EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 14-8400.

Parte demandante reconvenida: Ciudadana ROSELVIC VERONICA RUIZ BORGES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.330.511.

Apoderados Judiciales: Abogados DANIEL CAMPOS MARCANO y GODOFREDO CAMPOS PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.009 y 74.656, respectivamente.

Parte demandada reconviniente: Ciudadano ROBERT ENRIQUE DE PERSIS REVERON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.480.075.

Abogada asistente: Abogada JACQUELINE ADELA PALMA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.794.

Motivo: Resolución de Contrato.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL CAMPOS MARCANO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ROSELVIC VERONICA RUIZ BORGES, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgadode los Municipios Brion y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 02 de abril de 2014, signándole el No. 14-8400 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que en fecha 9 de octubre de 2012, su mandante celebro un contrato de pacto de compra venta con el ciudadano ROBERT ENRIQUE DE PERSIS REVERON, sobre unas bienhechurías en construcción de una casa, situadas en un área de 70 m2, que forma parte de una mayor extensión de 720 m2, cuyo propietario es el vendedor, donde él tiene su casa de habitación y vive con su familia, ubicada en la urbanización San Luís, Cuarta calle, Higuerote Municipio Brión del Estado Miranda, cuyos linderos son: por el Norte, en 48 mts con propiedad que es o fue de la Sucesión Évora; por el Sur, en 48mts con propiedad que es o fue de la familia Fernández; por el Este, en 15 mts con la Quinta calle; y por el Oeste, con calle larga.

Que las partes estipularon en la cláusula segunda del referido contrato, como precio de las bienhechurías, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), de los cuales su representada entrego al vendedor, en calidad de abono a cuenta al momento de la firma de un documento privado, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00), según consta de recibo que consignó signado con la letra “B”, quedando un saldo pendiente de ciento veinte mil bolívares(Bs.120.000,00), los cuales se cancelarían en los meses subsiguientes, a partir de enero de 2013, a razón de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) los primeros seis (6) meses, y a partir del séptimo mes se pagarían tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), más una cuota especial de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) que se cancelaría el día treinta (30) de noviembre de cada año, hasta la cancelación total de la deuda.

Que su representada se vio precisada a suspender los pagos por la férrea negativa del vendedor de continuar construyendo la casa, y estando su mandante ubicada dentro de la supuesta construcción (casa), para soportar su estadía en ella, tuvo que invertir una cantidad de dinero en reparaciones eléctricas y de paredes con ventanas, por el orden de unos treinta y un mil cuatrocientos noventa y un bolívares (Bs. 31.491,00), en materiales y obra de mano, entregados a un obrero electricista, debido a la precariedad y mala construcción de las referidas bienhechurías que les fueran vendidas, según constan de las facturas que consigno.

Fundamentó su demanda en el contenido de los artículos 549, 1.157, 1.160, 1.167, 1.363 y 1.522del Código Civil.

Que en virtud de lo narrado es por lo que demanda al ciudadano ROBERT ENRIQUE DE PERSIS REVERON, para que convenga o sea condenado, en la resolución del contrato que celebro con su representada, en pagar por vía subsidiaria como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, devolver las cantidades de dinero que fueron entregadas al vendedor como abono de cuenta de la cantidad total del precio, mas la cantidad que fue invertida por su representada para solucionar la precaria situación de las bienhechurías vendidas, todo lo cual asciende a un total de ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares (Bs. 145.482,00).

Estimó la presente demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).

Por último, solicitó se admitiera la demanda, se sustanciara conforme a derecho, y declarara con lugar en la definitiva, con los demás pronunciamientos de ley, y especial condenatoria en costas a la parte demandada.

Por su parte, el ciudadano ROBERT ENRIQUE DE PERSIS REVERON, asistido de Abogada, dio contestación a la demanda incoada en los siguientes términos:

Que rechaza, niega y contradice parcialmente los hechos, y niega totalmente el derecho, la pretensión de la parte actora.

Que es cierto que celebró en fecha 9 de octubre de 2012, mediante instrumento privado, un contrato con la ciudadana ROSELVIC VERONICA RUIZ BORGES, y que el contrato constituye una opción bilateral de compra venta.

Que es cierto que el objeto del contratocomo lo establece en su cláusula primera, es la compraventa de unas bienhechurías constituidas por una construcción con el área señalada de una casa fabricada en obra limpia, de platabanda, con derecho a construir sobre el área de la platabanda, así como al uso, goce y disfrute de un área verde de 31, 8 m2.

Que es cierto que la parte actora le haya entregado la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000, 00), el cual fue depositado en su cuenta del Banco Mercantil en fecha 10 de octubre de 2012.

Que niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que haya tenido la obligación de continuar construyendo la casa, ya que él vendió esas bienhechurías constituida por esa casa que se señala en la cláusula primera del contrato, y que estaba total y absolutamente terminada con sus dependencias respectivas como se señala en el contrato de venta.

Que es absurdo y contrario a toda lógica que las mejoras, reparaciones, modificaciones que la demandante haga, tenga que sufragarlas por el hecho de que permitió que ocupara la casa mientras pagaba el saldo deudor.

Que si existiesen irregularidades o defectos en la construcción de las bienhechurías, la acción judicial a intentar según la Ley es una acción de evicción o saneamiento de la cosa vendida, pues si el comprador detecta que la cosa tiene vicios ocultos, la acción contra su vendedor es demandar por cita de saneamiento o evicción.

Que niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que la venta de las bienhechurías sea ilegal, de oscuras consecuencias o de raquítica construcción como lo menciona la parte actora en su escrito, o que haya hecho falsas promesas, ofrecimientos, halagos y promesas de construcción, ya que sólo se limito a vender las bienhechurías para lo cual se hizo el respectivo contrato de opción compra venta, y la demandante con su autorización ocupo temporalmente la casa para remodelarla a su gusto, o hacerle reformas.
Que rechaza y niega rotundamente que haya incumplido el contrato bilateral de opción de compraventa, ya que ha estado esperando que la parte actora pague el saldo deudor de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), en las condiciones previstas, y rechaza que tenga que pagar cantidad alguna por concepto de cantidades invertidas en reparación efectuadas por la parte actora.

Que es posible que la parte actora haya hecho esas mejoras, construcciones, modificaciones, y busco personas que quizás no estaban suficientemente aptas o especializadas para hacer tales mejoras.

Que reconviene a la parte actora, pretendiendo la resolución del contrato en virtud de lo establecido en la cláusula tercera del mismo, con base al incumplimiento culposo de la demandante de no pagar el saldo deudor de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), en los términos y condiciones previstos.

Que ha sido objeto de daños y perjuicios, tanto materiales como morales, en virtud de las vía de hechos, amenaza, insultos, injurian al considerar que él es responsable y todas las penurias que a ella le pasa, para no pagar.

Estimó la reconvención en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00).

Por último, solicitó que el escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y sea declarada sin lugar la presente demanda, con lugar la reconvención propuesta con base en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, y que la parte actora reconvenida sea condenada a pagar las costas y costos judiciales generados en este proceso.

Posteriormente, en la oportunidad fijada para que la parte actora diera contestación a la reconvención propuesta en su contra, el Tribunal de la causa en fecha 05 de febrero de 2014, dejó constancia de que la ciudadana ROSELVIC VERONICA RUIZ BORGES, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual declaró desierto el acto.




Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar, la representación judicial de la parte demandante consignó las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, original del poder autenticado por ante la Notaria del Municipio Páez del Estado Miranda, en fecha 26 julio de 2013(folio 6 al 11 del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación en el presente juicio de los Abogados DANIEL CAMPOS MARCANO y GODOFREDO CAMPOS PEREZ. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, copia simple de la planilla de depósito No. 012101030520035 del Banco Mercantil (folio 12 del expediente). Evidencia quien aquí juzga que al no haber sido desconocida ni impugnada, quien aquí decide la tiene como fidedigna, evidenciándose el depósito que hiciera la ciudadana ROSELVIC VERONICA RUIZ BORGES, a favor del ciudadano ROBERT DE PERSIS, en su cuenta Nº 01050127067127023565, en fecha 10 de octubre de 2012, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con las letras “C” y “D”, originales de facturas Nos. 00000014 y 00000013, de fecha 25 de mayo de 2013, emitida por el ciudadano EDWIN ALBERTO SILVERA RAMIREZ, a favor de la ciudadana ROSELVIC VERONICA RUIZ BORGES, por concepto de corte de pared, empotramiento de tubería eléctrica, cableado, colocación tablero de 12 circuito, colocación e instalación de medidor, albañilería, materiales, entre otros (folio 13 y 14 del expediente). En el caso de autos, se observa que la parte demandante promovió la testimonial del ciudadanoEDWIN ALBERTO SILVERA RAMIREZ, sin embargo la misma no se evacuo, por lo que se desecha esta documental con fundamento en lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “E”, original de denuncia formulada por la ciudadana ROSELVIC VERONICA RUIZ BORGES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-sede Higuerote, del Estado Miranda (folio 15 del expediente). En virtud de que la documental consignada nada aporta al tema controvertido, es por lo que se desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “F”, original de contrato de opción de compra venta privado celebrado entre los ciudadanos ROBERT ENRIQUE DE PERSIS REVERON y ROSELVIC VERONICA RUIZ BORGES (folio 16 del expediente). Esta Alzada valora esta documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnado por la parte contraria, demostrándose la relación contractual existente entre las partes, y los términos en que la misma fue establecida. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “G”, original de recibo sin número, de fecha 05 de mayo de 2013, emitida por el ciudadano SONY HUICE, a favor de la ciudadana ROSELVIC VERONICA RUIZ BORGES, por concepto de reparación de portón (folio 17 del expediente). En el caso de autos, se observa que la parte demandante promovió la testimonial del ciudadano SONY HUICE, quien en su declaración ratifico el contenido de esta documental conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien decide la valora, quedando demostrado la reparación al portón que efectuó el mencionado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

Posteriormente, la representación judicial de la parte actora, reprodujo en todas y cada una de sus partes el mérito favorable que se desprende de los autos en beneficio de su representada,lo cual no constituye un medio probatorio que merezca alguna valoración, puesto que su invocación alude únicamente al principio de la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, promovió la prueba de posiciones juradas conforme a lo dispuesto en los artículos 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en lo que respecta a la absolución realizada por el ciudadano ROBERT ENRIQUE DE PERSIS REVERON (folio 131 al 133 del expediente), se observa que manifestó conocer a la accionante, que no vive completamente en los 720 metros del terreno, si vive en ese terreno pero no en la misma casa que le vendió a la demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la absolución de la ciudadana ROSELVIC VERONICA RUIZ BORGES (folio 134 al 137 del expediente), se dejo constancia de que manifestó no haberle pagado el saldo deudor al ciudadano ROBERT ENRIQUE DE PERSIS REVERON, que contrato unos servicios para la reparación del portón y de la electricidad de la casa. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió las testimoniales de los SONY RAFAEL HUICE GRAGIRENA y EDWIN ALBERTO SILVERA RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.316.042 y V-17.498.550, respectivamente. Al respecto, cabe mencionar que la Ley consagra expresamente la prohibición de admitir la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada, cuando el valor exceda de dos bolívares (Bs. 2,00); sin embargo, se observa que las testimoniales fueron promovidas conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, valorándose precedentemente sólo la testimonial rendida por el ciudadano SONY RAFAEL HUICE GRAGIRENA, quien ratificara la documental marcada con la letra “G”, correspondiente al recibo de fecha 05 de mayo de 2013. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

La parte demandada mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2014, reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, lo cual no constituye un medio probatorio que merezca alguna valoración, puesto que su invocación alude únicamente al principio de la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, promovió la confesión judicial de la parte actora contenida en el libelo de demanda, al declarar que “Es el caso ciudadana Jueza, que mi representada se vio precisada a suspender dichos pagos por la férrea negativa del vendedor de continuar construyendo dicha casa, y estando ya mi representada ubicada dentro de la construcción (casa) para soportar estadía en ella (…)”.Al respecto se observa que, en el escrito libelar ciertamente la parte demandante afirma que dejó de cancelar el saldo restante del precio establecido, en razón de la negativa del vendedor de continuar construyendo la casa, por lo que se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.402 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Consignó las siguientes documentales:

Marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”,copia de la solicitud contentiva en el expediente No. 2598, de la nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Brion y Eulalia Buróz de esta misma Circunscripción Judicial (folio 46 al 92 del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento emitido por un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se tiene como fidedigna, según lo dispuesto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la solicitud que efectuara el ROBERT ENRIQUE DE PERSIS REVERON, con respecto a un titulo supletorio de propiedad de un terreno, que fuese otorgado en fecha 29 de julio de 2013. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “F”, “G”, “H” e “I”,boletas de citación emitidas por el Centro de Coordinación Policial Brión, a la ciudadana ROSELVIC VERONICA RUIZ BORGES(folio 93 al 96 del expediente).En virtud de que la documental consignada nada aporta al tema controvertido, es por lo que se desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó las testimoniales de los ciudadanos YUNA SALAZAR, RAMON AZUAJE, CARLOS TORRES y ZENAIDA TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.158.325, V-4.815.407, V-12.832.379 y V-13.111.310, respectivamente.Al respecto, cabe mencionar que la Ley consagra expresamente la prohibición de admitir la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada, cuando el valor exceda de dos bolívares (Bs. 2,00); observándose que en caso bajo estudio, el inmueble objeto del contrato excede del monto especificado en el contenido del artículo 1.387 del Código Civil, por lo tanto dicha prueba carece de todo valor probatorio para la demostración de los hechos controvertidos. Y ASÍ SE DECIDE.






Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgado de los Municipios Brion y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…)La Acción Resolutoria constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
De ahí que, la resolución es pues, la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
Por lo que es importante desarrollar lo establecido en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167, del Código Civil, de la siguiente manera:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
Así como también lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.154 del Código Civil, donde se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
SEGUNDO: Esta Sentenciadora observa que las partes han reconocido la existencia, naturaleza y contenido del Contrato o Promesa Bilateral de compra venta, que sirve de fundamento tanto a la acción como a la reconvención, quedando fuera del debate probatorio los hechos jurídicos contenidos en dicho contrato, tales como: su existencia, naturaleza, identidad de las partes, objeto de la relación convencional, vigencia y las obligaciones que cada una de las partes asumió.
TERCERO: En cuanto a los hechos controvertidos que forman parte del debate probatorio, se desprende que las partes en su Cláusula Segunda establecieron de común acuerdo, el precio de la venta en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00), y se cancelaría una inicial de OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,00), al momento de la firma de este documento del cual de lo alegado por el demandado reconoce que el mismo recibió esa cantidad de dinero. De manera que, el saldo restante de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 120.000,00), serian cancelados a partir del 1 de enero del año 2013, por un monto mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.500,00), los primeros seis meses y a partir del séptimo mes se cancelaría la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000,00).
La razón es que, si bien es cierto, que del contenido del contrato se establece el pago de lo pactada en el referido documento privado, en el mismo no se evidencia que el demandado reconviniente haya pactado nada en relación a la continuación de la supuesta construcción que estaría obligado tal y como lo afirma la parte actora reconvenida en su libelo de demanda, solamente señalan que se está vendiendo una casa en obra limpia.
CUARTO: de igual manera quien aquí sentencia puede observar que la parte actora reconvenida en todo el procedimiento haya probado que el oferente de alguna manera estaba obligado en la supuesta culminación de la casa.
De manera que el artículo 1.474 del Código Civil establece lo siguiente: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Como consecuencia, para que se perfeccione la venta deben cumplirse con 3 requisitos que serian, 1) el consentimiento, 2) la cosa y 3) el precio, por lo que se evidencia de las actas que quedo reconocido por ambas partes 2 de los requisitos como lo son la cosa y el precio, en relación al consentimiento el mismo es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contrataren. Pueden celebrar la compra-venta todos quienes tengan capacidad para obligarse, salvo las excepciones expresamente señaladas por la ley civil el cual están enumeradas en el artículo 1.481 del Código Civil, de tal manera que esta Juzgadora considera que la ciudadana ROSELVIC VERONICA RUIZ BORGES, dio su conocimiento y estuvo conforme y firmo el referido contrato, cumpliéndose de esta manera los requisitos establecidos en la ley. ASI SE ESTABLECE.
QUINTO: En cuanto a los daños materiales, este Tribunal observa lo siguiente:
Se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtenerse.
De ahí que, el artículo 1.258 del Código Civil, establece: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal…”
Es así como la doctrina señala como característica principal de la cláusula penal, la de ser una indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación. Igualmente señala la doctrina como efecto principal de la cláusula penal, el que ésta excluye la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento culposo del deudor, salvo pacto en contrario; es decir, cuando las partes acuerdan que la cláusula penal no excluye la indemnización de daños y perjuicios distintos a los compensados por la cláusula penal.
Ahora bien, del contenido de la Cláusula Tercera del Contrato privado con Opción de Compra Venta celebrado, se evidencia que las partes de común acuerdo pactaron cláusula penal como indemnización de daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00).
SEXTO: En cuanto a la reconvención propuesta, el demandado reconviniente ROBERT ENRIQUE DE PERSIS, logró probar a su favor lo planteado en la reconvención, el mismo logro demostrar que quien incumplió con el contrato de opción de compra-venta, fue la parte actora, la cual no promovió prueba alguna que evidenciara el incumplimiento por parte del vendedor del bien inmueble, por lo tanto, la reconvención debe declararse con lugar, y así debe establecerse en el dispositivo del fallo.
SEPTIMO: En cuanto al daño moral solicitado por el demandado reconviniente, considera quien aquí sentencia lo siguiente: El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquel que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral, es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión efectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen el daño moral, es la lesión a los sentimientos de la persona que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
Ahora bien, probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Al decir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellas, para llegar a una indemnización razonable.
Es menester señalar que el artículo 1.196 del Código Civil que prevé la indemnización del daño moral, se encuentra dentro de las disposiciones sobre responsabilidad extracontractual, no existiendo tal previsión normativa en la parte atinente a la responsabilidad contractual, ni entre las normas sobre los efectos de las obligaciones en general. Por estas razones, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que existiendo un contrato, sólo procede la reparación del daño moral cuando se determina que de la relación contractual, se produjo un hecho ilícito dentro de los presupuestos de hecho previsto en el artículo 1.185 y siguientes del Código Civil, y siendo que en el presente caso, la parte actora no demostró el hecho generador del pretendido daño moral, este Tribunal niega el mismo. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia y una vez analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a concluir la presente causa de la siguiente manera:
Por cuanto la parte actora no dio cumplimiento a su obligación incumpliendo con el pago de lo acordado en el contrato privado firmado por ambos, no perfeccionándose la venta, y siendo cierto que la demandante dio una determinada cantidad de dinero, BOLIVARES OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs.80.000,00), como adelanto, según quedo reconocido por el demandado actor que si recibió el dinero, considera esta juzgadora que el incumplimiento de sus respectivas obligaciones, no es posible que una de ellas pueda o deba enriquecerse en contra de la otra parte, y siendo cierto que el demandado reconviniente recibió el dinero en calidad de adelanto de cancelación para la adquisición de dicho inmueble, es igualmente cierto que deba de reintegrar la cantidad de dinero recibida, ya que en el incumplimiento de las obligaciones pactadas, se debió, según criterio de esta juzgadora a la conducta inexplicable de la actora ROSELVIC VERONICA RUIZ BORGES , que no probo nada que la favoreciera, por lo que el vendedor debe reintegrar la cantidad recibida de OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.80.000,00), a la optante o compradora, además de los gastos en los cuales incurrió la parte actora y que consta en documentos anexos, que efectivamente han sido admitidos en el presente juicio. ASI SE DECIDE.”

(Fin de la cita)

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso ejercido se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgado de los Municipios Brion y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara parcialmente con lugar la demanda que por Resolución de Contrato, incoara la ciudadana ROSELVIC VERONICA RUIZ BORGES, en contra del ciudadano ROBERT ENRIQUE DE PERSIS, y parcialmente con lugar la reconvención propuesta.

Esta Alzada previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, considera preciso hacer mención a los requisitos que contempla expresamente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debe contener toda sentencia y cuya inobservancia u omisión acarrea la nulidad del fallo, requisitos de forma intrínsecos dentro de los cuales se encuentra la obligación del sentenciador de pronunciarse sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a éstos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya culminada.

En efecto, el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la decisión no sólo tiene que ser manifiesta, definitiva e indubitable, sino que también debe guardar relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión de la parte actora y con los términos en que fue propuesta la defensa de la parte demandada, evidenciándose que en el caso de autos la sentenciadora condenó a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de treinta y tres mil novecientos noventa y un bolívares (Bs. 33.991,00) por concepto de gastos en reparación, cuando en el petitum del escrito libelar se observa que la demandante solicitó fue la suma de treinta y un mil cuatrocientos novena y un bolívares (Bs. 31.491,00); observándose del dispositivo del fallo que además, condenó a la parte actora al pago de los intereses sobre la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), al 1% mensual hasta que quede definitivamente firme el fallo recurrido, para lo cual ordenó una experticia complementaria conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuando de la revisión del escrito de contestación a la demanda no se desprende que ello haya sido solicitado.

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado “… El concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado…”

La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.-

En el sub iudice, observa esta Juzgadora que la sentenciadora condenó a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de treinta y tres mil novecientos noventa y un bolívares (Bs. 33.991,00) por concepto de gastos en reparación, cuando del petitum del escrito libelar se observa que la demandante solicitó fue la suma de treinta y un mil cuatrocientos novena y un bolívares (Bs. 31.491,00); observándose del dispositivo del fallo que además, condenó a la parte actora al pago de los intereses sobre la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), al 1% mensual hasta que quede definitivamente firme el fallo recurrido, para lo cual ordenó una experticia complementaria conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuando de la revisión del escrito de contestación a la demanda -reconvención- no se desprende que ello haya sido solicitado, por lo que resulta evidente que la decisión recurrida adolece del vicio de incongruencia positiva al haberse excedido la Jueza A-quo respecto a lo solicitado.

En efecto, no cabe duda para esta Alzada que la Jueza A quo incurrió en forma deliberada en el vicio delatado, conforme a los conceptos doctrinarios que se han dejado expuestos en este fallo, resultando por tanto menester efectuarle un llamado de atención a fin de que en lo sucesivo observe como mayor detenimiento las pretensiones de las partes, máxime cuando en lo Juzgado de Municipio pudiesen existir juicios que, por su cuantía, adolezcan de ser revisados en doble instancia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Por lo que al resultar evidente que la decisión recurrida adolece del vicio de incongruencia positiva al haber la Jueza excedido al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo a las partes ventajas no solicitadas, e infringiendo por ende con el requisito que señala el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual debe este Juzgado Superior declarar NULA la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgado de los Municipios Brion y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aún cuando la sentencia apelada se halle viciada por defecto de forma, toda vez que en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia recurrida, en tal sentido, este Juzgado Superior observa:

DEL FONDO DEL ASUNTO

En el caso sub examine se desprende del libelo de demanda que la ciudadana ROSELVIC VERONICA RUIZ BORGES, pretende la resolución del contrato que suscribiera en forma privada con el ciudadano ROBERT ENRIQUE DE PERSIS, en fecha 09 de octubre de 2012, en virtud de su incumplimiento con respecto a la continuación de la construcción de las bienhechurías objeto del referido contrato, así como de las correspondientes reparaciones que requería, y que según alegó, tuvo que sufragar, por lo que solicitó el resarcimiento de los daños causados por el demandado por tal concepto, lo cual estimó en la cantidad de treinta y un mil cuatrocientos noventa y un bolívares (Bs. 31.491,00), solicitando asimismo la devolución de las cantidades de dinero que le entregó al demandado como abono al precio establecido como venta del inmueble, a saber, la cantidad de ciento trece mil novecientos noventa y un bolívares (Bs. 113.991,00).

Con respecto a la demanda incoada, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación, adujo que era cierto que celebrara el 09 de octubre de 2012, un contrato con la ciudadana ROSELVIC VERONICA RUIZ BORGES, sobre unas bienhechurías constituidas por una construcción con el área señalada de una casa fabricada en obra limpia, de platabanda, con derecho a construir sobre el área de la platabanda, así como al uso, goce y disfrute de un área verde de 31, 8 m2, y que además es cierto que la parte actora le entrego la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000, 00). Sin embargo, negó, rechazó y contradijo que tenga la obligación de continuar construyendo las bienhechurías, y que tenga que indemnizar cantidad alguna por las mejoras, reparaciones, modificaciones que la demandante alega haberle realizado a las bienhechurías.

En este sentido, admitido como se encuentra el contrato suscrito en forma privada por las partes en fecha 09 de octubre de 2012, es por lo que queda evidenciado que ciertamente entre las partes existe una relación contractual y que por mandato del artículo 1.159 del Código Civil, se encuentran obligadas a cumplir lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas, siempre y cuando tal acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 6 del Código Civil. En atención a ello, y conforme a lo alegado por la accionante para fundamentar el incumplimiento del vendedor con respecto a sus obligaciones contractuales, observa quien aquí decide, que las partes no convinieron en que el vendedor debía continuar con alguna construcción sobre las bienhechurías objeto del contrato, ni se evidencia de las pruebas aportadas a los autos que las partes hayan convenido algo distinto a lo determinado en el contrato en relación a este particular, por lo que debe quien aquí decide declarar sin lugar la resolución del contrato con fundamento en el incumplimiento del vendedor respecto a éste particular. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, como quiera que la parte demandante solicitó subsidiariamente como consecuencia de la declaratoria de resolución del contrato, la devolución de la cantidad de ciento trece mil novecientos noventa y un bolívares (Bs. 113.991,00), por haberla entregado al promitente vendedor como abono al precio establecido como venta de las bienhechurías, hecho que fue reconocido por la parte demandada, se ordena a ésta ultima proceder a su devolución. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DE LA RECONVENCIÓN

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada procedió a reconvenir a la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo la resolución del contrato suscrito en virtud de lo establecido en la cláusula tercera del mismo, con base al incumplimiento culposo de la demandante de no pagar el saldo deudor de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), en los términos y condiciones previstos, y alegando además que ha sido objeto de daños y perjuicios, tanto materiales como morales, en virtud de las vías de hechos, amenaza, insultos, injurias al considerar que él es responsable y todas las penurias que a ella le pasa, para no pagar.

Con respecto a lo anterior, evidencia quien aquí decide de las actas procesales, específicamente del contrato cuya resolución se pretende, que las partes claramente establecieron el precio de las bienhechurías, del material probatorio aportado se desprende que el demandado sólo recibió la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) al momento de la suscripción del contrato, y como quiera que la parte actora alegó en su escrito libelar, que el saldo restante del precio por la venta del inmueble sería pagado posteriormente, conforme a las condiciones establecidas en el contrato suscrito por ambas partes, constatándose que el demandado fundamenta el incumplimiento en la falta de pago de tal cantidad, es por lo que se encontraba la parte actora en la obligación de suministrar la prueba de la existencia de tal hecho, sin que esta Juzgadora evidencie de las pruebas aportadas a los autos que se haya efectuado el pago de la suma restante de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) en los términos convenidos, lo que determina para quien decide, que debe declarar con lugar la Reconvención propuesta por el ciudadano ROBERT ENRIQUE DE PERSIS, en contra de la ciudadana ROSELVIC VERONICA RUIZ BORGES, toda vez que se desprende efectivamente que la parte demandante no dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales; en consecuencia, se declara resuelto el contrato suscrito en forma privada en fecha 09 de octubre de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los daños y perjuicios solicitados por la parte demandada reconviniente, quien decide considera preciso señalar que el doctrinario JOSÉ MERLICH ORSINI en su obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene que nuestro Código Civil prevé“(…) la cláusula penal compensatoria, destinada a resarcir al acreedor en caso de incumplimiento de la obligación principal, a cuya respecto excluye que el acreedor pueda reclamar al mismo tiempo la pena y el cumplimiento específico (aparte del artículo 1.258 C.C.) (…)”; es decir; al pactarse entre las partes una cláusula penal en caso de inejecución de la obligación principal, es por lo que ha de entenderse que sea ésta la reclamación que deba la parte accionante pretender, puesto que así fue establecido de mutuo acuerdo en el contrato de opción de compra venta, por lo que resulta improcedente acordar pago alguno por concepto de daños y perjuicios. Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, se observa que las partes establecieron en la cláusula tercera del contrato lo siguiente:

“(…) Tanto EL VENDEDORA como LA COMPRADORA podrá desistir de la venta proyectada, pero en este caso, la parte que desista pagará a la otra la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) por concepto de cláusula penal por incumplimiento culposo de la obligación. (…)”

Por consiguiente, evidenciado que en el caso de autos las partes pactaron una cláusula penal como indemnización de daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal, y ya que precedentemente se verificó el incumplimiento de la compradora con respecto a su obligación de cancelar el saldo restante del precio establecido para la venta del inmueble, a saber, la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) que sería cancelado consecutivamente por la parte actora a partir del mes de enero de 2013, constatándose de igual forma de los alegatos que esgrimiera en su escrito libelar que dejó de cancelar tales pagos por la supuesta negativa del vendedor de seguir construyendo las bienhechurías objeto del contrato, obligación que no se estipulo de mutuo acuerdo, es por lo que resulta procedente la reclamación efectuada, en consecuencia, se ordena a la parte actora cancelarle a la parte demandada la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de cláusula penal, conforme a lo previsto en el artículo 1.258 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, quien aquí suscribe declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL CAMPOS MARCANO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ROSELVIC VERONICA RUIZ BORGES, antes identificados, sólo en lo que respecta a la nulidad del fallo dictado en fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgado de los Municipios Brion y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.


Capítulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado DANIEL CAMPOS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.009, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ROSELVIC VERONICA RUIZ BORGES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.330.511, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgado de los Municipios Brion y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se declara NULA en todas y cada una de sus partes.

Segundo: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA incoara la ciudadana ROSELVIC VERONICA RUIZ BORGES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.330.511, en contra del ciudadano ROBERT ENRIQUE DE PERSIS REVERON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.480.075. no obstante tal declaratoria, SE ORDENA al demandado devolver a la parte actora la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) que fuesen entregados al momento de la suscripción del documento.

Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA fuese propuesta por el ciudadano ROBERT ENRIQUE DE PERSIS REVERON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.480.075, en contra de la ciudadana ROSELVIC VERONICA RUIZ BORGES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.330.511; en consecuencia, se declara RESUELTO el contrato suscrito en forma privada por las partes en fecha 09 de octubre de 2012.

Cuarto: SE ORDENA a la parte actora cancelarle a la parte demandada la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de cláusula penal, conforme a lo previsto en el artículo 1.258 del Código Civil.

Quinto: Se condena en costas a la parte demandante al haber resultado totalmente vencida en cuanto a su pretensión.

Sexto: SE APERCIBE a la Juez que conoció en primera instancia de la presente controversia, a objeto de que en lo sucesivo evite incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo, máxime cuando en los Juzgado de Municipio pudiesen existir juicios que, por su cuantía, adolezcan de ser revisados en doble instancia.

Séptimo: Remítase el expediente al Juzgado de los Municipios Brion y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.
Octavo: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO


RAUL COLOMBANI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO


RAUL COLOMBANI









YD/RC/vp.
Exp. No. 14-8400.