EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 14-8402.
Parte demandante: Ciudadanos JONATHAN GER SOLORZANO FERRER y ANA LISBETH MENDOZA DE SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.487.581 y V- 13.864.936 respectivamente.
Apoderados judiciales: Abogados Argenis Rafael Hernández Quijada, y Wilfredo Esqueda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 190.048 y 188.148, respectivamente
Parte demandada: Ciudadana ARYENIS COROMOTO TORREALBA BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V- 3.183.689.
Apoderado judicial: No consta en autos.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta (Conflicto Negativo de Competencia).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Juzgado Superior, conocer del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Guarenas, en fecha 20 de diciembre de 2014, motivado a la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta incoaran los ciudadanos JONATHAN GER SOLORZANO FERRER y ANA LISBETH MENDOZA DE SOLORZANO, contra la ciudadana ARYENIS COROMOTO TORREALBA BARRIOS, en virtud de la remisión a ese despacho que fuere realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, derivada de sentencia declinatoria de competencia, en razón de la cuantía.
Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 07 de abril de 2014, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Que en fecha 21 de octubre de 2013, los ciudadanos JONATHAN GER SOLORZANO FERRER y ANA LISBETH MENDOZA DE SOLORZANO, debidamente asistidos interpusieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta.
Posteriormente en fecha 18 de noviembre de 2013, el referido Juzgado mediante decisión se declaró incompetente en razón de la cuantía, exponiendo que conforme a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) y siendo que los demandantes estimaron el valor de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) equivalentes a Mil Ochocientos Sesenta y Nueve con Dieciséis Unidades Tributarias (1.869, 16 U.T), declinó su competencia al Juzgado del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que las partes eligieron como domicilio especial a los efectos del referido contrato a la ciudad de Guarenas.
Mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2013, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, adujo en el caso de autos que “(…) quedo plasmado en el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda, un valor que conforma sin lugar a dudas la cuantía de la demanda, establecido en la cláusula Segunda El precio convenido es por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) (…) ha de considerarse que la cuantía real del presente asunto es la equivalente al monto establecido en el contrato y no la estimó la parte actora, (…)” razón por lo cual se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer del presente asunto y en consecuencia planteó un conflicto negativo de competencia ordenando la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de dirimir el conflicto planteado.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver se observa:
Antes de emitir un pronunciamiento en relación al conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, considera esta Juzgadora pertinente mencionar al procesalista Rengel Romberg, quien señala que “(…) Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47)… La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”
Dentro de este orden de ideas, resulta evidente indicar que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. Asimismo, debe indicarse que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, que conlleva a los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, a administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. No obstante, la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. En este sentido, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil reza que “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Establecido lo anterior, observa quien aquí decide en el caso que nos ocupa se refiere al conflicto negativo de competencia que surge en razón de la cuantía del presente juicio, la cual fue estimada por la parte demandante por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) equivalentes a Mil Ochocientos Sesenta y Nueve con Dieciséis Unidades Tributarias (1.869, 16 U.T), considerando el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien conoció inicialmente de la presente causa, que conforme a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y debido a la estimación de la cuantía planteada por la parte demandante el Tribunal competente para conocer del presente juicio era el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de que las partes eligieron como domicilio especial a los efectos del referido contrato a la ciudad de Guarenas.
Evidencia esta juzgadora que, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, considero que la verdadera cuantía de la presente demanda era el precio que había convenido las partes en el contrato de opción de compra venta, esto es la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) aduciendo que esa era la cuantía real del presente asunto que tenía que ser estimada por la parte actora. Como consecuencia de ello quien aquí decide considera oportuno advertir que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Ahora bien de la norma parcialmente trascrita se desprende en primer lugar que cuando el valor de la cosa no conste pero es apreciable en dinero, él actor deberá estimar la demanda; y por otro lado el demandado podrá rechazar la estimación de esta en la oportunidad de la contestación si considerara que esta es insuficiente y exagerada y será previamente en la sentencia definitiva que el Juez de la causa decidirá sobre la estimación del actor; por tanto al evidenciarse en el caso de autos que la parte demandante efectivamente estimo el valor de su acción, no era procedente que el Tribunal de Municipio estableciera la cuantía de la presente causa tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda. Siendo ello así esta Juzgadora considera necesario señalar lo establecido en el artículo 1 de la Resolución No. 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual arguye lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).”
De este modo, se concluye, que efectivamente son los Juzgados de Municipio los que conocerán en primer grado de jurisdicción los asuntos contenciosos cuya cuantía sea menor a las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.); por tanto, en virtud de que el valor de la presente demanda fue estimada en Mil Ochocientos Sesenta y Nueve con Dieciséis Unidades Tributarias (1.869, 16 U.T), y conforme con lo antes expuesto quien aquí decide considera que el Juzgado competente para conocer la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato de opción de compra de venta incoaran los ciudadanos JONATHAN GER SOLORZANO FERRER y ANA LISBETH MENDOZA DE SOLORZANO, contra la ciudadana ARYENIS COROMOTO TORREALBA BARRIOS, es el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, por ser esa ciudad el domicilio especial elegido por las partes a los efectos del referido contrato cuyo cumplimiento se demanda. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
DECISION
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en razón de la cuantía y por ende resulta COMPETENTE para conocer de la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato de opción de compra de venta incoaran los ciudadanos JONATHAN GER SOLORZANO FERRER y ANA LISBETH MENDOZA DE SOLORZANO, contra la ciudadana ARYENIS COROMOTO TORREALBA BARRIOS.
Segundo: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/RC/elías*
Exp. No. 14-8402.
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