EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 13-8304.
Parte actora: Ciudadanos MÁXIMO ANDRÉS BLANCO BLANCO y MELING LOURDES CRESPO CALDERÍN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-939.293 y 6.464.689, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la parte actora: Abogados JOSÉ ÁLVARO VALERO REINOZA, ZULAY EMILIA PINEDA y ÁLVARO JOSÉ VALERA HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.155, 72.972 y 110.092, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadanos HECTOR JOSÉ GUILLÉN PAYENA y TANIA ANGELIZA PITRE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.305.401 y 11.744.334, respectivamente.
Apoderada Judicial de la parte demandada: Abogada NEIDA CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.288.
Motivo: Daños Morales derivados de Accidente de Tránsito.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NEIDA CAÑIZALEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos HECTOR JOSÉ GUILLÉN PAYENA y TANIA ANGELIZA PITRE, ya identificados, contra la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda de Daños Morales derivados de Accidente de Tránsito incoada por los ciudadanos MÁXIMO ANDRÉS BLANCO BLANCO y MELING LOURDES CRESPO CALDERÍN, contra los ciudadanos HECTOR JOSÉ GUILLÉN PAYENA y TANIA ANGELIZA PITRE.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2013, signándole el No. 13-8304 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que la parte demandada hizo uso de su derecho.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2014, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, no constando que las partes hicieran uso de tal derecho.
En fecha 20 de febrero de 2014, este Juzgado Superior pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha.
En fecha 03 de abril de 2014, en virtud de la reincorporación a mis labores habituales como Jueza Provisoria de este Tribunal, me aboqué al conocimiento de la presente causa, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado por la parte demandante asistida de abogado, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que consta en sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Único de Juicio, extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de fecha 23 de julio de 2007, causa signada con el número 1JM-216-06, ratificada por la Corte de Apelaciones, Sala Especial de Responsabilidad Penal, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 2008, que el adolescente para la fecha de los hechos, ciudadano LEANDRO GUILLÉN PITRE, adulto para la fecha de la sentencia, fue declarado por el mencionado Juzgado responsable penalmente por la comisión de los delitos de homicidio culposo en las personas de KAREN GRISEL BLANCO CRESPO, EMELISA JOSEFINA RONDÓN y ELIZABETH BOTERO MENESES (hoy occisas), previsto en el artículo 409, lesiones personales culposas de carácter grave, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARGARITA ANDREA HIDALGO MATHEUS y lesiones personales culposas de carácter gravísimas prevista en el artículo 414 eiusdem en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÉ LISTA PATIÑO, en concordancia con el artículo 420 de la mencionada ley y lo condena a cumplir una medida socio educativa de dos (02) años de reglas de conducta, al finalizar ésta, deberá cumplir dos (02) años de libertad asistida y en forma sucesiva al culminar esta debe cumplir seis (06) meses de servicios comunitarios en una institución hospitalaria prestando su servicio específicamente con personas lesionadas.
Que el ciudadano LEANDRO GUILLÉN PITRE, fue declarado por el Tribunal de Juicio, responsable penalmente por la comisión del delito de homicidio culposo por haber ocasionado la muerte, entre otras personas, de la hija de los demandantes, ciudadana KAREN GRISEL BLANCO CRESPO, estudiante del cuarto semestre de educación pre-escolar y quien perdiera la vida a causa de un accidente de tránsito terrestre ocurrido en fecha 12 de febrero de 2006 a las 02:30 de la mañana, causado por el condenado, quien para esa hora conducía un vehículo automotor marca Honda, modelo Civic, tipo sedán, año 1.997, serial carrocería H5EK14VV200541, serial motor 4VV200541, placas NCA54K, hecho ocurrido en el elevado que se encuentra en la Avenida Francisco Salias, del Municipio Los Salias del Estado Miranda, propiedad de su padre ciudadano HECTOR JOSÉ GUILLÉN PAYENA.
Que al momento del accidente el joven adolescente LEANDRO GUILLÉN PITRE, se encontraba en compañía de su hermano menor HECTOR GUILLÉN PITRE de siete (07) años de edad, conduciendo a exceso de velocidad, perdiendo el control del vehículo, impactando contra la defensa del referido elevado, invadiendo el canal contrario por el que circulaba un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Corsa, color beige, tipo sedán, año 2002, serial de carrocería 8Z1SC51612V332265, serial del motor ZLSC51612V332265, placas DBN91V, conducido por el ciudadano ORLANDO JOSÉ LISTA PATIÑO, quien era acompañado por las ciudadanas KAREN GRISEL BLANCO CRESPO, EMELISA JOSEFINA RONDÓN, ELIZABETH BOTERO MENESES y MARGARITA ANDREA HIDALGO MATHEUS.
Que, por cuanto el referido elevado es una estructura diseñada para la circulación de un (01) vehículo por canal, el vehículo automotor conducido por el adolescente antes identificado, impacta contra el vehículo conducido por el ciudadano ORLANDO JOSÉ LISTA PATIÑO, ocasionándole la muerte a las ciudadanas KAREN GRISEL BLANCO CRESPO, EMELISA JOSEFINA RONDÓN y ELIZABETH BOTERO MENESES, y lesiones al conductor y a la ciudadana MARGARITA ANDREA HIDALGO MATHEUS.
Que al ocurrir este hecho se le dio inicio a las investigaciones de rigor, dirigidas por el Ministerio Público en sus diversas fases del proceso penal que éste ameritaba, hasta llegar a la fase de juicio con la condena ya mencionada.
Que de lo anteriormente narrado, se evidencia claramente que existe una estrecha relación del hecho ilícito con lo daños sufridos por los demandantes, donde el responsable directo penalmente del hecho punible es el menor adolescente para la fecha del accidente, ciudadano LEANDRO GUILLÉN PITRE, al conducir un vehículo a altas horas de la noche, a una velocidad no moderada, sin licencia de conducir, el cual se lo había sustraído a su padre, ocasionando un accidente de tránsito terrestre, el cual arrojó como resultado el deceso de tres (03) jóvenes y heridas graves en otros dos (02), resultando con una sentencia condenatoria que fuere ratificada por la Corte de Apelaciones, Sala Especial de Responsabilidad Penal, Sección Adolescentes.
Que por estas razones es que proceden a demandar los actores, en su condición de víctimas a los civilmente responsables del menor para la fecha, del hecho punible ciudadano LEANDRO GUILLÉN PETRI, en su condición de padres del condenado, ciudadanos HECTOR JOSÉ GUILLÉN PAYENA y TANIA ANGELIZA PITRE, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a la reparación de los daños y perjuicios causados.
Que fundamenta su acción en los artículos 359 en su primer párrafo, 618, 661 literal b y 662 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1.185, 1.190 en su primer párrafo y 1.196 del Código Civil.
Que este caso es un hecho ilícito proveniente de un hecho punible, donde el culpable fue condenado con una sentencia la cual se encuentra definitivamente firme, y donde se evidencia que tal hecho lamentable se produce por la imprudencia del menor adolescente ciudadano LEANDRO GUILLÉN PITRE, al conducir a exceso de velocidad, sin licencia de conducir y presumiblemente bajo efectos de bebidas alcohólicas, ya que en el vehículo causante del accidente se consiguió una botella de licor consumida, lo que demuestra la falta de responsabilidad de este joven, hoy adulto, causando la muerte de tres (03) jóvenes y lesiones a otros dos (02), enlutando los hogares de los mismos.
Que, por otra parte, se evidencia la negligencia y falta de responsabilidad de los demandados, padres de los dos (02) menores involucrados en el accidente, el conductor ciudadano LEANDRO GUILLÉN PITRE y su hermano de siete (07) años de edad, quienes no se percataron que a esa hora, 02:30 de la madrugada, sus hijos no se encontraban en su apartamento, donde habitan todos como una familia.
Que por lo anteriormente expuesto, demandan a los padres del menor condenado por ser civilmente responsables de los daños ocasionados, específicamente por daño moral.
Que la doctrina y jurisprudencia de nuestro país han establecido que sólo procede la reparación del daño moral en materia extra-contractual y en los casos de hechos ilícitos y éste consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que se produce a una persona.
Que en estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o en el patrimonio moral de una persona, por ejemplo, el dolor causado a una madre por la muerte de su hijo, como en el presente caso.
Que en el caso bajo estudio, es procedente el daño moral por cuanto los demandantes, padres de la hoy occisa ciudadana KAREN GRISEL BLANCO CRESPO, han sufrido la pérdida de su hija, pérdida irreparable desde cualquier punto de vista.
Que aun teniendo conocimiento de que la apreciación y estimación de la cuantía del daño moral es potestad del juez, es decir, depende de su discreción, prudencia, calificación y extensión, estima su demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
Por último, solicitó que la presente demanda se admitiera, sustanciara conforme a derecho, y declarara con lugar en la definitiva, con la respectiva condenatoria en costas a la parte demandada.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que es cierto que son padres del ciudadano LEANDRO GUILLÉN PITRE, quien estuvo involucrado en un accidente de tránsito en fecha 12 de febrero de 2006, siendo declarado culpable por la comisión del delito de homicidio culposo en las personas de KAREN GRISEL BLANCO CRESPO, EMELISSA JOSEFINA RONDÓN y ELIZABETH BOTERO MENESES (hoy occisas), lesiones personales culposas de carácter grave en perjuicio de la ciudadana MARGARITA ANDREA HIDALGO MATHEUS y lesiones personales culposas de carácter gravísimas en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÉ LISTA PATIÑO y lo condena a cumplir es una medida socio educativa de dos (02) años de reglas de conducta que consisten en una serie de prohibiciones y obligaciones que el condenado debe cumplir; al finalizar ésta, deberá cumplir dos (02) años de libertad asistida, y en forma sucesiva al culminar esta debe cumplir seis (06) meses de servicios comunitarios en una institución hospitalaria prestando su servicio específicamente con personas lesionadas.
Que es cierto que en fecha 01 de febrero de 2008 fue ratificada por la Corte de Apelaciones, Sala Especial de Responsabilidad Penal, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Que niegan, rechazan y contradicen tener algún tipo de responsabilidad civil de resarcir algún tipo de daños a los demandantes por el accidente de tránsito ocurrido en fecha 12 de febrero de 2006 donde perdió la vida su hija, mucho menos a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
Que los demandados carecen de cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de lo establecido en el artículo 18 del Código Civil, en concordancia con el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no tienen el carácter que se les atribuye, lo cual alegan de conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 4º y 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que si bien es cierto que el hijo de los demandados ciudadano LEANDRO GUILLÉN PITRE, al momento del accidente era menor de edad, no lo es menos que al momento de dictarse la sentencia penal en fecha 23 de julio de 2007, contaba con diecinueve (19) años y al momento de la contestación, con veinticinco (25) años.
Que los demandados no poseen el carácter que se les atribuye, pues ellos no han cometido ningún delito, no han sido condenados por ningún tribunal penal de la República y mucho menos está en la obligación de resarcir daños ni por SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) ni por ninguna otra cantidad.
Concluyó solicitando que, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se declare la prescripción de la acción tomando en cuenta que el accidente ocurrió en fecha 12 de febrero de 2006, la sentencia por vía penal es de fecha 01 de febrero de 2008 y los solicitantes interponen la demanda en fecha 26 de enero de 2009, registrando la misma en fecha 30 de enero de 2009, y a la fecha que citan a los demandados ha corrido con creses el lapso de doce (12) meses para que se declarara la causa prescrita.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La representación judicial de la parte demandante, junto al libelo de demanda, consignó las siguientes documentales:
Copia certificada, marcada “A”, de instrumento poder conferido por los ciudadanos MÁXIMO ANDRÉS BLANCO BLANCO y MELING LOURDES CRESPO CALDERIN, a los abogados JOSÉ ÁLVARO VALERA REINOZA, ZULAY EMILIA PINEDA y ÁLVARO JOSÉ VALERA HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.155, 72.972 y 110.092, respectivamente, documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2008, bajo el No. 71, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folios 05 y 09 de la Pieza I del expediente). Por cuanto esta documental no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de ella la cualidad de sus apoderados como representación legal de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple, marcada “B”, de sentencia dictada por el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, en fecha 23 de julio de 2007 (folios 10 y 41 de la Pieza I del expediente). Por cuanto se evidencia que esta documental no fue desconocida por la contraparte, quien aquí juzga le da carácter de fidedigna según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, probándose con ella que el ciudadano LEANDRO GUILLÉN PITRE, hijo de los demandados, fue declarado responsable penalmente por la comisión de los delitos de homicidio culposo en las personas de KAREN GRISEL BLANCO CRESPO –hija de los hoy demandantes-, EMELISSA JOSEFINA RONDÓN y ELIZABETH BOTERO MENESES (hoy occisas), lesiones personales culposas de carácter grave en perjuicio de la ciudadana MARGARITA ANDREA MATHEUS y lesiones personales culposas de carácter gravísimas en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÉ LISTA PATIÑO. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia certificada, marcada “C”, de sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Sala Especial de Responsabilidad Penal, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 01 de febrero de 2008 (folios 42 y 81 de la Pieza I del expediente). Por cuanto esta documental no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de ella la declaratoria sin lugar del recurso de apelación propuesta contra la decisión del Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, de fecha 23 de julio de 2007, la cual fue confirmada. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple, marcada “D”, de Acta de Nacimiento de la ciudadana KAREN GRISEL BLANCO CRESPO (occisa) (folio 82 de la Pieza I del expediente). Por cuanto se evidencia que esta documental no fue desconocida por la contraparte, quien aquí juzga le da carácter de fidedigna según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, probándose con ella que los ciudadanos MÁXIMO ANDRÉS BLANCO BLANCO y MELING LOURDES CRESPO CALDERÍN, hoy demandantes en el presente proceso, son los padres de la occisa. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia certificada, marcada “E”, de Acta de Defunción de la ciudadana KAREN GRISEL BLANCO CRESPO (folio 83 de la Pieza I del expediente). Por cuanto esta documental no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de ella que los ciudadanos MÁXIMO ANDRÉS BLANCO BLANCO y MELING LOURDES CRESPO CALDERÍN, hoy demandantes en el presente proceso, son los padres de la occisa, quien muriera en fecha 12 de febrero de 2006, siendo la causa de su deceso debido a “ (…) SCHOK HIPOVOLEMICO. LACERACION PULMONAR BILATERAL. POLITRAUMATISMO GENERALIZADO.”. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“…omissis…
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD”
(…) en vista que el presente juicio es seguido por DAÑOS MORALES DERIVADOS DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO ocurrido el día 12 de febrero de 2006, cuya responsabilidad penal fue atribuida al ciudadano LEANDRO GUILLEN PITRE mediante sentencia proferida por el Juzgado Único de Juicio Extensión Barlovento en fecha 23 de julio de 2007, posteriormente ratificada por la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el 1º de febrero de 2008; y en virtud que, a los codemandados –ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GUILLEN PAYENA y TANIA ANGELIZA PITRE- no se les está atribuyendo responsabilidad civil en condición de conductores, propietarios o garantes, tal como lo alegó su representación judicial en la oportunidad para contestar la demanda; sino como responsables en su condición de padres (conforme a lo previsto en los artículos 1.190 y 1.195 del Código Civil) de responder por el hecho ilícito causado por su hijo, quien si bien es cierto es mayor de edad actualmente, éste no lo era al momento en que ocurrió el accidente en cuestión; siendo tal responsabilidad solidaria entre la madre y padre de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto existe una titularidad conjunta de la patria potestad y de la guarda del menor, consecuentemente quien aquí suscribe considera que la defensa perentoria bajo análisis debe ser declarada IMPROCEDENTE, ya que los demandados tenían de forma conjunta la obligación de vigilancia y control sobre el entonces adolescente –ciudadano LEANDRO GUILLEN PITRE-, quien incluso habitaba con ellos en el mismo domicilio, razones por las cuales detentan plena cualidad para sostener el presente proceso y reparar, en caso de proceder el mismo, el daño causado por los hechos ilícitos cometidos por su hijo.-Así se establece.
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
(…) al instaurarse una acción penal que a la vez genere efectos de reclamación civil, el lapso de prescripción se ésta última se suspende hasta tanto no quede firme el proceso penal; ya que no es lógico que a la víctima le vaya transcurriendo el lapso de prescripción cuando las normas transcritas en el párrafo precedente señalan que éste debe esperar la finalización del juicio penal para intentar la acción civil, en el entendido de que esta se refiere a la restitución, reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por un hecho ilícito (Vd. Sentencia proferida en fecha 27 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ)
De manera pues, que aun cuando el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001 –vigente para el momento del accidente-, establece que la prescripción de la acción civil opera a los doce (12) meses de haber sucedido el accidente, no obstante a ello, de acuerdo con lo previsto en los artículos 51 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcritos, dicho lapso debe empezar a computarse una vez esté firme la sentencia dictada en sede penal; en efecto, por las razones que anteceden, y siendo que el accidente de tránsito que dio lugar al presente juicio ocurrió el 12 de febrero de 2006, pero no fue sino hasta decisión proferida el 1º de febrero de 2008, cuando la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda ratificó la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano LEANDRO GUILLEN PITRE (hijo de los codemandados), consecuentemente quien aquí suscribe puede afirmar que es a partir de ésta última fecha cuando comenzó a transcurrir el lapso de prescripción de la acción civil, pues hasta ese momento el referido lapso se encontraba suspendido.- Así se precisa.
Así las cosas, siendo que el libelo de la demanda fue registrado en fecha 30 de enero de 2009; y por cuanto evidentemente entre el 1º de febrero de 2008 –fecha en que culminó el proceso penal- y el 30 de enero de 2009 –fecha del mencionado registro-, no transcurrió el lapso de prescripción anual a que hace referencia el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001 (vigente para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito que dio lugar al presente juicio seguido por daños morales), es por lo que este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la defensa bajo análisis, referida a la prescripción de la acción; tal como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.-Así se decide.
…omissis…
(…) este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
(…) siendo que el Juez una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, ello en base a su criterio subjetivo, y en virtud que en el caso de marras la parte actora reclama una indemnización de daño moral por el dolor sufrido a raíz de la muerte de su hija –lo cual quedó plenamente comprobado en autos-, producto de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 12 de febrero de 2006 e imputado al entonces adolescente –ciudadano LEANDRO GUILLEN PITRE-, quien a su vez es hijo de los codemandados, ello mediante decisión proferida por el Juzgado Único de Juicio Extensión Barlovento en fecha 23 de julio de 2007, ratificada por la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el 1º de febrero de 2008; en consecuencia, aun cuando la muerte de un familiar, en especial de un hijo, debe generar un profundo dolor que no puede ser remediado con el pago de una cantidad de dinero, no obstante quien aquí decide estima que la persona que cause un daño a otra tiene el deber de repararlo, aunque esta reparación no involucre desaparecer el daño sufrido por la víctima, ni la reposición de la misma a la situación en que se encontraba antes de sufrir el daño, en efecto, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 1.1.96 del Código Civil, este Tribunal ACUERDA una indemnización para los actores de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), tal como fue acordado en el libelo, ello en aras de hacer efectiva la justicia que le corresponde impartir.- Así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos MÁXIMO ANDRÉS BLANCO BLANCO y MELING LOURDES CRESPO CALDERIN contra los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GUILLEN PAYENA y TANIA ANGELIZA PITRE por DAÑOS MORALES (DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO), todos ampliamente identificados en autos; razón por la cual se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), ello por concepto de indemnización, cantidad ésta no sujeta a indexación; tal como de dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.”
(Fin de la cita)
Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 07 de febrero de 2014, compareció ante esta Alzada la Abogada NEIDA CAÑIZALEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos HECTOR JOSÉ GUILLÉN PAYENA y TANIA ANGELIZA PITRE, todos identificados, y procedió a consignar su escrito de informes, alegando lo siguiente:
Que la demanda fue presentada en fecha 26 de enero de 2008, sin embargo el Abogado JOSÉ ÁLVARO VALERO REINOZA, se atribuye la representación judicial de los demandantes, exponiendo que le fue otorgado poder en fecha posterior, es decir, el 13 de marzo de 2008 y siendo esto así, el presentante de la demanda no tenía facultad para presentar la misma, y menos en esa en la cual no se cumplieron todos los lapsos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Que posteriormente, después de más de un (01) año, el Juez No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante de auto de fecha 28 de enero de 2009, admite la demanda a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, como si fuera un registrador civil a quien le han presentado una demanda para ser registrada, puesto que el único acto capaz de interrumpir la prescripción de una acción, distinto a la citación del demandado, es su registro.
Que en el auto de admisión se acordó la citación de los demandados, cuando lo que debía era declararse de oficio la perención de la instancia por, a su decir, haberse verificado de derecho, conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que era evidente que desde el día 26 de enero de 2008, fecha ésta en la que fue presentada la citada demanda, hasta el día 29 de enero de 2009, había transcurrido más de un (01) año, existiendo entre una y otra actuación un lapso mayor al establecido en la Ley que rige la materia, lapso durante el cual la parte actora no realizó ni manifestó actividad procesal alguna, por lo que resulta evidente que se había operado de pleno derecho la perención y al no declararla así, el Juez incurrió en una omisión que constituye una infracción de los artículos 267 y 269 eiusdem.
Que la función jurisdiccional del Juez es dirigir el proceso y hacer que se desarrolle dentro de los límites de la Ley y además, procurar que las partes cumplan con la norma procesal a fin de poder dirimir objetivamente la controversia, función que no fue cumplida puesto que no se tomó en cuenta la situación procesal de la causa que estuvo paralizada por un lapso mayor al año, sin que la parte actora realizara alguna actividad procesal.
Que a la Juez que le correspondió conocer de la causa luego de la declinatoria de competencia, incurrió en la misma omisión al no haber declarado de oficio la perención, como era su deber, lo que igualmente hizo el A-quo.
Que solicitan a esta Alzada, declare la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Que impugnan por inmotivación, la indemnización para los actores por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), observando al respecto que la Juez se limitó a acordar el mismo monto de dinero que la parte actora señaló en el libelo, según ella, para hacer efectiva la justicia que le corresponde impartir, pero sin exponer claramente los motivos de hecho y de derecho de su decisión, como lo exige el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el presente caso, acoger lo pretendido por la parte actora sin haber realizado un adecuado y profesional análisis, no se corresponde con la discreción y prudencia propia de un juez, dando como resultado una errada apreciación de la cuantía de los daños morales.
Que se ha asentado que para fijar la cuantía de los daños morales, debe tomarse, entre otros, valores, aspectos y circunstancias, el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en los hechos ilícitos que ocasionaron el daño.
Que al no contener la sentencia impugnada motivo alguno que justifique el por qué la indemnización que deben pagar los demandados por concepto de daño moral debe ser la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), es forzoso declarar con lugar la denuncia que formula, pues el error contenido en la sentencia impide al tribunal ad quem controlar la legalidad de la decisión.
Que rechaza e impugna la declaración de improcedencia de la prescripción de la acción, por cuanto la sentencia le atribuye distintas fechas a un mismo acto, produciendo con ello una confusión que impide determinar la verdadera fecha en que se realizó esa actuación; ocurriendo esto en el punto en el que se trata sobre la prescripción, por lo que los cómputos para determinar si ésta se produjo o no, no han sido efectuados con exactitud, razón por la que solicitan la anulación de la recurrida.
Finalmente, solicitó que su escrito de informes se agregara a las actas que integran el expediente, valorándose en toda su extensión y eficacia todo lo expuesto.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda que por Daños Morales derivados de Accidente de Tránsito incoaran los ciudadanos MÁXIMO ANDRÉS BLANCO BLANCO y MELING LOURDES CRESPO CALDERÍN, contra los ciudadanos HECTOR JOSÉ GUILLÉN PAYENA y TANIA ANGELIZA PITRE, todos identificados.
Para resolver se observa:
Antes de emitir cualquier pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, y en virtud de que es deber de esta Alzada reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia, así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho a la defensa de las partes, quien aquí decide comienza por observar que el recurrente en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada, adujo entre otras cosas, que se desprende de la revisión del expediente que la demanda fue presentada en fecha 26 de enero de 2008 y el poder conferido al Abogado JOSÉ ÁLVARO VALERO REINOZA, fue otorgado el 13 de marzo de 2008, es decir, con posterioridad a la introducción de la demanda, en consecuencia, no tenía el mencionado abogado la facultad para formular la demanda por daños morales derivados de accidente de tránsito que hoy nos ocupa. Tal argumento, a juicio de quien decide, constituye un hecho nuevo alegado por la parte apelante, sobre lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 338 del 2 de noviembre de 2001, caso: Jaime José Viñas Espejo contra Distribuidora de Materiales y Equipos C.A., expediente No. 00-484, expresó lo siguiente:
“(…) El requisito de congruencia impone al juez el deber de decidir sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado por las partes en los escritos de demanda y de contestación. Asimismo, ha indicado esta Sala que el juez tiene el deber de pronunciarse sobre los alegatos formulados en el escrito de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas que surgen en el curso del proceso y que, por ende, son de imposible presentación en el libelo y la contestación, los cuales son determinantes en la suerte del juicio (…)”.
En virtud de lo anterior, debe esta Juzgadora declarar improcedente el alegato realizado por la parte demandada en este proceso en su escrito de informes, toda vez que, tal como lo enuncia el Máximo Tribunal en la decisión parcialmente transcrita, este hecho debió ser invocado en la contestación a la demanda, no pudiendo conocer esta Sentenciadora del hecho esgrimido en esta instancia por constituir un hecho nuevo, que no fue alegado en la oportunidad correspondiente para ello. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA PERENCIÓN
Ahora bien, respecto a la defensa invocada por la parte demandada en su escrito de informes referente a la declaración de la perención de la instancia, por cuanto, a su decir, transcurrió más de un (01) año sin que la parte demandante diera impulso al proceso, por lo que a tales efectos, esta Juzgadora estima pertinente examinar la naturaleza de las normas que prevén la perención, toda vez que estas “(…) suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio (…)”. (Sentencia No. 31, de fecha 15 de marzo de 2005, Caso: Henry Enrique Cohens Adens contra Horacio Estévez Orihuela y otros).
Por lo antes expuesto, queda claro que la infracción de estas normas afecta el normal desarrollo del proceso, lo cual, de conformidad con los principios constitucionales que protegen el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de los justiciables, conllevan a esta Alzada a realizar el examen con respecto a la perención de la instancia, institución ésta de orden público sobre la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en repetidas ocasiones, que se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. Estableciendo al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Negrilla de este Tribunal)
La norma anteriormente transcrita, prevé en principio, una perención genérica, ocasionada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año; posteriormente señala tres supuestos en los cuales se producen perenciones breves por la ausencia de impulso de las partes en lapsos de tiempo más cortos.
En relación al primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica cuando transcurre un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto de procedimiento; respecto al supuesto previsto en el ordinal 1° ocurre cuando transcurridos treinta (30) días desde la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación para la contestación; el ordinal 2°, señala que el lapso de treinta (30) días para realizar la referida citación, comenzará a computarse a partir de la admisión de la reforma de la demanda, cuando la hubiere, y por último, el ordinal 3°, establece un supuesto específico referido a la muerte de alguna de las partes del juicio, caso en el cual, luego de suspendida la causa, las partes interesadas deberán hacer lo necesario para citar, dentro de un lapso de seis (06) meses, a los herederos conocidos y desconocidos del fallecido.
De este modo, se puede apreciar del contenido del primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que para que opere la perención anual, se debe incurrir en inactividad, la cual consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes, teniendo como consecuencia la sanción de extinción del proceso, que como se ha señalado, se da por haber transcurrido un (01) año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
De acuerdo con lo anterior, esta Alzada considera pertinente citar sentencia No. 591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente No. 10-361, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“(…) El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que ‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…’.
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se entiende que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la tardanza del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
En tal sentido, se puede observar que en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso demanda por Daño Moral derivado de Accidente de Tránsito en fecha 26 de enero de 2008 por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se desprende del sello húmedo plasmado al vuelto del folio 04 de la Pieza I del expediente, siendo en fecha 28 de enero de 2009 cuando el mencionado Tribunal se pronuncia sobre la admisión de la causa, transcurriendo más de un (01) año. Sin embargo, es de entenderse que la parte actora llevó a cabo la actuación que le correspondía de la manera prevista en la Ley, es decir, la introducción de la demanda, por lo que la siguiente actuación correspondía al Tribunal que conocería de la causa, de modo que la perención sólo opera cuando el litigante negligente no impulsa el juicio por causas atribuibles a él, pues, si el juicio se encuentra paralizado por orígenes imputables al Tribunal por no haber cumplido con su deber de admitir la demanda, y por ello penaliza a la parte actora declarando la perención de la instancia y extinguiendo la misma, se estaría ante un grave error judicial, pues el verdadero espíritu y propósito de la perención es sancionar la inactividad procesal con la extinción de la instancia, si el impulso del proceso depende de las partes. Es por lo que esta Alzada evidencia de las actuaciones incursas al expediente, que no se verificó que en el presente juicio se haya configurado la perención anual denunciada por la parte recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la demanda y en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, la representación judicial de los demandados, ciudadanos HECTOR JOSÉ GUILLÉN PAYENA y TANIA ANGELIZA PITRE, opuso a la parte actora la prescripción de la presente acción conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, toda vez que, según alegó, consta del escrito libelar y de las actuaciones del expediente, que el accidente ocurrió el 12 de febrero de 2006, la sentencia por vía penal fue dictada en fecha 01 de febrero de 2008, la acción fue interpuesta por ante la instancia civil en fecha 26 de enero de 2009, siendo ésta registrada el 30 de enero de 2009 y la citación de la parte demandada ocurrió con posterioridad a estas actuaciones, es decir, transcurrió con creses el lapso de (12) meses para declarar la causa prescrita.
Al respecto, es importante acotar que la prescripción extintiva es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, la cual debe ser alegada como defensa de fondo, y por mandato legal del artículo 1.956 del Código Civil impide que sea declarada de oficio por parte del Juez, pudiéndose interrumpir de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, siendo que en el presente caso por tratarse de un juicio de daño moral derivado de accidente de tránsito, debe computarse el lapso de prescripción previsto en el artículo 134 de la Ley de Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001, Decreto No. 1.535 del 8 de noviembre de 2001, cuya ley estaba vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, por lo tanto, en la referida disposición normativa se establece lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”. (Subrayado y negrilla añadidos).
Establecen igualmente, los artículos 51 y 52 del Código Orgánico procesal Penal vigente al momento del accidente, respecto a la prescripción de la acción civil, lo siguiente:
“Artículo 51. Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.
Artículo 52. Suspensión. La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.”
(Subrayado y negrilla añadidos).
En virtud de la normativa ut supra transcrita, las acciones civiles para exigir la reparación del daño derivado de un accidente de tránsito, prescriben a los doce meses (12) de ocurrido el accidente, por lo que es a partir del 12 de febrero de 2006, fecha en la que sucedió el accidente según consta de las actuaciones del expediente, cuando inicia el cómputo del lapso de prescripción. Sin embargo, estipula el Código Orgánico Procesal Penal, que la acción civil se ejercerá una vez haya quedado firme la sentencia penal y durante ese período, la prescripción de la misma queda suspendida, criterio que ha sido confirmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 704 del 27 de julio de 2004, caso: Gustavo Enrique Dávila Torres y otros contra José Luis Morales Ventura y otra, expediente No. 03-416, mediante la cual expresa lo siguiente:
“(…) Señalan los artículos 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 47. Ejercicio. “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.
Artículo 48. Suspensión. “La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.” (Negritas de la Sala).
De acuerdo a estas disposiciones legales, la acción civil se intenta una vez concluido el proceso penal. El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la posibilidad de que la víctima reclame la indemnización de daños ante la jurisdicción civil. También la víctima puede plantear su pretensión civil ante la jurisdicción penal. (…)
De igual forma, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la prescripción de la acción civil se suspende hasta tanto quede firme la sentencia penal. La norma no distingue ni específica, que esa reclamación civil es la que podrá intentarse ante el tribunal penal. Simplemente se indica, a título genérico, que quedará suspendida la prescripción de la acción civil, hasta tanto quede firme la sentencia penal.
No comparte esta Sala el criterio interpretativo de la recurrida, en el sentido de que la suspensión del lapso de prescripción de la acción civil a que se refiere el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, depende del tribunal que se seleccione en el futuro, para hacer el reclamo de los daños civiles. De aceptar la tesis del Juez Superior, si una vez concluido el juicio penal, se selecciona un tribunal penal para hacer el reclamo civil, ello generaría con carácter retroactivo que el lapso de prescripción para esta acción civil se considere suspendido, y si se escoge un tribunal de la jurisdicción civil, que es un derecho que tiene la víctima, entonces debería entenderse que el lapso de prescripción nunca se suspendió.
El criterio de suspensión del lapso de prescripción, no puede depender del tribunal, civil o penal, que se escoja a futuro a los efectos de plantear la reclamación indemnizatoria. Considera la Sala, que en el caso de haberse instaurado una acción penal que a la vez genere efectos de reclamación civil, el lapso de prescripción de esta acción civil a que se refiere el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre se suspende hasta tanto no quede firme el proceso penal, por la sencilla razón de que el artículo 47 eiusdem ordena esperar a que la acción penal finalice.
No es lógico que a la víctima le vaya transcurriendo el lapso de prescripción para la acción civil, cuando el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal le ordena esperar la finalización del juicio penal para que intente el reclamo civil. Tampoco se entiende por qué debe discriminarse, respecto a la suspensión del lapso de prescripción, dándosele preferencia a una reclamación civil ante un tribunal penal, con efectos suspensivos sobre la prescripción, y se desmejore la posibilidad de la reclamación civil ante un tribunal civil, donde en opinión del Juez Superior no se suspendería tal lapso de prescripción, que apenas es de un año.
De manera pues, que de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, cuyo contenido es igual al del artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001, -el cual fue aplicado por la sentencia recurrida de manera indistinta debido a la similitud que existe en el contenido de ambos- la prescripción de la acción civil opera a los doce (12) meses, y el mismo de acuerdo con los artículos 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal se comienza a computar una vez este firme la sentencia penal.
En consecuencia, y en virtud a los criterios interpretativos antes expuestos, el accidente de tránsito ocurrió el 2 de abril de 1999, pero no fue sino hasta el 10 de agosto de 2000, cuando se dictó sentencia condenatoria al ciudadano José Luis Morales Ventura, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. A partir de esta fecha, comenzó el lapso de prescripción de la acción civil, por aplicación de los artículos 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, pues hasta esa última fecha, el referido lapso de prescripción estaba suspendido.
Como ya se señaló, el libelo de demanda, y su reforma, se registraron en fecha 06 de agosto de 2001. Esto significa, que entre el 10 de agosto de 2000, fecha en que culminó el proceso penal, y el 6 de agosto de 2001, fecha del mencionado registro, no transcurrió el lapso de prescripción anual que establece el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en este sentido infringido por falsa aplicación por parte de la recurrida. Así se decide.
De igual forma, la sentencia impugnada infringió por falta de aplicación el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al no tomar en cuenta que el lapso de prescripción de la acción civil, queda suspendido hasta tanto culmine el proceso penal. Así se decide.” (Subrayado y negrilla añadidos).
Conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita, y por cuanto observa esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que el accidente ocurrió en fecha 12 de febrero de 2006, hecho por el cual consecuentemente se le atribuye responsabilidad penal al ciudadano LEANDRO GUILLÉN PITRE, hijo de los hoy demandados, mediante sentencia penal de fecha 23 de julio de 2007, la cual fuere confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de febrero de 2008, quedando de esta manera firme la sentencia penal, entendiéndose que es desde esa fecha -01 de febrero de 2008- que comienza a transcurrir la prescripción para el ejercicio de la acción civil.
Ahora bien, visto que la demanda por daño moral derivado de accidente de tránsito fue interpuesta en fecha 26 de enero de 2008, admitida el 28 de enero de 2009, registrada el 30 de enero de 2009 –ver folios 134 al 145 de la Pieza I del expediente- y siendo que los doce (12) meses que establece el artículo 134 de la Ley de Transporte Terrestre, para la prescripción de la acción civil comenzaron a correr desde el día 01 de febrero de 2008, evidencia quien aquí decide que no puede declararse prescrita la acción en detrimento de la accionante, siendo consecuencialmente IMPROCEDENTE tal alegato. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Resuelto lo anterior, esta juzgadora procede al correspondiente análisis sobre la indemnización por daño moral derivado del accidente de tránsito ocurrido en fecha 12 de febrero de 2006, pretensión ésta que ejercieran los ciudadanos MÁXIMO ANDRÉS BLANCO BLANCO y MELING LOURDES CRESPO CALDERÍN, quienes alegaron en su escrito libelar que en virtud del referido accidente, el cual se produjo aproximadamente a las dos y treinta de la mañana (02:30 a.m.), en el elevado que se encuentra en la Avenida Francisco Salias, en San Antonio de los Altos del Municipio Los Salias, el cual ocasionó la muerte de la ciudadana KAREN GRISEL BLANCO CRESPO –hija de los demandantes-, EMELISA JOSEFINA RONDÓN y ELIZABETH BOTERO MENESES, así como lesiones personales culposas de carácter grave en perjuicio de la ciudadana MARGARITA ANDREA HIDALGO MATHEUS y lesiones personales culposas de carácter gravísimas en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÉ LISTA PATIÑO, generándose de esta manera un daño moral a los accionantes por la pérdida de su hija.
Dispone el artículo 1.185 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. (Negrillas del Tribunal)
La norma transcrita prevé la posibilidad de que el juez a su libre arbitrio, evalúe y conceda una indemnización por el daño moral sufrido por la víctima, el cual puede entenderse como el menoscabo que las personas puedan sufrir en sus bienes inmateriales, o sea, en sus afecciones, sentimientos, relaciones de familia, y, en general, en todos aquellos que constituyen sus bienes no patrimoniales.
En nuestra legislación la reparación o indemnización del daño moral tiene más bien la característica de una pena privada que de una verdadera reparación. Esa pena privada tiende a reparar en lo posible la intranquilidad psíquica o la lesión de la vida afectiva de la víctima y que está determinado a quienes, en realidad, tienen acción para lograr esa reparación.
Ahora bien, no es un hecho controvertido el accidente de tránsito acontecido en fecha 12 de febrero de 2006, lo cual dio lugar a la pretensión que ejercieran los ciudadanos MÁXIMO ANDRÉS BLANCO BLANCO y MELING LOURDES CRESPO CALDERÍN, quienes alegaron en su escrito libelar que en virtud del referido accidente, el cual se produjo aproximadamente a las dos y treinta de la mañana (02:30 a.m.), en el elevado que se encuentra en la Avenida Francisco Salias, en San Antonio de los Altos del Municipio Los Salias, el cual ocasionó la muerte de las ciudadanas KAREN GRISEL BLANCO CRESPO –hija de los demandantes-, EMELISA JOSEFINA RONDÓN y ELIZABETH BOTERO MENESES, así como lesiones personales culposas de carácter grave en perjuicio de la ciudadana MARGARITA ANDREA HIDALGO MATHEUS y lesiones personales culposas de carácter gravísimas en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÉ LISTA PATIÑO, generándose de esta manera un daño moral a los accionantes por la pérdida de su hija. y siendo que el daño moral no atañe en modo alguno el patrimonio, y su causa es sólo un dolor moral a la víctima, mediante el cual se le vulnera los derechos inherentes a la personalidad, aunque algunos doctrinarios consideran que no pueden ser evaluados pecuniariamente, otros afirman que se pierden o adquieren con independencia de la voluntad de sus titulares, en opinión de quien aquí decide son derechos absolutos en cuanto se oponen, son principios incedibles, inalienables e imprescriptibles.
Establece la doctrina que para que el daño moral sea reparable, es necesario establecer que éste sea cierto, que haya un interés legítimo por parte de quien reclama y que exista una culpa y un vínculo de causalidad entre la culpa y el perjuicio. En el caso concreto estima quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos doctrinales, como en efecto, la certeza del daño moral, como ya se indicó, no es posible demostrarla en forma directa y material, en virtud de su naturaleza subjetiva, quedando al arbitrio del juzgador establecer si en verdad se experimenta o no un dolor verdadero. En cuanto al interés legítimo, está comprobado mediante el acta nacimiento presentada en copias certificadas. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, además de las normas antes comentadas, establece la doctrina, en esta materia es necesario destacar que la determinación de responsabilidad por parte del agente causante del daño, trae como consecuencia la obligación de indemnizar a la víctima, así, se hace necesario determinar el quantum de los daños, estableciendo al respecto el Código Civil en su artículo 1.196 que “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito ...omissis… El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización en caso de lesión corporal…”.
Precisado lo anterior, debe esta Alzada indicar que evidentemente el daño moral constituye un daño no patrimonial en virtud de no recaer directamente sobre el patrimonio de una persona, o que recayendo sobre bienes objetivos ocasione o no una lesión material en los mismos, causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se manifieste. Es un daño espiritual inferido en derecho de estricta personalidad o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica.
De esta manera, la doctrina ha establecido que se trata de una lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales, es decir, no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros, debiendo en consecuencia prosperar como resultado de un acto culposo, bien sea por negligencia, imprudencia, impericia y abuso del derecho, conceptuado este último como el exceso de una persona en el ejercicio de su derecho a los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho, tal como lo dispone el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, que ese hecho ilícito como actuación culposa genera un daño que no es tolerado ni consentido por nuestro ordenamiento jurídico.
Dentro de este orden de ideas, nuestra Legislación establece que para el daño moral no se exige prueba específica, solo la prueba del daño y una presunción lógica de afectación de la personalidad o de los derechos subjetivos, sobre lo cual el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el siguiente criterio:
“El daño moral no es susceptible de prueba. Lo que es susceptible de prueba es el llamado “hecho generador del daño moral”, que es el ilícito en sí mismo, o sea, las circunstancias de hecho que lo originen y ello, por la simple razón de que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien. Esto queda al prudente arbitrio del Juez, como lo establece el Artículo 1.196 del Código Civil”.
De modo que, el daño moral apareja consecuencias patrimoniales mediante el mecanismo de la reparación, sin que la percepción económica sea una traducción exacta del valor que tiene el derecho subjetivo violado, que sólo adquiere vida material como pena privada o sanción específica, necesarias para castigar al agraviante, ya que los derechos subjetivos no tienen valoración económica determinada o determinable. La cuantificación, por ende, del daño moral pertenece al mundo potestativo del Juez, quien no tiene, ni debe tener, referencias condicionante en el orden legal, sino parámetros surgidos de la experiencia y la realidad, lo que debe tomar en cuenta al momento de fijar el monto de una reparación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 340 del 31 de octubre de 2000, caso Carlos Enrique Pirona Koster contra Estructura y Montaje C.A. Estymonca y otra, estableció respecto a la probanza necesaria para realizar el cálculo del daño moral que “(…) esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, ‘el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama". (Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, se entiende que para establecer el monto a otorgar como indemnización por el daño moral sufrido, es el hecho que generó tal daño el que debe tomarse en cuenta al momento de realizar este cálculo, evidenciándose de la revisión de las actuaciones del expediente, que el ciudadano LEANDRO GUILLÉN PITRE, quien fuere menor de edad en fecha 12 de febrero de 2006, momento en que ocurre el accidente de tránsito en el que falleciera la ciudadana KAREN GRISEL BLANXCO CRESPO, hija de los ciudadanos MÁXIMO ANDRÉS BLANCO BLANCO y MELING LOURDES CRESPO CARLDERÍN, junto a dos (02) jóvenes más, resultando igualmente con lesiones graves y gravísimas otros (02) jóvenes, fue el causante del mencionado accidente, hecho que fue probado en la instancia penal correspondiente, imponiéndosele al comitente del hecho punible una pena, la cual se encuentra especificada en sentencia de fecha 23 de julio de 2007, confirmada el 01 de febrero de 2008, razón por la que es solicitado por la parte actora a los ciudadanos HECTOR JOSÉ GUILLÉN PAYENA y TANIA ANGELIZA PITRE, en su carácter padres y representantes del declarado responsable penalmente, antes identificado, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) monto que, de alguna manera, repara el dolor sufrido por los demandantes a raíz de la muerte de su hija, que para el momento contaba con tan solo diecinueve (19) años de edad.
Visto los argumentos anteriormente expuestos, considera quien aquí juzga que es deber de este Tribunal acordar el pago de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) a la parte actora por los ciudadanos HECTOR JOSÉ GUILLÉN PAYENA y TANIA ANGELIZA PITRE, confirmando de esta manera la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2013, dictada por el A-quo, toda vez que el artículo 1.196 del Código Civil establece que “El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”, siendo este el hecho ocurrido en el presente caso. Por consiguiente, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NEIDA CAÑIZALEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos HECTOR JOSÉ GUILLÉN PAYENA y TANIA ANGELIZA PITRE, todos identificados, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada NEIDA CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No19.288, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos HECTOR JOSÉ GUILLÉN PAYENA y TANIA ANGELIZA PITRE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.305.401 y 11.744.334, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: Se CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de este fallo, la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadanos HECTOR JOSÉ GUILLÉN PAYENA y TANIA ANGELIZA PITRE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.305.401 y 11.744.334, respectivamente, a pagar a la parte actora ciudadanos MÁXIMO ANDRÉS BLANCO BLANCO y MELING LOURDES CRESPO CALDERÍN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-939.293 y 6.464.689, respectivamente, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), suma no sujeta a indexación, al no haberse solicitado.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada recurrente.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/RC/avv.
Exp. No. 13-8304.
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