EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8397.

Parte demandante: Ciudadano JUAN JOSE MALAVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.945.702, asistido por la Abogada ANDREINA ECHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.186.802.

Parte demandada: Ciudadana MARIA IRENE MONTOYA DE DAVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.526.130.

Apoderado Judicial: No consta en autos.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN JOSE MALAVE, asistido por la Abogada ANDREINA ECHAVEZ, antes identificados, contra el auto dictado en fecha 03de julio de 2013, por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara inadmisible la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano JUAN JOSE MALAVE, en contra de la ciudadana MARIA IRENE MONTOYA DE DAVILA.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 02 de abril de 2014, signándole el No. 14-8397 de la nomenclatura interna de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 03 de julio de 2013, por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…)Ahora bien, observa este juzgador en relación al contenido de la norma contemplada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa (…) Trascrito el contenido de la norma anteriormente expuesta, es evidente que al cotejar y subsumir los hechos en la misma; previa lectura y análisis de los autos en especial a la pretensión de la parte actora en donde presenta una reclamación por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un inmueble destinado a vivienda, dentro del marco jurídico de la Ley para la regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda en donde se puede constatar de la lectura del escrito de libelo de demanda, que el mismo no cumple con el contenido de procedencia de la ley in comento, toda vez que de la misma en su Título III del Procedimiento Previo a las Demandas, Capítulo I del Procedimiento a las demandas, en especial al contenido de los artículos 94, 95 y 96 que a continuación se transcriben para una mejor ilustración y compresión del requisito de procedencia para la admisibilidad de la presente acción (…)”
…omissis…
“(…)Es de destacar que una vez expuesto la fundamentación jurídica especial a la materia de arrendamiento de inmuebles destinados para la vivienda; y visto que la presente acción no cumple y contraria a las disposiciones legales atinente a la institución jurídica antes descrita, este juzgado se encuentra en la imperiosa necesidad de considerar que la reclamación aquí presentada no cumple con las disposiciones expresas en la ley y en consecuencia se declara INADMISIBLE LA ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un inmueble destinado a vivienda, dentro del marco jurídico de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual fue presentada por el ciudadano JUAN JOSE MALAVE, plenamente identificado en autos. (…)”

(Fin de la cita)

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar elauto dictado en fecha 03 de julio de 2013, por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara inadmisible la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano JUAN JOSE MALAVE, en contra de la ciudadana MARIA IRENE MONTOYA DE DAVILA.
Para resolver se observa:


El proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídica constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, tal como lo garantiza el artículo 26 constitucional.

En este sentido debe indicarse que la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Por otra parte, debe advertirse que el Juez como director del proceso, tiene como finalidad analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, ya que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, cuya inobservancia acarrearía una trasgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.

A tenor de lo anterior, y entrando al thema decidendum, se observa en el caso de autos que el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión proferida en fecha 03 de julio de 2013, declaró la inadmisibilidad de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano JUAN JOSE MALAVE, señalando que la misma no cumple con la disposición expresa por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda para ser admitida, en virtud de que el sentenciador verificó que el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda se encuentra destinado a vivienda, para lo cual es indispensable tramitar previamente por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos 95 y 96 de la Ley in comento, lo cual no constató a los autos.

Ante tal situación, cabe indicar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 341, señala que “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (…)”. Indubitablemente, es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley, admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, ajustándose a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, constatándose en el caso de autos que el Tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la demanda incoada con fundamento en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que nos remite en su artículo 96, al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que cabe destacar, es aplicable única y exclusivamente a todas aquellas personas que ocupen de manera legítima inmuebles como vivienda principal, y con la cual el Legislador pretendió proteger a tales ciudadanos de medidas administrativas o judiciales que pudieran interrumpir o cesar la posesión, o cuya práctica implique el desalojo y la desocupación del inmueble.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa del escrito libelar y de las documentales que se consignaran junto al mismo, que el demandante pretende la resolución del contrato de arrendamiento que suscribiera con la ciudadana MARIA IRENE MONTOYA DE DAVILA, sobre un local comercial distinguido con el No. 5, ubicado en la calle Páez con la calle nueva, ubicado en la población de Rio Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, cuyo uso se estableció en la cláusula segunda que sería exclusivamente comercial, no pudiéndosele dar otro destino sin el consentimiento previo escrito de la arrendadora (folio 06 y 07 del expediente), por lo que no es aplicable al caso de autos el Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ni la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por no estar el inmueble objeto del contrato destinado a vivienda. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, considera quien decide que el Tribunal de la causa debió admitir la demanda incoada, en virtud de que en el presente caso no están dados los presupuestos legales para declarar su inadmisibilidad, razón por la cual debe este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso ejercido, y en consecuencia, SE ANULA la decisión proferida en fecha 03 de julio de 2013, por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JUAN JOSE MALAVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.945.702, asistido por la Abogada ANDREINA ECHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.186.802, contra el auto dictado en fecha 03 de julio de 2013, por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: SE ANULA el auto dictado en fecha 03 de julio de 2013, por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia, se ORDENA al Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitir la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano JUAN JOSE MALAVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.945.702, en contra de la ciudadana MARIA IRENE MONTOYA DE DAVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.526.130.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no existe expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes deabril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.)

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI
YD/RC/vp.
Exp. No. 14-8397.