EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8357.

Parte demandante: Ciudadano LUIS EDUARDO CASTRO MIRANDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.412.130.

Apoderados Judiciales: Abogados Carlos Rafael Barroeta Sesti y Nancy Beatriz Medina Padrón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.721 y 20.453, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadana DORIS ISABEL KEY LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.568.991.

Apoderados Judiciales: Abogados Ignacio Pages Álvarez y Andrés Alfonso Paradisi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.934 y 25.693, respectivamente.

Motivo:Partición de la Comunidad Conyugal.

CapítuloI
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por los Abogados Carlos Rafael Barroeta Sesti y Nancy Beatriz Medina Padrón, apoderados judiciales del ciudadanoLUIS EDUARDO CASTRO MIRANDA,parte demandante contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara inadmisible la reconvención planteada por la ciudadana DORIS ISABEL KEY LUGO, parte demandada, y en consecuencia acordara sustanciar, tramitar y decidir la presente causa a través del procedimiento ordinario, ello a los fines de verificar la titularidad de los derechos debatidos lo cual conllevaría a determinar la procedencia o no de la acción incoada.

Recibidas las actuaciones, mediante auto del 14 de febrero de 2014, se fijó el décimo(10º) día de despacho siguiente a los fines de que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que en fecha 06 de marzo de 2014, ambas partes hicieron uso de su derecho, por lo que a partir de la presente fecha comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones.

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2014, vencidas las horas de despacho y el lapso prefijado para que las partes presentaran sus respectivos escritos de observaciones, este Tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de la presente fecha, exclusive, entró en el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 02 de abril de 2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo que a partir de la presente fecha inclusive comenzó a correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán esgrimidas infra.

Capítulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) en el presente proceso el ciudadano LUIS EDUARDO CASTRO MIRANDA, procedió a demandar a la ciudadana DORIS ISABEL KEY LUGO por PARTICIPACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, todos plenamente identificados en autos; sosteniendo para ello que estuvo unido en matrimonio con la demandada hasta el día 14 de julio de 2009, y aun cuando dicha unión conyugal quedó disuelta mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (inserta al folio 10-15 del presente expediente), el bien inmueble adquirido durante la vigencia de la misma no ha siso objeto de partición; a saber: una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, que forma parte del CONJUNTO LAS GALAS, situado en el Lote Etapa 3 de la parcela A-3 del lote 3, Primera Etapa de la Urbanización Llano Alto, Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuyo valor aproximado es de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.782.000,00); consignando a tal efecto documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2003(inserto al folio 16-31).
Por su parte, la accionada haciendo oposición a dicha partición, manifestó que el demandante cedió a su hijo LUIS ESDUARDO CASTRO REY el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían sobre el bien inmueble identificado en el libelo de la demanda, por lo que mal puede pedir su partición ; asimismo, reconvino al actor por cuanto –según su decir- debe incluirse dentro de la comunidad de gananciales otro bien inmueble, el cual se encuentra constituido por el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de un apartamento destinado a vivienda e identificado con el No. 10-2, que forma parte del edificio bajo régimen de propiedad horizontal, denominado Torre Seis (6) del Desarrollo Habitacional Parque Residencial OPS, ubicado en San Antonio de los Altos consignado a tal efecto documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1987 (inserto al folio 77-84 del presente expediente).
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia quien suscribe pasa a precisar lo siguiente (…) De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre una serie de bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capitulo II, Titulo V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem (…) Del artículo antes trascrito se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes, debe promoverse por la vía del juicio ordinario; no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que (…)
En este sentido, partiendo de las normas antes trascritas, en concordancia con los criterios jurisprudenciales referidos en los párrafos precedentes, podemos afirmar que si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición –tal como ocurre en el caso de marras-, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos ésta, el Juez procederá a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
En efecto, siendo que en el caso de marras la demandada hizo oposición a la partición del bien inmueble identificado en el libelo de la demanda (constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida que forma parte del CONJUNTO LAS GALAS), por cuanto –según su decir- su ex cónyuge cedió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían; consecuentemente, puede quien aquí decide afirmar que en el presente proceso existe la necesidad de tramitar un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, ello en razón de que la parte accionada no ésta de acuerdo en realizar la división de dicho bien inmueble.- Así se precisa.
Ahora bien, en vista que la parte demandada en la oportunidad para contestar también propuso una reconvención contra el accionante, por cuanto – según su decir- debe incluirse en la partición el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda e identificado con el Nº 10-2, que forma parte de la torre Seis del Desarrollo Habitacional Parque Residencial OPS; en consecuencia, debe esta Sentenciadora precisar lo siguiente:
En el presente caso nos encontramos frente a un juicio de partición regido por un procedimiento especial previsto y sancionado en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, cuya especialidad deviene de que aún cuando dicho proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o cuota de los interesados; en este sentido, siendo que está expresamente establecida en la Ley la forma en que se debe proyectar el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente evidenciada la prohibición de plantear reconvención o mutua petición de dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la reciproca solicitud de partición. De esta manera, aunque se pretenda con la reconvención la incorporación de bienes que no fueron señalados por el demandante, puede concluirse que ésta no es la vía idónea, pues como ya se dijo en la contestación de la demanda el accionado puede ejercer oposición señalando simplemente los bienes que deben incluirse o excluirse de la comunidad, razones por las cuales resulta INADMISIBLE la reconvención propuesta (Vd. Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ).- Así se precisa.
No obstante a lo anterior, en vista que la accionante en realidad lo que pretende es incluir en la partición de la comunidad los derechos que detentan ambos ex cónyuges sobre el referido bien inmueble; en consecuencia, este Tribunal ACUERDA sustanciar, tramitar y decidir la presente causa a través del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de verificar la titularidad de los derechos en cuestión, lo cual incluso conllevaría a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta; razón por la cual quedará abierto el juicio a pruebas el primer día de despacho siguiente al de hoy.- Así se decide.
De esta manera, siendo que de las documentales cursantes en autos, específicamente del documento de compra venta inserto al folio 77-84 del presente expediente, se desprende que la ciudadana BIULA CECILIA MIRANDA GONZALEZ (…) es copropietaria del un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda e identificado con el Nº 10-2, que forma parte de la Torre Seis del Desarrollo Habitacional Parque Residencial OPS; en consecuencia, quien aquí suscribe a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva ORDENA notificarle que en el presente juicio de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano LUIS EDUARDO CASTRO MIRANDA contra la ciudadana DORIS ISABEL KEY LUGO, se ha incorporado al debate el cincuenta por ciento (50%) del referido bien inmueble, adquirido en comunidad conyugal por los prenombrados.- Así se establece (…)”

(Fin de la cita

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 06 de marzo de 2013, compareció ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada consignando su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, tuvo como motivo pronunciarse sobre la oposición formulada por su representación, en contra de los términos y los bienes no incluidos por el accionante en su demanda.

Que el Tribunal de la causa, señaló que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente se opuso a la demanda de partición de bienes y que por tal motivo ordenó sustanciar, tramitar y decidir la presente causa a través del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Tribunal de la causa, al dictar su sentencia incurrió en una serie de contradicciones.

Que en los procesos de partición al momento de ocurrir la contestación por parte del demandado solo debe verificarse o establecer si el mismo se opuso a la partición, bien sea por la cantidad de bienes traídos o no al proceso; o bien, sobre el carácter o cuota de los interesados.

Que al hacerse oposición le corresponde al Juez ordenar el que se siga el procedimiento por la vía del juicio ordinario y una vez llegada la oportunidad para sentenciar, allí se resolverá si es procedente o no la oposición de lo contrario sería cercenarle el derecho a la defensa al demandado.

Finalmente, concluyó solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante sea declarado sin lugar.

Posteriormente la representación judicial de la parte demandantepresentó su escrito de informes, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

Que el presente juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, recae sobre un único bien que forma parte de la comunidad conyugal de su representado constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, que forma parte del CONJUNTO LAS GALAS, el cual está situado en el Lote Etapa 3, de la parcela A-3 del lote 3, Primera Etapa de la Urbanización Llano Alto, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

Que la demanda fue admitida por auto de fecha 18 de julio de 2013, siendo la parte demandada debidamente citada.

Que en fecha 16 de enero de 2014, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales procedió a contestar la demanda incoada.

Que en el escrito de contestación alegaron como fundamento de su oposición, una supuesta omisión en que incurrió su representada en el escrito libelar al dejar de mencionar la existencia de otro bien perteneciente a la comunidad, constituido por el 50% de un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio bajo el régimen de propiedad horizontal denominado torre 6 del Desarrollo Habitacional Parque Residencial OPS, ubicado en San Antonio de los Altos.

Que ese argumento no constituye fundamento legal válido para hacer la pretendida oposición en el presente juicio, ya que no encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para formular la oposición.

Que en presente caso la parte demandada no invoca como fundamento de su pretendida oposición, lo que prevé la propia norma adjetiva, sino un hecho nuevo como lo es la supuesta existencia de otro bien, que según la demandada forma parte de la comunidad conyugal, lo cual es falso y contrario a derecho ya que los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTRO MIRANDA y DORIS YSABEL KEY LUGO, suscribieron capitulaciones matrimoniales las cuales fueron otorgadas por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de julio de 1985, insertas bajo el No. 1, tomo 1, protocolo segundo.

Que de acuerdo con lo estipulado en la cláusula segunda del referido documento público las partes establecieron que la totalidad de los bienes muebles o inmuebles que adquirieran dentro del matrimonio serán del cónyuge a nombre del cual aparezca la titulación respectiva aún cuando no se haga ninguna otra aclaratoria al respecto, en el sentido de existir régimen de separación de bienes y aún cuando no se haya pagado la totalidad de su precio para el momento de su adquisición.

Que con la consignación del referido instrumento quedó demostrado de manera contundente, que el 50% de los derechos que su representado tiene sobre el inmueble anteriormente mencionado no pertenece a la comunidad conyugal, por lo que mal podría demandarse su partición y mucho menos pretender que se incorpore en este juicio como lo solicitó la parte demandada y como lo acordó el Aquo.

Que el Tribunal de la causa en su sentencia señaló que el accionado puede ejercer oposición señalando simplemente los bienes que deben incluirse o excluirse de la comunidad.

Que igualmente ordenó la notificación de la ciudadana BIULA CECILIA MIRANDA GONZALEZ, quien es copropietaria del inmueble cuya inclusión pretende la parte demandada para ponerla en conocimiento de que se ha incorporado al debate el 50% del referido bien inmueble adquirido en comunidad conyugal.
Que con ese pronunciamientoel A quo emitió opinión sobre el fondo del asunto, ya que decidió que se incorporara al debate ese bien inmueble.

Que la sentencia apelada aún y cuando hace un análisis jurisprudencial con relación a la materia de partición de bienes, así como de los alegatos señalados por la parte actora, llega a la conclusión que no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada a pesar de haber realizado una supuesta oposición a la demanda, la misma fue de forma genérica.

Que la parte demandada argumenta una presunta cesión del 50% de los derechos que le correspondía a su representado sobre el inmueble objeto de la demanda.

Que ninguno de los dos alegatos esgrimidos por la parte demandada, se encuadran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, esto es la discusión sobre la cuota o carácter de los interesados y que la demanda no estuviese fundamentada en documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.

Que es así como el Tribunal de la causa ordena sustanciar, tramitar y decidir la presente causa por los trámites del juicio ordinario, por el hecho de que la parte accionada no esta de acuerdo en realizar la división del bien inmueble.

Que la sentencia objeto del presente recurso de apelación es contradictoria e incongruente ya que el Tribunal de la Causa al resolver sobre la reconvención propuesta por la parte demandada, quien la alegó conjuntamente con la supuesta oposición a la partición en la oportunidad para dar contestación a la demanda procede a declararla inadmisible, sin embargo señala que incorpora al debate el 50% del inmueble anteriormente mencionado.

Que como puede el Tribunal de la causa declarar inadmisible la reconvención por considerar que no es la vía idónea, y al mismo tiempo incorpora el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio bajo el régimen de propiedad horizontal denominado torre 6 del Desarrollo Habitacional Parque Residencial OPS, ubicado en San Antonio de los Altos, al presente juicio de partición.

Que el referido inmueble no forma parte de la comunidad conyugal por haberse adquirido bajo régimen de separación de bienes, todo lo cual consta en capitulaciones matrimoniales.

Finalmente, concluyó solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y que se revoque la sentencia dictada por el Tribuna de la causa en fecha 28 de enero de 2014.

Subsiguientemente la representación judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2014, presentó observaciones a los informes consignados por la representación judicial de la parte demandada en los siguientes términos:

Que la representación judicial de la parte demandada alegó que el Tribunal de la causa al momento de ocurrir la contestación solo debe verificar o establecer si se opuso a la partición, bien sea por la cantidad de bienes traídos o no al proceso o bien sobre el carácter o cuota de los interesados.

Que en el presente caso no ocurrió de tal forma, porque al analizar los mismos artículos invocados por la parte demandada resulta claro que no encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para formular oposición.

Que en el presente caso la parte demandada no invocó como fundamento de su pretendida oposiciónlo que prevé la norma adjetiva, sino un hecho nuevo como lo es la existencia de otro bien, que según la demandada forma parte de la comunidad conyugal.

Que la parte demandada, argumenta una presunta cesión del 50% de los derechos que le correspondían a su representado sobre el inmueble objeto de la demanda.

Que el Tribunal de la causa no esperó a que se siguiera el procedimiento para determinar si el bien inmueble anteriormente mencionado, realmente formaba parte de la comunidad conyugal, sino que se pronuncia al fondo del asunto incluyéndolo al debate de una vez.

Que el bien inmueble en cuestión no fue demandado su partición, ya que el mismo no forma parte de la comunidad conyugal, por haberse adquirido bajo el régimen de separación de bienes.

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de observaciones a los informes adujo entre otras cosas lo siguiente:

Que en virtud de los informes presentados por la parte demandante los cuales se pretenden que sean tomados en cuenta, no puede esta Superioridad darle valor alguno ni analizar los documentos traídos por las partes fuera de los señalados en el escrito de apelación.

Que en el escrito de oposición claramente se expresa y fundamenta la formal oposición, según lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que cuando se establece que la oposición es sobre el carácter o la cuota de los interesados y esta no debe entenderse como una limitación para los comuneros, ni ser causal taxativa para hacer oposición a la partición, por cuanto como ocurre en el caso de autos, el demandante omitió un bien perteneciente a la comunidad conyugal.

Que las referidas capitulaciones citadas por la parte demandante, son objeto de tacha por cuanto incurren en los supuestos contemplados en el ordinal 3º del artículo 138 del Código Civil.

Que en su puesto negado que las capitulaciones hubiesen cumplido con la rigurosidad legal que ordena la ley y que las mismas tuvieran pleno efecto legal, se desprende del referido documento de adquisición del bien perteneciente a la comunidad constituido por el 50% de los derechos de un apartamento destinado a vivienda, cuyos derechos pertenecen a la comunidad según consta en documento debidamente protocolizado, en el cual se evidencia la clara voluntad expresada por su mandante, luego de la aceptación del negocio jurídico que realizaba su cónyuge y además autorizaba a la constitución del gravamen hipotecario sobre el mismo y por lo tanto esa voluntad expresada de manera inequívoca constituye el elemento esencial que los referidos derechos fueron adquiridos para la comunidad.

Que si la voluntad de las partes hubiere sido otra, en vez de dar la autorización su mandante y que el inmueble no se adquiriera para la comunidad conyugal que existía en ese momento, se hubieran citado las referidas capitulaciones.

Finalmente, concluyó solicitando que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante sea declarado sin lugar.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver se observa:

PUNTO PREVIO
Previa a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, debe quien aquí suscribe advertir que es facultad del juez, como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, ya que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.

En este orden de ideas el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, todo lo cual debe concatenarse con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

En tal sentido, considera necesario quien aquí juzga, precisar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, “(…) el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” (Subrayado y negrilla añadidos), por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la normativa que lo rige, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar conforme lo establecido en las disposiciones adjetivas aplicables al caso; por lo que el Tribunal de la causa debe –como se señalara anteriormente- verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.

Por otra parte cabe destacar que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

En atención a las anteriores consideraciones, y en aplicación al principio de la conducción judicial, es preciso señalar que el juez debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y de no hacerlo puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, debiendo en consecuencia declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cualquiera de los motivos establecidos en la normativa legal ya que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público.
Ahora bien en el sub examine constata quien aquí juzga que en el presente juicio el ciudadano LUIS EDUARDO CASTRO MIRANDA, demandó la partición de un bien inmueble adquirido durante la comunidad conyugal que sostuvo con la ciudadana DORIS ISABEL KEY LUGO,el cual esta constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, que forma parte del CONJUNTO LAS GALAS, situado en el Lote Etapa 3 de la parcela A-3 del lote 3, Primera Etapa de la Urbanización Llano Alto, Municipio Carrizal del Estado Miranda, evidenciándose que ante tal pretensión la parte demandada en su oportunidad legal para contestar la demanda, se opuso a la partición del referido bien aduciendo que el demandante cedió a sus hijos el Cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían sobre el bien inmueble antes identificado.

Al respecto esta Superioridad, estima oportuno efectuar algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ellas derivan, comenzando por señalar que dicho procedimiento, se encuentra disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha que se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Cabe acotar además, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, lo cual deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual no hay controversia ni discusión y el juez por ende debe considerar procedente la partición, pues, de no hacerse uso de ese medio de defensa el juez deberá considerar ha lugar la partición, sin embargo esta Superioridad al realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales, constata que el inmueble demandado en partición fue adquirido bajo el régimen de separación de bienes tal y como consta en las Capitulaciones Matrimoniales que rielan en el folio 86 al 92 del presente expediente, las cuales se encuentran debidamente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, insertas bajo el No. 1, Tomo 1, protocolo segundo, de fecha 2 de julio de 1985; y que se encuentran reguladas en los artículos 141, 143 y 144 del Código Civil, que a saber rezan lo siguiente:

“Artículo 141.- El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley.”

“Artículo 142.- Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria.”

“Artículo 143.- Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.”

De las normas transcritas ut supra, se desprende que la institución de las capitulaciones matrimoniales, es el pacto que pueden realizar las partes con antelación a la celebración del matrimonio, a fin de establecer el régimen patrimonial de los esposos. Igualmente, éstas deben constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno y, en caso de ser por documento autenticado, el mismo debe protocolizarse en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio.

En efecto, debe indicarse que el objeto específico de las capitulaciones matrimoniales es tipificar y regular el sistema de bienes en el matrimonio ya que son un pacto que hacen los futuros contrayentes de apartarse del régimen de comunidad de bienes, es decir, basta que se manifieste la voluntad en ese sentido para que las capitulaciones surtan sus efectos a partir del día en que se celebre el matrimonio, por eso se exige que se suscriban y registren con antelación al matrimonio.

Debe advertirse además, que la existencia de las capitulaciones matrimoniales y la manera en que han sido convenidas, será determinante para saber en que medida tienen cabida para regular ciertos aspectos del régimen patrimonial las normas del Código Civil. Es por ello que en los casos en los cuales se haya convenido un régimen de separación total de patrimonios, no son aplicables ninguna de las normas que regulan el régimen supletorio del Código Civil. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 104 de fecha 06 de marzo de 2009, arguyo que:
“(…) El Código Civil vigente regula lo relativo al régimen patrimonial de los cónyuges en la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a lo dispuesto en su artículo 141, el matrimonio en cuanto a los bienes, se rige “…por las convenciones de las partes y por la Ley…”, de lo cual se entiende que previa celebración del matrimonio, los futuros contrayentes cuentan con la libertad que les concede la ley, para decidir el régimen que ellos prefieran para manejar sus bienes, pues a falta de acuerdos previos en este sentido, una vez celebrado el matrimonio, obligatoriamente debe ser aplicado en el aspecto patrimonial, el régimen legal supletorio establecido en la ley, tal es, la denominada comunidad limitada de gananciales.Las capitulaciones matrimoniales constituyen acuerdos relativos al ámbito patrimonial, suscritos por los futuros contrayentes para establecer, previa celebración del matrimonio, el régimen que regirá el aspecto económico, una vez contraído dicho vínculo.
Se trata de convenios mediante los cuales voluntariamente, quienes deciden casarse determinan un régimen patrimonial distinto a la antes aludida comunidad limitada de gananciales, para cuya validez la propia ley dispone, el deber de ser registrados antes de celebrarse el matrimonio (…)” (Resaltado añadido)
Del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende que los cónyuges tienen la libertad de fijar mediante las capitulaciones matrimoniales, un régimen patrimonial que les permita establecer de mutuo acuerdo como se dividirá la comunidad de gananciales entre ellos, es por tal motivo que partiendo de lo argüido por nuestro máximo Tribunal, quien aquí juzga considera menester transcribir lo establecido por las partes en la cláusula segunda de las capitulaciones matrimoniales que a saber reza lo siguiente:
“(…) SEGUNDA: La totalidad de los bienes muebles o inmuebles que adquiramos dentro de nuestro matrimonio serán del cónyuge a nombre del cual aparezca la titulación respectiva aun cuando no se haga ninguna otra aclaratoria al respecto en el sentido de existir régimen de separación de bienes, y aun cuando no se haya pagado la totalidad de su precio para el momento de su adquisición, puesto que tales bienes continuaran siendo propios de aquel cónyuge a nombre del cual aparezcan titulados, cualquiera que sea el origen de los fondos que se utilicen para pagar el respectivo saldo(…)”(Resaltado añadido)
En efecto, en el caso de autos al estar en presencia de la existencia de unas capitulaciones matrimoniales, en la cual los contratantes, de manera espontánea, cierta, real y efectiva manifestaron cuál fue el régimen patrimonial seleccionado para determinar la comunidad limitada de gananciales o la separación de patrimonios, esta juzgadora de tal interpretación plasmada en el documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales, evidencia que las partes indubitablemente acordaron de mutuo acuerdo que los bienes adquiridos durante el matrimonio serian del cónyuge a nombre del cual aparezca la titulación respectiva, por lo que al constatarse que el inmueble demandado en partición fue adquirido por las partes dentro del matrimonio en la que ambos ostentan la titularidad del mencionado bien según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1997, inserto bajo el No. 02, tomo 22 Protocolo Primero, conlleva a esta Alzada a concluir que resulta improcedente tramitar por el procedimiento ordinario la partición del inmueble antes mencionado, por cuanto que las partes ya habían determinado mediante las capitulaciones matrimoniales suscrita entre ellos cual sería el régimen patrimonial correspondiente a cada uno de los cónyuges, con respecto al bien que se pretende llevar a la partición, situación que debió ser advertida por el Tribunal de Instancia antes de acordar su tramite por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de las anteriores consideraciones resulta imperativo para esta Alzada declarar inadmisible la presente acción que por partición de bienes incoara el ciudadano LUIS EDUARDO CASTRO MIRANDA, contra la ciudadana DORIS ISABEL KEY LUGO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de ley; y por ende con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se revoca tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados Carlos Rafael Barroeta Sesti y Nancy Beatriz Medina Padrón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.721 y 20.453, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LUIS EDUARDO CASTRO MIRANDA,venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.412.130, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: INADMISIBLE la demanda que por partición de bienes conyugales incoara el ciudadano LUIS EDUARDO CASTRO MIRANDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.412.130, contra la ciudadana DORIS ISABEL KEY LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.568.991.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI
YD/RC/eg*
Exp. No. 14-8357.