EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8091.

Parte demandante: Ciudadanos RUBY SORAYA JARAMILLO REINA, YOLANDA RAQUEL JARAMILLO REYNA, YOMIJARA JARAMILLO REYNA, MARIA DOLORES JARAMILLO REYNA y MIRIAM JUDDY JARAMILLO REYNA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.138.182, V-4.275.486, V-8.750.675, V-8.745.137 y V-5.307.793, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogado ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA, inscrito en el Inpreabogado bajoel No. 39.700.

Parte demandada: Sociedad de Comercio CENTRO MEDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1992, bajo el No. 09, Tomo 38-A, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última la inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el No. 20, Tomo 248-A, en fecha 13 de noviembre de 2009, y ratificada en fecha 06 de abril de 2011, bajo el No. 10, Tomo 63-A.

Apoderados Judiciales: Abogados DEIBY OMAR HERNANDEZ, FLOR BERRIOS y LUCIA OTTAVI LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.555, 108.357 y 97.976, respectivamente.

Motivo: Daños y Perjuicios.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos RUBY SORAYA JARAMILLO REINA, YOLANDA RAQUEL JARAMILLO REYNA, YOMIJARA JARAMILLO REYNA, MARIA DOLORES JARAMILLO REYNA y MIRIAM JUDDY JARAMILLO REYNA, todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 17de octubre de 2012, por el Juzgadodel Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la demanda de Daños y Perjuicios incoada por los ciudadanos RUBY SORAYA JARAMILLO REINA, YOLANDA RAQUEL JARAMILLO REYNA, YOMIJARA JARAMILLO REYNA, MARIA DOLORES JARAMILLO REYNA y MIRIAM JUDDY JARAMILLO REYNA, en contra de la Sociedad de Comercio CENTRO MEDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES C.A.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 11 de marzo de 2013, signándole el No. 13-8091 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2013, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, no constando en autos que alguna de las partes hiciera uso de tal derecho.

En fecha 23 de mayo de 2013, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha.

En fecha 22 de julio de 2013, se difirió el acto para dictar sentencia en este proceso, para dentro de los cinco (05) días calendarios siguientes a la presente fecha.

En fecha 24 de marzo de 2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo que en la presente fecha procede a dictar sentencia, fuera de su oportunidad legal, bajo las consideraciones que serán explicadas infra.


Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que el 22 de enero de 1991, el ciudadano MANUEL ANTONIO JARAMILLO, padre de sus mandantes, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la Sociedad de Mercantil CRISTALERÍA ROAN, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1988, bajo el No. 31, tomo 22-A-Sgdo, en la persona de su representante legal ciudadano MARTÍN ANTONIO HERNÁNDEZ, sobre un inmueble constituido por una planta baja y el anexo a esta en la parte posterior, ubicado en el sector conocido como La Palomera, Av. Villa Heroica, frente a la firma de Comercio Repuestos Pacairigua, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, feneciendo el referido contrato por voluntad de las partes.

Que el 06 de junio 2009, su representada en inspección regular realizada al inmueble de su propiedad, se percató que se estaban realizando unas obras sobre la estructura del inmueble, las cuales alteraban la estructura física de éste, y las mismas no contaban con la autorización de los arrendadores, por lo que eran totalmente improcedentes e ilegales.

Que se dirigieron al arrendatario de ese momentopara manifestarle de los hechos irregulares, y éste le manifestó que él no había realizado tales obras o construcción, y que el hacedor de las mismas era el HOSPITAL PRIVADO SAN MARTÍN DE PORRES, el cual se encuentra al lado del local comercial arrendado.

Que estando enterada su representada del constructor de la obra, y en nombre de quien actuaba, procedió de manera amistosa a solicitar a la entidad medicinal que paralizará la obra por cuanto la misma no contaba con la permisología legal, y se le estaba ocasionando un daño, recibiendo como respuesta la continuación arbitraria de la obra por parte de los constructores contratados por el HOSPITAL PRIVADO SAN MARTÍN DE PORRES, por lo que su representada se dirigió a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, a solicitar la paralización inmediata de la misma, amparándose en el artículo 67 de Ley de Ordenanza Municipal.

Que se dirigieron al HOSPITAL PRIVADO SAN MARTÍN DE PORRAS, para hacer los reclamos pertinentes, haciendo caso omiso de ellos, y continuando con la realización de la obra, aun cuando no contaban con la debida autorización para ello, por lo que la obra destruyo parte de la estructura física del local, puesto que realizaron la obra perturbando la propiedad privada, modificaron éste y procedieron a instalar tuberías y otras instalaciones que perjudicaron el local comercial.

Que no acataron la orden de no continuar con la obra, ocasionando daños y perjuicios a su representada, por lo que se ve en la obligación de accionar legalmente contra la entidad de salud pública.

Que es por lo antes expuesto que procede a demandar a la Sociedad de Comercio CENTRO MEDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES C.A., por los daños y perjuicios ocasionados al local comercial propiedad de su representada, cuantificados de la siguiente manera:

1) Rompimiento de la estructura física paredes y techo…. (Bs. 50.000,00).
2) Empotramiento de tuberías pvc plástico…………………… (Bs. 20.000,00).
3) Alteración de fachada original pared interna……………… (Bs. 50.000,00).
4) Empotramiento de tubería eléctrica……………………..….. (Bs. 15.000,00).
5) Cableado por tubería………………………………………………..(Bs. 15.000,00).
Total Daños:……………………………………………………..…...… (Bs.150.000,00).

Fundamentó su acción en el contenido de los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.

Estimó la presente demanda en la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), equivalente a 2.307 U.T.

Solicitó se condene a los demandados en reparar los siguientes daños: 1) Modificar la estructura física del local a su estado original; 2) Derrumbe de toda la tubería no autorizada por su mandante; 3) Reparar las filtraciones y escapes de agua; 4) Indemnizar a los arrendatarios que se encuentren en el inmueble, y que los daños ascienden a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).

Asimismo, solicitó el pago de la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), más la indexación monetaria una vez dictada la sentencia, así como la correspondiente condenatoria en costas y costos procesales derivados del presente proceso, calculados prudencialmente por el Tribunal según lo dispuesto en los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, solicitó que la presente demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

De la revisión de las actas procesales, se observa que el Tribunal de la causa en fecha 24 de mayo de 2012, dejó constancia en autos de no haber comparecido la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial debidamente constituido, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, la parte demandante consignó las siguientes documentales:

Copia del poder que la ciudadana RUBY SORAYA JARAMILLO REINA, actuando en representación de los ciudadanos YOLANDA RAQUEL JARAMILLO REYNA, YOMIJARA JARAMILLO REYNA, MARIA DOLORES JARAMILLO REYNA, MIRIAM JUDDY JARAMILLO REYNA, le otorgaran al abogado ROBERTO DYER, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el No. 28, Tomo 84 de fecha 07 de julio de 2010 (f. 04 al 07 de la pieza I del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación en el presente juicio delAbogado ROBERTO DYER. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada de la orden de paralización signada con el No. 059/2010 de fecha 11 de junio de 2010, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda (f. 08 de la pieza I del expediente). Observa esta Juzgadora que esta probanza constituye un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte contraria mediante prueba en contrario, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose la orden de paralización de la obra ubicada en la Avenida Villa Heroica, sector la palomera, Cristalería Roan, en vista de que es una construcción sin permisología. Y ASÍ SE DECIDE.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó copia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1995, bajo el No. 17, Tomo 15, Protocolo Primero (f. 40 al 44 de la pieza I del expediente). Por cuanto se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, esta Alzada lo tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la propiedad del ciudadano MANUEL ANTONIO JARAMILLO, sobre el terreno denominado “LOTE A”, ubicado en la carretera Nacional Guatire-Araira, Hoy Avenida Villa Heroica. Y ASÍ SE DECIDE.

Luego, por escrito del 07 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante consignó el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1995, bajo el No. 17, Tomo 15, Protocolo Primero, certificado por secretaría a efectum videndi (f. 115 al 119 de la pieza I del expediente). En virtud de que esta probanza ya fue analizada precedentemente, otorgándosele todo su valor probatorio, es por lo que considera esta Alzada que sería repetitivo volverla a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, copia de la Planilla de Autoliquidación de Impuestos Sucesoral emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de fecha 15 de abril de 1999 (f. 120 al 124 de la pieza I del expediente). Esta documental se tiene como fidedigna por ser el mismo un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que queda demostrado los herederos y legatarios del causante MANUEL ANTONIO JARAMILLO. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, copia del acta de defunción del causante MANUEL ANTONIO JARAMILLO, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda (f. 125 de la pieza I del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual no fue tachado conforme a lo dispuesto en los artículos 1.380 y 1.359 del Código Civil, por lo que se le tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el fallecimiento en fecha 27 de julio de 1998, del ciudadano MANUEL ANTONIO JARAMILLO. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 08 de junio de 2012, invocó el principio de la comunidad de las pruebas constantes en autos en todo cuanto favorezca a su mandante, lo cual no constituye un medio probatorio que merezca alguna valoración. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, promovió el acta de paralización signada con el No. 059/2010 de fecha 11 de junio de 2010, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda (f. 08 de la pieza I del expediente). Como quiera que esta probanza ya fue analizada precedentemente, otorgándosele todo su valor probatorio, y dejando expresa constancia de que con la misma se evidenciaba la orden de paralización de la obra ubicada en la Avenida Villa Heroica, sector la palomera, Cristalería Roan, en vista de que es una construcción sin permisología, es por lo que considera esta Alzada que sería repetitivo volverla a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos MAX DIAZ CARRERA y ALEXANDER BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.580.179 y V-15.507.861, respectivamente, y asimismo, solicitó la citación de su representada, ciudadana RUBY SORAYA JARAMILLO REINA, a fin de que ofrezca posición jurada. Con respecto a estas probanzas, se observa que el Tribunal de la causa por auto de fecha 11 de junio de 2012, negó su admisión sin que se evidencie que la parte haya ejercido recurso alguno contra la referida decisión.

PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consignó:

Marcado con la letra “A”, copia simple del acta constitutiva de la Sociedad de Comercio CENTRO MEDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1992, bajo el No. 09, Tomo 38-A (f. 58 al 75 de la pieza I del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente registrado ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado los estatutos sociales por los cuales se rige la Sociedad de Comercio CENTRO MEDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, copia simple del acta No. 23 levantada en la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 23 de octubre de 2009, y protocolizada por ante la Oficina de Registro MercantilPrimero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 248-A, en fecha 13 de noviembre de 2009, y ratificada en fecha 06 de abril de 2011, bajo el No. 10, Tomo 63-A. (f. 76 al 112de la pieza I del expediente). Por cuanto se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, es por lo que esta Juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado los estatutos sociales por los cuales se rige la Sociedad de Comercio CENTRO MEDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2012, consignó copia del poder queel ciudadano LUIS ALBERTO BERMUDEZ, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTÍN DE PORRES, le otorgara a los Abogados DEIBY OMAR HERNANDEZ, FLOR BERRIOS y LUCIA OTTAVI LEON, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el No. 46, Tomo 16, de fecha 10 de febrero de 2012 (f. 136 al 138de la pieza I del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación en el presente juicio de los Abogados DEIBY OMAR HERNANDEZ, FLOR BERRIOS y LUCIA OTTAVI LEON. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada, consignó las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, copia del documento de propiedad inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 2001, anotado bajo el No. 34, Protocolo Primero, Tomo 03, certificado por secretaría a efectum videndi (f. 157 al 164 de la pieza I del expediente). Con respecto a esta documental, se observa que la representación judicial de la parte actora por escrito de fecha 08 de junio de 2012, desconoció en todo y cada una de sus partes la misma, alegando que“(…) en primer lugar los promueve bajo la prueba de exhibición de documentos cuando en ninguno de los dos instrumentos hace expresa mención ni demuestra que están en posesión de mi representada requisito sine quanon para promoverlos, y en segundo lugar estos instrumentos tratan de propiedad en ningún caso desvirtúan los daños imputados, por lo que deben ser desechados (…)”.

En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera preciso señalar que la única vía existente para refutar los efectos jurídicos que emanan de un instrumento público, la constituye la acción de tacha de falsedad conforme a lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que se evidencie en autos que ésta haya sido ejercida por vía principal o incidentalmente, por lo que observándose que la referida documental fue presentada en original y certificada por secretaría a efectum videndi, constituyendo la misma un documento público, es por lo que debe desestimarse la impugnación efectuada. Por consiguiente, se valora la documental por quien aquí decide, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose la propiedad de laSociedad de Comercio CENTRO MEDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES C.A., sobre el lote de terreno identificado como “LOTE B”, ubicado en la carretera Nacional Guatire-Araira, actualmente denominada Avenida Villa Heroica, situado al lado de la Clínica San Martín de Porres, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, copia del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2001, anotado bajo el No. 08, Protocolo Primero, Tomo 21, certificado por secretaría a efectum videndi (f. 165 al 177 de la pieza I del expediente). Con respecto a esta documental, se observa que la representación judicial de la parte actora por escrito de fecha 08 de junio de 2012, desconoció en todo y cada una de sus partes la misma, alegando que“(…) en primer lugar los promueve bajo la prueba de exhibición de documentos cuando en ninguno de los dos instrumentos hace expresa mención ni demuestra que están en posesión de mi representada requisito sine quanon para promoverlos, y en segundo lugar estos instrumentos tratan de propiedad en ningún caso desvirtúan los daños imputados, por lo que deben ser desechados (…)”.

En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera preciso señalar que la única vía existente para refutar los efectos jurídicos que emanan de un instrumento público, la constituye la acción de tacha de falsedad conforme a lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que se evidencie en autos que ésta haya sido ejercida por vía principal o incidentalmente, por lo que observándose que la referida documental fue presentada en original y certificada por secretaría a efectum videndi, constituyendo la misma un documento público, es por lo que debe desestimarse la impugnación efectuada. Por consiguiente, se valora la documental por quien aquí decide, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose el deslinde practicadosobre el lote de terreno ubicado en la carretera Nacional Guatire-Araira, actualmente denominada Avenida Villa Heroica, situado al lado de la Clínica San Martín de Porres, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, planos de ubicación y delimitación (f. 178 y 179 de la pieza I del expediente). Esta Alzada valora dicha documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose el terreno propiedad de la Sociedad de Comercio CENTRO MEDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “D”, copia del informe de fecha 05 de junio de 2009, emitido por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, certificado por secretaría a efectum videndi(f. 180 y 181 de la pieza I del expediente). Observa esta Juzgadora que esta probanza constituye un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte contraria mediante prueba en contrario, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por lo que se le tiene como fidedigno, evidenciándose la aprobación del anteproyecto sometido a consideración de la referida dirección, para la construcción de un edificio asistencial, a realizarse sobre un terreno identificado como “LOTE B”, ubicado en la carretera Nacional Guatire-Araira, sector Avenida Villa Heroica. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos MUNIR MARIO KHASSALE MARDELLI, JESUS ARMANDO BERMUDEZ GOMEZ, ALEJANDRO GUILLERMO TORO VERA y PEDRO GUALBERTO BAEZ SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.173.855, V- 4.848.457, V-10.097.642 y V-4.416.171, respectivamente.

En cuanto a la testimonial del ciudadano MUNIR MARIO KHASSALE MARDELLI, se observa que el Tribunal de la causa por auto de fecha 04 de junio de 2012, negó su evacuación en virtud de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, decisión contra la cual no se ejerció recurso alguno.

Ahora bien, con relación a la testimonial del ciudadano JESUS ARMANDO BERMUDEZ GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.848.457, domiciliado en calle Los Ángeles, Quinta Yanet, California Sur, Municipio Sucre, cuyo oficio es constructor (f. 191 y 192 de la pieza I del presente expediente), se puede observar que adujo lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Ruby Soraya Jaramillo Reina; RESPONDIÓ: no, no la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo su ocupación y oficio; RESPONDIO: Constructor; TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo si sabe y le consta si el Hospital Privado San Martín de Porres, construyó una pared divisoria en terrenos de su propiedad;RESPONDIO: si, donde estaban colocados los mohones, que es la limitación de las dos parcelas; CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que del lado propiedad de la clínica, se realizó una remodelación a la estructura del inmueble perteneciente a la misma; RESPONDIO: si. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si a simple vista se evidencia filtraciones o botes de agua que pudieran afectar a algún vecino, por causa de dicha remodelación; RESPONDIO: no. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento para el momento de la construcción de la pared divisoria existían en el local adyacente arrendatarios, ocupantes o poseedores del mismo; RESPONDIO: no habían ocupantes. SEPTIMA PREGUNTA: Solicito al Testigo que fundamente sus dichos; RESPONDIO: conozco de los hechos porque participe en la construcción y cuando se hizo la pared no habían inquilinos en dicho local. (…)”

Esta Sentenciadora le concede pleno valor probatorio a la testimonial rendida, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que fue conteste en sus alegatos, dejándose constancia de la existencia del muro que divide los dos lotes de terrenos, y las remodelaciones efectuadas en el lote de terreno propiedad de la Sociedad de Comercio CENTRO MEDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES C.A.Y ASÍ SE DECIDE.

Con a la deposición del ciudadano ALEJANDRO GUILLERMO TORO VERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.097.642, domiciliado en la Urbanización Las Lomas, Edificio D1, apartamento 42, Guatire, cuyo oficio es comerciante (f. 193 y 194 de la pieza I del presente expediente), se puede observar que adujo lo siguiente:

“(…)PRIMERA PREGUNTA: Digael testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Ruby Soraya Jaramillo Reina; RESPONDIÓ: no, no la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo su ocupación y oficio; RESPONDIO: Comerciante, dueño de mi empresa; TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo si tiene conocimiento que el Hospital Privado San Martín de Porres, realizó una pared para dividir laspropiedades que lindan con la sucesión Jaramillo; RESPONDIO: si la hizo; CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el hospital Privado San Martín de Porres, realizó cambios a la fachada del inmueble que forma parte común de ambas propiedades y si las mismas fueron realizadas dentro de la propiedad de la Clínica San Martín De Porres; RESPONDIO: si lo hizo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si a simple vista, las obras realizadas causan algún daño de filtración, botes de agua, electricidad a los vecinos de ésta; RESPONDIO: no. SEXTA PREGUNTA: Diga el Testigo si tiene conocimiento si en el local adyacente a los terrenos de la clínica San Martín de Porres, existen ocupantes, arrendatarios; RESPONDIO: no existen. SEPTIMA PREGUNTA: Solicito al Testigo que fundamente sus dichos; RESPONDIO: se eso porque paso frecuentemente por el área a conversar con los encargados de la empresa estacionamiento Gapzan C.A.(…)”

Por cuanto se observa que el testigo fue conteste en sus alegatos, es por lo que esta Juzgadora valora la deposición rendida conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de la existencia del muro que divide los dos lotes de terrenos, y las remodelaciones efectuadas en el lote de terreno propiedad de la Sociedad de Comercio CENTRO MEDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la deposición del ciudadano PEDRO GUALBERTO BAEZ SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.416.171, domiciliado en la Urbanización Villa Heroica, Calle 14, Casa No. 334, cuyo oficio es comerciante (f. 199 y 200de la pieza I del presente expediente), se puede observar que adujo lo siguiente:

“(…)PRIMERA PREGUNTA: Digael testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Ruby Soraya Jaramillo Reina; RESPONDIÓ: no, no la conozco ni de vista ni de trato. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo su ocupación y oficio; RESPONDIO: Comerciante; TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo si sabe y le consta la existencia de una pared divisoria entre la Clínica San Martín de Porres y la antigua Cristalería Roan; RESPONDIO: si; CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la construcción de dicha pared y la remodelación de la fachada fue realizado solo en una parte del inmueble, la cual queda hacia el lado de la Clínica San Martín de Porres; RESPONDIO: si. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los terrenos adyacentes a la clínica donde aun permanece en pie el inmueble, existe algún arrendatario, ocupante o poseedor de la misma; RESPONDIO: no, hay nadie.SEXTA PREGUNTA: Diga el Testigo, si a simple vista se puede evidenciar algún daño de filtración de aguas negras o aguas blancas o electricidad que se le haya podido ocasionar al inmueble adyacente a la clínica, propiedad de la secesión Jaramillo, donde antiguamente funcionaba la Cristalería Roan; RESPONDIO: no he visto ningún daño ni filtración; SEPTIMA PREGUNTA: Solicito al Testigo que fundamente sus dichos; RESPONDIO: soy asesor del estacionamiento, por medio de mi empresa y frecuento la zona (…)”

En vista de que el testigo fue conteste en su deposición, esta Alzada la valora conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de la existencia del muro que divide los dos lotes de terrenos, y las remodelaciones efectuadas en el lote de terreno propiedad de la Sociedad de Comercio CENTRO MEDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó se practicara una inspección judicial sobre los terrenos propiedad de la Sociedad de Comercio CENTRO MEDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES C.A., ubicados al lado del edificio donde funciona la referida sociedad, situados en la Avenida Villa Heroica, sector la palomera, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, la cual se llevó a cabo el 13 de junio de 2012 (folio 202 al 204 de la pieza I del presente expediente), dejándose expresa constancia de lo siguiente:

“(…) AL PRIMERO: El Tribunal deja expresa constancia que nos trasladamos hacia el lado este del terreno propiedad del Centro Medico San Martin de Porres, C.A., (sic) en este estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada DEIBY OMAR HERNANDEZ, anteriormente identificado, quien expone; Los trabajos realizados por mis mandantes consisten en una pared divisoria entre los dos terrenos y la remodelación de un pedazo de la fachada de nuestro terreno, es todo. En este estado este Juzgado deja constancia debidamente asistido por el practico designado ALVARO HERNANDEZ ALFONZO que ciertamente existen los muros divisorios en los linderos del terreno según el plano topográfico consignado por la parte promovente de la presente prueba. Es todo. En este estado y a los fines de ampliar este particular e igualmente de socorrer el informe pericial que consignara prudentemente el experto designado, esta Dependencia Judicial solicita a la parte promovente, es decir a la sociedad mercantil Centro Medico San Martin de Porres, C.A., la consignación de la carpeta contentiva a los documento que fundamentaron el anteproyecto aprobado por ante la Oficina (sic) de Ingeniería Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, para lo que se le otorga a la referida parte cuarenta y ocho (48) horas siguientes a las de hoy.- AL SEGUNDO: El Tribunal deja expresa constancia debidamente asistido por el practico designado ALVARO HERNANDEZ ALFONZO quien expone: No existe tubería alguna en la pared que colinda con el lote “A”, según lo que se pudo observar de la misma y ratificado por el contenido del plano topográfico.- AL TERCERO: El Tribunal deja expresa constancia debidamente asistido por el practico designado ALVARO HERNANDEZ ALFONZO quien toma la palabra: Se pudo verificar que las (sic) paredes que existen en el plano topográfico son las existentes en físico en el terreno donde nos encontramos constituidos. AL CUARTO: El Tribunal deja expresa constancia que se evidencia de lo observado que no existe persona alguna en ese local colindante con el terreno del Centro Medico San Martin de Porres, C.A., ni en calidad de ocupante, ni de arrendatario.- AL QUINTO: En cuanto a este particular este Tribunal no hará pronunciamiento alguno por cuanto la formulación realizada es semejante al particular primero de la diligencia de fecha 08 de Junio de 2012, bastanteándose por si sola la constancia dejada en el aquel particular para dar debida respuesta al presente, es todo. (…)”

Luego, en fecha 19 de junio de 2012, compareció el práctico ingeniero que asistiera como auxiliar en la inspección judicial, ciudadano ALVARO HERNANDEZ ALFONZO, y consignó su informe técnico (f. 33 al 35 de la pieza II del expediente), en donde dejó constancia de lo siguiente “(…) durante la inspección se pudo observar la construcción de un muro perimetral de lindero, elaborado en bloques de concreto y columnas de concreto armado. Del mismo modo se observó que dicho muro está construido como lindero entre el lote de terreno identificado como Lote A y el mencionado Lote B. se pudo observar que el muro construido presenta la misma forma geométrica del lindero según el plano que fue consignado donde se indican los linderos de ambos lotes de terreno. (…) Por lo tanto, según lo observado el muro corresponde con la geometría del plano presentado y en cuanto a las mediciones se puede decir que se aproximan a las medidas que se presentan en el plano, sin embargo para obtener un resultado exacto de los puntos que conforman el muro perimetral, es recomendable realizar un levantamiento topográfico del muro que permita ubicar las coordenadas de los puntos P1, P2 y P3 con respecto al mismo origen de coordenadas UTM (Datum La Canoa) utilizando en el levantamiento de linderos presentado en el plano consignado. (…) se me solicito verificar la existencia de tuberías o filtraciones en el muro perimetral, y de acuerdo a lo verificado en sitio, se puede decir que no se observaron tuberías ni filtraciones en la extensión del muro perimetral. De igual forma, se pudo verificar la existencia del muro perimetral desde el Lote B y que dicho muro es el que establece la línea divisoria con el lote A, y de igual manera a lo planteado anteriormente, se recomienda para la obtención de la planimetría exacta del muro perimetral previamente descrito la medición topográfica y definir las coordenadas de los puntos que conforman la geometría del muro.”

En este sentido, esta Juzgadora observa que el medio promovido por la parte demandada es emanado por un operador de justicia, facultado para que a través de su actividad sensorial, se percate y deje constancia de un estado de hecho que se pretende hacer valer en el proceso, tal y como lo expresa PARRA QUIJANO cuando dice “que la inspección judicial es la percepción misma del hecho a aprobar por el propio juez, llamado también acceso, reconocimiento o comprobación judicial”, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, evidenciándose que existe un muro divisorio en los linderos del terreno propiedad de la Sociedad de Comercio CENTRO MEDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES C.A., y que no existe alguna tubería en la pared que colinda con el terreno denominado “LOTE A”. Y ASÍ SE DECIDE.

Posteriormente, en fecha 15 de junio de 2012, consignó lo siguiente:

Marcado con la letra “A”, copia del anteproyecto presentado por la Sociedad de Comercio CENTRO MEDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES C.A., ante la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, certificado por secretaría a efectum videndi (f. 03 al 10 de la pieza II del expediente). Esta Juzgadora aprecia en todo su valor probatorio esta documental, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el proyecto integral para el Hospital de Clínicas San Martin de Porres presentado en noviembre de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, copia de la carta de fecha 03 de febrero de 2009, dirigida ala Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, certificado por secretaría a efectum videndi (f. 11 y 12 de la pieza II del expediente). Esta Juzgadora aprecia en todo su valor probatorio esta documental, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la autorización que se le otorgara al Arquitecto JORGE GARRIDO, titular de la cédula de identidad No. V-5.564.743, a los fines de tramitar las gestiones pertinentes al anteproyecto de la clínica. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, copia de la carta de fecha 03 de febrero de 2009, dirigida a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda,certificado por secretaría a efectum videndi (f. 13al 19 de la pieza II del expediente). Esta Juzgadora aprecia en todo su valor probatorio esta documental, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la consignación de los planos correspondientes a los terrenos propiedad de la Sociedad de Comercio CENTRO MEDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES C.A.Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “D”, copia del oficio No. 01610 de fecha 15 de septiembre de 2011, emitido por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda,certificado por secretaría a efectum videndi (f. 20 al 31 de la pieza II del expediente). Observa esta Juzgadora que esta probanza constituye un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte contraria mediante prueba en contrario, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por lo que se le tiene como fidedigna, evidenciándose la acreditación técnica del estudio de impacto y socio cultural y las variables ambientales para la ejecución del proyecto de construcción del edificio asistencial en terrenos propiedad de la Sociedad de Comercio CENTRO MEDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó se ordenara la citación de la ciudadana RUBY SORAYA JARAMILLO REINA, a fin de practicarse su juramento decisorio. Observa esta Juzgadora que el Tribunal de la causa por auto de fecha 04 de junio de 2012, negó la evacuación del medio probatorio promovido, sin que se evidencie que la parte haya ejercido recurso alguno contra la referida decisión.

Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2012, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…)Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas para demostrar las afirmaciones de las partes pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La acción incoada tiene su fundamento en el supuesto daño ocasionado a la propiedad de la Sucesión Jaramillo, por parte de la Sociedad Mercantil Centro Medico Privado San Martín de Porres, derivado por la presunta conducta negligente de ésta, todo lo cual fue sustentado en la normativa prevista en el articulo 1.183 y siguientes del Código Civil, lo cual es del tenor siguiente:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
La indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
SEGUNDA CONSIDERACION: De acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la carga de la prueba, la parte que pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de la misma.
En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbitei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). “
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio CovaOrsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que:
“Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”
Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil al ser concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean, como antes se menciono, la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, la parte demandada tiene el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el presente caso en particular, la parte actora demostrar la existencia de los daños que alega se le causaron a la propiedad de su representada y la relación de causalidad entre éstos y la responsabilidad de la parte demandada y por su parte la accionada demostrar la no existencia de los referidos daños. Y así se establece.
En este punto considera prudente esta Juzgadora hacer las siguientes precisiones: Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia:- Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. -Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culposa que provoca un daño a otras personas.
Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción. En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
Fundamentalmente lo controvertido en el presente caso es el hecho que el CENTRO MEDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES, haya causado daños al inmueble propiedad de la SUCESIÓN JARAMILLO, por haber realizado cambios en su fachada, colocar tuberías que generaran filtraciones en el mismo y haber afectado a los inquilinos existentes en el local adyacente a dicho Centro Medico.
En este sentido, verifica quien aquí sentencia que no consta en autos las probanzas de la existencia de los daños mencionados o alegados por el apoderado judicial de la parte actora, por el contrario las pruebas aportadas por la parte demandada, demuestran que efectivamente existen las modificaciones en la estructura pero que las mismas se encuentran dentro del inmueble que le pertenece a su representada, por otra parte también demostró el accionado que no existen tuberías de ninguna naturaleza ni la presencia de inquilino alguno y por consiguiente quedo demostrado la inexistencia de las filtraciones aludidas por el apoderado actor. Y así se establece.
Es por ello que, del presente caso, y de los medios probatorios traídos a los autos, se desprende que el demandante (identificado ut-supra), no logró probar la existencia de los daños que a su decir, fueron ocasionados en el inmueble propiedad de su representada, constituyendo tales circunstancias, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la acción de Daños y Perjuicios intentada en el presente caso. Así se decide.”

(Fin de la cita)

Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha08 de mayo de 2013, compareció ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora, y procedió a consignar su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 09 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la acción interpuesta, por considerar que no se podía reclamar en ese tipo de acciones que se repararan los daños y se indemnizaran los mismos.

Que el Tribunal de la causa cuando dicta su sentencia fuera del lapso que le es permitido por el Código de Procedimiento Civil, ocasionó que la parte demandada quedara en ventaja, y a su vez, dejó a su representada en un estado de indefensión, por lo que solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación.

Que el 06 de junio de 2009, sus mandantes en inspección regular realizada al inmueble de su propiedad, se percataron de la realización de unas obras sobre la estructura del mismo, las cuales alteraban la estructura física de éste, y que en ningún caso, contaban con la debida y estricta autorización de los dueños, por lo que eran totalmente improcedentes e ilegales, motivo por el cual se dirigieron al arrendatario de ese momento, para manifestarle los hechos irregulares, y éste le manifestaron que él no había realizado las obras o construcción, y que el hacedor de las mismas era la Sociedad de Comercio CENTRO MEDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES C.A., ubicada al lado del local comercial arrendado, del cual su representada era arrendadora.

Que estando enterada su representada del constructor de la obra, y en nombre de quien actuaba, procedió de manera amistosa a solicitar a esa prestigiosa entidad medicinal, que paralizaran la obra por cuanto la misma no contaba con la permisología legal para ello, y se les estaba ocasionando un daño, recibiendo como respuesta la continuación arbitraria de la obra por parte de los constructores contratados por la Sociedad de Comercio CENTRO MEDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES C.A., por lo que su representada se vio en la imperiosa necesidad de acudir ante los organismos competentes, llámese Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, para solicitar la paralización inmediata de la obra, a lo que ese organismo procedió a paralizar la misma, por haber evidenciado que no contaba con la permisología de rigor, amparándose en el artículo 67 de la Ley de Ordenanza Municipal, según consta de la orden de paralización de la obra signada con el No. 059/2010, levantada por el organismo competente en fecha 11 de junio de 2010.

Que el Tribunal valoró la copia certificada de la orden de paralización de la obra, desprendiéndose que la parte accionada la reconoció tácitamente al no desconocerla, por consiguiente, queda como prueba contundente favoreciendo los hechos demandados, sin necesidad de haberla promovido por su representación, y así solicitó fuese declarado.

Que si se realiza una revisión exhaustiva de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, se puede observar que sólo demostró la titularidad que posee sobre unos terrenos aledaños al de su representada, y en ningún caso desvirtuó la paralización de la obra ejecutada dentro del local de su representada, efectuada por el ente municipal, por lo que al no haber probado la parte demandada nada en relación directa con los hechos que se reclaman, la sentencia adolece de objetividad y de equidad, ya que el Tribunal de la causa no examino con detenimiento las pruebas, sólo se percato de haber sido las mismas promovidas y evacuadas.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, con lugar la demanda incoada en contra de la Sociedad de Comercio CENTRO MEDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES C.A.

Del mismo modo en fecha 08 de mayo de 2013, compareció la representación judicial de a parte demandada, a fin de consignar su escrito de informes, en el cual alegó entre otras cosas, lo siguiente:

Que de la sentencia recurrida se puede evidenciar que quedo suficientemente demostrado que su representada no incurrió en violación legal alguna de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, y los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, contentivos de la carga de la prueba, de las obligaciones y su extinción para cada una de las partes del litigio.

Que la parte actora no pudo en ningún momento probar como cierta su pretensión, ya que sus pruebas fueron baldías, inciertas y desechadas.

Que las pruebas promovidas por su representada fueron bien fundadas, coherentes y valoradas e incluso las mismas no fueron tachadas ni impugnadas, con lo cual quedó demostrado que su mandante no incurrió en ningún momento en algún hecho ilícito como para ser demandada, ni mucho menos condenada, y así solicito fuese ratificado por este Juzgado Superior.

Por último, solicitó que conforme a lo señalado en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en virtud de que la sentencia fue dictada en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, por lo que solicitó se confirmara y se condenara en costas a la parte actora.

Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 17 de octubre de 2012, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la demanda de Daños y Perjuicios incoada por los ciudadanos RUBY SORAYA JARAMILLO REINA, YOLANDA RAQUEL JARAMILLO REYNA, YOMIJARA JARAMILLO REYNA, MARIA DOLORES JARAMILLO REYNA y MIRIAM JUDDY JARAMILLO REYNA, en contra de la Sociedad de Comercio CENTRO MEDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES C.A.

Ahora bien, esta Alzada antes de cualquier consideración al fondo del asunto, observa que la representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de informes el vicio en el que incurrió el Tribunal de la causa, al no examinar con detenimiento las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, las cuales a su criterio no prueban nada en relación directa con los hechos que se reclaman, puesto que sólo se desprende la titularidad sobre unos terrenos aledaños al de su representada, y que en ningún caso se desvirtuó la paralización de la obra ejecutada dentro del local de su mandante, por lo que la sentencia recurrida adolece de objetividad y de equidad.

En este sentido, y de un exhaustivo examen efectuado a la sentencia recurrida, evidencia quien aquí decide que el A quo procedió a señalar las pruebas que fueron aportadas por las partes en el presente juicio, sin que subsumiera el valor que les confirió a las mismas conforme al derecho que considero aplicable a cada prueba, a los hechos esgrimidos por las partes litigantes, lo cual constituye una transgresión al deber que le asiste a tenor de lo previsto en los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, ya que los jueces de instancia “(…) deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado.” (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000). Por consiguiente, al ser evidente la omisión en la que incurrió el Tribunal al momento de la valoración de las pruebas, con respecto a los hechos que pudieron o no darse por demostrados, es por lo que este Tribunal Superior declara NULA la sentencia recurrida dictada en fecha 17 de octubre de 2012, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aún cuando la sentencia apelada se halle viciada por defecto de forma, toda vez que en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia recurrida, en tal sentido, este Juzgado Superior observa:

En los casos de daños y perjuicios por causa de un hecho ilícito en virtud de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, debe tenerse como conclusiva la responsabilidad civil de quien ocasiona el daño. Es decir que, uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil por hecho ilícito es precisamente el carácter ilícito del incumplimiento, el cual no debe ser tolerado, consentido, ni permitido por el ordenamiento jurídico, por seguridad social. Empero, no basta tal característica, para que se figure el llamado ilícito civil, y por consiguiente, nazca de él la obligación de reparar, ya que debe tener el hecho un carácter culposo, en sentido lato, que comprende tanto el dolo como la culpa propiamente dicha, o el incumplimiento por imprudencia o negligencia, y además, debe haberse producido un daño a ser reparado y debe existir una relación de causalidad entre el hecho u omisión imputado y el daño.

En efecto, el artículo 1.185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”


De la norma ut supra transcrita se desprende la responsabilidad civil como obligación de reparar el daño producido por un hecho, o por una cosa que se encuentre sometida a la guarda de una persona. Por ende, la responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento; y por la otra, se refiere a la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la victima sin que exista entre ellas ningún vinculo contractual. En ambos casos, como se indicó precedentemente, la aludida disposición legal impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar a la obligación, esto es, la comprobación del daño, la culpa y la relación de causalidad ente el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

En el caso sub examine los ciudadanos RUBY SORAYA JARAMILLO REINA, YOLANDA RAQUEL JARAMILLO REYNA, YOMIJARA JARAMILLO REYNA, MARIA DOLORES JARAMILLO REYNA y MIRIAM JUDDY JARAMILLO REYNA, pretenden el cobro de una indemnización de daños y perjuicios por la presunta responsabilidad extracontractual de la Sociedad de Comercio CENTRO MEDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES C.A., aduciendo que éstos realizaron unas obras sobre el inmueble de su propiedad, que “(…) destruyeron parte de la estructura física del local, realizaron dicha obra perturbando la propiedad privada, modificaron este y procedieron a instalar tuberías y otras instalaciones que perjudican el local comercial (…)”, todo ello sin la debida permisología requerida por los entes del municipio, ni con la autorización de los propietarios, para lo cual consignó entre otros documentos, copia certificada de la orden de paralización signada con el No. 059/2010 de fecha 11 de junio de 2010, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda (folio 08 de la pieza I del expediente).

Para sostener su pretensión, se observa que la parte actora consignó del mismo modo, copia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1995, bajo el No. 17, Tomo 15, Protocolo Primero (folio 40 al 44 de la pieza I del expediente), del cual se desprende la partición amigable que de mutuo acuerdo realizaran los ciudadanos MANUEL ANTONIO JARAMILLO y MANUEL PARRAGA, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Cantarrana, sector denominado “La Ruldmera”, Carretera Nacional Guatire-Araira, hoy Avenida Villa Heroica, de la ciudad de Guatire, quedando a tal efecto dividido el inmueble en dos lotes, los cuales denominaron “LOTE A” y “LOTE B”, observándose que el lote de terreno denominado como “LOTE A”, con una superficie aproximada de cuatro mil dos metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (4.002,56 m2), fue adjudicado al ciudadano MANUEL ANTONIO JARAMILLO; y por su parte, el lote de terreno denominado como “LOTE B”, con una superficie aproximada de cuatro mil ciento diecinueve metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (4.119,63 m2), fue adjudicado al ciudadano MANUEL PARRAGA.

Conforme a la adjudicación efectuada, y en virtud del fallecimiento en fecha 27 de julio de 1998, del ciudadano MANUEL ANTONIO JARAMILLO, según consta del acta de defunción expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda (folio 125 de la pieza I del expediente), se evidencia que los demandantes pasan a ser los propietarios del lote de terreno denominado “LOTE A”, como herederos y legatarios del mencionado causante, para lo cual consignaron copia de la Planilla de Autoliquidación de Impuestos Sucesoral emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de fecha 15 de abril de 1999 (folio 120 al 124 de la pieza I del expediente).

Ahora bien, observa quien aquí decide, ante la pretensión de la parte actora, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Sin embargo, observa quien aquí juzga que abierta la causa a pruebas, consignó copia del documento de propiedad inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 2001, anotado bajo el No. 34, Protocolo Primero, Tomo 03, certificado por secretaría a efectum videndi (folio 157 al 164 de la pieza I del expediente), del cual se evidencia la propiedad de la Sociedad de Comercio CENTRO MEDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES C.A., sobre un lote de terreno identificado como “LOTE B”, ubicado en la carretera Nacional Guatire-Araira, actualmente denominada Avenida Villa Heroica, situado al lado de la Clínica San Martín de Porres, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, en virtud de la venta que le hiciera el ciudadano MANUEL PARRAGA.

Asimismo, del acervo probatorio se evidencia que la parte demandada en su debida oportunidad solicitó la práctica de una inspección judicial sobre los terrenos de su propiedad, la cual se llevó a cabo el 13 de junio de 2012 (folio 202 al 204 de la pieza I del presente expediente), y en la que se observa que se dejó constancia de los siguientes particulares:

“(…) AL PRIMERO: El Tribunal deja expresa constancia que nos trasladamos hacia el lado este del terreno propiedad del Centro Medico San Martin de Porres, C.A., (sic) en este estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada DEIBY OMAR HERNANDEZ, anteriormente identificado, quien expone; Los trabajos realizados por mis mandantes consisten en una pared divisoria entre los dos terrenos y la remodelación de un pedazo de la fachada de nuestro terreno, es todo. En este estado este Juzgado deja constancia debidamente asistido por el practico designado ALVARO HERNANDEZ ALFONZO que ciertamente existen los muros divisorios en los linderos del terreno según el plano topográfico consignado por la parte promovente de la presente prueba. Es todo. En este estado y a los fines de ampliar este particular e igualmente de socorrer el informe pericial que consignara prudentemente el experto designado, esta Dependencia Judicial solicita a la parte promovente, es decir a la sociedad mercantil Centro Medico San Martin de Porres, C.A., la consignación de la carpeta contentiva a los documento que fundamentaron el anteproyecto aprobado por ante la Oficina (sic) de Ingeniería Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, para lo que se le otorga a la referida parte cuarenta y ocho (48) horas siguientes a las de hoy.- AL SEGUNDO: El Tribunal deja expresa constancia debidamente asistido por el practico designado ALVARO HERNANDEZ ALFONZO quien expone: No existe tubería alguna en la pared que colinda con el lote “A”, según lo que se pudo observar de la misma y ratificado por el contenido del plano topográfico.- AL TERCERO: El Tribunal deja expresa constancia debidamente asistido por el practico designado ALVARO HERNANDEZ ALFONZO quien toma la palabra: Se pudo verificar que las (sic) paredes que existen en el plano topográfico son las existentes en físico en el terreno donde nos encontramos constituidos. AL CUARTO: El Tribunal deja expresa constancia que se evidencia de lo observado que no existe persona alguna en ese local colindante con el terreno del Centro Medico San Martin de Porres, C.A., ni en calidad de ocupante, ni de arrendatario.- AL QUINTO: En cuanto a este particular este Tribunal no hará pronunciamiento alguno por cuanto la formulación realizada es semejante al particular primero de la diligencia de fecha 08 de Junio de 2012, bastanteándose por si sola la constancia dejada en el aquel particular para dar debida respuesta al presente, es todo. (…)”(Resaltado añadido)

Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2012, compareció el práctico ingeniero que asistiera como auxiliar en la inspección judicial antes mencionada, ciudadano ALVARO HERNANDEZ ALFONZO, y consignó su informe técnico (folio 33 al 35 de la pieza II del expediente), en donde dejó constancia de lo siguiente:

“(…) durante la inspección se pudo observar la construcción de un muro perimetral de lindero, elaborado en bloques de concreto y columnas de concreto armado. Del mismo modo se observó que dicho muro está construido como lindero entre el lote de terreno identificado como Lote A y el mencionado Lote B. se pudo observar que el muro construido presenta la misma forma geométrica del lindero según el plano que fue consignado donde se indican los linderos de ambos lotes de terreno. (…) Por lo tanto, según lo observado el muro corresponde con la geometría del plano presentado y en cuanto a las mediciones se puede decir que se aproximan a las medidas que se presentan en el plano, sin embargo para obtener un resultado exacto de los puntos que conforman el muro perimetral, es recomendable realizar un levantamiento topográfico del muro que permita ubicar las coordenadas de los puntos P1, P2 y P3 con respecto al mismo origen de coordenadas UTM (Datum La Canoa) utilizando en el levantamiento de linderos presentado en el plano consignado. (…) se me solicito verificar la existencia de tuberías o filtraciones en el muro perimetral, y de acuerdo a lo verificado en sitio, se puede decir que no se observaron tuberías ni filtraciones en la extensión del muro perimetral. De igual forma, se pudo verificar la existencia del muro perimetral desde el Lote B y que dicho muro es el que establece la línea divisoria con el lote A, y de igual manera a lo planteado anteriormente, se recomienda para la obtención de la planimetría exacta del muro perimetral previamente descrito la medición topográfica y definir las coordenadas de los puntos que conforman la geometría del muro.”(Resaltado añadido)

En este sentido, puede esta Juzgadora verificar de las probanzas aportadas a los autos que, el inmueble ubicado en el Barrio Cantarrana, sector denominado “La Ruldmera”, Carretera Nacional Guatire-Araira, hoy Avenida Villa Heroica, de la ciudad de Guatire, se encuentra dividido por dos lotes de terrenos, uno identificado como “LOTE A”, que es propiedad de la Sucesión MANUEL ANTONIO JARAMILLO, y el otro identificado como “LOTE B”, que es propiedad de la Sociedad de Comercio CENTRO MEDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES C.A., encontrándose ambos divididos por un muro construido con bloques de concreto y columnas de concreto armado, en el que no se constato que existiera tubería alguna ni filtraciones que pudieran ocasionar un daño a la pared que colinda con el LOTE “A”, ni que afecten la estructura física del mismo.

Analizado el acervo probatorio, considera quien decide preciso señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. De allí que, conforme al aforismo onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que afirma), se establezca que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado.
En el caso planteado –como se señalo precedentemente- los ciudadanos RUBY SORAYA JARAMILLO REINA, YOLANDA RAQUEL JARAMILLO REYNA, YOMIJARA JARAMILLO REYNA, MARIA DOLORES JARAMILLO REYNA y MIRIAM JUDDY JARAMILLO REYNA, quienes conforman la Sucesión MANUEL ANTONIO JARAMILLO, demandaron a la Sociedad de Comercio CENTRO MEDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES C.A., por los presuntos daños y perjuicios que éstos le ocasionaron al inmueble de su propiedad, por lo que de acuerdo con lo pautado en el aludido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tenía la carga de probar su respectiva afirmación de hecho, siempre y cuando el demandado no hubiese realizado planteamientos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión, no evidenciándose de la revisión de las actas procesales que se haya producido el daño que pretende la parte actora le sea reparado, ni una relación de causalidad entre el hecho alegado como generador y el daño, ya que no existe prueba alguna que demuestre que efectivamente la parte demandada haya ocasionado daños a la estructura física del inmueble propiedad de los demandantes, por lo que debe indefectiblemente quien aquí decide declarar sin lugar la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS se incoara en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, quien aquí decide declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, todos identificados, sólo en lo que respecta a la nulidad del fallo dictado en fecha 17 de octubre de 2012, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.700, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos RUBY SORAYA JARAMILLO REINA, YOLANDA RAQUEL JARAMILLO REYNA, YOMIJARA JARAMILLO REYNA, MARIA DOLORES JARAMILLO REYNA y MIRIAM JUDDY JARAMILLO REYNA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.138.182, V-4.275.486, V-8.750.675, V-8.745.137 y V-5.307.793, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2012, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sólo en lo que respecta a la nulidad del fallo recurrido, el cual SE ANULA en todas y cada una de sus partes.

Segundo: SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos RUBY SORAYA JARAMILLO REINA, YOLANDA RAQUEL JARAMILLO REYNA, YOMIJARA JARAMILLO REYNA, MARIA DOLORES JARAMILLO REYNA y MIRIAM JUDDY JARAMILLO REYNA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.138.182, V-4.275.486, V-8.750.675, V-8.745.137 y V-5.307.793, respectivamente, en contra de la Sociedad de Comercio CENTRO MEDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1992, bajo el No. 09, Tomo 38-A, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última la inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el No. 20, Tomo 248-A, en fecha 13 de noviembre de 2009, y ratificada en fecha 06 de abril de 2011, bajo el No. 10, Tomo 63-A.

Tercero: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, al haberse proferido fuera de su oportunidad legal.

Quinto: Remítase el expediente al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR


DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO


RAUL COLOMBANI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).


EL SECRETARIO


RAUL COLOMBANI














YD/RC/vp.
Exp. No. 13-8091.