EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 14-8325.

Parte demandante: GUIDO FÉLIX RUSSO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.450.813, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.402.

Apoderados Judiciales: Abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.696.

Parte demandada: Ciudadanos MARIO DOS SANTOS ROSA y ROSA MARÍA DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.110.683 y V-6.432.707, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogado DANIEL PETTER y ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.754 y 95.006, respectivamente.

Motivo: ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MARIO DOS SANTOS ROSA y ROSA MARÍA DOS SANTOS, ya identificados, contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declarara que el Abogado GUIDO FÉLIX RUSSO PINTO, tiene derecho a cobrar las costas a las que fueron condenados los ciudadanos MARIO DOS SANTOS ROSA y ROSA MARÍA DOS SANTOS, en la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Recibidas las actuaciones en fecha 27 de enero de 2014, esta Alzada le dio entrada signándole el No. 14-8325 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

En fecha 26 de febrero de 2014, esta Alzada declara concluida la sustanciación de la presente causa, y se deja constancia que la misma entró en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

En fecha 21 de abril de 2014, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito de demanda presentado por ante el Tribunal de la causa, en fecha 03 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora alegó entre otras cosas, lo siguiente:

Que en fecha 09 de junio de 2008, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en el juicio que por rendición de cuentas intentaron los ciudadanos MARIO DOS SANTOS ROSA y ROSA MARÍA DOS SANTOS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas identidad números 6.110.683 y 6.432.707, respectivamente, en contra de los ciudadanos ALBERTO MENDES y EDUARDO DOS SANTOS CONCEICAO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 6.865.749 y 11.042.182, respectivamente, condenando en costas a los demandados ciudadanos María Dos Santos Rosas y Rosa María Dos Santos López, antes identificados.

Que en el juicio que dio origen a la sentencia antes señalada, su representado GUIDO FELIZ RUSSO PINTO, de manera individual y en conjunto con el Abogado DIEGO CASERES, procedió a defender a los demandados antes señalados, y en consecuencia realizó una serie de actuaciones judiciales, las cuales son:
1. Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2006, consignado poder conferido por los demandados ciudadanos: ALBERTO MENDES y EDUARDO DOS SANTOS CONCEICAO, y seguidamente APELANDO la sentencia. Estimo la diligencia en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs F. 10.000,00).
2. Diligencia de fecha 2 de octubre de 2006, jurando la urgencia del caso, consignando copias simples para su certificación y que sean remitidas al Tribunal de Alzada con motivo de la apelación interpuesta de la sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2006. Estimo la diligencia en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs F. 5.000,00).
3. Escrito de fecha 22 de octubre de 2006, solicitando a la jueza, no designe expertos a fin de determinar EL RELIQUIA y EL DÉFICIT hasta tanto no se decida la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, igual se dejó constancia que para la fecha y hora de presentación del Escrito no cursa en auto alguno el nombramiento de expertos. Estimo el escrito en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs F. 20.000,00).
4. Diligencia de fecha 23 de octubre de 2006, solicitando: Primero: Copia certificada de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006. Segundo: Dejar constancia que para la fecha y hora de presentación de la diligencia no cursa en auto alguno el nombramiento de peritos o expertos. Estimo la diligencia en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs F. 10.000.00).
5. Diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, solicitando: Primero: Copia certificada de los folios 209 al 210, Segundo dejar constancia que para la fecha y hora de presentación de la diligencia no cursa en auto alguno sobre nombramiento de peritos o experto. Estimo la diligencia en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs F. 10.000.00).
6. Diligencia de fecha 1 de noviembre de 2006, retirando copias certificadas solicitadas. Estimo la diligencia en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs F. 5.000,00).
7. Diligencia de fecha 6 de noviembre de 2006, solicitando cómputo de los días de despacho desde el 29 de marzo hasta el 9 de agosto de 2006 (ambos días incluido). Estimo la diligencia en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs F. 5.000,00).
8. Escrito de fecha 7 de febrero de 2007, donde se indicó que el representante de la parte actora Dr. Petter Nieto, nada dijo sobre las cuentas presentadas ni tampoco impugnó las pruebas aportadas, por lo cual deben tenerse como presentadas las cuentas al no existir disconformidad terminando de esta manera el juicio. Estimo el escrito en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs F. 250.000,00).
9. Diligencia de fecha 5 de marzo de 2007, se deja constancia de que a la fecha y hora de presentación de la diligencia, no hay auto o sentencia. Estimo la diligencia en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs F. 5.000,00).
10. Diligencia de fecha 19 de marzo de 2007, se ha solicitado copia certificada de los folios 278 al 285, ambos incluidos; y se deja constancia de que a la fecha y hora de presentación de la diligencia, no hay auto o sentencia que se pronuncie sobre los últimos escritos presentados por las partes. Estimo la diligencia en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs F 5.000,00).
11. Diligencia de fecha 27 de marzo de 2007, solicitando aclaratoria de la sentencia con relación a la condenatoria en costas a la parte vencida. Estimo la diligencia en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs F. 5.000,00).
12. Diligencia de fecha 9 de abril de 2007, ratificando la solicitud de aclaratoria de la sentencia, con relación a la condenatoria en costas a la parte vencida. Estimo la diligencia en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs F. 5.000,00).
13. Diligencia de fecha 30 de abril de 2007, se deja constancia que el auto de fecha 21 de marzo de 2009, no aclaró ni amplió la sentencia, se indica que se reservan los recursos respectivos. Igualmente se da por notificada la parte accionada de la providencia de fecha 10 de abril, según lo dispuesto en auto de fecha 17 de abril de 2007. Estimo la diligencia en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs F. 15.000,00).
14. Diligencia de fecha 03 de julio de 2009 solicitando el resguardo del expediente. Estimo la diligencia en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs F. 5.000,00).
15. Diligencia ante el Tribunal de Alzada, de fecha 19 de julio de 2007, consignando escrito de informes. Estimo la diligencia en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs F. 5.000,00).
16. Escrito de Informe y Anexos en el tribunal de Alzada, de fecha 19 de julio de 2007, y agregadas al expediente vencidas las horas de despacho. Estimo la diligencia en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs F. 250.000,00).
17. Diligencia en el Tribunal de Alzada, de fecha 17 de septiembre de 2007, consignando escrito de observaciones. Estimo la diligencia en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs F. 5.000,00).
18. Escrito de Observaciones en el Tribunal de Alzada, de fecha 17 de septiembre de 2007, y agregadas al expediente vencidas las horas de despacho. Estimo la diligencia en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs F. 300.000,00).
19. Diligencia en el Tribunal de Alzada, de fecha 01 de julio de 2008, donde se da por notificado de la sentencia que declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto del Tribunal de origen de fecha 21 de marzo de 2008. Estimo la diligencia en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs F. 10.000,00).
20. Diligencia en el Tribunal de Alzada, de fecha 07 de julio de 2008, solicitando copia certificada. Estimo la diligencia en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs F. 5.000,00).
21. Diligencia en el Tribunal de Alzada de fecha 13 de abril de 2009, solicitando copia certificada. Estimo la diligencia en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs F. 5.000,00).

Fundamentó su acción en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.

Estimó la presente demanda en la cantidad de novecientos treinta cinco mil bolívares (Bs F. 935.000,00).

Que en nombre de su representado demanda como en efecto lo hace, y solicita sean intimados los ciudadanos MARIO DOS SANTOS ROSA y ROSA MARÍA DOS SANTOS, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, a pagarle a su representado la cantidad de ochocientos treinta y cinco mil bolívares (Bs F. 835.000,00), por concepto de honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el juicio que cursó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Expediente No. 24.526.

Solicitó que al momento de emitir el fallo se ordene la corrección monetaria y de ajuste dinerario por concepto de inflación (indexación o corrección monetaria) de la cantidad de dinero demandada, computados desde la fecha de admisión de la presente acción hasta que se proceda al pago.

Solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes de los intimados, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó que la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, sea admitida, se sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar con todos los pronunciamiento de ley en a definitiva.

Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandad, mediante escrito de contestación a la demanda, en fecha 06 de abril de 2011, adujo lo siguiente:

Que conforme lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, promueve para que sea decidida como cuestión de fondo la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem.

Que de la relación de los hechos expuestos por la representación judicial de la parte intimante, en concomitancia con los recaudos acompañados al libelo hace concluir sin lugar a dudas que la pretensión del accionante deviene de la condenatoria en costas habida en la sentencia dictada con motivo del juicio que por rendición de cuentas, siguieron sus representados contra los ciudadanos ALBERTO MENDES y EDUARDO DOS SANTOS DE CONCEICO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente signado con el No. 24.526, de la nomenclatura de dicho Tribunal.

Que se encuentra claramente establecido en la Ley especial que el conocimiento del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales está atribuido exclusivamente al Juzgado que conoció de la causa donde se realizaron las actuaciones que generaron ese derecho de cobrar honorarios, que evidentemente no fue el Tribunal A quo, en razón de lo cual la acción incoada debió declararse inadmisible por corresponder su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien conoció de la causa principal.

Que por los razonamientos anteriormente expuestos, la cuestión de fondo promovida resulta procedente y en consecuencia debe ser declarada con lugar con la consecuencia inmediata que la demanda debe quedar desechada y extinguido el proceso, tal y como lo establece el 356 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el supuesto negado que en el punto previo de inadmisibilidad de la acción no prosperase, alega y promueve la falta de cualidad del demandante para intentar la presente acción.

Que en los casos de cobro de honorarios profesionales judiciales, derivados de una condenatoria en costas, quien ocupa la posición de legitimidad activa es la parte triunfante de un proceso quien a su vez es beneficiaria de la indicada condena en costas. Es ésta quién conforme lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados es titular, acreedora, beneficiaria o propietaria de tales costas en la que están inseridas las cantidades pagadas o por pagar a sus abogados asistentes o apoderados judiciales por concepto de honorarios.

Que no obstante lo anterior, por imperativo del citado artículo 23 en su parte in fine, los abogados asistentes, apoderados o defensores también se encuentran legitimados activamente para ejercer en nombre de la parte misma, el cobro de tales honorarios, pero necesariamente tienen que encontrarse inmersos en la relación procesal de la cual surge el derecho a cobrar honorarios judiciales.

Que en el caso que le ocupa, quien viene en forma autónoma a reclamar el cobro de honorarios profesionales ante un Tribunal incompetente es el Abogado GUIDO FELIX RUSSO PINTO, quien actuó en la causa principal como apoderado judicial de los demandados gananciosos.

Que consta de la copia certificada de actuaciones cursantes al expediente signado con el Nº 24.526, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del juicio por rendición de cuentas seguido por sus representados contra ALBERTO MENDES y EDUARDO DOS SANTOS DE CONCEICAO, que en fecha 16 de julio de 2009, mediante diligencia suscrita al efecto, el abogado intimante GUIDO RUSSO, expresamente renunció en todas y cada una de sus partes al poder apud acta que riela al folio 202 del cuaderno principal del expediente, terminando de esa manera su representación en el citado proceso, para demandar a sus representados por la vía de intimación provenientes de las costas procesales condenadas en juicio.

Que entre los nuevos apoderados destaca el apoderado del intimante ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA, quien a pesar de conocer del impedimento que obra en contra de su representado para proceder al cobro de honorarios a la parte condenada en costas por mandato expreso de los demandados ganadores, lo cual constituye una evidente falta de lealtad y probidad.

Que en razón de lo expresado, habida cuenta que al Abogado demandante la Ley no le concede acción para reclamar el cobro de honorarios a la parte condenada en costas, además de ser mandato expreso de los vencedores en el proceso que dicha acción fuese ejercida por sus nuevos mandatarios, evidentemente carece de cualidad para interponer la presente demanda.

Que a todo evento, sin que ello signifique aceptación de la acción incoada contra sus representados, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la ley de Abogados, ejerce en nombre de sus mandantes el derecho de retasa.

Que por los razonamientos que anteceden, solicita que luego de la sustanciación del procedimiento correspondiente el Tribunal emita el correspondiente fallo en el que declare con lugar el punto previo referido a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o que solo permita admitirla por distintas causales no alegadas en la demanda.

Solicitó se declare desechada la demanda y la extinción del procedimiento.

Que en el supuesto negado que se declarada improcedente la petición anterior, se declare que el demandante no tiene cualidad para intentar el proceso y en consecuencia se declare la improcedencia de la demanda.

Por último, solicitó se condene expresamente a la parte demandante al pago de las costas procesales.

Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

La representación judicial de la parte demandante, consignó junto a al escrito libelar, las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, original del documento poder, otorgado por el ciudadano GUIDO FÉLIX RUSSO PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.450.813, al abogado en ejercicio ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.696, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de junio de 2010, el cual quedó inserto bajo el N° 37, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones respectivos (F. 11 al 15 de la pieza I del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación en el presente juicio de los Abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, copia certificada de las actuaciones del expediente signado con el No. 24.526, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de actuaciones realizadas en el juicio de rendición de cuentas incoado por los ciudadanos ROSA MARÍA DOS SANTOS y MARIO DOS SANTOS, en contra de los ciudadanos ALBERTO MENDES y EDUARDO DOS SANTOS CONCEICAO (F. 16 al 428 de la pieza I del expediente). Por cuanto se trata de las actuaciones emanadas de un ente autorizado para dar fe pública, las cuales además no fueron impugnadas por la contraparte, es por lo que quien aquí decide les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose las distintas actuaciones aludidas por el intimante en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada, promovió mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2011, las siguientes documentales:

Copia certificada de las actuaciones del expediente signado con el No. 24.526, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de ocho (08) folios útiles (F. 96 al 103 de la pieza II del expediente). Por cuanto se trata de las actuaciones emanadas de un ente autorizado para dar fe pública, las cuales además no fueron impugnadas por la contraparte, es por lo que quien aquí decide les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la parte intimante renunció a su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO MENDES Y EDUARDO DOS SANTOS DE CONCEICAO, en fecha 16 de julio de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 04 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se adujeron entre otras cosas lo siguiente:

“…omissis…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia de la manera en que quedó expuesta, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y a que la solicitud de la parte demandante no sea contraria a derecho, a cuyo efecto lo hace en los siguientes términos:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el profesional del derecho podrá estimar e intimar honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, debiendo seguir, en caso de reclamar honorarios extrajudiciales el juicio breve por ante el Órgano Jurisdiccional que resulte competente en razón de la cuantía; y en el supuesto de reclamar honorarios judiciales, la controversia deberá ser sustanciada y decidida conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por el mismo Tribunal donde cursa o se encuentra la causa que origina las actuaciones judiciales, tal como se infiere del Artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados. Ahora bien, en el caso que nos ocupa el abogado intimante afirma lo siguiente: `… Por los hechos expuestos y por el derecho alegado y dado que los obligaos ciudadanos MARIOS DOS SANTOS ROSA y ROSA MARÍA DOS SANTOS LÓPEZ, a pesar de las distintas gestiones extrajudiciales realizadas por mi representado para que le fueran cancelados sus honorarios profesionales causados en el juicio en el cual fueron condenados en costas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad en nombre de mi representado para demandar como en efecto lo hago y solicito sean intimados los ciudadanos MARIOS DOS SANTOS ROSA y ROSA MARÍA DOS SANTOS LÓPEZ, para que convengan o en su defecto a ello sean condenado por este Tribunal…´.-
Por auto de fecha 12 de agosto de 2010, se admitió la estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano GUIDO FELIX RUSSO PINTO, contra los ciudadanos MARIOS DOS SANTOS ROSA y ROSA MARÍA DOS SANTOS LÓPEZ, mediante el procedimiento de intimación previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el cual existen dos etapas bien diferenciadas, a saber: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa. En este sentido, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, en el fallo dictado el 22 de octubre 1998, sosteniendo lo siguiente: `El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…`. Criterio este que ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos. Ahora bien, con ocasión de la primera etapa del proceso que nos ocupa, la parte intimada, siendo debidamente citada, procedió en fecha 06 de abril de 2011, a formular oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano GUIDO FELIX RUSSO PINTO, asimismo, se evidencia que la presente acción de estimación e intimación de honorarios, se generó producto de las costas procesales condenadas en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los MARIOS DOS SANTOS ROSA y ROSA MARÍA DOS SANTOS LÓPEZ, cuyo valor estimó en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.835.000,00), y como quiera que de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden las actuaciones realizadas por el abogado intimante, este Juzgado concluye que el abogado intimante, antes mencionado tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por la realización de tales actuaciones judiciales, dentro de los límites que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, con respecto a la Indexación solicitada por la abogada intimante, este Juzgado considera necesario citar parte del fallo proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de febrero de 2004, sentencia N° 00128, la cual es del tenor siguiente:
`Al respecto, se observa que la decisión apelada se basa en criterio reiterado de esa Corte, conforme al cual la suma solicitada por vía de intimación de honorarios, no es líquida cuando el intimado se ha acogido al derecho de retasa, dado que la suma específica que deberá cobrarse no ha sido determinada aún; todo lo cual conlleva a que no pueda predicarse la morosidad del intimado para el cobro de honorarios, al tiempo que hace improcedente la solicitud de indexación judicial.
(omisis)
En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.
Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.
En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:
Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.
Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada´
Tal criterio es acogido absolutamente por este Tribunal, en consecuencia es forzoso para quien suscribe negar la solicitud de indexación realizada por el apoderado judicial de la parte intimante por haber ejercido el derecho de retasa y así se establece.-
-V-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, declara que el abogado GUIDO FELIX RUSSO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.450.813, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.402, tiene derecho a cobrar las costas a la que fueron condenados los ciudadanos MARIO DOS SANTOS ROAS y ROSA MARÍA DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 6.110.683 y 11.042.182, respectivamente, en la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (…)”. (Fin de la Cita)


Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 04 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declarara que el Abogado GUIDO FÉLIX RUSSO PINTO, tiene derecho a cobrar las costas a las que fueron condenados los ciudadanos MARIO DOS SANTOS ROSA y ROSA MARÍA DOS SANTOS, en la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Para decidir se observa:

Antes de emitir cualquier pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, y en virtud de que es deber de esta Alzada reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia, así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes, lo cual “(…) encuentra justificación, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso.” (Sentencia No. 735 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2009), es razón por la que procede quien aquí decide a tomar en cuenta lo siguiente:

En este sentido, es preciso citar textualmente lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
...omissis…
4º. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión;”

En cuanto a éste requisito, se ha establecido que existe falta de fundamentos cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos e inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, lo cual resulta finalidad esencial de la motivación, siendo ésta no sólo una garantía creada por el Legislador para preservar a las partes de un determinado juicio, de las arbitrariedades de los funcionarios judiciales, sino también un medio para constreñir a los jueces a hacer un detenido estudio de las actas procesales, mediante el cual se analicen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y se realice la subsunción de ellos en la norma de derecho que el juzgador considere aplicable.

El vicio de inmotivación puede adoptar diversas modalidades, entre ellas, cuando se omite todo razonamiento de hecho o de derecho, que deben estar contenidos en la parte motiva de la sentencia, y no en la dispositiva, pues ésta contiene en principio, la decisión propiamente dicha y la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae el fallo.

Afirma Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, lo siguiente:

“Pues bien, si los motivos de hecho y de derecho de la decisión, constituyen como hemos visto, requisitos de forma que intrínsecamente debe llenar la sentencia, la expresión externa de ellos debe hacerse en la parte estructural de la sentencia llamada motiva, destinada expresamente para expresar los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, para que ésta no sea el resultado del capricho o arbitrio del juez, sino de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas en la causa. La expresión de los motivos y fundamentos del fallo en la parte motiva de la sentencia, protege pues a las partes contra lo arbitrario, y no han de consistir en meras afirmaciones del juez, sino en las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo”.

En tal sentido, el juez está en la ineludible obligación de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, con la finalidad, permitir así el control de la legalidad de la sentencia y facilitar a la comunidad el conocimiento de tales motivos para que el convencimiento sobre la solución de la controversia se genere por el peso de la razón.

De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, se observa que la misma expresa:

“(…) el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:

Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:

De igual forma determina la Ley de abogados lo siguiente: (…)”

(Fin de la Cita)
De la transcripción efectuada, se puede evidenciar que el A quo, en la parte motiva de la sentencia, prescindió del pronunciamiento respectivo en cuanto a los fundamentos de derecho a los cuales pretendían hacer alusión, constatándose que al momento de hacer referencia en cuanto a la normativa legal que sustenta el presente procedimiento, omitió la transcripción y análisis de los mismos, imposibilitando la facilidad a la sociedad de poder conocer los motivos de hecho, y en este caso, de derecho, que permitieron al Juez fundamentar su decisión. El requisito inevitable de motivación del fallo es indispensable, no sólo para evitar decisiones arbitrarias sino también para enterar a las partes acerca de los motivos en que descansa el acto jurisdiccional y puedan, en consecuencia, impugnarlo mediante los recurso, por lo que se entiende, que se persigue es el control de la legalidad de la sentencia, es decir, verificar si en el caso concreto el Juez hizo la adecuada subsunción de los hechos en la regla de derecho pertinente.

Con fundamento a ello, quedó de este modo evidenciado que en el caso de autos se detectó que la recurrida obvió uno de los requisitos indispensables para que la sentencia se baste por sí sola y permita el control de la legalidad de lo decidido, siendo por lo que estima esta Juzgadora que la conducta del A quo infringió la disposición contenida en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado al vicio precedentemente delatado, quien aquí decide observa que el Tribunal de la causa omitió resolver el alegato de defensa que la parte intimada efectuara respecto a la inadmisibilidad de la demanda “(…) por corresponder su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda quien conoció de la causa principal (…)”, por lo que a su decir, “(…) debe ser declarada con lugar con la consecuencia inmediata que la demanda debe quedar desechada y extinguido el proceso, tal y como lo establece el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil (…)”. En tal sentido, la jurisprudencia claramente ha dejado sentado que la conducción judicial al proceso encuentra aplicación eficaz en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, ya que de no satisfacerse no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta, por lo que se observa que en el caso de autos, la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa por falta de decisión expresa, positiva y precisa sobre la materia, a lo que al respecto, sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de diciembre de 2008, Exp. No. 07-0163, ha expresado lo siguiente:

“(…) para que se patentice el vicio de incongruencia negativa en el fallo es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones, y que no se omita el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), lo que conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes –Thema decidendum-, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad, más no las situaciones referenciales alegadas como parte de una defensa o mediante las cuales se argumenta una serie de hechos para poder concluir en un alegato de defensa (Resaltado de la Sala) (…)”

De este modo, y con vista a lo anteriormente expuesto, es evidente que la sentencia recurrida omitió pronunciarse sobre la solicitud de inadmisibilidad de la demanda que el apoderado de los intimados oportunamente planteó, razón por la cual se infringió en consecuencia, con el requisito que señala el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, ante los vicios cometidos antes de la decisión de segunda instancia, y tratándose de defectos de forma de la sentencia de primera instancia, el error de actividad del juez que la dictó, este Tribunal Superior DECLARA NULA la sentencia recurrida dictada en fecha 04 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


Ahora bien, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aún cuando la sentencia apelada se halle viciada por defecto de forma, toda vez que en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia recurrida, en tal sentido, este Juzgado Superior procede a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos:


A los fines de decidir sobre el derecho a percibir los honorarios profesionales que en el presente caso se reclaman, el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual dispone que: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

Sobre tal disposición legal, la mas alta doctrina calificada ha sostenido lo siguiente: “(…) cuando las actuaciones que van a ser realizadas por el abogado se despliegan con ocasión de un proceso judicial, de naturaleza contenciosa, si el cliente del abogado resulta vencedor en la litis, la parte vencida queda obligada a pagar las costas procesales y, a pesar de que la ley postula que las costas pertenecen a la parte, de acuerdo a nuestra Casación, el abogado tiene un derecho personal y directo para cobrar sus honorarios profesionales al condenado en costas (…)”. (Daniel Zaibert Siwka, Estudios de Derecho Procesal, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Tribunal Supremo de Justicia, Fernando Parra Aranguren, editor, Colección Libros Homenajes Nº 6, Caracas, Venezuela, 2002).

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha No. 235 de fecha 1° de junio de 2011, caso Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Carolina Uribe Vanegas, señaló que “(…) ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios ´al respectivo obligado´ que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte ´condenada en costas´, adicionando así el legislador la llamada ´acción directa del abogado contra el condenado en costas.´ Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio. Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico (…)”

Ahora bien, la presente acción de intimación de honorarios derivados de condenatoria en costas, se generó producto de las actuaciones judiciales realizadas por el Abogado GUIDO FÉLIX RUSSO PINTO, en el juicio que por rendición de cuentas, incoaran los ciudadanos hoy intimados MARIO DOS SANTOS ROSA y ROSA MARÍA DOS SANTOS LÓPEZ, contra los ciudadanos ALBERTO MENDES y EDUARDO DOS SANTOS CONCEICAO, siendo que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante sentencia del 09 de junio de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 21 de marzo de 2007, por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que declarara terminado el procedimiento, y consecuencialmente condenó en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme a lo estipulado en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, procedió a intimar los honorarios profesionales a los referidos ciudadanos, los cuales estimó en la cantidad de novecientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 935.000,00).

Sobre cuya pretensión, se observa que la representación judicial de la parte demandada no objetó el derecho a cobrar honorarios profesionales del abogado intimante, GUIDO FÉLIX RISSO PINTO, en el expediente No. 24.526, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del juicio por rendición de cuentas seguido por la parte intimada contra los ciudadanos ALBERTO MENDES y EDUARDO DOS SANTOS DE CONCEICAO, las cuales especificó el intimante en su escrito libelar, así como tampoco rechazó el pedimento de corrección monetaria, pues, sólo procedió a acogerse, en nombre de sus representados, al beneficio de retasa que le confiere la Ley de Abogados.

Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios, es preciso enfatizar que en el caso de autos, los mismos son intimados en virtud de la declaratoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que por sentencia del 09 de junio de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, hoy intimados, contra la decisión dictada el 21 de marzo de 2007, por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que declarara terminado el procedimiento, decisión en la cual se les condenó al pago de las costas del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal motivo, al evidenciarse que efectivamente el Abogado intimante reclama para sí los honorarios judiciales en virtud de haber sido la parte intimada condenada al pago de las costas del recurso de apelación, el cual –como se señalara precedentemente- fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo del juicio que por rendición de cuentas, incoaran los ciudadanos hoy intimados MARIO DOS SANTOS ROSA y ROSA MARÍA DOS SANTOS LÓPEZ, contra los ciudadanos ALBERTO MENDES y EDUARDO DOS SANTOS CONCEICAO, lo cual fue soportado a través de las copias certificadas consignadas a los autos, es por lo que concluye esta Juzgadora que, la parte intimante tiene el derecho de cobrar la suma que por tal concepto se haya generado por las actuaciones judiciales realizadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la solicitud de indexación judicial de la cantidad reclamada por concepto de honorarios profesionales, debe quien decide señalar que tal concepto constituye la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor, en tal sentido, considera quien decide que la corrección monetaria reclamada se trata de una obligación dineraria que resulta innegable acordar, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, por lo que la misma se acuerda desde la fecha de presentación del libelo estimatorio de los honorarios profesionales reclamados por el abogado intimante, hasta la fecha de publicación de la sentencia por parte del Tribunal de Retasa, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.




Capítulo VI
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.696, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIO DOS SANTOS ROSA y ROSA MARÍA DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.110.683 y V-6.432.707, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sólo en lo que respecta a la nulidad del fallo recurrido, el cual SE ANULA en todas y cada una de sus partes.

Segundo: CON LUGAR el derecho a cobrar horarios profesionales del Abogado GUIDO FÉLIX RUSSO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.450.813 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.402, por sus actuaciones judiciales realizadas en el juicio que por rendición de cuentas incoaran los ciudadanos MARIO DOS SANTOS ROSA y ROSA MARÍA DOS SANTOS LÓPEZ, hoy intimados, quienes deberán cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs F. 835.000,oo), monto que deberá ser sometido a retasa.

Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, practíquese experticia complementaria del fallo desde la fecha en que se interpuso la demanda, hasta que se publique la sentencia de retasa.

Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Quinto: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO


RAUL COLOMBANI








YD/rc*
Exp. 14-8325