesario este órgano jurisdiccional aclarar que a pesar de que tal alegato no es lo suficientemente claro, partiendo de la revisión del expediente se evidencia lo siguiente: 1) Que mediante auto dictado en fecha 23 de septiembre del 2004, el Tribunal admitió la demanda incoada y procedió a exigir constitución de garantía; 2) Que en fecha 18 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó fianza otorgada por la firma mercantil INTERFIANZA C.A. y solicitó al Tribunal acordar medida de desalojo y materializar la restitución del inmueble objeto de la acción; 3) Que este Tribunal mediante auto dictado el día 02 de noviembre de 2004, aceptó la fianza constituida y decretó la restitución del inmueble objeto del presente procedimiento; 4) Que en fecha 11 de noviembre de 2004, la parte demandada estando debidamente asistida por la abogada en ejercicio NEFERTITIS RIAL, se dio por notificada en la presente causa; posteriormente, mediante escrito consignado el 15 de noviembre de 2004, solicitó la nulidad de todo lo actuado, la reposición de la causa al estado de admisión y dejar sin efecto la medida restitutoria dictada; 5) Que por recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2004, ordenó agregarlas a los autos; es el caso que, mediante auto dictado en esta misma fecha, se ordenó practicar la citación de los codemandados a los fines de que comparecieran a exponer los alegatos que estimaren pertinentes en el segundo día de despacho siguiente a la constancia de haberse practicado la última de las citaciones, en el entendido de que vencido dicho término la causa quedaría abierta a pruebas por el término de diez días, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; 6) Que en fecha 24 de noviembre de 2004, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó librar las citaciones acordadas en el auto señalado en el particular anterior; 7) Que en fecha 09 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos y conclusiones; 8) Que en fecha 1º de febrero de 2005, fue apelada la decisión dictada por este Tribunal el 26 de enero del mismo año; 9) Que dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto dictado el 08 de marzo de 2005 y por lo tanto fueron remitidas las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; 10) Que mediante escrito consignado en fecha 08 de marzo de 2005, la parte querellante promovió pruebas, siendo las referidas pruebas admitidas por este Tribunal mediante auto dictado el 10 de marzo del mismo año; por su parte, la representación judicial de los querellados promovió pruebas mediante escrito consignado el 11 de marzo de 2005, siendo éstas admitidas en decisión proferida el 14 de marzo del mismo año; 11) Que en fecha 12 de abril de 2005, fue agregada comisión signada con el Nº 0225/2005 procedente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial; 12) Que mediante diligencia consignada en fecha 22 de abril de 2005, la representación judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal ordenar auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 401 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue negado por el Tribunal mediante auto dictado el 09 de mayo de 2005; 13) Que el Juzgado Superior mediante decisión proferida en fecha 11 de junio de 2006, declaró sin lugar el referido recurso y ordenó en el mismo acto la notificación de las partes; 14) Que mediante auto dictado en fecha 09 de octubre de 2006, fue agregado a los autos el expediente contentivo de dicho recurso y se ordenó la practicar la citación de la parte querellada; 15) Que en fecha 19 de enero del 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos que a pesar de haberse trasladado a los fines de practicar la citación de los querellados, la misma fue imposible; 16) Que mediante diligencia consignada en fecha 30 de enero de 2007, la parte querellante ratificó la solicitud de que se haga cumplir el decreto restitutorio dictado a su favor y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas; 17) Que este Tribunal mediante auto dictado en fecha 19 de marzo de 2007, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas para que procediera a hacer efectiva la restitución del inmueble objeto de este litigio, librándose la respectiva comisión, 18) Que mediante diligencia consignada en fecha 24 de abril de 2007, la parte querellada se dio por citada, solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 269 se decretara la perención de la instancia, así como la inadmisibilidad de la demanda y la suspensión de la medida decretada, 19) Que en fecha 02 de mayo de 2007, la codemandada -ciudadana GIPSY OMAIRA RODRIGUEZ RAGA-, estando debidamente asistida de abogados procedió a consignar escrito de alegatos; 20) Que el 1º de junio de 2007, compareció ante este despacho la codemandada –ciudadana GIPSY OMAIRA RODRÍGUEZ RAGA-, debidamente asistida de abogado y ratificó el escrito de alegatos presentado; en esta misma fecha, el codemandado –ciudadano VICTOR MANUEL CASTRO VALERO-, consignó su respectivo escrito de alegatos; 21) Que abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho, siendo agregadas y admitidas en la oportunidad legal correspondiente; ahora bien, con respecto a la prórroga legal solicitada por la parte querellada a los fines de evacuar las testimoniales promovidas, la misma fue negada por este Tribunal mediante auto razonado proferido en fecha 18 de junio de 2007; 22) Que vencido el lapso probatorio, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2007, fijó un lapso de tres días de despacho para que las partes presentaran los alegatos que consideraran convenientes; es el caso que, ambas partes hicieron uso de tal derecho, ello mediante escritos consignados en fecha 26 de septiembre del mismo año; 23) Que mediante diligencia consignada en fecha 17 de marzo de 2008, ambas partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de cuarenta y cinco días a los fines de llevar a cabo una negociación; lo cual fue acordado por el Tribunal el 26 de marzo del mismo año, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, por aplicación analógica del artículo 556 eiusdem, fijó las once de la mañana del tercer día siguiente para el nombramiento de los peritos; 24) Que el 04 de agosto de 2008, fue consignado informe pericial; 25) Que en fecha 28 de septiembre de 2011, la parte demandada solicitó la perención de la causa; lo cual fue rechazado por la contraparte mediante diligencia consignada el 30 de septiembre del mismo año.
Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales antes señalados y la disposición legal precedentemente transcrita, en concordancia con las actuaciones realizadas por las partes en el decurso del presente proceso, puede quien aquí suscribe concluir que lo alegado por la parte demandada con respecto a que “(…) desde la fecha en la cual el Tribunal Superior único de esta Circunscripción Judicial ordenó la citación de los querellados (…)” hasta la presentación del escrito de alegatos (en fecha 02 de mayo de 2007 y 1º de junio del mismo año) transcurrió más de un año sin que las partes realizaran algún tipo de acto procesal, carece de fundamento; y aun cuando, desde el 22 de abril de 2005 (fecha en la cual la representación judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal ordenar auto para mejor proveer), las partes no realizaron ningún procesal en un período superior a un año, ello hasta que fue consignado el expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se evidencia que la causa para dicha oportunidad se encontraba en estado de dictar sentencia, en efecto, siendo que la inactividad del Juez en dicha etapa no puede producir la perención de la instancia, debe en consecuencia declararse IMPROCEDENTE la solicitud en cuestión.- Así se establece.
Por último, con respecto a la solicitud consignada en fecha 28 de septiembre de 2011, a través de la cual la parte demandada sostuvo que desde el 04 de agosto de 2008 (fecha en la cual fue consignado el informe pericial) no se había propiciado ningún acto de impulso procesal y que por lo tanto operaba de pleno derecho la perención de la instancia; debe señalarse, que si bien entre las fechas supra indicadas transcurrió más de un año sin actos de impulso procesal, no obstante la causa se encontraba para ese momento en estado de dictar sentencia, y por ende, siguiendo los lineamientos expuestos en el párrafo anterior, en el entendido de que la inactividad del Juez en dicha etapa no puede producir la perención de la instancia, debido a que la perención no debe nunca ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, es por lo que este órgano jurisdiccional debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud en cuestión, ya que en el caso de marras no se reúnen los presupuestos necesarios para la procedencia de la perención.- Así se establece.
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DEL AUTO DICTADO EN FECHA 19 DE MARZO DE 2007.
Ahora bien, en vista que la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para exponer alegatos solicitó la “(…) Nulidad del Auto que ordena la restitución del inmueble, en efecto, el auto de fecha 19 de marzo de 2007, mediante el cual se ordena la restitución de inmueble, es nulo por violar los artículos 29, 46, y 257de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dicho auto fue fundamentado en la aplicación del primer párrafo del artículo 701, del Código de Procedimiento Civil, siendo que este primer párrafo fue desaplicado por violentar las normas constitucionales Supra mencionadas, tal y como lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia dictada el día 22 de mayo de dos mil uno. Pedimos que de conformidad con la norma constitucional que establece el control difuso de la Constitución Nacional, la cual obliga a los Jueces, aún siendo incompetentes por la materia a restituir la situación Jurídica Infringida, por tales motivos solicitamos que el tribunal decrete por contrario imperio la nulidad del auto violatorio del derecho a la defensa consagrado en la Constitución Nacional.”; debe en consecuencia este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
De lo anterior se observa que la parte demandada alegó la nulidad del auto dictado por este Tribunal el 19 de marzo de 2007, por cuanto –según su decir- éste resulta inconstitucional; no obstante a ello, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que a través del mismo cual se declaró procedente la solicitud presentada por la representación judicial de la parte querellante el 30 de enero del mismo año, con respecto a dar cumplimiento al decreto restitutorio dictado a su favor en fecha 02 de noviembre de 2004, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en este sentido, siendo que al momento de ser dictada la medida este órgano jurisdiccional encontró que la querella interdictal llenaba todos los extremos previstos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo la constitución de garantía para responder a los daños y perjuicios que pudieran causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar la acción que dio lugar al presente procedimiento, aunado a que dicha decisión no fue objeto de apelación y en virtud que en dicho auto no se dejó de cumplir ninguna formalidad esencial para su validez, en consecuencia debe declararse IMPROCEDENTE la defensa en cuestión, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
…omissis…
Bajo este orden de ideas, resueltas las defensas previas opuestas por la parte accionada en la oportunidad para presentar alegatos, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del fondo del asunto planteado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe dejarse sentado que la querella interdictal que dio lugar al presente procedimiento persigue la restitución de un bien inmueble constituido por una vivienda que fue construida sobre dos parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 145 y 145-A, ubicadas en la Calle No. 3 de la Urbanización Valle Alto, Municipio Guaicaipuro en la ciudad de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, propiedad de los querellantes –ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MUJICA -, la cual –según su decir- poseyeron legítimamente hasta principios del año 2004, fecha en la cual fueron despojados por los querellados –ciudadanos GIPSY OMAIRA RODRIGUEZ RAGA y VICTOR MANUEL CASTRO ALERO-, sin derecho alguno; es el caso, que éstos últimos en contraposición a tales alegatos, sostuvieron que existía pendiente para con los demandantes una negociación de compra con respecto al inmueble en cuestión, y es por tales razones que lo ocuparon, así mismo, alegaron que los actores en ningún momento mantuvieron posesión sobre él.
En este orden de ideas, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no de la acción en cuestión, considera pertinente pasar a transcribir el contenido de la norma que regula el procedimiento en cuestión, lo cual hace de seguida:
Artículo 783 (Código Civil).- “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Así las cosas, partiendo de la norma antes transcrita podemos afirmar que estamos en presencia de un tipo de interdicto que necesita los siguientes extremos a saber, tal y como lo establece sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, la cual hace el siguiente señalamiento : “(…) a) El despojo es decir, que a la persona se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando; b) Se protege todo tipo de posesión, no se requiere que la misma sea legítima, ni importa si el poseedor es mediato o inmediato, o en primer grado o en segundo grado; c) Protege todo tipo de bien es decir, bien mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estatal; y d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo (…)” (Resaltado de este Tribunal).
Determinado lo anterior, de seguidas pasa esta Juzgadora a examinar si el querellante ha cumplido con los anteriores requisitos:
De una revisión minuciosa de la querella interdictal, observamos que la parte accionante además de afirmar ser propietaria del inmueble objeto del presente juicio, arguye haber ejercido posesión sobre el mismo hasta principios del año 2004, fecha en la cual fuera despojada por los querellados; es el caso, que tales dichos se encuentran suficientemente probados en autos, tanto con el justificativo de testigos (inserto al folio 06-07, I Pieza) evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de junio de 2004, como con la ratificación que de sus dichos hicieron las testigos –ciudadanas RAQUEL ELENA MENDEZ CABEZA y YAJAIRA MARGARITA VALDEZ AVENDAÑO- que actuaron en la conformación del mismo, en concordancia con las declaraciones testificales que éstas realizaron (folio 28 y 30, IV Pieza) en fecha 22 de junio de 2007, por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, aunado a la prueba de informes (cursante al folio 269-275, III Pieza) rendida por la Asociación Civil Valle Alto (ASOVALTO), por tanto es indefectible para quien la presente causa resuelve, declarar debidamente demostrado en autos la posesión de la parte querellante –ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MUJICA-, sobre la vivienda unifamiliar de una planta construida sobre dos parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 145 y 145-A, ubicadas en la Calle No. 3 de la Urbanización Valle Alto, Municipio Guaicaipuro en la ciudad de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, ello en tiempo anterior al despojo.- Así se precisa.
En lo atinente a la ocurrencia del despojo del bien inmueble por parte de los querellados, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente de los dichos de las partes y habiendo analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso, puede concluir que tal hecho se encuentra debidamente probado en autos con la inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 2004 (inserta al folio 35-60), así como también de las actuaciones cursantes al expediente Nº 666-04-19 (folio 106-121, III Pieza) nomenclatura correspondiente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, en concordancia con los informes aportados por dicho Instituto así como las testimoniales rendidas por las testigos identificadas en el particular anterior; pruebas éstas que llevan a la convicción de esta sentenciadora de la ocurrencia del despojo por parte de los querellados, vale decir, se encuentra probado tanto la ocurrencia del despojo como la particularización del sujeto a quien se le imputa la realización del mismo (ciudadanos GIPSY OMAIRA RODRIGUEZ RAGA y VICTOR MANUEL CASTRO ALERO).- Así se precisa.
En cuanto al tiempo transcurrido entre la ocurrencia del despojo (principios del año 2004) y la interposición de la querella interdictal (02 de junio de 2004), tenemos que se encuentra debidamente demostrado en autos que no había transcurrido el tiempo de caducidad para el ejercicio de la acción, vale decir, que la querella fue interpuesta ante el órgano jurisdiccional correspondiente dentro del tiempo hábil para ello, esto es, en el año 2004; por tanto, debe darse por cumplido el requisito de temporaneidad de la acción dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo.- Así se precisa.
Partiendo de los razonamientos expuestos a lo largo de la presente sentencia, este Tribunal en vista que debe atenerse a las probanzas producidas como soporte probatorio del derecho invocado, siendo que al actor le corresponde probar aquellos hechos que fundamentan su pretensión, mientras que el demandado debe probar aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; y en virtud que en el caso de marras se encuentra debidamente demostrado que los querellantes ejercían posesión sobre un bien inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de una planta construida sobre dos parcelas de terreno (de su propiedad) distinguidas con los Nos. 145 y 145-A, las cuales formaban parte de un terreno de mayor extensión identificado como Lote B, situado en la Zona Urbana de la Ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, y las cuales tienen una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADROS (250 Mts2) y CIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125 Mts2), respectivamente, cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: para la parcela Nro. 145: Norte: Con la parcela 122, en una longitud de veinticinco metros (25 Mts) lineales; SUR: Con la parcela 145-A, en una longitud de veinticinco metros (25mts) lineales; ESTE: Con la parcela 145-A, en una longitud de diez metros (10 Mts) lineales y OESTE: Con la calle tres (3) en una longitud de diez metros (10 Mts) lineales. Para la parcela Nro. 145-A; NORTE: Con la parcela 145, en una longitud de veinticinco metros (25 Mts) lineales y con la parcela 122-A, en una longitud de cinco metros (5 Mts) lineales; SUR: Con la parcela 146, en una longitud de treinta metros (30 Mts) lineales; ESTE: Con zona verde, en una longitud de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts) lineales y OESTE: Con la calle tres (3), en una longitud de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 Mts) lineales y con la parcela 145, en una longitud de diez metros (10 Mts) lineales. Para la parcela Nro. 145-A; NORTE: Con la parcela 145, en una longitud de veinticinco metrso lineales (25 Mts) y con la parcela 122-A, en una longitud de cinco metros lineales (5 Mts); SUR: Con la parcela 146, en una longitud de treinta metros lineales (30 Mts); ESTE: Con zona verde, en una longitud de doce metros lineales con cincuenta centímetros lineales (12,50 Mts); OESTE: Con la calle 3, en una longitud de dos metros lineales con cincuenta centímetros lineales (2,50 Mts) y con la parcela 145 en una longitud de diez metros (10 Mts) lineales; hasta principios del año 2004, fecha en la cual ciertamente fuera despojado y ocupado el referido bien por los querellados sin derecho alguno y en desmedro de la posesión de los querellantes; aunado a que quedó cumplido el requisito de temporaneidad de la acción, es decir, que fue interpuesta dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo, en consecuencia quien la presente causa resuelve debe declarar CON LUGAR el INTERDICTO RESTITURIO interpuesto por los ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MUJICA contra los ciudadanos GIPSY OMAIRA RODRIGUEZ RAGA y VICTOR MANUEL CASTRO ALERO, todos ampliamente identificados en autos; como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena a los querellados a RESTITUIR en la posesión a los ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MUJICA, el inmueble antes identificado, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se decide (…)”.
(Fin de la cita)
Capítulo V
ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 10 de enero de 2014, compareció ante esta Alzada la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadana GIPSY OMAIRA RODRÍGUEZ RAGA, ya identificada, y procedió a consignar su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que la Juzgadora del Tribunal de la causa dejó de valorizar y motivar las pruebas promovidas por su parte en su debida oportunidad legal, toda vez, que las mismas gozaban de ser útiles, pertinentes, necesarias y vinculantes para que se dejara sin efecto la acción libelar, en razón de que estas pruebas tienen el objeto de demostrar que inicialmente nació una relación jurídica entre la parte actora y su patrocinada de una compra venta del inmueble, propiedad de la actora, más no lo que se pretende aparentar de que su patrocinada tomó posesión del inmueble en forma arbitraria y de mala fe, en lo que calificó como una acción de invasión.
Que su patrocinada tomó posesión del inmueble a través de un negocio jurídico consensual, es decir, que se le ofreció la venta del inmueble y a su vez se le permitió la posesión del mismo por vía del contrato verbal de buena fe entre las partes.
Que el A quo violentó lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 12, 13, 14, 15, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte actora en la acción civil consignó y promovió el expediente penal en mención, y aún así el tribunal A quodecidió la causa con pleno conocimiento de que ocasionaría una prejudicialidad.
Por último solicitó ante esta Alzada que declara con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recurrida.
Posteriormente, en fecha 13 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MUJICA, presentó ante esta Alzada escrito de informes exponiendo entre cosas lo siguiente:
Que la acción interdictal restitutoria fue propuesta por los querellantes contra sus autores dentro del año de la ocurrencia del despojo, debido a que el mismo tuvo lugar entre finales del mes de enero y principio del mes de febrero del año 2004.
Que la acción interdictal fue propuesta por ante el Tribunal de la causa en fecha 02 de junio de 2004, siendo que los querrellados al comparecer ante este y diligenciar en el expediente en fecha 18 de noviembre de 2004, se produjo la citación presunta de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que desde la fecha en que ocurrió el despojo hasta el momento en que fueron citados los querellados, no había transcurrido el año, por lo tanto no se había producido la caducidad de la acción.
Que la parte querellada alega la perención de la instancia por haber supuestamente transcurrido más del término establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento, pero que no hace mención a que caso de perención establecida en el artículo 267 eiusdem, se refiere.
Que en razón de que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial declarara nulo el auto de fecha 24 de noviembre de 2004 y fijara el segundo día de despacho a la constancia de autos de la última citación practicada, a los fines de que los querellados expusieran sus alegatos pertinentes en defensa de sus derechos, resultaba necesario el pronunciamiento del Juez de la causa, de ordenar y practicar la citación de los querellados, no corriendo la perención breve ni la del año hasta tanto el a quo acatara la decisión de la Alzada.
Que las partes de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron por diligencia de fecha 14 de marzo de 2008, suspender el curso de la causa principal por un lapso de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del día 26 de marzo de 2008, fecha del auto que acordó la suspensión.
Que las partes convinieron que al vencimiento del lapso de la suspensión sin que ocurriesen los acuerdos allí citados, la causa se reanudaría al primer día de despacho siguiente del vencimiento del lapso acordado, sin necesidad de notificación de las partes y en el estado en que se encontraba la causa para el momento de la suspensión.
Que esta Alzada debe declarar la improcedencia de la perención solicitada por los querrellados, en razón de que para el momento de la suspensión de la causa, la misma se encontraba en estado de sentencia, y por ende, no puede imputárseles a las partes la paralización de la causa puesto que al reanudarse ésta en estado de sentencia, se paralizó fue por motivos imputables al Juez.
Que el Tribunal de la causa en fecha 02 de noviembre de 2004, decretó la restitución provisional del inmueble, y siendo practicada la medida en fecha 10 de noviembre de 2004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción Judicial, colocando en posesión material, real y efectiva a los querellantes del inmueble en cuestión. Pero que no obstante a ello, los querellados pasado dos (02) días de haberse practicado la restitución provisional del inmueble, volvieron a penetrar e invadir el mismo.
Que el A quo acordó mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007, mantener la plena vigencia del Decreto Restitutorio dictado y practicado, sin violentar el derecho a la defensa de los querellados, puesto que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 22 de mayo de 2004, no desaplicó el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, sin que contempló la apertura efectiva del contradictorio, para que una vez citado el querellado este quedara emplazado para el segundo día siguiente a su citación, a los fines de que exponga sus alegatos.
Que en fecha 28 de septiembre de 2011, la ciudadana GIPSY OMAIRA RODRÍGUEZ RAGA, desacató por tercera vez el Decreto de Restitución Provisional del inmueble acordado por el Tribunal de la causa, perturbando y despojando nuevamente de la posesión del inmueble a los querellantes, siendo motivo este por el cual se le sigue un procedimiento penal a la ciudadana mencionada, por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control No. 2, con sede en la ciudad de Los Teques, bajo la causa signada con el No. 2C-12309-13.
Que los querellantes demostraron la posesión que dicen ejercer mediante la construcción, mantenimiento y cuido que fueron realizando desde el momento en que adquirieron a las parcelas No. 145 y 145-A, mediante el pago de las cuotas correspondientes al mantenimiento de los servicios con que cuenta la Urbanización, así como el mantenimiento de las áreas verdes, quedando estos hechos probados con el justificativo de testigos promovido, con la prueba de informes de la Asociación Civil y con el recibo de pago de los impuestos o tributos expedido por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro.
Que los actos de despojo quedaron demostrados con la inspección judicial practicada extra-litem y ratificada en juicio, donde se observó que el inmueble a que se pretende la restitución corresponde con el inmueble ocupado por los querellados, quienes no son sus legítimos propietarios, no logrando los querellantes tener acceso al inmueble.
Solicita que en razón de que los querellantes demostraron los extremos exigidos en el presente caso, se declare con lugar la presente querella interdictal restitutoria.
Que por todos los razonamientos expuestos y normas jurídicas aplicables, solicita que confirme la sentencia de fecha 07 de octubre de 2013, recurrida ante esta Alzada, la cual declara con lugar el Interdicto Restitutorio.
Posteriormente, estando en el lapso establecido para la presentación del escrito de observaciones, conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la ciudadana GIPSY OMAIRA RODRIGUEZ RAGA, presentó escrito alegando entre otras cosas, lo siguiente:
Que la parte actora le ofreció a su patrocinada la venta del inmueble, dándole seguridad por medio de la emisión de varias autorizaciones para que gestionara la documentación necesaria al referido inmueble; observándose que la Juzgadora de la sentencia recurrida omitió dichas pruebas, toda vez que en ellas se demuestran que su patrocinada nunca incurrió en la acción interdicto, y que solo existe un mutuo acuerdo entre las partes.
Que la parte actora consignó y promovió copias del expediente signado con el No. 2C-12309-13, que cursa ante el Tribunal Segundo en Función de Control penal del Estado Miranda, en donde ejerce una denuncia en contra de su patrocinada y la cual se encuentra en la etapa de celebrar la Audiencia Preliminar, siendo entonces que el A quo, teniendo pleno conocimiento de que hay un tribunal penal dirimiendo el mismo asunto y no teniendo respuesta del mismo, pasó a decidir la causa, resultando obvio que dejó de motivar esta prueba, puesto que lo mas justo en materia de procesal civil era paralizar la causa hasta tanto el tribunal penal decidiera la misma.
Que la Jueza de Primera Instancia teniendo conocimiento de la celebración de una audiencia conciliatoria entre las partes, no motivó ni valorizó en su sentencia esta incidencia, ya que se demostró que la ocupación del inmueble por su patrocinada se realizó por vía consensual, así como también se convino el nombramiento de los peritos para el evalúo del inmueble, siendo que una vez realizado el peritaje, el Tribunal fijaría nuevamente una audiencia para que las partes realizaran la venta del inmueble en cuestión, la cual nunca se celebró.
Por ultimo, solicitó que el escrito presentado sea agregado al recurso de apelación ejercido, y en la definitiva sea declarada con lugar.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 07 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, que declarara con lugar el interdicto restitutorio interpuesto por los ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MUJICA, contra los ciudadanos GIPSY OMAIRA RODRIGUEZ RAGA y VICTOR MANUEL CASTRO VALERO.
Para decidir se observa:
Antes de emitir cualquier pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, y en virtud de que es deber de esta Alzada reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia, así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes, lo cual “(…) encuentra justificación, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso.” (Sentencia No. 735 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2009), quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la ciudadana GIPSY OMAIRA RODRIGUEZ RAGA, mediante escrito presentado ante esta Alzada, denunció que el Tribunal de la causa “(…) dejó de valorizar y motivar dichas pruebas promovidas en su oportunidad, toda vez, que las mismas gozaban de ser útiles, pertinentes, necesarias y vinculantes para que se dejara sin efecto dicha acción libelar (…)”, en consecuencia, alega que el A quo omite el análisis de ciertos elementos probatorios que cursan en autos, incurriendo de tal forma en inmotivación.
Esta Juzgadora considera que la defensa alegada encuadra dentro de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los motivos de hecho y de derecho en que debe estar fundamentada la decisión, siendo deber del Juez tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, explicando las razones por las cuales aprecia o desestima una prueba.Con respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 604 de fecha 18 de mayo de 2009, expediente No. 08-0691, dejó establecido que:
“(…) El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000) (…)”
(Fin de la Cita)
De este modo, el silencio de prueba se puede definir como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba, encontrándose éste fundamentado en la falta de apreciación de una prueba esencial, es decir, que no se tomó en cuenta la verosimilitud o no del hecho alegado, no hubo pronunciamiento acerca de éste. Asimismo, la doctrina ha venido sosteniendo que el silencio de prueba está más estrechamente vinculado al vicio de inmotivación, por tratarse este último de la omisión de los fundamentos o razones de hecho y de derecho de la demanda interpuesta.
Ahora bien, se observa que el A quo al momento de analizar las pruebas aportadas por las partes, omitió pronunciamiento respecto a la prueba promovida por la parte querellada mediante escrito de fecha 13 de junio de 2007, correspondiente a la “(…) Autorización emitida por la ciudadana MERLY MONSALVE a favor de la ciudadana GIPSY OMAIRA RODRIGUEZ, para que gestione ante la oficina de Malariología, la factibilidad del servicio de cloacas (Aguas Negras) (…)” (F. 147, Pieza III del expediente); de igual forma, se observa de los autos, que cursa Informe de Avalúo (F. 218-233, Pieza IV del expediente), presentado por los peritos designados por las partes a los fines de determinar el valor de mercado aplicable al inmueble objeto de la presente acción, así como el valor de las mejoras realizadas por los demandados, a lo que al respecto el Tribunal de la causa prescindió de algún pronunciamiento de este elemento probatorio consignado. Por último, se verifica que el A quo no se pronunció respecto a la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº2 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signado con el Nº 2C-15309-13 de fecha 28 de mayo de 2013, consignada en fecha 15 de julio de 2013, (F. 267-273, Pieza IV del expediente); elementos probatorios éstos alegados por el recurrente en su escrito de informes como no valorados por la recurrida (Ver folios 63-66 de la pieza V del expediente), incurriendo en una inmotivación de la sentencia, vicio sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1509 del 17 de julio de 2007, expediente 07-0773, dejó sentado que:
“(…) si bien es innegable que en virtud del principio de autosuficiencia de la sentencia -que determina que la sentencia se basta a sí misma, sin que se requiera del examen de las demás actas que componen el expediente para la comprensión de los hechos debatidos y probados, así como del derecho aplicado por el juez- y del deber de motivación que impone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la omisión o la errónea valoración de un medio probatorio y su incidencia en la decisión de la controversia trasciende el ámbito de los motivos plasmados en la sentencia hacia el examen de otros elementos incorporados al proceso lo que obliga al Juez Constitucional, además de revisar la motivación empleada en la decisión impugnada, a estudiar otros elementos cursantes a los autos que fueron silenciados o indebidamente valorados por el operador de justicia en el proceso primigenio que dio lugar al juicio de amparo constitucional. (Vid. Sentencia Nº 2409 del 18 de diciembre de 2006, caso: Jorge Acosta López).”
…omissis…
(…) cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 440 del 22 de marzo de 2004, caso: “Estacionamiento La Palma S.R.L.”, 2 del 11 de enero de 2005, caso: “Nicasia Lourdes Álvarez De Arellano” y 1.871 del 20 de octubre de 2006, caso: “Construcciones Daluc, C.A.”). (Resaltado añadido)
Conforme a lo anterior, y observándose notablemente que en el sub iudice la sentencia recurrida se encuentra viciada por silencio de pruebas, lo cual constituye una transgresión al deber que le asiste conforme a lo previsto en los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, ya que los jueces de instancia “(…) deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado.” (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000). En consecuencia, ante los vicios cometidos antes de la decisión de segunda instancia, y tratándose de defectos de forma de la sentencia de primera instancia, el error de actividad del juez que la dictó, este Tribunal Superior DECLARA NULA la sentencia recurrida dictada en fecha 07 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defecto de forma, toda vez que en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia recurrida, en tal sentido, este Juzgado Superior observa lo siguiente:
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para exponer alegatos, esto es, mediante escritos consignados en fecha 02 de mayo de 2007 y el 1º de junio del mismo año, solicitó se decretara la perención de la instancia aduciendo lo siguiente:
“(…) Tal y como consta en el expediente, desde la fecha en la cual el Tribunal Superior único de esta Circunscripción Judicial ordenó la citación de los querellados, hasta la presente fecha, han transcurrido más del término establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que conformidad con dicha norma, sea decretada la Perención de la Instancia (…)”. Esta solicitud fue reiterada mediante diligencia consignada en fecha 28 de septiembre de 2011, en la cual se sostuvo lo siguiente: “(…) Consta del Folio 216-IV del expediente que la última actuación en la presente causa, fue la consignación del informe pericial presentada por los peritos ciudadanos: LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA y JESÚS TORTUZA y JORGE PACHECHO NOGUERA, lo cual se verifico el día 04-08-2008, transcurrido como ha sido un lapso superior a un año sin que ninguna de las partes haya propiciado impulso procesal alguno, opera de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 de código de procedimiento civil (…) con fundamento en lo señalado en el particular primero de este escrito, pido formalmente a este despacho se sirva declarar la perención de la instancia y se ordene el archivo del expediente (…) La solicitud en cuestión, la formulo en vista de que la perención se procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, y en el caso de autos, no estamos esperando sentencia, sino más bien el cumplimiento voluntario del ACUERDO suscrito por las partes, en fecha diecisiete de marzo de dos mil ocho (17-03-2008) (…) por tanto ciudadano Juez la paralización de la presente causa no es imputable al OPERADOR DE JUSTICIA, sino a las partes, quienes no dieron cumplimiento al acuerdo (…)”.
(Fin de la Cita)
En este sentido, se considera que la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención(…)”.
De manera que, la función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, ya para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones a las que no se les da impulso en el lapso establecido para ello.En este sentido, bajo el imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio, porque ella se verifica de derecho.
De esta misma manera sostuvo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 141 proferida en fecha 09 de marzo de 2004, en la cual se estableció lo siguiente:
“(...) la doctrina de esta Sala Social, de la Casación Civil y de la Sala Constitucional, continúa manteniendo el criterio de que no corre perención cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal, por considerar que se está en el supuesto de “inactividad del Juez” a que se refiere la parte final del encabezamiento del citado artículo 267 (...)”
En tal sentido, no existe ningún género de dudas con respecto a que la única actividad capaz de evitar la perención corresponde a las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente, con la excepción de que, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables al Juez, quien no ha cumplido con su misión de sentenciar dentro de los plazos legales establecidos, no puede lógicamente imputársele tal negligencia a las partes.
De conformidad con lo expuesto, se puede apreciar de la revisión de las actas procesales quevencido el lapso probatorio, el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2007, fijó un lapso de tres (03) días de despacho para que las partes presentaran los alegatos que consideraran convenientes, siendo el caso que, ambas partes hicieron uso de tal derecho, mediante escritos consignados en fecha 26 de septiembre de 2007. Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2008 ambas partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días a los fines de llevar a cabo una negociación, lo cual fue acordado por el Tribunal A quo en fecha 26 de marzo de 2008, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, por aplicación analógica del artículo 556 ejusdem, fijó las once de la mañana del tercer día siguiente para el nombramiento de los peritos. Es de señalar, que en este acuerdo las partes convinieron que de no lograrse una negoción con respecto al inmueble objeto de esta acción, la causa se reanudaría en el mismo estado en que se encontraba para el momento de acordarse la suspensión de la misma.
En tal sentido, se evidencia que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia para el momento en que se acordó la suspensión de la misma por un lapso de cuarenta y cinco (45) días. En consecuencia, siendo que la inactividad del Juez en dicha etapa no puede producir la perención de la instancia, esta Alzada declara improcedente el alegato esgrimido por los querellados en cuanto a la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NULIDAD DEL AUTO DICTADO EN FECHA 19 DE MARZO DE 2007
Establecido lo anterior, se evidencia que la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para exponer alegatos solicitó la “(…) Nulidad del Auto que ordena la restitución del inmueble, en efecto, el auto de fecha 19 de marzo de 2007, mediante el cual se ordena la restitución de inmueble, es nulo por violar los artículos 29, 46, y 257de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dicho auto fue fundamentado en la aplicación del primer párrafo del artículo 701, del Código de Procedimiento Civil, siendo que este primer párrafo fue desaplicado por violentar las normas constitucionales Supra mencionadas, tal y como lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia dictada el día 22 de mayo de dos mil uno. Pedimos que de conformidad con la norma constitucional que establece el control difuso de la Constitución Nacional, la cual obliga a los Jueces, aun siendo incompetentes por la materia a restituir la situación Jurídica Infringida, por tales motivos solicitamos que el tribunal decrete por contrario imperio la nulidad del auto violatorio del derecho a la defensa consagrado en la Constitución Nacional. (…)”.
A tal efecto, esta Alzada observa que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007, se declaró procedente la solicitud presentada por la representación judicial de la parte querellante con respecto a dar cumplimiento al decreto restitutorio dictado a su favor en fecha 02 de noviembre de 2004, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En tal sentido, siendo que al momento de ser dictado el decreto de restitución provisional del bien, el tribunal de la causa encontró que la querella interdictal llenaba todos los extremos previstos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo la constitución de garantía para responder a los daños y perjuicios que pudieran causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar la acción que dio lugar al presente procedimiento, aunado a que esta decisión no fue objeto de apelación y en virtud de que en el auto, el cual se pretende su nulidad, no se dejó de cumplir ninguna formalidad esencial para su validez, debe esta Alzada declarar improcedente la defensa en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL
En escrito de informe presentado ante esta Alzada, el recurrente alega que el A quo no evalúo ni valoró al momento de sentenciar, la existencia de una cuestión prejudicial, toda vez que consta en autos copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 2 de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, expediente signado con el Nº 2C-15309-13, de fecha 28 de mayo de 2013, seguido en contra de la ciudadana GIPSI OMAIRA RODRIGUEZ RAGA por la presunta comisión de los delitos de perturbación a la posesión pacífica y hurto simple.
Ahora bien, esta Juzgadora precisa que la defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, sólo puede ser promovida por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, conjuntamente con las defensas de fondo, y debe ser decidida al momento de proferir el tribunal la sentencia de fondo, como punto previo, y en el caso de ser procedente, se diferirá el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. En este sentido, la resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis.
En el presente caso se observa, que el proceso penal que se invoca, en esta Alzada,como cuestión prejudicial, se inició por solicitud del Ministerio Público,en cuanto a la imputación de la ciudadana GIPSI OMAIRA RODRIGUEZ RAGA, la cual fue se declaró con lugar por decisión expresa del 28 de mayo de 2013, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 2 de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, es decir que comenzó con posterioridad al comienzo del juicio donde se produjo el fallo recurrido.
De lo expuesto anteriormente se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, Exp. 03-3140, estableció lo siguiente:
“(…) no es posible alegar una defensa previa, como la prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando la causa se encuentra ya decidida en primera instancia, ya que como antes se expresó, la cuestión prejudicial sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda (…) y sólo procede cuando el otro proceso, en el que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad se haya iniciado con anterioridad a éste (…)” (Resaltado Añadido)
Por otra parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido en forma reiterada, que en nuestro sistema procesal civil los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador ha procurado evitar las dilaciones procesales, por lo que sólo proceden en los casos permitidos por la legislación adjetiva (sentencia del 12 de marzo de 2003, caso: Gilberto Emiro Correa Romero y Corporación Agrícola Río Dorado Card C.A.).
En tal sentido, esta Juzgadora desecha la prejudicialidad denunciada por el recurrente, mediante escrito de informes presentado en fecha 10 de enero de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL FONDO DEL ASUNTO
En el presente proceso los ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MUJICA interpusieron una querella interdictal restitutoria contra los ciudadanos VICTOR MANUEL CASTRO VALERO y GIPSY OMAIRA RODRIGUEZ RAGA. Alegaron que son propietarios y poseedores legítimos de dos parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 145 y 145-A, ubicadas en la Calle No. 3 de la Urbanización Valle Alto, Municipio Guaicaipuro en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, sobre las cuales construyeron a sus expensas una vivienda unifamiliar de una planta, la cual fue invadida y ocupada por los demandados a principios del año 2004, sin autorización ni derecho alguno, y es por tales razones que pretenden la restitución de la posesión del mismo.
Por su parte, los querellados señalaron como falsos los hechos así como el derecho invocado en la querella interdictal que dio lugar a la presente acción, alegando que se había acordado conjuntamente con los demandantes realizar una negociación sobre el bien inmueble objeto de esta acción. No obstante a ello, expusieron que los querellantes los autorizaron para realizar las respectivas solicitudes para el otorgamiento de los permisos de construcción, así como también acondicionaron la casa para la habitabilidad con dinero de su propio peculio y se mudaron a las instalaciones de la misma a principios del año 2004, y siendo que los ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR KEY MUJICA, se negaron posteriormente a venderles el inmueble en cuestión, solicitando por lo tanto, que sea declarado sin lugar el presente procedimiento interdictal.
Del mismo modo, se observa la parte accionada en la oportunidad para presentar sus alegatos expuso que: “(…) Establece el artículo 709, del Código de Procedimiento Civil, que la Acción Interdictal no puede ser propuesta pasado un año desde que el poseedor legítimo es perturbado en la misma. En el presente caso los accionantes ni son poseedores ni fueron perturbados, el reclamo a todo evento debió intentarse por el juicio ordinario, ya que tal y como está demostrado los querellados tienen más de seis años en posesión del inmueble que los querellantes pretenden reivindicar, siendo este último, es decir el juicio por reivindicación, el procedimiento establecido para estas situaciones de hecho (…)”
Considera necesario quien aquí juzga, traer a colación la normativa legal que rige los Interdictos Restitutorios, en consecuencia debemos señalar lo establecido en el artículo 783 del Código Civil “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Esta disposición, obliga a centrar el debate en los siguientes aspectos:
1- Que se tiene una relación directa con la cosa, es decir que se posee.
2- Que hubo una perturbación o acto arbitrario mediante el cual otra persona molesta la posesión, todo lo cual lo define el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil así:
“En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas producidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar y decretará la restitución de la posesión dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario (…)”
No se discute, por tanto, en este juicio, la propiedad de la cosa, porque inclusive el poseedor puede ejercer la acción aún contra el propietario. La doctrina, sin embargo ha admitido los alegatos y pruebas de la propiedad de la cosa como un elemento que indica un indicio, o por mejor decirlo, que “colorea” el derecho de quien demanda el interdicto, pues lo natural es que exista identidad entre quien sea el propietario y que a la vez posea, o para justificar la posesión.
La posesión a que se refiere esta clase de procedimientos, dada la alocución del artículo 783 del Código Civil: “(…) quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea (…)”, no es la posesión que se encuentra definida en el artículo 772 del Código Civil: “(…) a posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”; sino que se trata de una posesión no calificada que no requiere el cumplimiento de todas las condiciones a las que se alude en el artículo 772. Se trata entonces de la posesión que se encuentra definida en el artículo 771 del Código Civil:
“La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”
En términos generales la querellante aludió a los elementos de la posesión legítima, sin abundar en el cumplimiento de las condiciones de esta posesión calificada y, sin invocar el contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo sí invoco el artículo 783 del Código Civil, por lo que ha de tenerse como ejercida la acción posesoria que ampara la posesión simple del artículo 771 del Código sustantivo.
Para acreditar, tanto la posesión, como la perturbación alegada, produjo conjuntamente a su escrito libelar un justificativo de testigos y una inspección judicial extralitem, los cuales serán objeto de análisis posterior. Sentado lo anterior, el tribunal observa:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso. Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En atención a los elementos cursantes en autos, es evidente que la parte querellante, no demostró plenamente el despojo de su posesión, por lo tanto no existiendo pruebas que enerve la pretensión de la presente acción, y al no haberse demostrado con la inspección judicial y el justificativo de testigos el despojo, era obligación del actor demostrar la ocurrencia del despojo a través de cualquiera de estos medios probatorios. Y ASI DE DEJA ESTABLECIDO.
Es de precisar que el justificativo de testigos es la demostración de cómo ocurrieron los hechos, cómo fue desposeído de una cosa o de un derecho, los testigos deben declarar cómo se poseyó, cómo se despojó, con qué actos, qué cosas ocurrieron y qué hechos evidencian el despojo, siendo que el despojo se alega y se comprueba a través de la ratificación del justificativo de testigos. Observando quien aquí juzga que las deposiciones de los testigos no demuestran de modo alguno el despojo; en virtud de que se evidencia de las pruebas aportadas que en ningún momento la parte actora estuvo en posesión de inmueble, siendo determinante para la procedencia o no de la acción, que se demuestre la posesión, ya que en la querella interdictal restitutoria todos los supuestos de hecho para su procedencia son concurrentes, no está dado decirse que ocurrió el hecho del despojo, si no se comprueba, que el querellante se encontraba en posesión del bien. Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-78 del 13 de marzo de 2013, expediente N° 2012-568, caso: Ricardo Rafael Ledezma Guzmán contra Jhony Jhonson Mijares Pereira, dispuso lo siguiente:
“(…) De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
Que presente al juez las pruebas que demuestren in liminelitis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Al respecto la doctrina de esta Sala señala, que ´...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...´ (Sentencia del 3-4-62, G.F. 47 p. 436) (…)”.
Conforme a lo establecido anteriormente, esta Juzgadora observa que la obligación de probar la posesión del objeto de la demanda para el momento del despojo, bajo los términos antes expuestos, recae sobre los querellantes, quienes consignaron en el transcurso del íter procesal, documentos dirigidos a demostrar que ciertamente son los propietarios del inmueble que pretenden se les sea restituido, no obstante a ello, promovieron las testimoniales, las cuales esta Alzada desechó por no demostrar la posesión actual de los querellados para el momento del presunto despojo por parte de los ciudadanos VICTOR CASTRO y GIPSY RODRIGUEZ, aunque fueron contestes en afirmar únicamente que los querellantes son legítimos propietarios de las parcelas 145 y 145-A, ubicadas en la Urbanización Valle Alto del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, esta Juzgadora ya dejó establecido ut supra, que en la presente acción por Interdicto Restitutorio no se discute la propiedad sino la posesión, por ser ésta un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, por lo que se evidencia que los ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR KEY MUJICA, no lograron demostrar que poseían el bien inmueble descrito en el libelo de la demanda, para el momento en que alegan la consumación de los actos de despojo, es decir, aun cuando los accionantes demostraron que son los propietarios del terreno, no probaron la posesión del inmueble que pretende le sea restituido, requisito éste fundamental para la procedencia del interdicto restitutorio, por lo que resulta procedente la defensa esgrimida por los querellados en cuanto a este particular, siendo por tanto, forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la querella interdictal restitutoria interpuesta con fundamento en el artículo 783 del Código Civil concatenado con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la declaratoria anterior, quien decide declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana GIPSY OMAIRA RODRIGUEZ RAGA, contra la sentencia dictada el 07 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.452, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana GIPSY OMAIRA RODRIGUEZ RAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.093.285, contra la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual SE ANULA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: SIN LUGAR la perención de la instancia opuesta por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadana GIPSY OMAIRA RODRIGUEZ RAGA.
Tercero: SIN LUGAR la nulidad del auto dictado en fecha 19 de marzo de 2007, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda opuesta por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadana GIPSY OMAIRA RODRIGUEZ RAGA.
Cuarto: IMPROCEDENTE la cuestión prejudicial opuesta por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadana GIPSY OMAIRA RODRIGUEZ RAGA.
Quinto: SIN LUGAR la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO incoaran los ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.979.840 y V-3.144.280, respectivamente, contra los ciudadanos VICTOR MANUEL CASTRO VALERO y GIPSY OMAIRA RODRIGUEZ RAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.609.199 y V-6.093.285, respectivamente, en consecuencia SE REVOCA el DECRETO INTERDICTAL RESTITUTORIO, acordado por el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con sede en Los Teques, en fecha 02 de noviembre de 2004.
Sexto: Por cuanto la parte demandante ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su debida oportunidad legal.
Octavo: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/RC/lag.-
Exp. No. 13-8289.
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