EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 14-8358.
Parte demandante: Ciudadana SARA DE LAS NIEVES BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.806.891 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.402, actuando en su propio nombre y representación.
Parte demandada: Ciudadanos ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA, EUDORO ANTONIO PEDRO RENÉ PARRA MEDINA, SARA ESTHER MORILLA DE RODRÍGUEZ, ALEJANDRO MORILLA ESTÉVEZ, SILVIA MARÍA MORILLA DE RADA, ALEJANDRO MORILLA FLORES, JAIRO ALEXIS MORILLA FLORES, DAVID MORILLA MONCADA, SANDRA MORILLA FLORES y DANIEL ALEJANDRO MORILLA MONCADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.654.361, V-8.524.825, V-5.455.545, V-3.175.566, V-9.465.061, V-6.875.082, V-11.110.325, V-6.871.465, V-8.991.930 y V-6.459.443, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Del ciudadano co-demandado ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA, los Abogados MAURIMAR MONTAÑA MONTAÑA y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.834 y 7.306, respectivamente;de la ciudadana co-demandada SILVIA MARÍA MORILLA DE MÉNDEZ, los Abogados HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, ITANIA ISABEL DI ZITTI MACHADO y FRANCISCO DUARTE ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.077, 101.262 y 7.306, respectivamente; y delos ciudadanos co-demandadosEUDORO ANTONIO PEDRO RENÉ PARRA MEDINA, SARA ESTHER MORILLA DE RODRÍGUEZ, DAVID MORILLA MONCADA, SANDRA MORILLA FLORES, ALEJANDRO MORILLA ESTÉVEZ, ALEJANDRO MORILLA FLORES y JAIRO ALEXIS MORILLA FLORES, no consta en autos.
Defensor Judicial del co-demandado DANIEL ALEJANDRO MORILLA MONCADA: Abogado CARLOS ANDRÉS AGAR VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.530.
Motivo: Nulidad de Venta por simulación.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación que ejerciera el Abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, actuando como apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanaSILVIA MARÍA MORILLA DE MÉNDEZ, contra el auto dictado en fecha 21 de enero de 2014, por el Juzgado Segundode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declararaimprocedente la solicitud de reposición de la causa al estado de que se cite nuevamente a todos los co-demandados, e inoficioso la solicitud de que se notifique al Fiscal del Ministerio Público, realizada por los Abogados HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS y FRANCISCO DUARTE ARAQUE.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 18 de febrerode 2014, signándole el No. 14-8358, de la nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que únicamente la parte demandante hizo uso de tal derecho.
En fecha 11 de marzo de 2014, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran sus observaciones conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, mediante auto de fecha 24 de marzo de 2014, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa y se deja constancia que concluyó la sustanciación de la misma, entrando por tanto al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante auto dictado en fecha 21 de enero de 2014, por el Juzgado Segundode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) Visto el escrito que antecede suscrito en fecha 16 de los corrientes, suscrito por los Abogados HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS y FRANCISCO A. DUARTE ARAQUE (…) mediante el cual solicitan la reposición de la causa por las razones allí expuestas; al respecto quien suscribe observa:
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez pero que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De igual modo el texto constitucional en su artículo 26 establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no hay sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.
…omissis…
Establecido lo anterior, pasa de seguidas quien suscribe a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: Consta de autos que la ciudadana SARA DE LAS NIEVES BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9402, actuando en su nombre propio ejerció demanda de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN contra los ciudadanos ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA, EUDORO ANTONIO PEDRO RENÉ PARRA MEDINA, SARA ESTHER MORILLA DE RODRÍGUEZ, ALEJANDRO MORILLA ESTÉVEZ, SILVIA MARÍA MORILLA DE RADA, ALEJANDRO MORILLA FLORES, JAIRO ALEXIS MORILLA FLORES, DAVID MORILLA MONCADA, SANDRA MORILLA FLORES y DANIEL ALEJANDRO MORILLA MONCADA, tal y como consta de la demanda original y posterior reforma, las cuales fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente.
Del mismo modo consta que la parte accionante en su escrito de demanda y posterior reforma señalo el domicilio de cada uno de los co-demandados, a cuyas direcciones se dirigió el Alguacil de este Tribunal, dejando constancia mediante diligencias de fecha 19 de marzo de 2011, de la imposibilidad de realizar las citaciones de los ciudadanos ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA, EUDORO ANTONIO PEDRO RENÉ PARRA MEDINA, SARA ESTHER MORILLA DE RODRÍGUEZ, ALEJANDRO MORILLA ESTÉVEZ, SILVIA MARÍA MORILLA DE RADA, ALEJANDRO MORILLA FLORES, JAIRO ALEXIS MORILLA FLORES, DAVID MORILLA MONCADA y SANDRA MORILLA FLORES, por no encontrarse persona alguna en las direcciones señaladas por la accionante; sin embargo, con relación a la citación del ciudadano DANIEL ALEJANDRO MORILLA MONCADA, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2011, dejó constancia de que “…En ésta dirección en día 14 de marzo fui atendido por un ciudadano quien se identificó como JOEL IZTURIZ, a quien le informé el motivo de mi visita, manifestándome ser trabajador del referido ciudadano y que no se encontraba y no sabía a que hora regresaría…”. Posteriormente, a solicitud de la parte actora en fecha 12 de abril de 2012, se ordenó la citación por carteles a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en fecha 18 de octubre de 2012, se volvió a ordenar la citación personal de los demandados, con excepción la de los ciudadanos ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA (quien se dio por citado personalmente en la presente causa), ALEJANDRO MORILLA FLORES y DANIEL ALEJANDRO MORILLA MONCADA.
Ulteriormente, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2012, a solicitud de la parte actora y al haber sido acompañados los poderes respectivos, se ordenó la citación de los co-demandados, ciudadanos ALEJANDRO MORILLA ESTEVEZ, SILVIA MARÍA MORILLA de RADA, ALEJANDRO MORILLA FLORES, JAIRO ALEXIS MORILLA FLORES, DAVID MORILLA MONCADA y SANDRA MORILLA FLORES, en la persona de la apoderada SARA ESTHER MORILLA de RODRÍGUEZ y a ella como parte del litis consorcio.
Ahora bien, indican los solicitantes de la reposición que la citación realizada a la ciudadana SARA ESTHER MORILLA de RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado de los co-demandados arriba mencionado es incorrecta, viciada e inválida, por que el poder era solo para que los represente, sostenga, reclame y defienda sus derechos en todo a lo relativo a la sucesión; sin embargo, de la copia certificada de los poderes acompañados y que cursan a los folios setenta y cuatro (74) al ciento ocho (108) de la pieza signada con el número dos (2), se evidencia que la referida apoderada ciudadana SARA ESTHER MORILLA de RODRÍGUEZ, tiene facultad expresa para darse por citada en los juicios que se intenten contra la sucesión CECILIA DE MORILLA, y siendo que a través de este juicio se pretende la nulidad del documento de venta realizado sobre el inmueble perteneciente a la sucesión CECILIA FLORES DE MORILLA, según consta del documento cursante a los folios doce (12) al diecinueve (19) de la pieza signada con el numero uno (01), documentos estos que no fueron objeto de impugnación alguna, concluye este Tribunal que la ciudadana SARA ESTHER MORILLA de RODRÍGUEZ tiene facultad para darse por citada en nombre de sus representados en el presente proceso. Así se decide.
SEGUNDO: En relación a la actuación del defensor judicial, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que una vez citado el defensor judicial designado, este procedió a realizar las diligencias relativas a la comunicación personal con su defendido, por lo que procedió a librar los correspondientes telegramas a la dirección donde el Alguacil del Tribunal procedió a gestionar la citación (según se evidencia en diligencia suscrita por éste en fecha 19 de marzo de 2011), y donde la Secretaría del Tribunal procedió a dar cumplimiento a la formalidad contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la fijación del cartel, realizando incluso una búsqueda por las distintas herramientas disponible en internet y redes sociales, e insistiendo en la búsqueda de su representado dirigiéndose personalmente a la siguiente dirección: San Antonio de Los Altos, Urb. Los Castores, Calle Concordia, Qta Cecilia, Municipio Los Salias del Estado Miranda, sin que pudiera contactarlo; todo ello según se evidencia del escrito de contestación presentado por el defensor judicial en fecha 06 de agosto de 2013, estando dentro de la oportunidad correspondiente a ello. Por estas razones, este Tribunal considera que el defensor judicial designado abogado CARLOS AGAR si cumplió cabalmente con las obligaciones que le impone la Ley. Así se establece.
TERCERO: En lo que respecta a que se notifique al Fiscal del Ministerio Público, se deja expresa constancia que la presente causa no es de las establecidas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declara: A) Improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado en que se cite nuevamente a todos los co-demandados; B) Inoficioso la solicitud de que se notifique al Fiscal del Ministerio Público. Así se decide (…)”
(Fin de la cita)
Capítulo III
ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 11 de marzo de 2014, por la parte demandante, ciudadana SARA DE LAS NIEVES BLANCO, actuando en su propio nombre y representación, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que de manera absurda, improcedente y extemporánea, los Abogados HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS y FRANCISCO A. DUARTE ARAQUE, solicitaron al Tribunal A quo la reposición de la causa al estado de volver practicar las citaciones de todos los co-demandados, alegando que la citación practicada a su representada como al resto de los co-propietarios a través de la ciudadana SARA ESTHER MORILLA de RODRÍGUEZ, es incorrecta, puesto que dicha apoderada, según ellos, carece de facultad para darse por citada en nombre de los co-propietarios, por cuanto el poder otorgado a su mandante SARA ESTHER MORILLA de RODRÍGUEZ, fue únicamente para “(…) que me represente, sostenga, reclame y defienda mis derechos en todo lo relativo a la sucesión ab-intestato de nuestra legítima madre la ciudadana CECILIA DE MORILLA (…)”.
Que el bien inmueble objeto del presente litigio, tal como lo señala acertadamente el Tribunal de la causa, forma parte de la sucesión de la ciudadana CECILIA DE MORILLA, como consta de los documentos anexos en autos, cursantes a los folios doce (12) al diecinueve (19) ambos inclusive, de la pieza uno (01) del expediente distinguido con el No. 19.789, documentos estos que no fueron objeto de impugnación alguna.
Que resulta importante tener en cuenta que el Abogado FRANCISCO DUARTE, desde inicio del presente proceso se constituyo como apoderado del co-demandado ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA, quien conjuntamente con el Abogado HENRY O. MOLINA C., han mantenido constante vigilancia sobre el presente expediente, lo cual queda evidenciado de las múltiples solicitudes que han efectuado en el mismo.
Que las actuaciones surgidas y que dan origen a los presentes informes no son más que tácticas dilatorias, por parte de los demandados, quienes plantearon ante el Tribunal A quo una solicitud de perención, la cual fue declarada sin lugar en su debida oportunidad, y que no obstante a ello, insistieron en la misma obteniendo idénticos resultados, es decir, sin lugar.
Que posteriormente, con el ánimo de retardar el proceso, el Abogado FRANCISCO DUARTE, tajo a los autos una dirección fiscal del co-demandado ANTONIO PEDRO RENE PARRA MEDINA, solicitando se practicara en dicha dirección la citación del mismo, desconociendo el hecho de que un Registro de Información Fiscal, no acredita domicilio ni residencia de una persona natural.
Que los Abogados recurrentes no conformes con los fallidos actos narrados, solicitan e insisten en reponer las actuaciones cumplidas que están en el Tribunal de la causa para sentencia, con fundamentos que le resultan risibles.
Que se observa claramente que los alegatos de los apelantes están enfocados en un retardo del debido proceso, el cual ha llevado a todas luces, con infinita transparencia, sin documentaciones falsas ni actuaciones que puedan desviar la sana administración de Justicia que impera en el país.
Que todos y cada uno de los demandados han quedado citados, conforme a los trámites señalados en el Código de Procedimiento Civil, siendo citados la gran masa que constituyen los vendedores del inmueble en litigio, a través de poderes legalmente otorgados y cursantes en autos, con cumplimiento de todos los extremos de ley, sin que los mismos fuesen impugnados en ningún acto o momento del proceso, por lo que han quedado firmes haciendo plena prueba.
Que a pesar de estar a derecho el co-demandado ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA, a través del poder otorgado al Abogado FRANCISCO DUARTE, quien ha tenido bajo su vigilancia el proceso, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, quedando su representado en confesión ficta, al igual que el resto de los co-demandados.
Que se cumplieron los extremos de ley en cuanto a la comparecencia a juicio del co-demandado DANIEL ALEJANDRO MORILLA MONCADA, a través del Abogado CARLOS AGAR, designado como defensor ad-litem del mismo, y asimismo el hecho de que la secretaría del Tribunal de la causa acudió al domicilio, se fijaron y publicaron carteles, y se emplearon todos los recursos tecnológicos para que el ciudadano en cuestión compareciera a juicio, si resultas positivas alguna.
Solicita que se acepte como buena la dirección donde se efectuaron las gestiones de citación al ciudadano DANIEL ALEJANDRO MORILLA MONCADA, por ser cierta y así se aprecie en la decisión ultima del presente asunto, y no se caiga en una reposición inútil.
Que en cuanto a la representación del Ministerio Público, fue claro el Tribunal A quo al dictaminar que la presente causa no es de las contempladas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Que si los recurrentes hubiesen respetados los lapsos procesales a los cuales estaban atados por conocimiento de los mismos, o tal vez no haber estado en mora con su cliente, no se estaría en frente de esta apelación inútil, la cual pide sea declarada sin lugar.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictada en fecha 21 de enero de 2014, por el Juzgado Segundode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declararaimprocedente la solicitud de reposición de la causa al estado de que se cite nuevamente a todos los co-demandados, e inoficioso la solicitud de que se notifique al Fiscal del Ministerio Público, realizada por los Abogados HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS y FRANCISCO DUARTE ARAQUE, actuando es su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada, ciudadanaSILVIA MARÍA MORILLA DE MÉNDEZ.
Para decidir se observa:
Previa a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, debe quien aquí suscribe advertir que es facultad del juez, como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, ya que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, expresa lo siguiente:
“(...) 2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso (...)”(Resaltado añadido).
Aunado a ello, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo de 2002, llevado en el expediente No. 01-0820, sentencia No. 42, estableció lo siguiente:
“(...)la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto (...)” (Resaltado Añadido)
De la lectura del expediente observa quien aquí decide que, en las copias fotostáticas de las actuaciones que recibió esta superioridad, no consta que se hubiera acompañado copia certificada del Oficio Nro. RIIE-1-0501-1143, de fecha 25 de julio de 2012, enviado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en respuesta del Oficio Nro. 571, de fecha 12 de julio de 2012, enviado por el Tribunal A quo, donde presuntamente informa que “(…) el co-demandado DANIEL ALEJANDRO MORILLA MONCADA, C.I. V-6.459.443 está domiciliado en Avenida Las Américas, Qta, Sarita, de la Ciudad de Rugio, Estado Táchira (…)”, y no en la Urbanización Los Castores, Calle La Concordia, Quinta Cecilia, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, dirección aportada por la parte actora en su escrito libelar, cuya actuación pretende el recurrente sea considerada por esta Alzada, a los fines de verificar si el Tribunal A quo citó al co-demandado DANIEL ALEJANDRO MORILLA MONCADA, en una dirección distinta a la acreditada en autos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); evidenciando esta juzgadora que la copia certificada del oficio en controversiano cursa en las presentes actuaciones.
Considera quien aquí juzga que constituye una carga procesal del apelante aportar ante el tribunal de alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la Alzada se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, y de este modo dictar una decisión, con base a lo alegado y probado en autos.
Es criterio reiterado por la doctrina y jurisprudencia que la labor de un Juez esdirigir el proceso y dirimir las controversias, siendo esto posible si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, constituye deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión. En virtud de lo anteriormente expuesto y en razón del incumpliendo del recurrente en lo atinente a la carga procesal que le corresponde en el presente recurso de apelación, considera esta Juzgadora que por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil no le está dado suplir la conducta omisiva del apoderado judicial de la parte co-demandada, a los fines de aportar las copias certificadas a esta alzada.Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En consecuencia, quien aquí decide considera forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado FRANCISCO A. DUARTE ARAQUE, actuando como apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana SILVIA MARÍA MORILLA DE MÉNDEZ, contra el auto dictado en fecha 21 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual se confirma en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.306, actuando como apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanaSILVIA MARÍA MORILLA DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.465.061, contra el auto dictado en fecha 21 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual se confirma en todas y cada una de sus partes.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.).
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
YD/RC/lag.-
Exp. No. 14-8358.
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