EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 14-8361.
Parte Demandante: Ciudadano HENRY JOSÉ GUERRERO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.037.322, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.354.
Parte Demandada: Ciudadana LEIBNIZ YAMILEZ VENEGAS GALVIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.404.458.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados DENIS FRANCISCO PÉREZ AGÜERO, JUAN BAUTISTA PÉREZ BALDALLO y JONNATHAN EDUARDO PÉREZ PIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.267, 117.215 y 118.498, respectivamente.
Motivo: Partición de la Comunidad Conyugal (Regulación de Competencia).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Juzgado Superior, conocer del recurso de regulación de competencia ejercido por el ciudadano HENRY JOSÉ GUERRERO SUÁREZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que se declarara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa, declinando su competencia a un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.
Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 19 de febrero de 2014, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la consignación de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que el ciudadano HENRY JOSÉ GUERRERO SUÁREZ, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, introdujo su respectivo escrito.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2014, se dejó constancia que comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de escrito de observaciones, no constando en autos que alguna de las partes hiciera uso de tal derecho.
En fecha 24 de marzo de 2014, en virtud de la reincorporación a mis labores habituales como Jueza Provisoria de este Tribunal, me aboqué al conocimiento de la presente causa, y en vista de que el lapso prefijado para que las partes presentaran escritos de observaciones venció, se declaró concluida la sustanciación, fijándose el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión dictada en fecha 27 de enero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró su incompetencia en base a las siguientes consideraciones:
“De la atenta lectura al libelo de demanda y de una revisión a los recaudos, se observa que no se indicó la edad del adolescente y siendo que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda hace referencia a que el hijo procreado durante la unión matrimonial, quien lleva por nombre ROY STEPHAN, quien para la presente fecha es menor de edad tal y como se desprende del Acta de Partida de Nacimiento del antes mencionado adolescente, cursante a los folios 37 al 39, ambos inclusive, del presente expediente; y en virtud de lo establecido en el literal l) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: ‘Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…’, l)’…Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes…’, es por lo que los Juzgados competentes para conocer de asuntos relativos a la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, cuando hayan niños, niñas o adolescentes; son los Tribunales de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con sede en la ciudad de Guatire del estado Miranda. En razón de lo expuesto este Tribunal se declara incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente demanda. Y así se decide.-“
(Fin de la cita)
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declinara su competencia en razón de la materia, en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con sede en Guatire, razón por la cual es solicitada la regulación de competencia por el demandante, ciudadano HENRY JOSÉ GUERRERO SUÁREZ, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver se observa:
Antes de entrar a analizar las razones señaladas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (…).”
Previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen a la presente incidencia, resulta necesario realizar una interpretación de la norma ut supra y la doctrina con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso que nos ocupa, en conclusión, el recurso de regulación de competencia consiste por una parte, en resolver los problemas referido a ésta -competencia- y funciona como sustitutivo de la apelación ordinaria a las que estaban sometidas -según el derogado Código- las decisiones de tal naturaleza, y por otra parte, sustituye también el sistema de conflicto de competencia entre Jueces.
En este sentido, resulta propicio señalar que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía constituyendo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez. Igualmente, la doctrina ha reiterado que la competencia de un Juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. Señala que, cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme al artículo transcrito ut supra, resulta evidente que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
De lo señalado anteriormente, se puede establecer que la competencia funciona como una regulación de la jurisdicción, y que para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la competencia materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos, es decir los Tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.
Evidencia quien aquí juzga, que el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, en el presente juicio versa sobre una demanda de Partición de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano HENRY JOSÉ GUERRERO SUÁREZ, contra la ciudadana LEIBNIZ YAMILEZ VENEGAS GALVIS, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien mediante decisión proferida en fecha 27 de enero de 2014, declaró su incompetencia en razón de la materia, toda vez que advirtió que en la presente demanda se encontraban involucrados los intereses de un adolescente, razón por la cual declinó su conocimiento a los Tribunales de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.
Ante tal situación, la representación judicial del ciudadano HENRY JOSÉ GUERRERO SUÁREZ, hoy solicitante, actuando en nombre propio y representación, solicitó el recurso de regulación de competencia por la materia conforme a lo señalado en los artículos 749 y 69 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que “(…) los bienes patrimoniales que se discuten en la presente situación jurídica son acervo patrimonial de las partes, de acuerdo a la norma constitucional que rige la libre disposición de los bienes cuando pertenecen absolutamente a los actores del hecho involucrado como es la comunidad de bienes existentes entre ellos y no de un tercero que en este caso sería mi hijo, que nada tiene que ver en esta materia contenciosa y tal como la ha afirmado la jurisprudencia, este litigio no puede ventilarse por el procedimiento de la materia especial de Protección del Niño, Niña y Adolescente porque no tiene una idoneidad para su tramitación por cuanto es un procedimiento de materia civil, prevista por el procedimiento ordinario de la norma adjetiva, ya que existió una homologación y pronunciamiento del Tribunal en materia de menores en su momento oportuno tal como consta el acta o instrumento en el libelo de la demanda.” .
En efecto, la competencia material de los jueces de Protección está determinada, por disposición expresa del legislador el cual estableció en su artículo 177, parágrafo primero, literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el parámetro orientador para determinar la misma, en los siguientes términos:
“Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…) l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. (…)” (Resaltado añadido)
De la norma transcrita ut supra se desprende que es competencia, en el procedimiento contencioso de la liquidación y partición de la comunidad conyugal, siempre que existan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguna de las partes en el proceso, en razón de la materia, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el caso bajo análisis, las partes procrearon un hijo, en fecha 14 de octubre de 1.997, según se desprende de Acta de Nacimiento inserta a los folios 56 al 58 del expediente, cuya custodia se encuentra en manos de su madre, la ciudadana LEIBNIZ YAMILEZ VANEGAS GALVIS, hoy demandada, según consta de sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento, en fecha 11 de febrero de 2008 (folios 36 y 37 del expediente), y siendo que la competencia en razón de la materia, en el caso de procedimientos que versen sobre la liquidación y partición de la comunidad conyugal debe determinarse conforme a la regla establecida en el artículo 177, parágrafo primero, literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada considera que los Tribunales competentes para conocer la presente demanda de Partición de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano HENRY JOSÉ GUERRERO SUÁREZ, contra la ciudadana LEIBNIZ YAMILEZ VANEGAS GALVIS, es el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en virtud de que el bien inmueble sobre el cual se pretende la partición, es el que funge como domicilio de la demandada y su hijo, el cual se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial La Ribiera, Edificio 9-A, Apartamento 9 A-33, de la Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, Estado Miranda; en consecuencia esta Juzgadora declara sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
DECISION
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por el ciudadano HENRY JOSÉ GUERRERO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.037.322, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.354, contra la decisión dictada el 27 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Segundo: Competente el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, para conocer la demanda de partición de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano HENRY JOSÉ GUERRERO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.037.322, contra la ciudadana LEIBNIZ YAMILEZ VANEGAS GALVIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.404.458.
Tercero: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/RC/avv
Exp. No. 14-8361.
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