EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8296.

Parte demandante reconvenida: Ciudadanos JESUS ALFREDO BARRADA y LIBIA RODRIGUEZ DE BARRADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.443.523 y V-10.632.497, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogado CARMELO SALAS BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.247.

Parte demandada reconviniente: Sucesión del De Cujus EDGAR MARIO MILAN LOBO, de los cuales son conocidos los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MILAN MARTINEZ y DIANA CAROLINA MILAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.009.284 y V-19.993.161, respectivamente.

Apoderados Judiciales de los co-demandados, ciudadanosEDGAR ALEXANDER MILAN MARTINEZ y DIANA CAROLINA MILAN MARTINEZ: Abogados TULIO ONTIVEROS PATIÑO y OLGA ONTIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.735 y 17.488, respectivamente.

Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del De Cujus EDGAR MARIO MILAN LOBO: Abogada JANETH DIAZ MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.062.

Motivo:Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta.






Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado TULIO ONTIVEROS PATIÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos EDGAR ALEXANDER MILAN MARTINEZ y DIANA CAROLINA MILAN MARTINEZ, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2013, signándole el No. 13-8296 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes, constando únicamente la consignación que hicieran los co-demandados, ciudadanos EDGAR ALEXANDER MILAN MARTINEZ y DIANA CAROLINA MILAN MARTINEZ.

Mediante auto de fecha 22 de enero de 2014, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

En fecha 05 de febrero de 2014, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguiente a la fecha.

En fecha 24 de marzo de 2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a los que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:
Que sus mandantes suscribieron con el ciudadano EDGAR MARIO MILAN LOBO, un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado 7-D, ubicado en el Edificio 04 denominado “Chorros”, Planta 7, que conforma parte del Conjunto Residencial Trébol I, ubicado en el sector El Picacho, Municipio Los Salias del Estado Miranda, contrato que fue autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el No. 41, Tomo 95, en fecha 13 de octubre de 2009.

Que el precio de la opción de compra venta del inmueble descrito se estableció en la cantidad de seiscientos sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 660.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera, la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 184.000,00) de inicial, lo cual fue pagado por sus representados en cheque de gerencia; y el saldo restante de cuatrocientos setenta y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 476.000,00), para el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta del inmueble por ante la Oficina Subalterna de Registro.

Que la vigencia para la protocolización final y definitiva del contrato de opción de compra venta era de noventa (90)días máximo, contados a partir de la autenticación del documento, más una prorroga de treinta (30) días, estableciéndose una penalización de cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 50.000,00) por el incumplimiento del contrato para la parte que lo motive.

Que en fecha 21 de diciembre de 2009, le notificaron a sus representados el fallecimiento del vendedor, y a partir de ese momento iniciaron todas las diligencias pertinentes con los familiares del occiso, pero no obtuvieron una respuesta favorable a los fines de dar cumplimiento a lo convenido, sino todo lo contrario, exigieron una modalidad de entrega de una cantidad de dinero no prevista en el contrato de opción de compra venta.

Que sus representados tienen una obligación de desocupación del inmueble que ocupan en virtud de haber celebrado una opción de compra venta del mismo, para poder complementar el saldo deudor de cuatrocientos setenta y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 476.000,00), necesarios para el momento de otorgarse el documento definitivo por ante la Oficina de Registro correspondiente, y a tales efectos, lograron reunir el monto señalado mediante préstamo hipotecario y dinero procedente de la venta del inmueble donde residen actualmente.

Fundamentó su demanda en el contenido de los artículos 1.160, 1.163, 1.167 del Código Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de seiscientos sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 660.000,00), equivalentes a doce mil Unidades Tributarias (12.000 UT).

Que con fundamento en todo lo antes expuesto, es por lo que demanda a la Sucesión del De cujus EDGAR MARIO MILAN LOBO, por cumplimiento del contrato de opción de compra ventaautenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el No. 41, Tomo 95, en fecha 13 de octubre de 2009.

Finalmente, solicitó que la presente demanda se admitiera, sustanciara y declarara con lugar en la definitiva.

Por su parte, la representación judicial de los co-demandados, ciudadanos EDGAR ALEXANDER MILAN MARTINEZ y DIANA CAROLINA MILAN MARTINEZ, mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2011, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Queniegan, rechazan y contradicen en forma expresa, tanto en los hechos narrados por los actores en el libelo de demanda, como la aplicación del derecho esgrimido, en todas y cada una de sus partes.

Que no es cierto que sus representados le hayan exigido una cantidad de dinero a los accionantes, no prevista en el contrato de opción de compra venta suscrita entre ellos y el ciudadano EDGAR MARIO MILAN LOBO.

Que no es cierto que sus representados estén en la obligación de dar cumplimiento a lo establecido en el contrato de opción de compra venta, celebrado entre los demandantes y el fallecido ciudadano EDGAR MARIO MILAN LOBO.

Que la realidad de los hechos es que el 13 de octubre de 2009, el padre de sus mandantes suscribió un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos JESUS ALFREDO BARRADA y LIBIA RODRIGUEZ DE BARRADA, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el No. 41, Tomo 95.

Que luego de suscrito el contrato de opción de compra venta y antes de vencerse el lapso establecido en la cláusula tercera, el ciudadano EDGAR MARIO MILAN LOBO, fallece el 07 de diciembre de 2009, como consta del acta de defunción.

Que en fecha 20 de julio de 2010, fue emitida por el SENIAT la Declaración Sucesoral del padre de sus representantes, ciudadano EDGAR MARIO MILAN LOBO.

Que el 14 de octubre de 2010, fue expedido por el SENIAT, el Registro de Vivienda Principal No. 2020141000-70-10-00153763.

Que en la presente demanda estamos en presencia de un efecto liberatorio permanente, el cual tiene su asiento legal en el artículo 1.271 del Código Civil, y el mismo se entiende como la exoneración del deudor del deber de prestación y de la responsabilidad civil por el incumplimiento de aquel deber.

Que cuando la inejecución de la obligación se debe a causa extraña no imputable, el deudor se libera de la prestación y de la obligación de reparar los daños y perjuicios, derivados del incumplimiento, siendo un efecto liberatorio permanente, ya que la imposibilidad de ejecución de la obligación es de naturaleza permanente o definitiva, por lo cual el deudor queda exonerado absoluta y definitivamente del deber de prestación y de la responsabilidad civil.

Que la causa extraña no imputable coloca al deudor en la imposibilidad absoluta de poder cumplir con su obligación, imposibilidad que implica que el deudor no puede cumplir bajo ninguna circunstancia, aunque sea temporalmente.

Que el límite al principio de autonomía de la voluntad es de orden público, ya que el poder de la voluntad de las partes no es absoluto e incondicionado, él tiene un límite perfectamente definido que está señalado en el artículo 6 del Código Civil.

Que hay casos como el propio artículo 1.163 del Código Civil, en los cuales la muerte del acreedor o del deudor extinguen la obligación, el contrato no continua en la persona de los herederos o causahabientes universales de las partes, en consideración de que por su naturaleza son intrasmisibles, intransferibles, son personalísimos, cuando así lo dispone la Ley, o así lo han pactado expresamente las partes, ya que las obligaciones personalísimas, por su naturaleza propia, se extinguen con la muerte del deudor, y dependiendo del interés, también con la muerte del acreedor.

Que el Código Civil parece imponer que la opción de compra venta no pierde su virtualidad vinculatoria por la sobrevenida muerte o la incapacidad del oferente, salvo que ella supusiese el intuito personae a su respecto.

Que elcontrato de opción de compra venta en que se basa la presente demanda establece su carácter de intuito personae, en su cláusula octava.

Que en caso de incumplimiento del vendedor, ciudadano EDGAR MARIO MILAN LOBO, sólo tendría que devolverse a los promitentes compradores la cantidad dada en arras, más cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00), por concepto de eventuales daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.

Que sus mandantes nada deben a los ciudadanos JESUS ALFREDO BARRADA y LIBIA RODRIGUEZ DE BARRADA, en virtud de que el contrato de opción de compra venta suscrito se extinguió por la muerte de su padre, ciudadano EDGAR MARIO MILAN LOBO, por lo que al devenir ese medio involuntario de extinción de la obligación, se hace imposible el cumplimiento pactado en el referido contrato de opción de compra venta.

Solicitó se declarara sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos JESUS ALFREDO BARRADA y LIBIA RODRIGUEZ DE BARRADA, en contra de sus representados, por incumplimiento del contrato de opción de compra venta, y en consecuencia, se declarara la extinción del mismo.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada reconvino a la parte actora en el presente juicio, ciudadanos JESUS ALFREDO BARRADA y LIBIA RODRIGUEZ DE BARRADA, por los daños y perjuicios ocasionados.

Alegó que a pesar de estar los actores reconvenidosen pleno conocimiento de que el contrato que suscribieron de opción de compra venta es intuito personae, por lo cual no se transmite, proceden a solicitar a sus representados que den cumplimiento al mismo, solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue decretada por el Tribunal, exigiendo además se les autorice a ocupar el inmueble durante el lapso en el cual se ventile la demanda que interpusieron.

Que aun viviendo sus mandantes el desconsuelo de la muerte de su padre, los actores reconvenidos manifestaron que tenían que entregarle el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, posesionarse del inmueble utilizando la fuerza, el acoso y la amenaza, a tal punto de que en su demanda solicitaron se les permitiera ocupar el inmueble mientras durara el presente juicio, causándoles con ello un gran daño y perjuicios a sus representados.

Que su intención es ocupar el inmueble, el cual legítimamente heredaron sus representados, lo cual demuestra la mala fe de los actores reconvenidos, quienes a pesar de saber que el contrato de opción de compra venta que suscribieron con el ciudadano EDGAR MARIO MILAN LOBO, se extinguió a la muerte de éste, pretenden posesionarse del inmueble a pesar de que nunca se llego a materializar la venta del mismo.

Que los actores reconvenidos actúan de mala fe, puesto que piden que se les permita posesionarse de un inmueble que no les pertenece, es decir, con lo que pretenden que saquen a sus mandantes de su propiedad, legítimamente heredada, no respetando con ello la Declaración Sucesoral, ni el hecho de que el inmueble es vivienda principal de sus representados, lo cual afectó gravemente su patrimonio moral y jurídico, por la acción de mala fe de los mismos, generando responsabilidad civil para los actores reconvenidos, causándoles un daño material grave y costoso, y un daño moral gravísimo iresarcible a sus mandantes, que los afecta como personas responsables.

Quelos actores reconvenidos actuaron con desprecio, acosándolos, sin respetar en ningún momento el dolor que sufrieron sus representados con la muerte de su padre, violentándoseles su garantía constitucional consagrada en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho al honor y privacidad.

Que de todos esos hechos se desprenden los motivos para instaurar la presente demanda de daños y perjuicios, causados por la agresión ilícita y moralmente perjudicial derivada de la falsedad y traición de los actores reconvenidos al no respetar el carácter intuito personae del contrato de opción de compra venta, que celebraran con el padre de sus representados, EDGAR MARIO MILAN LOBO, el cual se extinguió al momento de su muerte, lo que lleva a ocasionar un hecho ilícito cometido por los actores reconvenidos, generador del daño moral, cuya reparación constituye el objeto de la presente reconvención que se instaura.

Fundamento su pretensión en el contenido de los artículos 1.264, 1.270, 1.185, 1.196 del Código Civil.

Que reconviene a los actores a fin de que convengan o en su defecto sean condenados a pagar la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados por los hechos antes narrados, al pago de las costas procesales, y solicitó la indexación correspondiente.

Estimó la reconvención en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), equivalentes a trece mil ciento cincuenta y siete con ochenta y nueve Unidades Tributarias (13.157,89 UT).

Finalmente, solicitó se admitiera la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en definitiva se declarara con lugar con los demás pronunciamiento a que haya lugar.

Por su parte, la Defensora Judicial de los herederos desconocidos del De Cujus EDGAR MARIO MILAN LOBO, mediante escrito de fecha 16 de enero de 2012, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice por ser completamente falsos los argumentos de hecho aducidos por la parte actora, como también la aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos de derecho invocados en la demanda.

Que niega, rechaza y contradice por ser completamente falso, que sus representados hayan suscrito un contrato de opción de compra venta con la parte actora.

Que niega, rechaza y contradice por ser completamente falso, que sus mandantes hayan asumido alguna obligación de compra venta sobre el inmueble, por la suma de seiscientos sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 660.000,00).

Que niega, rechaza y contradice por ser completamente falso, que sus mandantes hayan recibido pago inicial alguno por concepto de un primer pago abono por la venta del inmueble, representado por la suma de ciento ochenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 184.000,00).

Que niega, rechaza y contradice por ser completamente falso, que sus representados hayan convenido en recibir la cantidad de cuatrocientos setenta y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 476.000,00), para el momento de la protocolización del documento definitivo de venta, ya que es falso de toda falsedad que hayan suscrito documento de opción de compra venta alguno.

Que niega, rechaza y contradice por ser completamente falso, que sus representados hayan suscrito prorroga alguna para lograr la venta definitiva del inmueble.

Que niega, rechaza y contradice el hecho de que sus representados deban pagar por concepto de cláusula penal la suma de cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 50.000,00), ya que los mismos no han incurrido en incumplimiento alguno por cuanto no han suscrito ningún contrato de opción de compra venta, amen que es imposible por ser contrario a derecho exigir el cumplimiento del contrato o la cosa principal y además la pena lo cual es improcedente.

Que niega, rechaza y contradice por ser completamente falso, que sus representados hayan sido contactados por la parte demandante, y mucho menos que hayan exigido cantidad de dinero alguna para la entrega del inmueble dado supuestamente en opción de compra venta, ya que nunca suscribieron opción de compra venta alguna.

Que niega, rechaza y contradice por ser completamente falso, que sus representados deban ser condenados al cumplimiento del contrato demandado por cuanto no han suscrito ningún contrato.

Que niega, rechaza y contradice por ser completamente falso, que sus representados hayan dado causa alguna para que proceda la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta que ocupa.

Por último, solicitó se declarara sin lugar la presente acción incoada, con la respectiva condenatoria en costas.

Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandante reconvenida, dio contestación a la reconvención propuesta en contra de sus mandantes, en los siguientes términos:

Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los argumentos esgrimidos por los demandados para no dar cumplimiento a la obligación de hacer, consistente en dar cumplimiento cabal a la opción de compra venta del inmueble suscrito entre sus representados y el causante, EDGAR MARIO MILAN LOBO, según se evidencia de la notificación practicada a solicitud de la parte demandada, y en su carácter de herederos y únicos del causante, asistido en esa oportunidad por la Dra. LUISA IRENE CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.761, en la cual manifiestan que darán cumplimiento cabal a la obligación suscrita por el causante, una vez obtengan del SENIAT la certificación y permita suscribir el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, lo que es evidente que manifestaron estar de acuerdo en dar cumplimiento a la voluntad del causante, pero luego en el transcurso del juicio niegan lo manifestado en la notificación.

Que sus representados practicaron una inspección judicial ante el organismo tributario en fecha 14 de octubre de 2010, y se probo que se le había expedido la certificación, pero los demandados no la consignaron por ante el Tribunal, ello con la manifiesta intención de retardar el cumplimiento de la obligación de hacer, y generar daños irreparables al grupo familiar de sus representados, que a la presente fecha, es inestimable, pero que en su debida oportunidad legal se estimaran.

Que consignan con posterioridad la certificación del SENIAT, en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, pero alegan causa no imputable para dar cumplimiento cabal a la obligación de hacer, consistente en el cumplimiento cabal de la opción de compra venta suscrita entre sus representados y el causante, de la cual son sus únicos y universales herederos.

Que los demandados alegan una excepción al principio de transmisibilidad de las obligaciones a los causahabientes universales, lo cual no procede por cuanto ellos mismos por una actuación y debidamente asistidos por la Dra. LUISA IRENE CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.761, se comprometieron a dar cumplimiento cabal al contrato suscrito y en los mismos términos, con excepción del plazo, motivado a la condición de obtener del SENIAT la certificación correspondiente y poder suscribir por ante la Oficina de Registro Público correspondiente el documento definitivo de compra venta del inmueble descrito.

Que los demandados alegan que el contrato se suscribió bajo la modalidad de intuito personae, lo cual es cierto, pero esa modalidad solo es con relación a los compradores, y quienes están accionando la presente causa son sus representados, no terceras personas ajenas a la operación de compra venta del inmueble, por lo que es improcedente el alegato interpuesto por la parte demandada.

Que en relación a la cláusula penal, fue la voluntad de las partes para el momento de suscribirse el contrato de opción de compra venta, pero los demandados siempre han tenido una excusa para no dar cumplimiento a su obligación, y no pueden alegar que se le exonere de la misma.

Que los demandados en conocimiento de que el inmueble objeto de la presente causa, está en litigio, presentaron una solicitud de vivienda principal con el objetivo de evadir su obligación de hacer.

Solicitó se declararan sin lugar los alegatos expuestos por la parte demandada, y que tienen como fin no dar cumplimiento a la obligación de hacer que nos ocupa.

Aduce que sus representados en ningún momento han acosado a los demandados.

Que su representado el ciudadano JESUS ALFREDO BARRADA, fue objeto de una falsa denuncia por parte de la co-demandada, ciudadana DIANA CAROLINA MILAN MARTINEZ, por ante la Policía del Municipio Los Salias, donde se acudió y se dio respuesta a lo expuesto por la denunciante, debidamente procesada y remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien de conformidad con las disposiciones del artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, notifico al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Que la Fiscalía en referencia mediante Oficio No. 15f2-3838-2010 de fecha 24 de septiembre de 2010, notifico al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que procedió a decretar el archivo fiscal de la causa contentiva de la investigación penal seguida por denuncia de la victima MILAN MARTINEZ DIANA CAROLINA.

Que sus representados fueron demandados por ante este Tribunal por cumplimiento de contrato de opción de compra venta por parte del ciudadano ELDER ALBERTO CHACON, cuyas actuaciones cursan en el expediente signado con el No. 29.455, y se convino en pagar la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), según homologación consignada.
Por último, solicitó que en nombre de sus representados se declarara sin lugar la reconvención interpuesta por los demandados, se desestimaran los argumentos expuestos por la parte demandada para no dar cumplimiento a la obligación de hacer en el contrato de opción de compra venta suscrito, y se condenen con todos los pronunciamientos de Ley.

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte demandante consignó las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 2010, inserto bajo el No. 28, Tomo 03 (f. 05 al 07 de la pieza I del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación en el presente juicio del Abogado CARMELO SALAS BONILLA. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, copia simple del contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2009, anotado bajo el No. 41, Tomo 95 (f. 08 al 17 de la pieza I del expediente), el cual fue consignado posteriormente en original (f. 47 al 54de la pieza I del expediente). Se evidencia que esta documental no fue desconocida por la contraparte, quien aquí juzga le da carácter de fidedigno según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose los términos en los cuales los ciudadanos JESUS ALFREDO BARRADA y LIBIA RODRIGUEZ DE BARRADA, y el De Cujus EDGAR MARIO MILAN LOBO, suscribieron el contrato de opción a compra venta sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado 7-D, ubicado en el Edificio 04 denominado “Chorros”, Planta 7, que conforma parte del Conjunto Residencial Trébol Country I, ubicado en el sector El Picacho, Municipio Los Salias del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, copia simple del contrato de opción a compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 08 de octubre de 2009, anotada bajo el No. 41, Tomo 244 (f. 18 al 22de la pieza I del expediente).Por cuanto se observa de esta documental, que el objeto sobre el cual versa la opción a compra venta es uno distinto al que es objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, es por lo que debe desecharse del presente proceso, en virtud de que nada aporta al thema decidendum. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “D”, copia simple del Registro de Vivienda Principal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f. 23de la pieza I del expediente). Evidencia esta juzgadora que no fue desconocida ni impugnada por la contra parte; Esta documental se tiene como fidedigna. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “E”, copia simple de un recibo de caja emitido por la entidad bancaria INTERBANK SEGUROS, S.A., en fecha 27 de noviembre de 2009 (f. 24 al 27de la pieza I del expediente). Por cuanto esta documental nada aporta al tema controvertido, es por lo que se desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “F”, copia simple de una constancia emitida por la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Nacional del Deporte (CATINDE), en fecha 18 de diciembre de 2009 (f. 28de la pieza I del expediente). Por cuanto esta documental nada aporta al tema controvertido, es por lo que se desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “G”, copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2007, bajo el No. 16, Tomo 12, Protocolo Primero (f. 29 al 31de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se tiene como fidedigna, según lo dispuesto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la propiedad que ostentaba el De Cujus EDGAR MARIO MILAN LOBO, sobre el inmueble objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “H”, certificación de gravamen expedido por el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda (f. 32 al 37de la pieza I del expediente), el cual fuese consignado posteriormente en original (f. 43 al 46de la pieza I del expediente). Esta documental es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento emitido por un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, quedando demostrado que para el 18 de agosto de 2009, sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta no pesan gravámenes ni se han decretado medidas judiciales. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia de las actuaciones cursantes ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (f. 210 y 211de la pieza II del expediente). No obstante a que se traten de actuaciones emanadas de un ente autorizado para dar fe pública, de su contenido no se evidencia algún aporte al tema controvertido, por lo que debe desecharse del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia de las actuaciones cursantes ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (f. 212 al 218de la pieza II del expediente). Se observa que las actuaciones consignadas son contentivas del juicio que por Resolución de Contrato incoara el ciudadano ELDER ALBERTO CHACON, en contra de los ciudadanos JESUS ALFREDO BARRADA y LIBIA RODRIGUEZ DE BARRADA, desprendiéndose de las mismas que el objeto sobre el cual versa tal demanda es distinto al que es objeto el contrato de opción a compra venta cuyo cumplimiento se demanda, por lo que debe desecharse del presente proceso puesto que nada aporta al thema decidendum. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (f. 219 al 226de la pieza II del expediente). Se observa que la sentencia consignada cursa en el expediente signado bajo el No. 29455 de la nomenclatura interna del referido Juzgado, contentiva del juicio que por Resolución de Contrato incoara el ciudadano ELDER ALBERTO CHACON, en contra de los ciudadanos JESUS ALFREDO BARRADA y LIBIA RODRIGUEZ DE BARRADA, desprendiéndose de la misma que el objeto sobre el cual versa tal demanda es distinto al que es objeto el contrato de opción a compra venta cuyo cumplimiento se demanda, por lo que debe desecharse del presente proceso puesto que nada aporta al thema decidendum. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada de la inspección judicial practicada por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (f. 45 al 57, 270 al 282 de la pieza II del expediente).Con respecto a la inspección judicial promovida y evacuada antes del presente juicio, es decir, extra litem, es menester precisar que si bien la inspección judicial fue lograda a través del procedimiento de la justificación para perpetua memoria, existen ciertos parámetros o condiciones necesarios para que la prueba habida de esta forma pueda considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad en el proceso en que ha de valorarse, respecto de lo cual, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

“(…) El artículo 1.429 del Código de Procedimiento Civil (sic), prevé la posibilidad de evacuar la prueba de inspección ocular (inspección judicial) antes del juicio para hacer constar el estado o la circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo, y el artículo 1.430, establece la obligación del juez de estimar el mérito de dicha prueba.
La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve para que este, previo análisis breve de la circunstancia esgrimida así lo acuerde. (TSJ. 03-05-2001, SCS).
Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de la circunstancia o el estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada.”

Del contenido jurisprudencial se evidencia que para la validez de las inspecciones extra-litem, es necesario haber alegado al Juez ante quien se pretende la contestación fáctica, la urgencia o el perjuicio que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata lo cual, en interés de la parte que previó su información, actuaría como un presupuesto indispensable a los fines de la valoración de la prueba que no constituyendo un fin en sí misma, normalmente habría sido concebida para asegurar las resultas de una actividad procesal posterior.

Lo expresado conduce a señalar que analizada la inspección judicial promovida por la parte actora, y constando en ella el cumplimiento o satisfacción de los requisitos precedentes expuestos, es por lo que se le otorga valor a esta prueba, evidenciándose que “(…) ante el Departamento de Sucesiones en fecha veintitrés (23) de abril del dos mil diez (2010) el ciudadano Edgar Alexander Milan Martinez, titular de la cédula de identidad número 18.009.284 presentó una declaración sucesoral según consta en acta de recepción número RCA-RC/CS/2010/5268 la cual riela al folio veintiocho (28) del Expediente número 100105 perteneciente al causante Edgar Mario Milan Lobo. (…) que según se evidencia del Libro de Entrega de Certificados de Solvencia que en fecha diez y siete (17) de agosto (8) del dos mil diez (2010) se entrego la Solvencia número 0486697 elaborada en el veinte (20) de julio (7) del dos mil diez (2010) al ciudadano Milan, titular de la cedula de identidad número 18.009.284 correspondiente a la Sucesion del ciudadano Edgar Mario Milan Lobo, (…) expediente número 2-100105 (…)”. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió la confesión judicial contenida en el documento contentivo de la notificación evacuada por ante la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de febrero de 2010. Al respecto se observa que, en la documental donde se promueve la confesión, los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MILAN MARTINEZ y DIANA CAROLINA MILAN MARTINEZ, en su condición de Únicos y Universales Herederos del De Cujus EDGAR MARIO MILAN LOBO, le hacen saber a los ciudadanos JESUS ALFREDO BARRADA y LIBIA RODRIGUEZ DE BARRADA, su intención de querer continuar con la obligación contraída por su padre, mediante el contrato de opción a compra venta autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2009, anotado bajo el No. 41, Tomo 95, salvo en lo que respecta al plazo estipulado en la cláusula tercera del mismo, cuyo plazo se suspenderá hasta que se obtenga la Solvencia Sucesoral del Departamento de Sucesiones del Ministerio del Poder popular de Economía y Finanzas (SENIAT), por lo que se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.402 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicito se oficiara a la entidad INTERBANK SEGUROS, S.A., evidenciándose que consta a los folios 13 y 14 de la pieza III del expediente, las resultas de la prueba de informes solicitada, donde la referida entidad mediante oficio de fecha 06 de agosto de 2012, dejó constancia de que “(…) el ciudadano JESÚS BARRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.434.523, en fecha 27 de noviembre de 2009 contrató una póliza de Vida Individual signada con el Nº 0050-001-007675 con vigencia desde el 27 de noviembre de 2009 hasta el 27 de noviembre de 2010, cuyo monto de prima fue pagado por el ciudadano JESÚS BARRADA, en fecha 27 de noviembre de 2011, por la cantidad de ocho mil ciento noventa y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 8.197,80,00) así mismo, damos fe que el recibo de caja Nº 001-00037628 y la póliza antes mencionada, fueron emitidas por mi representada.”; de tal manera que este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ella emana. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicito se oficiara a la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Nacional del Deporte (CATINDE), evidenciándose que consta a los folios 15 y 16 de la pieza III del expediente, las resultas de la prueba de informes solicitada, donde la referida entidad mediante oficio de fecha 06 de agosto de 2012, dejó constancia de que el ciudadano JESUS ALFREDO BARRADA, se encuentra adscrito a la Caja de Ahorro, y que en fecha 04 de noviembre de 2009, se le aprobó un préstamo para la adquisición de vivienda, por un monto de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00), de tal manera que este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ella emana. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicito se oficiara a la entidad bancaria BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, evidenciándose que consta a los folios 19 al 30 de la pieza III del expediente, las resultas de la prueba de informes solicitada, donde la referida entidad bancaria mediante oficio de fecha 24 de agosto de 2012, dejó constancia de que el 13 de octubre de 2009, fueron emitidos por la Agencia Guarenas de BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, dos (02) cheques de gerencia identificados con los números 96724599 y 96724598, el primero de ellos a favor del ciudadano MILA EDGAR MARIO, por un monto de seis mil quinientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 6.585,00); de tal manera que este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ella emana. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada consignó las siguientes documentales:

Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano EDGAR ALEXANDER, emitida por el Registro Civil de la Parroquia del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el No. 198(f. 79 y 80 de la pieza I del expediente).Evidencia quien aquí juzga que al no haber sido desconocida ni impugnada, quien aquí decide la tiene como fidedigna, evidenciándose que el ciudadano mencionado en la misma es hijo del De CujusEDGAR MARIO MILAN LOBO. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana DIANA CAROLINA, emitida por el Registro Civil de la Parroquia del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el No. 1014 (f. 81 y 82 de la pieza I del expediente).Evidencia quien aquí juzga que al no haber sido desconocida ni impugnada, quien aquí decide la tiene como fidedigna, evidenciándose que la ciudadana mencionada en la misma es hija del De CujusEDGAR MARIO MILAN LOBO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

Notificación practicada por la Notaria Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de febrero de 2010 (f. 123 al 128 de la pieza I del expediente). Por cuanto esta prueba no fue impugnada por la parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose que los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MILAN MARTINEZ y DIANA CAROLINA MILAN MARTINEZ, en su condición de Únicos y Universales Herederos del De Cujus EDGAR MARIO MILAN LOBO, le hacen saber a los ciudadanos JESUS ALFREDO BARRADA y LIBIA RODRIGUEZ DE BARRADA, su intención de querer continuar con la obligación contraída por su padre, mediante el contrato de opción a compra venta autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2009, anotado bajo el No. 41, Tomo 95, salvo en lo que respecta al plazo estipulado en la cláusula tercera del mismo, cuyo plazo se suspenderá hasta que se obtenga la Solvencia Sucesoral del Departamento de Sucesiones del Ministerio del Poder popular de Economía y Finanzas (SENIAT). Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada del contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2009, anotado bajo el No. 41, Tomo 95 (f. 129 al 135 de la pieza I del expediente), el cual fue consignado posteriormente en copia (f. 152 al 157 de la pieza II del expediente), los mismos son acogidos por este Tribunal en toda su fuerza probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose los términos en los cuales los ciudadanos JESUS ALFREDO BARRADA y LIBIA RODRIGUEZ DE BARRADA, y el De Cujus EDGAR MARIO MILAN LOBO, suscribieron el contrato de opción a compra venta sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado 7-D, ubicado en el Edificio 04 denominado “Chorros”, Planta 7, que conforma parte del Conjunto Residencial Trébol Country I, ubicado en el sector El Picacho, Municipio Los Salias del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia del acta de defunción del De Cujus EDGAR MARIO MILAN LOBO, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital (f. 143 de la pieza II del expediente).En virtud de que la prueba es emanada por un ente autorizado para dar fe pública, es por lo que se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose el fallecimiento del De CujusEDGAR MARIO MILAN LOBO, en fecha 07 de diciembre de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de la Declaración Sucesoral (f. 144 al 150 de la pieza II del expediente). Evidencia quien aquí juzga que no fue desconocida ni impugnada por la contraparte, por lo que se tiene como fidedigna, evidenciándose que los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MILAN MARTINEZ y DIANA CAROLINA MILAN MARTINEZ, son los Únicos y Universales Herederos del De Cujus EDGAR MARIO MILAN LOBO. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia del Registro de Vivienda Principal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f. 151 de la pieza II del expediente). Evidencia esta Juzgadora que no fue desconocida ni impugnada por la contra parte, por lo que esta documental se tiene como fidedigna. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de las actuaciones cursantes por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (f. 298 al 318 de la pieza II del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de las actuaciones emanadas de un ente autorizado para dar fe pública, las cuales además no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia se les tiene como fidedigna según lo dispuesto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la investigación penal aperturada en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana DIANA CAROLINA MILAN MARTINEZ, en contra del ciudadano JESUS ALFREDO BARRADA, en la cual se decreto el archivo fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia de la Gaceta Oficial No. 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, mediante la cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (f. 319 al 321 de la pieza II del expediente). En virtud de que la documental consignada nada aporta al tema controvertido, es por lo que se desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) En el caso que nos ocupa, la convención de opción compra venta celebrada entre las partes involucradas en el juicio es de naturaleza expresa, siendo, que de los alegatos y pruebas aportados por ambas partes, ha quedado reconocido por ellas que se celebró un contrato de compraventa, entre los demandantes y el causante de los demandados, por un bien inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con número y letra 7-D, situado en la planta siete (7) del Edificio Nº 4, denominado “Chorros”, que forma parte del Conjunto Residencial Trébol Country I, ubicado en el Sector el Picacho, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, (…) donde dichas partes tenían obligaciones recíprocas principales, por un lado el vendedor hoy difunto EDGAR MARIO MILÁN LOBO, estaba obligado a transferir la propiedad del bien inmueble objeto del contrato a los compradores y recibir el pago restante del precio de dicho bien, pero dado su fallecimiento mucho antes de que se verificara (sic) el lapso estipulado en el contrato, tal como quedó evidenciado de las pruebas aportadas a los autos, sus causantes quienes hoy asumen el rol de demandados pretenden excepcionarse de cumplir con el contrato, porque según ellos existe un (sic) supuesto efecto liberatorio permanente, el cual nace, supuestamente, al momento del referido fallecimiento de su progenitor, asimismo, afirman que existe una excepción de transmisibilidad de las obligaciones, que se desprende de la cláusula octava del contrato en referencia, relativa a la institución jurídica llamada “Intuitu personae”, que según trae consigo la extinción de la obligación contractual, razón por la cual reconvinieron a la parte actora por indemnización de daños y perjuicios.
Por otro lado los compradores hoy accionantes tenían la obligación de pagar el precio convenido, pero dado el deceso del vendedor y la supuesta negativa de los causantes del ciudadano EDGAR MARIO MILAN LOBO, de no cumplir con el contrato y no aceptar el saldo restante del precio del inmueble, los demandantes solicitaron el cumplimiento del contrato en los términos allí pactados.
Así las cosas, este Juzgador se permite puntualizar que del documento de opción compraventa arriba mencionado se recoge de manera autentica la voluntad de las partes de vender y comprar, pero es el caso, que aun cuando la existencia del contrato es aceptada por los co-demandados reconvinientes en su carácter de sucesores del para aquel entonces vendedor, éstos pretenden excepcionarse de cumplir con el contrato debido tal y como se expresó arriba, a la supuesta existencia de un efecto liberatorio permanente, que a su decir nace al momento del fallecimiento de su progenitor, asimismo, afirman que existe una excepción de transmisibilidad de las obligaciones, que se desprende de la cláusula octava del contrato en referencia, relativa a la institución jurídica llamada “Intuitu personae”, que supuestamente, trae como consecuencia la extinción de la obligación.”
…omissis…
“(…) siendo que en la práctica cuando las partes quieren limitar el principio de que el contrato continúe en la persona de los causahabientes universales de las partes, señalan de manera expresa que dicho contrato lo celebran intuitu personae (que significa “por la calidad de la persona”). En el presente caso, las partes firmantes del contrato de compra venta pactaron en su cláusula octava que: “…Este contrato contiene todas las estipulaciones convenidas y no es válida ninguna otra que lo derogue, amplié o modifique si ésta no está extemporánea otorgada por escrito por las partes (sic). Este contrato tiene un (sic) carácter INTUITO PERSONAE, por parte de los prominentes compradores y en consecuencia no podrá (sic) cederlo o traspasarlo, ni en todo ni en parte sin el consentimiento expreso de “EL VENDEDOR”
… omissis…
“Desprendiéndose de dicha cláusula una limitante intuitu personae va dirigida única y exclusivamente a los compradores hoy accionantes, por lo que en relación al finado vendedor el principio de continuidad de las obligaciones recae en cabeza de los herederos universales, quienes pasan a ocupar como sucesores el estado que tenían su causante, vale decir, que los herederos del De-cujus, forman parte de la contratación, en relación a los efectos del documento suscrito con la parte demandante, por lo que debe tenerse que al momento de la muerte del ciudadano EDGAR MARIO MILAN LOBO, los sucesores son los que asumen dicha condición, extendiéndose los efectos del contrato de compra venta celebrado por el De-cujus a sus herederos universales. Así se establece.
En este orden de ideas, el Juzgador observa que el referido compromiso bilateral de opción compra venta fue suscrito antes que acaeciera el deceso del propietario del inmueble (vendedor).
Ese compromiso refleja la voluntad del propietario del inmueble de transferir la propiedad, siendo ésta a su vez –repito- una de sus obligaciones principales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.486 y 1.474 del Código Civil y dicha obligación hoy recae en cabeza de los herederos que forman parte del Litis Consorcio pasivo del presente asunto. Asimismo, se refleja del mencionado contrato, la voluntad y obligación del comprador de adquirir el inmueble y pagar el precio; contiene también la perfecta identificación del bien así como el precio convenido. En definitiva, el compromiso contiene todos los elementos de una venta difiriéndose el acuerdo sobre el plazo en que se pagaría el precio pactado y la fecha en que se protocolizaría el documento definitivo de venta.
De tal manera, que en el caso de autos, los herederos el De cujus, hoy accionados reconvinientes, deben cumplir con la obligación establecida en el artículo 1.488 del Código Civil, vale decir, la del otorgamiento del documento definitivo de venta ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con número y letra 7-D, situado en la planta siete (7) del Edificio Nº 4, denominado “Chorros”, que forma parte del Conjunto Residencial Trébol Country I, ubicado en el Sector el Picacho, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, (…) previo pago por parte de los compradores (actores reconvenidos) del restante del precio convenido en el contrato de opción compra venta el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 476.000), y que ellos mismos arguyen como adeudada en virtud la negativa de los mismos causahabientes del vendedor en cumplir con el contrato, quedando advertida la parte demandada (sic) reconviniente que para el caso de que no cumplan con lo aquí dispuesto, esta sentencia tiene que valer como título registrable, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Se observa igualmente de la contestación efectuada por la Defensora Judicial de los herederos desconocidos del causante EDGAR MARIO MILAN LOBO, mediante la cual niega y desconoce la existencia del contrato de compraventa que corre a los autos, siendo de observar, que tal instrumental, es un documento privado reconocido ante Notaría, vale decir, autenticado, y hace plena fe de sus declaraciones y de la verdad de éstas, hasta prueba en contrario, por lo cual, el ataque o impugnación de tal instrumental, no era la del simple desconocimiento o impugnación, que es una forma de ataque pasivo probatorio a las documentales privadas, sino que tal isntrumental debió haber sido atacada, a través de una impugnación activa cuyo mecanismo conducente es la tacha y al no haberlo hecho así la pretensión de impugnación debe sucumbir y así se establece.
ACERCA DE LA RECONVENCION
En cuanto a la reconvención propuesta por los co-demandados reconvinientes, quien suscribe en vista de lo ya decidido ut supra, se permite expresar que los argumentos utilizados por éstos para hacer valedera su mutua petición están basados en las excepciones que según ellos existían y que les impedía cumplir con el contrato de venta, y habiendo sido desechadas tales argumentos en un análisis anterior, no puede haber cabida a indemnización por daños y perjuicios alguna, que al decir de los accionados se generaron por la supuesta conducta ilícita de los accionantes, pues, son los demandados reconvinientes quienes con su conducta trataron de defraudar a los compradores (actores reconvenidos), en detrimento de lo convenido por éstos y el causante de aquéllos, por lo que los querellantes en exigencia de sus derechos y en cumplimiento de sus deberes buscaron de manera extrajudicial el cumplimiento de un contrato efectivamente legal y valedero, el cual era perfectamente oponible a los sucesores del vendedor, tal como quedó demostrado en este fallo, razón por la cual eran los demandados y solo ellos, los llamados a atender y cumplir lo requerido por los demandantes, por tal virtud este Juzgado se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar la reconvención propuesta y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.”

(Fin de la cita)

Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 22 de enero de 2014, compareció ante esta Alzada la representación judicial de los co-demandados, ciudadanosEDGAR ALEXANDER MILAN MARTINEZ y DIANA CAROLINA MILAN MARTINEZ, a fin de consignar su escrito de informes, en el cual alegó entre otras cosaslo siguiente:

Quela decisión recurrida violenta lo establecido en los artículos 1.163, 1.271, 1.272, 1.282 y 1.344 del Código Civil.

Que desde la perspectiva jurídica, se tiene que los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación, reciben en doctrina la denominación genérica de “causa extraña no imputable”, y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle.

Que el fundamento legal de la causa extraña no imputable se encuentra contemplado en el artículo 1.271 del Código Civil, adminiculado con los artículos 1.272 y 1.344 eiusdem, correspondiéndole al deudor demostrar la existencia de la causa extraña no imputable para desvirtuar la presunción de incumplimiento culposo, establecida en tal artículo y obtener así su liberación.

Que la causa extraña no imputable para ser calificada como tal, debe reunir las siguientes condiciones, a saber: 1) producir la imposibilidad absoluta de cumplir con la obligación, la imposibilidad absoluta de ejecución de la prestación; 2) la imposibilidad absoluta de ejecución debe ser sobrevenida; 3) el hecho que configure la causa extraña no imputable debe ser imprevisible; 4) la imposibilidad producida por la causa extraña no imputable debe ser inevitable; y 5) la ausencia total de culpa o dolo por parte del deudor.

Que la causa extraña no imputable comprende diversas circunstancias, entre las cuales se encuentra la que se acopla perfectamente a la presente demanda, como lo es el caso fortuito y la fuerza mayor, el cual tiene su basamento legal en el artículo 1.272 del Código Civil.

Queel efecto fundamental de la causa extraña no imputable es el de producir el incumplimiento de la obligación, ese incumplimiento es de naturaleza involuntaria, no imputable al deudor, y por lo tanto éste queda liberado del deber de prestación y de la responsabilidad civil.

Que en el presente caso estamos en presencia de un efecto liberatorio permanente, el cual tiene su asiento legal en el artículo 1.271 del Código Civil, el cual se entiende como la exoneración del deudor del deber de prestación y de la responsabilidad civil por el incumplimiento de aquel deber.

Que cuando la inejecución de la obligación se debe a causa extraña no imputable, el deudor se libera de la prestación y de la obligación de reparar los daños y perjuicios, derivados de ese incumplimiento, y es un efecto liberatorio permanente, ya que ocurre la imposibilidad de ejecución de la obligación cuya naturaleza es permanente o definitiva, por lo que el deudor queda exonerado absoluta y definitivamente del deber de prestación y de la responsabilidad civil.

Que hay casos en los cuales la muerte del acreedor o del deudor extinguen la obligación, el contrato no continua en la persona de los herederos o causahabientes universales de las partes, en consideración de que por su naturaleza son intrasmisibles, intransferibles, son personalísimos, cuando así lo dispone la Ley o así lo han pactado expresamente las partes, ya que las obligaciones personalísimas por su naturaleza propia, se extinguen con la muerte del deudor y dependiendo del interés, también con la muerte del acreedor.

Que nuestro Código Civil nos remite a los medios de extinción de las obligaciones, dejando sentado claramente que los medios de extinción que enumera no son los únicos, puesto que existen otros contemplados en los diversos textos legales.

Que el contrato de opción de compra ventaen que se baso la presente demanda, establece su carácter intuitu personae, en su cláusula octava.

Que en caso de incumplimiento del vendedor, sólo tendría que devolverse a los prominentes compradores las arras, mas cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,00) por concepto de eventuales daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, de conformidad con la cláusula penal establecida en el contrato de opción de compra venta.

Que sus mandantes nada deben a los ciudadanos JESUS ALFREDO BARRADA y LIBIA RODRIGUEZ DE BARRADA, en virtud del que el contrato de opción de compra venta suscrito entre ellos y su padre, se extinguió a su muerte, ya que el mismo presentaba un carácter intuitu personae, por lo cual al devenir este medio involuntario de extinción, como lo es la muerte, la obligación se extinguió, lo cual hace imposible el cumplimiento pactado en el contrato de opción de compra venta.

Por último, solicitó se revocara la decisión recurrida, y en consecuencia se declarara sin lugar la demanda incoada en contra de sus representados.


Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso ejercido se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 09 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta incoaran los ciudadanos JESUS ALFREDO BARRADA y LIBIA RODRIGUEZ DE BARRADA, en contra de la Sucesión del De Cujus EDGAR MARIO MILAN LOBO, y sin lugar la reconvención propuesta.

Antes de emitir cualquier pronunciamiento con respecto al fondo de la controversia, y en virtud de que es deber de esta Alzada reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia, así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes, lo cual “(…) encuentra justificación, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso.” (Sentencia No. 735 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2009), es razón por la que procede quien aquí decide a tomar en cuenta lo siguiente:

De la revisión efectuada a la sentencia recurrida en apelación, queda evidenciada la contradicción en la que incurrió el sentenciador en la parte motiva de su fallo, puesto que se desprende de los argumentos en los cuales fundamentó su decisión, que procedió a calificar al contrato de opción de compra venta suscrito por las partes en litigio, como una compra venta, generando incertidumbre al analizar el contrato, obviando que el contrato cuyo cumplimiento se demando consiste en un contrato preliminar de promesa bilateral de compra venta, donde las partes involucradas se obligan recíprocamente, una a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones, las cuales de no ocurrir hacen posible la no celebración del contrato definitivo, desnaturalizándose de este modo la voluntad contractual de las partes(Sent. S.C.C. de fecha 22-09-09 caso Inversiones Alvamart, C.A. contra Edoval, C.A. y otra), y observándose una evidente contradicción entre los motivos que conllevaron al Juez a tomar su decisión, lo que equivale a una falta absoluta de fundamentos que indudablemente denota una violación al requisito que señala el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, subsumiéndose en los efectos del artículo 244 eiusdem, que hacen nulo el fallo recurrido. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aún cuando la sentencia apelada se halle viciada por defecto de forma, toda vez que en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia recurrida, en tal sentido, para decidir este Juzgado Superior, observa:

En el caso de autos, observa esta Juzgadora que los accionantes pretenden el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta que suscribieran con el ciudadano EDGAR MARIO MILAN LOBO, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado 7-D, ubicado en el Edificio 04 denominado “Chorros”, Planta 7, que conforma parte del Conjunto Residencial Trébol I, ubicado en el sector El Picacho, Municipio Los Salias del Estado Miranda, contrato que fue autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el No. 41, Tomo 95, en fecha 13 de octubre de 2009, aduciendo que antes de finalizar el lapso establecido para la protocolización del documento definitivo de compra venta del inmueble por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, el mencionado vendedor falleció, por lo que procedieron a demandar a la Sucesión del De cujus EDGAR MARIO MILAN LOBO, a fin de dar cumplimiento a lo convenido.

Por su parte, la Defensora Judicial de los herederos desconocidos del De Cujus EDGAR MARIO MILAN LOBO, dio contestación a la demanda incoada, negando, rechazando y contradiciendo tanto los argumentos de hecho aducidos por la parte actora, como también la aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos de derecho invocados en la demanda, por lo que niega que sus representados deban ser condenados al cumplimiento del contrato demandado por cuanto no han suscrito ningún contrato.

Asimismo, la representación judicial de los co-demandados, ciudadanos EDGAR ALEXANDER MILAN MARTINEZ y DIANA CAROLINA MILAN MARTINEZ, mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2011, dio contestación a la demanda incoada, aduciendo que ciertamente el padre de sus mandantes, ciudadano EDGAR MARIO MILAN LOBO, suscribió un contrato de opción de compra venta con los demandantes en fecha 13 de octubre de 2009, pero que él falleció luego de haberse celebrado el referido contrato y antes de vencerse el termino fijado en el mismo, por lo que no es cierto que sus mandantes se encuentren en la obligación de dar cumplimiento a lo establecido contractualmente, en virtud de que existe un efecto liberatorio permanente, el cual tiene su asiento legal en el artículo 1.271 del Código Civil, y el mismo se entiende como la exoneración del deudor del deber de prestación y de la responsabilidad civil por el incumplimiento de aquel deber.

Aunado a ello, aduce que cuando la inejecución de la obligación se debe a causa extraña no imputable, el deudor se libera de la prestación y de la obligación de reparar los daños y perjuicios, derivados del incumplimiento, siendo un efecto liberatorio permanente, ya que la imposibilidad de ejecución de la obligación es de naturaleza permanente o definitiva, por lo cual el deudor queda exonerado absoluta y definitivamente del deber de prestación y de la responsabilidad civil, puesto que la causa extraña no imputable coloca al deudor en la imposibilidad absoluta de poder cumplir con su obligación, imposibilidad que implica que el deudor no puede cumplir bajo ninguna circunstancia, aunque sea temporalmente.

Sostiene asimismo que hay casos como el previsto en el artículo 1.163 del Código Civil, en los cuales la muerte del acreedor o del deudor extinguen la obligación, por lo que el contrato no continua en la persona de los herederos o causahabientes universales de las partes, en consideración de que por su naturaleza son intrasmisibles, intransferibles, son personalísimos, cuando así lo dispone la Ley, o así lo han pactado expresamente las partes, ya que las obligaciones personalísimas, por su naturaleza propia, se extinguen con la muerte del deudor, y dependiendo del interés, también con la muerte del acreedor, alegando que en el caso de autos, las partes contratantes dispusieron en la opción de compra venta el carácter de intuitu personae, por lo que alega se perdió la virtualidad vinculatoria por la sobrevenida muerte o la incapacidad del oferente, en razón de lo cual alega que sus mandantes nada deben a los ciudadanos JESUS ALFREDO BARRADA y LIBIA RODRIGUEZ DE BARRADA, en virtud de que el contrato de opción de compra venta suscrito se extinguió por la muerte de su padre, ciudadano EDGAR MARIO MILAN LOBO, por lo que al devenir ese medio involuntario de extinción de la obligación, se hace imposible el cumplimiento pactado en el referido contrato de opción de compra venta, y que en caso de incumplimiento por parte del vendedor, sólo tendría que devolverse a los promitentes compradores la cantidad dada en arras, más cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00), por concepto de eventuales daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.

Planteados así los términos en los que quedo trabada la litis, se observa que no es un hecho controvertido la suscripción del contrato autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el No. 41, Tomo 95, en fecha 13 de octubre de 2009, que celebraran los ciudadanos JESUS ALFREDO BARRADA y LIBIA RODRIGUEZ DE BARRADA, con el De cujus EDGAR MARIO MILAN LOBO, documento éste que para ser refutado, debió la parte contra la cual se produjo ejercer la acción de tacha de falsedad, bien sea por vía principal o incidentalmente, conforme a lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose de los autos que ello haya ocurrido, en razón de lo cual esta Juzgadora le otorgo todo el valor probatorio a la documental consignada, desprendiéndose entonces que, de los argumentos esgrimidos por las partes, es un hecho controvertido sobre quien recae la obligación contractual del vendedor en virtud de su fallecimiento.

Al respecto, se observa que los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil establecen lo siguiente:

“Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”

“Artículo 1.272.- El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.”

En relación a lo dispuesto en las normas ut supra transcritas, esta Juzgadora observa que las mismas están referidas a las situaciones en que debe o no condenarse al deudor al pago de los daños y perjuicios. En el primero, será condenado tanto por la inejecución de la obligación como por su ejecución retardada, siempre y cuando no pruebe que tal situación proviene de una causa extraña no imputable; y en el segundo, no será condenado, cuando el incumplimiento sea consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor.

Conforme a ello, se desprende que los demandados fundamentan la causa extraña no imputable en el hecho de que el vendedor falleció, luego de haberse celebrado el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda, y antes de vencerse el plazo establecido en la cláusula tercera, aduciendo que por tal razón se liberaron de la obligación de cumplir con lo pactado contractualmente, puesto que la causa extraña no imputable coloca al deudor en la imposibilidad absoluta de poder cumplir con su obligación, exonerándolo absoluta y definitivamente del deber de prestación y de la responsabilidad civil que adquirió al momento de celebrar el contrato.

En este orden de ideas, considera quien decide oportuno determinar cuál es la obligación del promitente vendedor frente a los promitentes compradores, hoy demandantes, derivada del contrato de opción de compra venta que suscribieran en fecha 13 de octubre de 2009, en tal sentido, en la cláusula primera establecieron que “(…) “EL VENDEDOR” se compromete a venderle a “LOS PROMITENTES COMPRADORES” y estos a adquirir, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un inmueble (…)”, para lo cual acordaron en la cláusula tercera un “(…) plazo para la Protocolización final y definitiva, de la venta aquí pactada, por ante la Oficina del Registro Inmobiliario correspondiente (…) un plazo máximo de NOVENTA (90) días continuos, contados a partir de la autenticación del presente documento. Si los organismos oficiales no otorgaren a tiempo los documentos exigidos para la protocolización del presente contrato de opción de compra-venta, “las partes” se comprometen a prorrogar durante un plazo no mayor de treinta (30) días continuos el compromiso adquirido en este documento (…)”.

De este modo, establece el artículo 1.159 del Código Civil que:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Por su parte, el artículo 1.166 eiusdem establece lo siguiente:

Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.

Sin embargo, se observa que en el caso de autos, antes de cumplirse con el plazo establecido en el contrato de opción a compra venta para la protocolización del documento definitivo por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, ciertamente el vendedor falleció según consta del acta de defunción No. 2306, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Paraiso del Municipio Libertador del Distrito Capital (f. 143 de la pieza II del expediente), la cual fue consignada por la parte demandada, razón por la cual al presente caso le es aplicable lo dispuesto en el artículo 1.163 eiusdem, según el cual “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.”, norma ésta que consagra una excepción al principio de relatividad de los contratos, la cual se desvirtúa mediante pacto expreso entre los contratantes o cuando de la naturaleza del contrato mismo se desprende que los herederos no pueden cumplir con las prestaciones a que su causante se obligó, en cuyo caso el contrato es calificado de personalísimo o intuitu personae.

De este modo, señala Luís Sanojo que “Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos de cada uno de los contratantes y a sus causahabientes, como los legatarios, los donatarios y demás adquirientes cuando no se ha pactado lo contrario, o esto no resulte de la naturaleza del contrato (…)” (“Instituciones de Derecho Civil venezolano”, Tomo III, p.139/ citado en la obra “Código Civil de Venezuela, artículos 1159 -1168”, UCV, Caracas, 1981), principio general de transmisión de las obligaciones del cual pueden desprenderse las siguientes excepciones: 1) Cuando por voluntad de las partes se establece que los derechos u obligaciones pactadas no pasan a los herederos, o no pasarán sino solamente a alguno de ellos, pudiendo establecerse esta excepción para ambos o para uno solo de los contratantes; y 2) Cuando resulta de la naturaleza del contrato, caso en el cual la contratación se ha perfeccionado en consideración a la persona de cada una de las partes, lo que se ha denominado como un contrato intuitu personae.

En atención a lo antes expuesto, se observa que las partes establecieron en la cláusula octava que “(…) Este contrato tiene un carácter INTUITO PERSONAE por parte de “LOS PROMITENTES COMPRADORES” y en consecuencia no podrán cederlo ni traspasarlo, ni en todo ni en parte, sin el consentimiento expreso de “EL VENDEDOR” dado por escrito. (…)” (Resaltado añadido), evidenciándose que las partes pactaron que sólo en relación a los promitentes compradores el contrato se consideraría intuitu personae, por lo que debe entenderse que con relación al vendedor el principio de continuidad de las obligaciones es aplicable, por lo que recae en cabeza de los herederos universales del De Cujus EDGAR MARIO MILAN LOBO, la obligación de cumplir con las prestaciones a que su causante se obligó, constando en autos, específicamente de la copia simple de la Declaración Sucesoral (f. 144 al 150 de la pieza II del expediente), valorada precedentemente, que son los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MILAN MARTINEZ y DIANA CAROLINA MILAN MARTINEZ, los Únicos y Universales Herederos del De Cujus EDGAR MARIO MILAN LOBO, por lo que debe desestimarse lo alegado por su representación en cuanto a este particular. ASI SE DEJA ESTABLECIDO

Es preciso señalar, que al desaparecer físicamente el ciudadano EDGAR MARIO MILAN LOBO, la sucesión de éste asume todos los derechos y obligaciones adquiridas por él. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la existencia de una causa extraña no imputable a los Únicos y Universales Herederos del De Cujus EDGAR MARIO MILAN LOBO, como eximente de su responsabilidad contractual, lo cual fundamentaron en el contenido de los precitados artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil, quien decide observa que ambos articulados hace alusión –como se señalara anteriormente- a situaciones en las cuales debe o no condenarse al deudor al pago de los daños y perjuicios, evidenciándose que en el caso sub examine lo pretendido por los demandantes es el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, es decir, el otorgamiento del documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, por lo que no resulta aplicable la defensa esgrimida por los demandados en cuanto a la causa eximente de responsabilidad. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, quien decide observa de las pruebas aportadas a los autos que, los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MILAN MARTINEZ y DIANA CAROLINA MILAN MARTINEZ, en su condición de Únicos y Universales Herederos del De Cujus EDGAR MARIO MILAN LOBO, le hicieron saber a los ciudadanos JESUS ALFREDO BARRADA y LIBIA RODRIGUEZ DE BARRADA, mediante notificación practicada por la Notaria Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de febrero de 2010 (f. 123 al 128 de la pieza I del expediente), su intención de querer continuar con la obligación contraída por su padre en el contrato de opción a compra venta autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2009, anotado bajo el No. 41, Tomo 95, salvo en lo que respecta al plazo estipulado en la cláusula tercera del mismo, cuyo plazo señalaron se suspendería hasta tanto obtuvieran la Solvencia Sucesoral del Departamento de Sucesiones del Ministerio del Poder popular de Economía y Finanzas (SENIAT), documento que según consta de la copia certificada de la inspección judicial practicada por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (f. 45 al 57, 270 al 282 de la pieza II del expediente), fue entregado al ciudadano EDGAR ALEXANDER MILAN MARTINEZ, en fecha 17 de agosto de 2010, lo que conlleva a considerar a esta Juzgadora como cumplida la condición a la cual los demandados supeditaron su obligación.

Por otra parte la fundamentación de los herederos, de que se liberaron de la obligación de cumplir con lo pactado contractualmente, puesto que la causa extraña no imputable coloca al deudor en la imposibilidad absoluta de poder cumplir con su obligación, y que no están obligados a vender; es contrario a la disposición y voluntad del De cujus, quien suscribió la opción de compra venta del inmueble de su propiedad con los ciudadanos JESUS ALFREDO BARRADA y LIBIA RODRIGUEZ DE BARRADA, manifestación de voluntad ésta que fue dejaba bien clara en el documento fundamental de opción de compra venta que cursa en autos, allí como se ha dicho se obligaron a vender y los compradores se obligan a pagar el precio, de manera que los herederos del difunto deben cumplir con lo preceptuado en el tanta veces citado contrato, y otorgar en forma definitiva la venta a que se comprometió el De cujus EDGAR MARIO MILAN LOBO, que es uno de los requisitos formales y materiales necesario para el traslado definitivo de propiedad, y este Tribunal considera obligante para la parte demandante Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

En virtud del análisis efectuado al caso y el material probatorio aportado a las actas del presente expediente, debe quien aquí decide declarar procedente el Cumplimiento del Contrato de Opción Compra Venta suscrito por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el No. 41, Tomo 95, en fecha 13 de octubre de 2009, y en consecuencia, se ordena a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MILAN MARTINEZ y DIANA CAROLINA MILAN MARTINEZ, otorgar el documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 7-D, ubicado en el Edificio 04 denominado “Chorros”, Planta 7, que forma parte del Conjunto Residencial Trébol Country I, ubicado en el sector El Picacho, Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual posee una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 m2), y consta de los siguientes linderos: por el Noroeste, con fachada; por el Sureste, con apartamento A y cuarto de basura; por el Noreste, con Hall, cuarto de basura, escalera y fachada; y por el Suroeste, con fachada, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el No. 16, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 29 de marzo de 2007; y de igual forma, se ordena a los ciudadanos JESUS ALFREDO BARRADA y LIBIA RODRIGUEZ DE BARRADA, el pago de la suma de cuatrocientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 476.000,00), correspondiente al saldo restante del precio total acordado en la cláusula segunda del contrato de opción a compra venta, el cual deberán entregárselo a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MILAN MARTINEZ y DIANA CAROLINA MILAN MARTINEZ, al momento de la firma de protocolización del documento definitivo de compra venta del inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadanos EDGAR ALEXANDER MILAN MARTINEZ y DIANA CAROLINA MILAN MARTINEZ, procedió a reconvenir a la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por los daños y perjuicios que presuntamente le causaron a sus mandantes, en virtud de que los actores pretenden el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, aun cuando se encuentran en conocimiento de que el mismo fue suscrito intuito personae, por lo cual no se transmite, y además solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, la cual fue decretada por el Tribunal, exigiendo asimismo se les autorizara ocuparlo durante el transcurso del presente juicio, actuando de mala fe al querer posesionarse del inmueble utilizando la fuerza, el acoso y la amenaza, cuando la relación contractual que mantenían con el De Cujus EDGAR MARIO MILAN LOBO, se extinguió al momento de su muerte, por lo que no puede llegarse a materializar la venta del inmueble

Asimismo sostiene que los actores no han respetado la Declaración Sucesoral, ni el hecho de que el inmueble es vivienda principal de sus representados, lo cual afectó gravemente su patrimonio moral y jurídico, por la acción de mala fe de los mismos, generando responsabilidad civil para los actores, quienes han causado un daño material grave y costoso, y un daño moral gravísimo irresarcible a sus mandantes, por lo que demandana los actores a fin de que cancelen la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios.

En este sentido, en materia de alegación de los hechos y su repercusión en la carga probatoria, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, se impone que el actor debe -en principio- probar la existencia de los hechos por él alegados siempre que el demandado no haya alegado hechos modificativos o extintivos, puesto que en el último caso, la prueba corresponde a éste, siendo que en el presente caso la parte demandada reconviniente no aportó medio probatorio alguno que sustentara sus alegatos, ni mucho menos de los daños y perjuicios que dice se le ocasionaron, a lo cual habría que agregar que, la procedencia de su pretensión se encuentra supeditada al cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a saber, a la especificación en su escrito de reconvención de los daños y perjuicios que presuntamente le causaron los demandantes, así como las causas de ellos, no evidenciándose de la revisión de las actas procesales que para la presente reclamación se haya efectuado, por lo que debe en consecuencia declararse su improcedencia. Y ASI SE DECIDE.

Por consiguiente, esta Superioridad declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado TULIO ONTIVEROS PATIÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos EDGAR ALEXANDER MILAN MARTINEZ y DIANA CAROLINA MILAN MARTINEZ, antes identificados, sólo en lo que respecta a la nulidad del fallo dictado en fecha 09 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debiendo este Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado TULIO ONTIVEROS PATIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.735 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos EDGAR ALEXANDER MILAN MARTINEZ y DIANA CAROLINA MILAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.009.284 y V-19.993.161, respectivamente, sólo en lo que respecta a la nulidad del fallo dictado en fecha 09 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual se declara NULO.

Segundo: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA incoaran los ciudadanos JESUS ALFREDO BARRADA y LIBIA RODRIGUEZ DE BARRADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.443.523 y V-10.632.497, respectivamente, en contra de la Sucesión del De Cujus EDGAR MARIO MILAN LOBO; en consecuencia, SE ORDENA a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MILAN MARTINEZ y DIANA CAROLINA MILAN MARTINEZ, otorgar el documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 7-D, ubicado en el Edificio 04 denominado “Chorros”, Planta 7, que forma parte del Conjunto Residencial Trébol Country I, ubicado en el sector El Picacho, Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual posee una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 m2), y consta de los siguientes linderos: por el Noroeste, con fachada; por el Sureste, con apartamento A y cuarto de basura; por el Noreste, con Hall, cuarto de basura, escalera y fachada; y por el Suroeste, con fachada, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el No. 16, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 29 de marzo de 2007; y de igual forma, SE ORDENA a los ciudadanos JESUS ALFREDO BARRADA y LIBIA RODRIGUEZ DE BARRADA, el pago de la suma de cuatrocientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 476.000,00), correspondiente al saldo restante del precio total acordado en la cláusula segunda del contrato de opción a compra venta, el cual deberán entregárselo a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MILAN MARTINEZ y DIANA CAROLINA MILAN MARTINEZ, al momento de la firma de protocolización del documento definitivo de compra venta del inmueble.

Tercero: SIN LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MILAN MARTINEZ y DIANA CAROLINA MILAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.009.284 y V-19.993.161, respectivamente, en contra de los ciudadanos JESUS ALFREDO BARRADA y LIBIA RODRIGUEZ DE BARRADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.443.523 y V-10.632.497, respectivamente.

Cuarto: Se condena a la parte demandada reconviniente al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO


RAUL COLOMBANI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO


RAUL COLOMBANI














YD/RC/vp.
Exp. No. 13-8296.