EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8359.

Parte querellante: Ciudadana TERESA DE JESUS BERNAL BERNAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.233.592.

Apoderado judicial: Abogado Luís Gerardo Tarazona Campos inscrito, en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.249.

Parte querellada: Ciudadanos MANUEL DE SOUSA GUZMAN y LUISA FATIMA DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.094.555 y V-6.094.553, respectivamente.

Apoderados judiciales: Abogados Gilberto Andrea González y Emilia de León Alonso de Andrea, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.063 y 35.336, respectivamente.

Motivo: Interdicto de Amparo.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos MANUEL DE SOUSA GUZMAN y LUISA FATIMA DE SOUSA, parte querellada, debidamente asistidos, contra el auto dictado en fecha 29 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara improcedente la solicitud de prórroga de del lapso probatorio solicitado por la representación judicial de la parte querellada para la promoción y evacuación de testigos, e inadmisible la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte querellada.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, por auto de fecha 18 de febrero de 2014, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes, dejando constancia que en fecha 11 de marzo de 2014, ambas partas hicieron uso de su derecho, por lo que a partir de la presente fecha comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones.

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, vencido como se encuentra el lapso prefijado para que las partes presentaran sus respectivos escritos de observaciones se declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de la presente fecha, exclusive, entró en el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán esgrimidas infra.

Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 29 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) Visto el escrito de promoción de pruebas y la diligencia (solicitud de prórroga de la actividad probatoria) consignada por la parte querellada en el día de hoy, consecuentemente este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Tenemos que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, prevé expresamente que “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (…)”; de allí que ciertamente la parte puede solicitar la prórroga o reapertura de un lapso o término de manera excepcional, siempre y cuando ello sea necesario por una causa que no le sea imputable, debiendo probarse ésta de manera que el juez la acuerde.
En este sentido, siendo que la parte solicitante en el caso de marras se limitó a señalar que:”(…) en el día de hoy tuvimos conocimiento de la existencia de testigos presenciales que tienen información valiosa sobre las circunstancias y objeto del litigio, dentro del lapso establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, (…) en este sentido y en aras de obtener la verdad material en el fallo, asimismo garantizar el debido proceso y derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de República de Venezuela, solicito una prórroga del lapso de prueba, así mismo solicito las admita y sean evacuadas”; y en vista que, no puede de manera alguna verificarse si en realidad hubo alguna causa insuperable, no imputable a la parte, que le impidiera presentar oportunamente su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia quien aquí suscribe debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud en cuestión.- Así se precisa.
SEGUNDO: Con respecto a la PUEBA TESTIMONIAL contenida en el capítulo PRIMERO del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal debe precisar que evidentemente el caso de marras versa sobre un juicio breve, y por lo tanto la prueba testimonial en este tipo de procedimientos debe ser promovida en el lapso de diez días conforme a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, por ser este un tipo de procedimiento donde es común ambas frases probatorias (promoción y evacuación), resultaría inútil e innecesario la evacuación de una testimonial promovida el décimo día del lapso probatorio, ello en virtud que el artículo 483 eiusdem, fija un término para el examen de los testigos, a saber, al tercer día siguiente a la admisión de la prueba o practicada la citación, razón por la cual resultaría extemporánea su evacuación.
De esta manera, siendo que del cómputo realizado por este Tribunal en esta misma fecha, puede evidenciarse que la parte querellada promovió la prueba testimonial al décimo día de la actividad probatoria, ello en virtud que desde el 14 de enero de 2014 (exclusive) fecha en la cual la parte demandada consignó escrito de contestación y cuestiones previas hasta el 29 de enero de 2014 (inclusive) fecha en la cual la prenombrada presentó el escrito de promoción de pruebas en cuestión, transcurrieron diez días de despacho; en consecuencia, quien aquí suscribe tomando en consideración los razonamientos efectuados en el párrafo que antecede, debe declarar INADMISIBLE la prueba testimonial promovida.- Así se establece.

(Fin de la Cita)
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2014, por ante esta Superioridad la representación judicial de la parte querellante entre otras cosas alegó lo siguiente:

Que en fecha 14 de enero de 2014, la parte querellada mediante escrito señala una serie de argumentos ya refutados en este procedimiento y posteriormente el último día del lapso de promoción y evacuación de pruebas nuevamente introduce el referido escrito, esto es el 29 de enero de 2014.

Que el mencionado escrito fue presentado en el último día de los diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas de acuerdo con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en la que la parte querellada solicita se evacue la declaración de testigos sin ni siquiera promover la prueba testimonial ni presentar la prueba de testigos.

Que la parte querellada en el escrito de fecha 29 de enero de 2014, solicitó una prórroga del lapso probatorio, siendo ese el último día para promover y evacuar pruebas en la presente querella.

Que el Tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de prórroga del lapso probatorio, presentada por la parte querellada debido a que no pudo verificar si de verdad hubo una causa insuperable, no imputable a la parte que le impidiera presentar oportunamente su escrito de promoción de pruebas, para otorgar la prórroga del lapso de pruebas, basando su decisión conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo se colige que no se deben prorrogar ni abrir los lapsos procesales, ya que solo pueden prorrogarse o reabrirse en situaciones excepcionales o cuando la causa que lo origine no sea imputable a la parte que lo solicite, esto a fin den salvaguardar la igualdad de las partes y en aras de ejercer de manera expedita la función de administrar justicia.

Que el Tribunal de la causa señala a la parte querellada que debe probar para poder concederle la prórroga del lapso probatorio solicitado, una situación excepcional o que una causa que no le es imputable le impidió presentar de manera oportuna el escrito de pruebas donde solicita la testimonial.

Que no se constata en las actas procesales que la parte querellada haya manifestado tales circunstancias, ya que sólo basa su argumento para solicitar prorroga del lapso unos escritos que nada aportaron, y por ende no puede alegar que esa sea una situación excepcional o una causa no imputable por el hecho de que el último día de las pruebas se enteraron de que unas personas querían declarar algo de importancia para el proceso.

Que la decisión proferida por el Tribunal de la causa estuvo ajustada a derecho, toda vez que no existe una situación excepcional o causa no imputable a los querellados, para no presentar en el lapso establecido por el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la prueba testimonial.

Que por tal razón el Tribunal de la causa señala en el auto de fecha 29 de enero 2014, que transcurrieron diez (10) días despacho y por ende declara inadmisible la prueba testimonial promovida por no existir causa insuperable o no imputable que le impidiera presentar a tiempo su escrito de promoción de pruebas a la parte querellada declarando improcedente su solicitud.

Que el Tribunal de la causa señala que en virtud de que el presente juicio se ventila por un procedimiento breve el lapso probatorio es de diez (10) días conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y que por tanto resulta inútil la evacuación de testigos promovidos el décimo día del lapso de promoción y evacuación de pruebas ello en virtud del artículo 483 eiusdem, es decir que el examen de testigo debe verificarse al tercer día siguiente a la admisión de la prueba.

Solicitó a esta Superioridad que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellada contra el auto de fecha 29 de enero de 2014.

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de informes adujo entre otras cosas lo siguiente:

Que en el presente juicio promovió prueba de testigos dentro del lapso correspondiente, esto es el último día del lapso previsto que establece el Código de Procedimiento Civil, para este procedimiento judicial.

Que la funcionaria del Tribunal de la causa le dijo ante todos los presentes que no iba a proveer lo conducente para la evacuación de la prueba con lo cual incurrió en la prohibición de realizar actividades probatorias, indicándoles que pidieran una prórroga del lapso legal para evacuar los testigos.

Que el lapso de prueba es útil hasta el último día ya que así lo consagro el legislador a favor de que las partes ejerzan su derecho a la defensa el cual es una garantía constitucional establecida en el artículo 49 de nuestra Constitución.

Que su escrito de promoción de pruebas fue consignado el día diez del lapso que está previsto en el Código de Procedimiento Civil, para este tipo de procedimiento, por lo que el Tribunal de la causa estaba obligado a favorecer la evacuación de la prueba, mucho más cuando los testigos esperaban a la puerta del tribunal para hacer su declaración.

Que en el presente caso la prueba de testigos es la prueba por excelencia, por lo que el Tribunal no tenía por qué pedir a la parte que solicitara una prórroga del lapso probatorio.

Que aunado a ello la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas fue negada por el Tribunal de la causa, motivo por el cual la impugnan a través del presente recurso de apelación.

Que el lapso de 10 días que le otorgo la ley es conjunto tanto para la promoción como para la evacuación, es decir que no hay un lapso para evacuar ni para promover, sino que es un solo bloque en el cual se podía promover y evacuar en cualquier momento.

Que siendo ello así en el último día se podía perfectamente promover y evacuar los testigos ya que el juez tenía la facultad de hacerlo.

Que el Tribunal de Instancia incurrió en una infracción grave de los artículos 49, 257 constitucionales, razón que hace nula de nulidad absoluta el auto recurrido.

Que a pesar de que la prueba de testigo se promovió en tiempo útil, el A quo no hizo nada para favorecer su evacuación.

Que la prueba de testigo en un juicio donde se discuten asuntos fácticos que desencadenan una consecuencia jurídica sí y solo sí efectivamente se comprueba que ocurrieron otra consecuencia jurídica distinta a la primera si y solo si la demandada puede aportar la prueba idónea que deje sin efecto las alegaciones de la demandante.

Que debido a la violación grave por parte del Tribunal de la causa solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia que se declare la nulidad del auto recurrido, y ordene al juez de instancia prorrogar el lapso de pruebas y permitir la evacuación de los testigos promovidos en tiempo útil por el entonces promovente.





Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 29 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara improcedente la solicitud de prórroga de del lapso probatorio solicitado por la representación judicial de la parte querellada para la promoción y evacuación de testigos, e inadmisible la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte querellada.

Para resolver se observa:

A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, previamente considera pertinente esta Alzada hacer algunas consideraciones en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, y en tal sentido se observa:

El artículo 395 Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”.

De la trascripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos no se encuentren prohibidos expresamente por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, dentro de las cuales figura la prueba documental y de informes promovida por la parte actora.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aún aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio de todas las pruebas, incluso aquellas que considere intrascendentes o inocuas, pues el Juez está en la obligación de emitir el juicio valorativo que le merezcan, según lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que :“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

En el caso de autos, observa esta Juzgadora que la parte querellada en fecha 29 de enero de 2014, siendo este el último día del lapso probatorio establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil para la promoción de pruebas, tal y como consta del cómputo que antecede en el folio 217 del presente expediente, promovió mediante escrito la prueba de testigos, y consecuentemente mediante diligencia suscrita en la misma fecha solicitó una prórroga del lapso probatorio para promover y evacuar otras testimoniales, que a su decir son esenciales para la resolución de la controversia planteada, (Ver folio 191 al 194 y 216 del presente expediente), ante lo cual el Tribunal de Instancia por auto de la mencionada fecha, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Visto el escrito de promoción de pruebas y la diligencia (solicitud de prórroga de la actividad probatoria) consignada por la parte querellada en el día de hoy, consecuentemente este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones: “…En este sentido, siendo que la parte solicitante en el caso de marras se limitó a señalar que:”(…) en el día de hoy tuvimos conocimiento de la existencia de testigos presenciales que tienen información valiosa sobre las circunstancias y objeto del litigio, dentro del lapso establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, (…) en este sentido y en aras de obtener la verdad material en el fallo, asimismo garantizar el debido proceso y derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de República de Venezuela, solicito una prórroga del lapso de prueba, así mismo solicito las admita y sean evacuadas”; y en vista que, no puede de manera alguna verificarse si en realidad hubo alguna causa insuperable, no imputable a la parte, que le impidiera presentar oportunamente su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia quien aquí suscribe debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud en cuestión.- Así se precisa. (…)

Es preciso acotar, que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece que “…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”. Atendiendo al contenido de la norma procesal antes transcrita, se colige que no se debe prorrogar un lapso probatorio, ya que sólo podrán prorrogarse o reabrirse los lapsos procesales en situaciones excepcionales o cuando la causa que lo origine no sea imputable a la parte que lo solicite, esto a fin de salvaguardar la igualdad de las partes y en aras de ejercer de manera expedita la función de administrar justicia.

Cabe indicar además que la prórroga es la extensión del lapso a un número mayor de días del señalado en la ley para la realización de un acto procesal, la cual es excepcional en nuestro derecho. La prórroga puede ser legal o judicial, siendo la primera cuando está expresamente determinada en la ley, y la segunda cuando es acordada por el Juez en los casos autorizados por la ley, la cual deberá ser solicitada por la parte interesada, alegando una causa que no le sea imputable, circunstancia ésta que por ser de hecho debe ser probada para que el juez pueda proveer lo conducente con conocimiento de causa.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales se evidencia que la representación judicial de la parte querellada solicitó ante el Tribunal de Instancia una prórroga del lapso probatorio sustentando tal pretensión en el conocimiento que tuvo el 29 de enero de 2014, (esto es el último día del lapso probatorio establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil para la promoción de pruebas), sobre la existencia de unos testigos presenciales que a su decir tienen información valiosa sobre las circunstancias del presente litigio, razón por la cual quien aquí juzga considera que tal alegato de modo alguno constituye una causa no imputable a la parte querellada ya que ésta disponía de un lapso prudencial para la evacuación del testigo, por lo que concederle un nuevo lapso seria brindarle una prerrogativa con lo cual se originaría un desequilibrio en el proceso. En consecuencia siendo que la preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico, para evitar que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa, y siendo que en el caso de autos la parte querellada no argumenta o aduce, elemento alguno que haga inferir que la incidencia planteada encuadra dentro de la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a la solicitud de prórroga del lapso probatorio, esta Juzgadora considera que el Tribunal de Instancia obró conforme a derecho al declarar la improcedencia de tal solicitud. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las testimoniales promovidas dentro del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellada el 29 de enero de 2014, observa esta Juzgadora que el Tribunal de Instancia sostuvo que “(…)por ser este un tipo de procedimiento donde es común ambas frases probatorias (promoción y evacuación), resultaría inútil e innecesario la evacuación de una testimonial promovida el décimo día del lapso probatorio, ello en virtud que el artículo 483 eiusdem, fija un término para el examen de los testigos, a saber, al tercer día siguiente a la admisión de la prueba o practicada la citación, razón por la cual resultaría extemporánea su evacuación (…)”

Al respecto, es importante señalar que la prueba testimonial es uno de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación, tal como se establece en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la cual según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”.
Oportuno destacar que la prueba testimonial, es un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.

En el caso de autos se constata que la parte querellada indubitablemente promovió la prueba testimonial al décimo día de la actividad probatoria, esto es el 29 de enero de 2014, tal y como consta del cómputo que riela en el folio 217 del presente expediente, por tanto al estar en presencia de un juicio breve en el cual la prueba testimonial debe ser promovida en el lapso de diez (10) días conforme lo dispone el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el artículo 483 eiusdem dispone de un término para la evacuación de los testigos es decir; al tercer día siguiente de su admisión, quien aquí decide considera que el Tribunal de Instancia obró conforme a derecho al declarar su inadmisibilidad, toda vez que tales testimoniales se evacuarían fuera del lapso de la Ley, siendo de tal manera extemporánea y resultando impertinente su admisión. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, por la representación judicial de la parte querellada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito en fecha 29 de enero de 2014, el cual se confirma tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado Gabriel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.791, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL DE SOUSA GUZMAN y LUISA FATIMA DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.094.555 y V-6.094.553, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 29 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual queda CONFIRMADO.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada

Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

YOLANDA DEL CARMEN DIAZ



EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).



EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI








YD/RC/eg*
Exp. No.14-8359.