EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 14-8390.

Parte accionante: Ciudadano FELIPE GERMAN HERNANDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.749.990.

Apoderado Judicial: No tiene apoderado judicial constituido

Parte accionada:Juzgado de los Municipios Briony Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero interviniente: Sociedad Mercantil INMOBILIARIO MONDRAGON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 23 de febrero de 1981, bajo el No. 28, Tomo 15-A Segundo, última modificación de estatutos inscrita el 24 de febrero de 1993, bajo el No. 36, Tomo 54-A- Segundo, representada por la Abogada JHOANNA MORA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.495.571 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.535, quien fuese designada Defensora Judicial de la parte demandada en el juicio que dio origen al presente procedimiento.

Motivo: Amparo Constitucional.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FELIPE GERMAN HERNANDEZ APONTE, asistido por el Abogado FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.009, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara terminado el procedimiento de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano FELIPE GERMAN HERNANDEZ APONTE, contra la decisión proferida en fecha 30 de octubre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Briony Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 24 de marzo de 2014, signándole el No. 14-8390 de la nomenclatura interna de este Despacho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DEL FALLORECURRIDO

Mediante decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante a dicho acto, lo cual acarrea la aplicación de la consecuencia prevista para ese caso, contenida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía, expediente Nº 00-0010, que determinó el nuevo procedimiento aplicable a los amparos constitucionales y que parcialmente se transcribe a continuación:
“(…) Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)” (Negrilla y subrayado por el Tribunal).
En tal sentido, siendo que la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales denunciado por el querellante no afecta más allá de la esfera de los intereses particulares de los sujetos que fueron parte en el juicio en el cual se dictó la providencia que hoy se denuncia en amparo, resulta forzoso para quien suscribe, en aplicación del criterio sentado por el Máximo Tribunal de Justicia declarar TERMINADO este procedimiento y así se establece.”

(Fin de la cita)

Capítulo III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Con respecto a la institución del Amparo Constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Observa esta Juzgadora que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer de la presente acción de Amparo Constitucional en virtud de la apelación que efectuara el ciudadano FELIPE GERMAN HERNANDEZ APONTE, asistido por el Abogado FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE, antes identificados, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara terminado el procedimiento de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano FELIPE GERMAN HERNANDEZ APONTE, contra la decisión proferida en fecha 30 de octubre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Briony Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Ahora bien, se observa de la revisión de la sentencia recurrida que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró terminado el procedimiento conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no comparecer el presunto agraviado a la audiencia de Amparo Constitucional fijada para el día miércoles diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), y en vista de que “(…)la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales denunciado por el querellante no afecta más allá de la esfera de los intereses particulares de los sujetos que fueron parte en el juicio en el cual se dictó la providencia que hoy se denuncia en amparo (…)”.

En este sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al proceso de amparo contenido en la sentencia No. 7 del 1º de febrero de 2000, (Caso: José Amando Mejías Betancourt) estableció que: “La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica (de Amparo) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.

Criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de marzo de 2012, expediente No. 11-1363, al establecerse que “(…) el efecto inmediato de la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia que se evidencia en el presente caso, en que la quejosa no acudió a la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado. Asimismo, esta Sala anota que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”).”

En el caso sub examine se observa que una vez llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de Amparo Constitucional, ciertamente la parte presuntamente agraviada no asistió a la misma ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se declaró terminado el procedimiento, decisión ésta contra la cual el accionante recurrió justificando su inasistencia a la audiencia oral, por el “(…) caso fortuito de que las vías de acceso al Tribunal desde Guarenas-Guatire, amanecieron el día miércoles 19 de febrero de 2.014, cerradas por manifestantes, hecho público y notorio, y comunicacional tal como se evidencia de los facsímiles de los diarios La Voz, página 4, y El Universal paginas 1-2 y 3-2, de fecha 20/02/2.014, que anexo marcados con las letras “A”, “B” y “C”, respectivamente. (…)”, aduciendo que de igual forma los “(…) hechos alegados en el amparo comprometen el orden público en los términos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 01-02-2000, caso José Amado Mejía, expediente nº 00-2346. Debido a que la decisión del Juzgado del Municipio Brión del Edo. Miranda, al desaplicar la interpretación de la Sala Constitucional viola el Artículo 335 de la CRBV y crea un desorden en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, que atentan a la uniformidad. Situación que no solo afecta la esfera de mis intereses sino de la colectividad en general (…)”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló con relación a los motivos de justificación del presunto agraviado en su inasistencia a la audiencia constitucional, en sentencia No. 1003 de fecha 26 de mayo de 2004, lo siguiente:

“De acuerdo con la doctrina antes citada, el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento, circunstancia que se evidencia en el presente caso, en el que ninguno de los accionantes acudió a la celebración de la audiencia, ni por si ni por medio de apoderado. Asimismo, esta Sala anota que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y, además, dicha infracción no es de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (vid. sentencia en sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).
Cabe destacar que, con posterioridad a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito en el que expuso la imposibilidad de concurrir al referido acto, por una causa no imputable a él. En este sentido, se observa que, a los efectos de evidenciar dicha circunstancia consignó un informe médico en el que se deja constancia que estuvo bajo tratamiento por razones de salud durante ese día, lo que le imposibilitó asistir a la audiencia. Al respecto, observa esta Sala que el acto cuya nueva realización se solicita no puede volver a verificarse, toda vez que se trata de un acto procesal ya cumplido y consumado, en el que la parte interesada debía cumplir con su carga procesal de acudir a la realización del mismo, de lo contrario se sometía a la consecuencia jurídica prevista para el incumplimiento de dicha carga, referida en la sentencia supra transcrita, es decir, que se considerara terminado el procedimiento, como en efecto hubo de ser declarado en el presente caso. Distinto hubiese sido si el apoderado judicial, antes de la realización y consumación de dicho acto hubiese advertido a la Sala la imposibilidad de comparecer, incluso por vía telefónica, caso en el cual se hubiese abstenido de anunciar la audiencia, difiriéndola para otra oportunidad, previo alegato de la imposibilidad material de asistir(véase por ejemplo Expediente de esta Sala núm. 01-0951). En tal virtud, esta Sala desestima la petición del abogado Guillermo R. Maurera y así se declara.
Por tanto, vista la no comparecencia de la parte accionante y verificado que, la sentencia denunciada como lesiva no afecta derechos o garantías de eminente orden público que afecten a un colectivo o al interés de general, esta Sala Constitucional, en aplicación del referido fallo, declara terminado el procedimiento de amparo. Así se decide.”
Posteriormente, por sentencia No. 811 de fecha 05 de agosto de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio antes aludido, exponiendo que:

“En todo caso, observa esta Sala que aun cuando hubiese la presunta agraviada justificada su inasistencia o demostrado que la misma se produjo por causas ajenas a su voluntad, el acto no podría volver a verificarse.
Toda vez que se trata de un acto procesal preclusivo ya cumplido y consumado, en el que la parte interesada debía cumplir con su carga procesal de acudir a la realización del mismo; en consecuencia, debe someterse a la consecuencia jurídica prevista para el incumplimiento de dicha carga, referida en la sentencia parcialmente transcrita supra, es decir, que se considera terminado el procedimiento por abandono del trámite, como en efecto tenía que ser declarado en el presente caso. Distinto hubiese sido si el apoderado judicial, antes de la realización y consumación de dicho acto hubiese advertido al Tribunal la imposibilidad de comparecer, caso en el cual habría podido diferirse para otra oportunidad.
En consecuencia, concluye esta Sala que la incomparecencia por parte de los accionantes a la audiencia constitucional oral y pública celebrada, demuestra la falta de interés procesal en el caso, tal como ha sido fundamentado, por lo tanto se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante, y se confirma en los términos expuestos el fallo del a quo, que declaró terminado el procedimiento de conformidad a lo establecido en la sentencia de esta Sala Nº 7/2000. Así se declara.”

Evidencia quien aquí decide que el accionante justifico su inasistencia a la Audiencia Constitucional en el hecho de que el día fijado para su celebración existían manifestaciones que impidieron supuestamente su acceso al Tribunal, para lo cual presento copia simple de distintos artículos publicados en diarios de circulación de la región, sin embargo, observa quien aquí juzga que la audiencia se celebró el día 19 de febrero de 2014, reflejándose de las probanzas sólo el día 20 del mismo mes y año, no compareciendo el accionante sino hasta el 25, día en el cual interpuso el recurso de apelación contra la decisión que hoy es objeto de revisión, por lo que puede desprenderse que corrieron los días 20, 21 y 24 del mes de febrero del corriente año, sin que la parte accionante compareciera en juicio. Sin embargo, el criterio jurisprudencial que se ha establecido al respecto, indica que el acto no podría volverse a efectuar, en virtud de que “(…) se trata de un acto procesal preclusivo ya cumplido y consumado, en el que la parte interesada debía cumplir con su carga procesal de acudir a la realización del mismo (…)”, por lo que corre el riego la parte accionante de someterse a la consecuencia jurídica prevista en caso de incumplimiento de esa carga, es decir, de no comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, debe consecuencialmente declararse terminado el procedimiento por abandono del trámite, como en efecto lo declaró el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al no constatarse en autos que con anterioridad a la celebración del acto manifestara su imposibilidad de asistir, ni que el mismo día haya informado por vía telefónica al Tribunal tal situación, con lo cual el Juez pudo haber diferido el acto para otra oportunidad.

Asimismo, se desprende de los argumentos esgrimidos por el recurrente que en todo caso, los hechos denunciados como violatorios de derechos y garantías constitucionales sobrepasan la esfera particular de sus intereses, puesto que comprometen el orden público en los términos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que el Tribunal señalado como agraviante desaplico presuntamente en su decisión la interpretación de la Sala Constitucional, creando un desorden en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, observándose de los alegatos expuestos por el accionante en su escrito libelar que, los hechos denunciados y que motivaron la interposición del presente proceso surgieron en el juicio que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA incoara el ciudadano FELIPE GERMAN HERNANDEZ APONTE, en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIO MONDRAGON, C.A., en virtud de la designación de la Defensora Judicial de la parte demandada, y su disconformidad en cuanto a la citación personal de la misma para que pueda computarse el lapso para dar contestación a la demanda incoada, todo lo cual conlleva a quien aquí decide a considerar que lo denunciado como lesivo no afecta derechos o garantías de eminente orden público que afecten a un colectivo o al interés de general, por lo que verificado lo anterior, y vista la no comparecencia de la parte accionante a la audiencia, es por lo que obró conforme a derecho el Tribunal al declarar terminado el procedimiento de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, debe quien aquí suscribe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y consecuencialmente, confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2014, tal y como se declarara de manera clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano FELIPE GERMAN HERNANDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.749.990, asistido por el Abogado FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.009, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 21 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró terminado el procedimiento de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano FELIPE GERMAN HERNANDEZ APONTE, contra la decisión proferida en fecha 30 de octubre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Brion y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI






















YD/RC/vp.
Exp. No. 14-8390.