EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 14-8370.
Parte actora: Ciudadano JUAN EDUARDO SANABRIA PERUCCHINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.721.335.
Apoderados Judiciales: Abogados MARIA ANTONIETA ROJAS NUÑEZ, MARCELINO DE FREITAS DUGARTE y RAFAEL ANGEL CONTRERAS MURILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.415, 84.964 y 1.446, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad Mercantil UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C., inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1985, anotado bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 17.
Apoderados Judiciales: Abogados LILIANA CABRAL PINTO y CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.565 y 58.762, respectivamente.
Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Intimación).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C., ambos identificados, contrala decisión proferida en fecha 10 de febrero de 2014, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 12 de marzo de 2014, signándole el No. 14-8370 de la nomenclatura interna de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 24 de marzo de 2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a los que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente fecha procede quien suscribe a dictar sentencia, fuera de su oportunidad legal, bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
DEL FALLO RECURRIDO
Mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…)observa este Tribunal que en fecha 14 de marzo de 2012, se dio por intimada la parte demandada, haciendo oposición al decreto intimatorio mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2013, ante el Tribunal Accidental.
Ahora bien, a fin de fijar el cómputo correspondiente para determinar el lapso en el cual debió verificarse la contestación de la demanda, debe citarse lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, (…)
Por lo tanto, luego de darse por intimada la demandada en el presente proceso, debía efectuar oposición al decreto intimatorio dentro de los diez (10) días siguientes a dicha fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en fecha 14 de marzo de 2012 la parte demandada se dio por intimada al decreto intimatorio, por lo tanto, los diez (10) días para hacer oposición al decreto transcurrieron de la siguiente manera: días 15 y 16, marzo de 2012, paralizándose la causa por la inhibición de la Jueza que tenía conocimiento de la presente causa.
Posteriormente se llevo a cabo la notificación del abocamiento del Juez Accidental, las cuales se cumplieron en fecha 3 de octubre de 2013, por la parte demandada y en fecha 19 de noviembre de 2013, se le notifica a la parte actora, por lo tanto, los diez (10) días para la reanudación de la causa y lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, iniciaron de la siguiente manera mes noviembre de 2013, los días 20, 25, 26, 27, 28; diciembre de 2013, los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 12. Siendo este ultimo día donde la parte demandada presento escrito de oposición al decreto de intimación.
De tal manera, que la oposición al decreto intimatorio fue efectuada anticipadamente por la parte demandada, no realizando dicha actuación dentro de los 8 días de despacho restantes luego de haber concluido las fases de la reanudación del proceso artículos 233 y 90 del Código Adjetivo Civil, aunado a que ya habían transcurrido 2 días de despacho a partir de su intimación (folio 80), sin embargo es criterio para este juzgador de darle valor a tal actuación procesal por la parte demandada, en cuanto a la oposición anticipada interpuesta, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Civil, Tribunal Supremo de Justicia, cuya tendencia jurisprudencial actual es la de garantizar el ejercicio del derecho de defensa, aún cuando la oposición se formula extemporáneamente por anticipada, pues el acto realizado anticipadamente es válido, es intempestivo pero no es nulo porque logra su fin, a pesar de su desubicación temporal. La nulidad de la oposición no puede pronunciarse, si a pesar de su anticipación ha alcanzado su fin, porque el proceso es un instrumento para la administración de justicia y no un fin en sí mismo. Las nulidades procesales, según la doctrina actual imperante está en función de la inviolabilidad del derecho de defensa y no en función de un mero rito de cómputo.”
…omissis…
“En consecuencia en el caso de marras se debe determinar hecha la oposición al decreto de intimación por la parte demandada, cuyo procedimiento pasa a ser sustanciado por el procedimiento breve señalado en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Verificado que la oposición al decreto de intimación alcanzó su fin, queda sin efecto el decreto de intimación, en consecuencia la parte demandada debió contestar la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes al oponerse al decreto intimatorio de conformidad con el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil (…)”
…omissis…
“Es de observar que los cinco (05) días de despacho para contestar la demandada transcurrieron de la siguiente forma: DICIEMBRE de 2013, días 13, 16, 17, 18, ENERO de 2014: día 7. Habida cuenta que la contestación a la demanda se realizo el día 9 de enero de 2014, (folio 134 al 137), este sentenciador considera que la misma no se efectuó dentro del lapso procesal correspondiente. En consecuencia, este tribunal considera que tal actuación procesal se encuentra extemporánea por tardía encuadrando dentro del primer supuesto de hecho de la figura jurídica de la confesión ficta. Y así se declara.
Ahora bien, finalizado el lapso procesal pertinente para realizar la contestación de la demanda, se abrió de pleno derecho el lapso probatorio de conformidad, a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, (…)”
…omissis…
“Así las cosas, indica este Juzgador que el lapso probatorio en este proceso comenzó en fecha 09 de enero de 2014, por ser este el día siguiente al vencimiento del lapso establecido para que tenga lugar la contestación de la demanda, los cuales de acuerdo al calendario judicial que lleva este juzgado accidental son los siguientes: ENERO 2014, 9, 10,13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22.
Del anterior cómputo, puede concluirse que como quiera que el escrito de pruebas de la parte demandada fue presentado el día 20 de enero de 2014, fue interpuesto de manera temporánea la cual fue agregada y admitida por este despacho el mismo librándose el oficio solicitado por la promovente, (folio 143 y 144). Sin embargo, de una revisión exhaustiva al procedimiento, pudo evidenciarse que si bien es cierto que el demandado promovió la prueba de informe al término el lapso de promoción y evacuación de pruebas, no es menos cierto que la parte demandada impulso dicha prueba el día 28 de enero del 2014, lo cual la hace extemporánea por tardía dicha evacuación, en el lapso establecido para tal fin. Es criterio de este juzgador que la actuación de la parte demandada en la sustanciación del lapso probatorio no fue eficaz; debido a que no se evidencio instrumento probatorio alguno que acredite plenamente algún hecho contrario a la pretensión de la actora, por lo cual es incuestionable que el demandado no probó nada que lo favoreciera, teniendo como resultado la verificación del segundo supuesto para que opere la institución jurídica de la Confesión Ficta, cuya naturaleza jurídica está señalada en el artículo 362 del código adjetivo Civil. Y así se declara.”
…omissis…
“Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado. Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte de artículo 362 ibídem. Por último, nuestra legislación prevé un tercer requisito para que opere la confesión ficta, es decir, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Con respecto, a este último requisito, este sentenciador considera a que la pretensión no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza los entornos y núcleos de la acción, acudiendo al libelo de la demanda y verificar si la acción presentada se encuentra consagrada en una norma de derecho positivo, observando quien aquí decide que la parte actora califica la demanda el cobro de bolívares por la vía intimatoria fundamentándose el instrumento mercantil como Intimación, letras de cambios en los artículos 414 y 456 Ordinal 4º del Código de Comercio, así como la sustanciación del proceso en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para de esta manera determinar que la acción intentada se encuentra amparada por la normativa antes mencionada, por lo que al no ser contraria a derecho la acción propuesta cumple con el tercero de los requisitos arriba expuestos, en consecuencia deberá declararse en el dispositivo del presente fallo la procedencia de la acción intentada. Y así se declara.”
(Fin de la cita)
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 24 de marzo de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, ciudadano JUAN EDUARDO SANABRIA PERUCCHINI, y procedió a consignar escrito contentivo de sus alegatos, del cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:
Aduce que estando debidamente intimada la parte demandada por el Tribunal, se suscitaron varias incidencias por cuanto la Juez Titular se inhibió por las razones que explanó en el escrito de inhibición, la cual en un principio fue declarada sin lugar, y posteriormente ante la insistencia de la Juez Titular, presentando nuevos alegatos, se decretó con lugar su inhibición, siendo luego de ello, cuando la parte demandada se opuso a la demanda incoada, por lo que el Juez Accidental designado decretó que el juicio se convertía en juicio breve por la cuantía de la acción intentada.
Que la demandada tenía que contestar la demanda en el quinto día, lo cual no hizo conforme consta del cómputo, por lo que incurrió en confesión ficta, puesto que además no probó durante el periodo probatorio nada que la favoreciera para desvirtuar la acción, por lo que el Tribunal Accidental acogiéndose a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a la jurisprudencia y a la doctrina, declaró la confesión ficta de la parte demandada, en razón de lo cual, declaró con lugar la demanda, condenando a la demandada al pago de lo adeudado por concepto de capital, intereses moratorios a partir del vencimiento de las cambiales, el sexto por ciento de comisión, los intereses moratorios que siguieran corriendo a partir de la fecha del vencimiento de las cambiales, todo de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, ordenando asimismo la indexación calculada de acuerdo a lo que establezca el Banco Central de Venezuela, y condenando el pago de las costas procesales calculadas a un veinticinco por ciento del monto de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, alegó que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Accidental, es en un todo conforme a derecho, puesto que decidió lo solicitado por la parte actora en su totalidad y por la extemporaneidad en la contestación de la demanda, y la falta de probanzas eficientes y oportunas de la demandada, incurriendo en la confesión ficta de conformidad con la Ley, por lo que solicitó se confirmara la sentencia apelada.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de sus alegatos, del cual se desprende lo siguiente:
Que la sentencia recurrida estableció que la oposición al decreto intimatorio fue efectuada de forma anticipada, ya que el sentenciador consideró que en el lapso de 03 días establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se suspende la causa, lo cual es erróneo, en virtud de que tal lapso de 03 días corre paralelamente en relación a cualquier otro que se encuentre transcurriendo.
Que como consta de la sentencia recurrida, los 10 días para la reanudación de la causa vencieron el día 06 de diciembre de 2013, naciendo al día siguiente los 03 días establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corrían paralelamente con los días que quedaban para la oposición, los cuales eran de 08 días, puesto que habían transcurrido 02 días para la oposición antes de la paralización de la causa por la inhibición de la jueza, y la oposición fue efectuada el día 12 de diciembre de 2013, es decir, al tercer día siguiente de reanudada la causa, día que correspondía al quinto de los 10 días establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil para efectuar la oposición, por lo que la misma fue realizada de forma temporánea.
Que el A quo basó su decisión en que la contestación de la demanda realizada por su representada el 09 de enero de 2014, es extemporánea por tardía, pues el lapso de 05 días para la contestación de la demanda establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil debe computarse a partir del día siguiente de aquél en el cual fue realizada la oposición al decreto intimatorio, siendo ese razonamiento equivocado, ya que los 10 días para presentar la oposición deben transcurrir íntegramente, y luego de concluido el mencionado lapso, al día siguiente nacerá el lapso de 05 días para contestar la demanda.
Que en el presente caso la oposición fue realizada el 12 de diciembre de 2013, quinto día de los 10 días establecidos en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil para efectuar la oposición, tal cual el cómputo del Tribunal, el cual consta en la sentencia recurrida, después del 12 de diciembre de 2013, transcurrieron: 13, 16, 17, 18 de diciembre de 2013, y el día 07 de enero de 2014, por lo que en consecuencia si la contestación se realizó el día 09 de enero de 2014, a todas luces y sin lugar a dudas, la misma fue realizada de forma temporánea.
Por último, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión de fecha 10 de febrero de 2014, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 10 de febrero de 2014, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano JUAN EDUARDO SANABRIA PERUCCHINI, en contra de la Sociedad Mercantil UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C.
Para decidir se observa:
El procedimiento monitorio, contempla como requerimiento previo para su admisión, las exigencias establecidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el decreto que se dicte, contendrá la orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en el caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. Sin embargo, de efectuarse la oposición al decreto intimatorio tempestivamente, es decir, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, quedara sin efecto el decreto, y el intimado contara –precluido el lapso anterior- con un lapso de cinco (05) días para contestar la demanda incoada en su contra, continuándose el juicio por los tramites del procedimiento ordinario o el breve, según corresponda por la cuantía.
En efecto, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que “(…) los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, a menos que la norma procesal indique otra cosa. Esta circunstancia nace de la estructura de un proceso en el cual los actos se suceden unos a otros, donde no es necesario, como en el pasado, que el juez anuncie la apertura de los actos procesales. De allí que la certeza para las partes nace de cómo se computan los términos o lapsos y en cuáles casos pueden ser abreviados. En consecuencia, salvo que la norma adjetiva disponga otra cosa, los diez días para presentar la oposición deben transcurrir íntegramente, y, por esta razón, el cómputo para determinar cuándo debe realizarse el próximo acto dentro del proceso, se establecerá a partir del día siguiente de aquél en que haya concluido el mencionado término o plazo del acto que lo precede.” (Sentencia, SCC, 23 de abril de 2010, juicio sociedad mercantil INVERSIONES OLI, C.A. Vs. sociedad mercantil FÁBRICA DE CASAS FABRISA, S.A. y los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ MERCADO y SONIA BEATRÍZ PAZ DE JIMÉNEZ)
Conforme al criterio jurisprudencial señalado ut supra, será dentro de los cinco (05) días de despacho cuando el demandado deberá producir su contestación a la demanda, y éste lapso se computará a partir del día siguiente a aquél en que ocurra el vencimiento del lapso concedido para formular la oposición, y no a partir del día en que la misma sea formulada, a menos que la oposición se formule el último día del lapso previsto en el artículo 651 del Código Adjetivo Civil, ello en razón del principio de preclusión de los lapsos procesales, y en virtud de que el efecto preclusivo del lapso viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso que otorga el Legislador para que se efectué tal actuación.
En el casosub examine esta Juzgadora considera ineludible pronunciarse sobre las defensas esgrimidas por el apoderado judicial de la parte demandada, antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto, y en tal sentido se observa que el recurrente alega –entre otras cosas- que el Tribunal de la causa fundamentó su decisión en el hecho de que su representada había presentado su escrito de contestación a la demanda “(…) el nueve (09) de enero del año mil catorce (2014) (…)”, concluyendo en que la misma “(…) es extemporánea por tardía, pues el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil debe computarse a partir del día siguiente de aquél en el cual fue realizada la oposición al decreto intimatorio (…)”, cuando a su juicio,“(…) los diez (10) días para presentar la oposición deben transcurrir íntegramente, y luego de concluido el mencionado lapso, al día siguiente nacerá el lapso de cinco (5) días para contestar la demanda (…)”, razón por la cual, considera el recurrente, hubo una errónea interpretación de los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, según consta del cómputo efectuado por el Tribunal Accidental en la sentencia recurrida, puesto que su escrito de contestación se realizó de forma temporánea.
En tal sentido, disponen los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”(Resaltado añadido)
“Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”(Resaltado añadido)
Ante la denuncia formulada por el recurrente, este Juzgado Superior mediante auto de fecha 24 de marzo de 2014, solicitó al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitiera el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de marzo de 2012, fecha en la que el demandado se dio por intimado, hasta el 19 de marzo de 2012, fecha en la que se suscitó la incidencia inhibitoria; así como de los días de despacho transcurridos desde el 19 de noviembre de 2013, fecha en la que se dejó constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones de las partes con respecto al abocamiento del Juez Accidental, hasta el 09 de enero de 2014, fecha en la que la parte intimada compareció en juicio a dar contestación a la demanda, recibiéndose en fecha 23 de abril de 2014, el Oficio No. 14-120 de fecha 11 de abril de 2014, con las resultas de lo acordado precedentemente, donde se deja constancia de lo siguiente:
“(…) Que desde el día 14 de marzo del año 2012 (inclusive) hasta el día 19 de marzo del año 2012 (inclusive) han transcurrido los siguientes días de despacho: 14, 15, 16 y 19 de marzo de 2013, lo que da un total de cuatro (4) días de despacho en el Juzgado Principal.
Que desde 19 de noviembre del año 2013 hasta el día 9 de enero del año 2014 (ambas fechas inclusive); han transcurrido los siguientes días de despacho: 19, 20, 25, 26, 27 y 28 de noviembre; 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10 y 12, 13, 16, 17 y 18 de diciembre de 2013; y 7 y 9 de enero de 2014 lo que da un total de Veinte (20) días de despacho en este Juzgado Accidental. (…)”
En vista al cómputo antes transcrito, pasa de seguidas quien decide a verificar las diferentes actuaciones suscitadas en el presente expediente, a fin de constatar los días de despacho y los lapsos procesales propios del procedimiento vía intimación, de la siguiente manera:
El ciudadano JUAN EDUARDO SANABRIA PERUCCHINI, interpuso el presente juicio por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, contra la Sociedad Mercantil UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C., pretendiendo el pago de dos letras de cambio libradas ambas en fecha 17 de julio de 2008, con vencimiento en fecha 17 de enero de 2009, a la orden del demandante, la primera por un valor de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), y la segunda por un valor de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), valor entendido y aceptadas para ser pagadas sin aviso ni protesto por los ciudadanos MANUEL NUÑES, POVER RODRIGUES y JOSE NUÑES, actuando con el carácter de Presidente, Secretario General y Secretario de Finanzas de la Sociedad Mercantil UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C.
Una vez admitida la demanda por auto de fecha 07 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa decretó la intimación de la parte demandada para que pagara las cantidades demandadas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, constatándose de la revisión de las actas procesales que fue el 14 de marzo de 2012, cuando compareció la representación judicial de la parte demandada para darse por intimado en la presente causa.
Esta Juzgadora observa, que en virtud de la inhibición causada por la Juez del Tribunal de cognición, se constituyó el Tribunal Accidental mediante auto de fecha 03 de julio de 2013, abocándose como Juez Accidental el Abogado JHON PEREZ GONZALEZ, quien en el mismo auto, dejó expresa constancia de que conforme a lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, transcurriría el lapso de diez (10) días de despacho luego de la constancia en autos de la última de las notificaciones que se practicara a las partes para la continuación del juicio, y precluido tal lapso, comenzaría a transcurrir los tres (03) días de despacho alos que alude el artículo 90 eiusdem para la recusación a que hubiere lugar.
En este estado, y ateniéndonos al cómputo consignado en autos, se evidencia que desde que la parte demandada se dio por intimada, esto es, el 14 de marzo de 2012, hasta la fecha en la que se suscitó la incidencia inhibitoria en fecha 19 de marzo de 2012, transcurrieron los siguientes días de despacho, correspondientes a los diez (10) días de despachopara formular oposición a la intimación, a saber: 15 y 16 de marzo de 2012. Por tanto, en vista a la jurisprudencia antes transcrita, quedan por transcurrir ocho (08) días de despacho, para así lograr computar el lapso de contestación a la demanda.
Esta Juzgadora, evidencia que la última de las notificaciones que se practico a las partes del abocamiento del Juez Accidental, se constató el 19 de noviembre de 2013, es por lo que los diez (10) días para la reanudación transcurrieron de la siguiente forma: 20, 25, 26, 27, 28 de noviembre de 2013, y 02, 03, 04, 05, 06 de diciembre de 2013, quedando la causa en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión, en razón de lo cual, es el 09 de diciembre de 2013, inclusive, cuando comienza a computarse los ocho (08) días restantes para formular oposición, debiendo advertirse que los tres (03) días a los que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, corren paralelamente sin detener el curso de la causa. Por consiguiente, los ocho (08) días de despacho para que la parte intimada formulara oposición al decreto intimatorio, transcurrieron así: 09, 10, 12, 13, 16, 17, 18 de diciembre de 2013, y 07 de enero de 2014, evidenciándose que en el caso sub examine el intimado presentó su oposición el 12 de diciembre de 2013, por lo que la efectuó tempestivamente.
De este modo, precluido el lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que los cinco (05) días correspondientes a la contestación de la demanda debían computarse a partir del día hábil siguiente al 07 de enero de 2014, fijándonos que la representación judicial de la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda el 09 de enero de 2014, es decir, según consta del cómputo remitido por el Tribunal de cognición (folio 188 y 189 del expediente), la parte demandada presento su escrito de contestación tempestivamente, puesto que era el primer (1º) día hábil siguiente al 07 de enero de 2014, fecha en la cual feneció el lapso de oposición. Por tanto, de la síntesis efectuada anteriormente sobre lo acontecido en la presente causa, esta Juzgadora constata que la presentación de la contestación a la demanda fue efectuada tempestivamente, motivo por el que no debió declararse la confesión ficta del intimado, ya que para ello se hace necesario que se dé cumplimiento concurrente a los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y al no verificarse que se haya dado cumplimiento al primero de ellos, esto es, que el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta procedente la denuncia efectuada por la parte recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y por cuanto es evidente que en el caso de autos se violo el debido proceso y se conculcó el derecho a la defensa de la parte intimada, al computarse el lapso de cinco (05) días a los que hace referencia el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil a partir del día en que la parte demandada formulo oposición, sin que hubiese transcurrido íntegramente el lapso de diez (10) días establecido en el artículo 651 eiusdem, el cual como consta del cómputo feneció el 07 de enero de 2014, fecha en la cual –como antes se señalo- debía haberse comenzado a computar el lapso para dar contestación, es por lo que se contravino en el caso de autos el criterio sostenido al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 206 ibidem, considera que lo ajustado en derecho en el caso sub examine es declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 07 de enero de 2014, exclusive, fecha en la cual feneció el lapso de oposición al decreto intimatorio, y en consecuencia, se repone la causa al estado en que el Tribunal ordene la reapertura del lapso de cinco (05) días para la contestación de la demanda, entendiéndose la parte ya citada. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C., ambos identificados; y en consecuencia, se anula la decisión proferida en fecha 10 de febrero de 2014, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.762, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C., inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1985, anotado bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 17, contra la decisión proferida en fecha 10 de febrero de 2014, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se ANULA.
Segundo: SE ANULA todo lo actuado a partir del 07 de enero de 2014, exclusive, fecha en la cual feneció el lapso de oposición al decreto intimatorio, y en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de cognición ordene la reapertura del lapso de cinco (05) días para la contestación de la demanda, entendiéndose la parte ya citada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Por cuanto se profirió el presente fallo fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Sexto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/RC/vp.
Exp. No. 14-8370.
|