EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8408.

Parte recurrente: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de noviembre de 1.998, quedando anotado bajo el No. 32, tomo 501-A-Sgdo.

Apoderados judiciales: Abogados ZORAIDA ZERPA URBINA y JULIO MANUEL MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.141 y 93.656, respectivamente.

Parte recurrida: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Motivo: Recurso de Hecho.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de hecho presentado en fecha 11 de abril de 2014, por los Abogados ZORAIDA ZERPA URBINA y JULIO MANUEL MORENO, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., tobos identificados, contra el auto dictado en fecha 07 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negara el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 03 de febrero de 2014.

Recibido el escrito contentivo del recurso, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 21 de enero de 2014, y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán esgrimidas infra.

Capítulo II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los abogados ZORAIDA ZERPA URBINA y JULIO MANUEL MORENO, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., tobos identificados, entre otras cosas adujeron lo siguiente:

Que el proceso en el cual se dicta el auto contra el cual recurren de hecho, se trata de un interdicto de amparo a la posesión por perturbación interpuesto por la ciudadana PINA FRANCA VASARELLI IEZZI, fundamentado en los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil, en contra de ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A.

Que el A-quo, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2013, admite la querella, decreta el amparo provisional y comisiona al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar, Independencia, La Democracia de esta Circunscripción Judicial, para que notifique su decisión a la parte querellada.

Que en ese auto de admisión ordena que el procedimiento se lleve a cabo de acuerdo a lo establecido en la sentencia No. 132/2001 de la Sala de Casación Civil.

Que la notificación de la medida se realizó el 03 de diciembre de 2013, llevándose a cabo la citación de la parte querellada el 10 de diciembre de 2013, dejando constancia en autos el alguacil sobre esta actuación en fecha 12 de diciembre de 2013.

Que el día 17 de diciembre de 2013, siendo el segundo día hábil siguiente a la constancia en autos de su citación, oportunamente dio contestación a la demanda. Siendo el 14 de enero de 2014 cuando la parte querellante promueve pruebas, siendo admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 15 de enero de 2014.

Que el 03 de febrero de 2014 el A-quo dicta sentencia definitiva en la cual declara con lugar la acción, la cual, a su decir, fue dictada extemporáneamente.

Que el 24 de marzo de 2014, el ciudadano RAFAEL DELGADO, solicitó mediante diligencia se le expida copia de la sentencia y de todo el expediente, dándose por notificado de la misma, apelando de ella y solicitando se ordene la notificación de la co-demandada MARIELA VASARELLI DE DELGADO.

Que en fecha 31 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa, mediante auto que redacta en tres (03) puntos declara: 1) que el ciudadano RAFAEL DELGADO, no ha sido demandado a título personal, que carece de cualidad en el procedimiento para darse por notificado, para apelar y para solicitar la notificación de la ciudadana MARIELA VASARELLI DE DELGADO; 2) contradictoriamente, da respuesta a lo solicitado por una persona que según criterio del A-quo carece de cualidad en el juicio y declara improcedente la solicitud de notificación, y 3) también contradictoriamente, declara que el recurso de apelación interpuesto es extemporáneo; ordenando en esa misma fecha se expidan las copias certificadas.

Que en fecha 02 de abril de 2014, comparece por primera vez el ciudadano CARLOS DAVID DELGADO VASARELLI, presidente de la empresa ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., dándose por notificado de la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2014, la cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debió ser notificada por haber sido proferida fuera de lapso, debido a que se citó a los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMÓN DELGADO MELENDEZ, en su carácter de vice-presidente y director de la empresa, respectivamente, en fecha 12 de diciembre de 2013, el lapso para dar contestación a la demanda se verificó el segundo día de despacho siguiente, es decir, el 17 de diciembre de 2014; el lapso de diez (10) días de despacho correspondientes al lapso probatorio se verificó los días 18 y 19 de diciembre de 2013 y 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15 y 16 de enero de 2014; el lapso de ocho (08) días de despacho para dictar sentencia se verificó los días 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de enero de 2014, y la sentencia se dictó el 03 de febrero de 2014, es decir, un día después de haber vencido el lapso para dictar sentencia, y apeló de la misma.

Que el 07 de abril de 2014, el Tribunal que profirió la sentencia, dictó auto mediante el cual declaró improcedente la solicitud de notificación planteada por el ciudadano CARLOS DAVID DELGADO VASARELLI, en su carácter de presidente y niega la apelación por extemporánea.

Que es por lo anteriormente expuesto que acuden ante esta Alzada para interponer el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en contra del auto dictado en fecha 07 de abril de 2014, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, niega la apelación interpuesta contra decisión del 03 de febrero de 2014.

Que el mencionado auto debe ser revocado por contravenir lo ordenado por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda, en el cual se acoge a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de mayo de 2001, No. 132, expediente No. AA20-C-2000-000449, en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela, C.A., en la cual se establece que en el procedimiento del interdicto de amparo, el querellado debe ser citado para dar contestación a la demanda para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación; siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, el querellado dará contestación a la demanda y opondrá las cuestiones previas que considere pertinentes y el querellante podrá contradecirlas o subsanarlas, todo antes de la oportunidad del lapso probatorio será el establecido en el artículo 701 eiusdem, es decir, de diez días de despacho, admitiendo las pruebas siguiendo las previsiones estipuladas en el artículo 398 de la misma ley y el lapso para dictar sentencia será el establecido en el artículo 701 de ocho días de despacho.

Que no puede el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para justificar no haber notificado a las partes de la sentencia proferida en fecha 03 de febrero de 2014, decir que fue dictada dentro del lapso previsto en la Ley, desacatando la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada, al conceder a las partes, después de la celebración del lapso probatorio, oportunidad para que presenten nuevos alegatos, siendo claro que las partes por orden de la sentencia identificada, tramitarán la contestación, la interposición de cuestiones previas y defensas, la subsanación y contradicción si fuere el caso, de acuerdo a lo pautado en el artículo 898 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó se revoque el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 2014 que niega la apelación interpuesta por la recurrente contra la sentencia proferida en fecha 03 de febrero de 2014 y ordene que se oiga libremente la apelación ejercida en fecha 02 de abril de 2014.
Capítulo III
DEL AUTO RECURRIDO

El auto de fecha 07 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, exponiendo lo siguiente:

“(…) PRIMERO: En fecha 14 de noviembre de 2013, la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI, interpone querella interdictal de ampar0 a la posesión por perturbación contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., representada por los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMON DELGADO MELENDEZ, identificados en autos, en su carácter de PRESIDENTE y DIRECTOR GERENTE, de la mencionada entidad mercantil y en tal carácter fueron citados Tal y como consta de las actas en fecha doce (12) de diciembre los referidos ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMON DELGADO MELENDEZ, con el carácter anteriormente señalado, fueron debidamente citados. (folios 117 y 119). Al segundo día de despacho siguiente a su citación, es decir en fecha 17/12/2013, los aludidos ciudadanos en representación de la entidad mercantil, consignan contestación a la querella interpuesta. En fecha 18/12/2013, se inicia el lapso de diez días promoción y evacuación de pruebas, tal y como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, es decir en este Tribunal transcurrieron de manera expresa (18 y 19 de diciembre de 2013, 7.8.9.10.13.14.15.16, enero 2014) posterior a ello transcurrieron tres días para los alegatos de las partes, tal y como lo establece el referido artículo 701 ejusdem, (17,20 y 21 enero 2014), iniciándose el lapso contemplado por la norma de ocho días dentro los cuales se debía producir dicha sentencia (22, 23, 27, 28 y 29 de enero 2014 y 3,4 y 5 de Febrero del 2014), como en efecto se produjo el día tres (03) de Febrero de 2014. Es decir que la aludida sentencia se produjo dentro del lapso legal, en consecuencia era innecesario notificar a las partes en el presente juicio, en razón de lo cual es IMPROCEDENTE la solicitud de notificación realizada por el ciudadano CARLOS DAVID DELGADO VASARELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-15.222.838, en su carácter de presidente de la empresa Administradora Discovery C.A., de la aludida sentencia. Así se decide.
SEGUNDO: El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil vigente establece que el lapso para interponer el recurso de apelación es de (5) días de despacho, en el caso que nos ocupa, transcurrieron en este Tribunal de la manera siguiente: (6, 7, 10,11 y 12 de febrero de 2014) lapso en el cual no compareció la parte demandada ni por si, ni mediante apoderado alguno, habiendo quedado definitivamente firme la misma. En fecha 02 de abril de 2014, (28) días de despacho siguientes a haber fenecido el lapso para interponer la apelación, comparece el ciudadano CARLOS DAVID DELGADO VASARELLI en su carácter de Presidente de la empresa Administradora Discovery C.A. y suscribe escrito de apelación, siendo forzoso para este Tribunal negar la misma por extemporánea. Así se decide.”

(Fin de la cita)

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se circunscribe a impugnar el auto de fecha 07 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negara el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente.

Para decidir se observa:
El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

La apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule, razón por la cual resultaría “(…) contrario al derecho a la defensa y al debido proceso y significaría una sanción inaceptable negar la admisión del recurso de apelación ejercido prematuramente, pues el litigante que así actúa no es negligente, y no puede el sentenciador impedir injustificadamente, que la sentencia definitiva pueda ser revisada, a fin de que se ejerza el debido control de legalidad por ante la alzada.” (Ver sentencia de la Sala de Casación Social del 28 de noviembre de 2000; sentencia de la Sala Constitucional del 23 de agosto de 2001, exp. No. 00-3295, y del 29 de noviembre de 2002, exp. No. 02-0374).

Ahora bien, el procedimiento de segunda instancia constituye un segundo grado de jurisdicción mediante el cual el Juez de Alzada se debe pronunciar sobre aquellos aspectos de la decisión de primera instancia que el justiciable considera no ajustados a derecho, en consecuencia, el recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación, de allí que en sistemas como el nuestro, que confiere al Tribunal A-quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 del Código de Procedimiento Civil), el recurso de apelación podría quedar nugatorio ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto cuando debía ser oída libremente.

A tales efectos, los jueces poseen potestad decisoria que los faculta para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, no solamente para ponerle punto final, sino para tomar decisiones durante el curso del proceso en vistas a ese resultado definitivo, por lo cual, la sentencia es sin duda la decisión judicial por excelencia, ya que resuelve las cuestiones objeto del litigio ya sea condenando o absolviendo al demandado o desconociendo lo pretendido por el demandante.
En el sub iudice, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto de fecha 07 de abril de 2014, negó el recurso de apelación que ejercieran los apoderados judiciales de la parte demandada el 24 de marzo de 2014, contra la sentencia que profiriera el mencionado juzgado el 03 de abril de 2014, aduciendo que el recurso procesal de apelación fue interpuesto extemporáneamente, en virtud de que transcurrieron 26 días desde que se dictó la sentencia hasta que se ejerció el recurso de apelación.
En tal sentido debe indicarse que el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, reza que “El término para intentar la apelación es de cinco días salvo disposición legal. “ Siendo ello así, quien decide considera oportuno efectuar un recuento de los actos ocurridos en el presente proceso, desde el momento en que fue propuesta la presente demanda y a tal efecto observa que:
 En fecha 14 de noviembre de 2013, la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI, interpuso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una demanda de querella interdictal de amparo, contra los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMON DELGADO MELENDEZ, en su carácter de Presidente y Director Gerente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A, la cual fue admitida y decretada provisionalmente por el referido juzgado mediante auto del 18 de noviembre de 2013, quien ordenó la notificación de la presente decisión a la parte querellada dejando constancia que una vez practicada esta, ordenará su citación, emplazándola para el segundo día siguiente a la citación a los fines de que exponga sus alegatos y promueva pruebas tal como lo dispone el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (ver folio 104 del presente expediente).
 Posteriormente en fecha 03 de diciembre de 2013, la parte querellada se dio por notificada del decreto de amparo provisional proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (ver folio 128 del presente expediente).
 Subsiguientemente el ciudadano Williams Brito, Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2013, consignó a las actas procesales del presente expediente recibo de citación de los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMON DELGADO MELENDEZ, parte querellada quienes se dieron por citados el día 10 de diciembre de 2013. (Ver folios 131 al 133 del presente expediente)
 En fecha 17 de diciembre de 2013, la parte querellada consignó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito de contestación a la demanda incoada (Ver folios 135 y 137 del presente expediente).
Partiendo de lo antes transcrito se constata en el caso de autos que indubitablemente el lapso de diez (10) días de promoción y evacuación de pruebas, al que hace referencia el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir al día siguiente en que fue consignado el escrito de contestación por la parte querellada esto es el 18 de diciembre de 2013, feneciendo el mismo según computo emanado del Tribunal de la causa el 16 de enero de 2014, (Ver folio 229 del presente expediente); por lo que concluido dicho lapso probatorio, las partes tenían tres días siguientes a partir de la fecha antes mencionada para presentar los alegatos que consideraran pertinentes, evidenciándose que el referido lapso espiro el 21 de enero de 2014, y que por tanto a partir del día siguiente comenzaría a correr el lapso de ocho (08) días contemplado por la norma eiusdem para dictar sentencia, constatándose del computo que antecede que el mismo concluyó el 5 de febrero de 2014.

Como consecuencia de ello evidencia esta Superioridad que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, profirió tal decisión el 03 de febrero de 2014, siendo evidente que la misma se produjo dentro del lapso legal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y que por tanto no requería la notificación de las partes tal como apócrifamente lo aduce la parte querallada en el recurso presentado; por tal motivo al constatarse en el caso de autos que la parte querellada ejerció su apelación el 24 de marzo de 2014, debe indicarse que desde la fecha en que fue dictado el fallo de la sentencia hasta la formalización del mencionado recurso transcurrieron veintiséis (26) días de despacho siguientes sin objeción alguna, situación que conlleva a ésta Juzgadora a concluir que la apelación ejercida fue interpuesta fuera del lapso legal previsto en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que la oportunidad para su interposición se encontraba indubitablemente fenecida. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de hecho presentado por los Abogados ZORAIDA ZERPA URBINA y JULIO MANUEL MORENO, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., contra el auto dictado en fecha 07 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por los Abogados ZORAIDA ZERPA URBINA y JULIO MANUEL MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.141 y 93.656, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de noviembre de 1.998, quedando anotado bajo el No. 32, tomo 501-A-Sgdo, contra el auto dictado en fecha 07 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: Archívese el presente expediente.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI
YD/RC/elías*
Exp. No. 14-8408