EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 14-8334.
Parte demandante: Ciudadana MARIA ELENA NARVAEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.162.532.
Apoderada Judicial: Abogada Belkis Parada Azuaje, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.335
Parte demandada: Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES WOLSKAR, C.A”, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de abril de 1999, bajo el No. 19, Tomo 109-A.
Apoderada Judicial: Abogada Dubraska Magleni García Peraza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.756.
Motivo:Nulidad de Contrato de Venta.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dubraska Magleni García Peraza, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES WOLSKAR, C.A”, contra el auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, que considerara que las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, no constituye medio probatorio alguno, debido a que atañe directamente al fondo del asunto debatido cuyo pronunciamiento está expresamente reservado a la sentencia de mérito.
Recibidas las actuaciones, mediante auto del 04 de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que el 19 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho, por lo que a partir de la presente fecha comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones.
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2014, vencidas las horas de despacho y el lapso prefijado para que las partes presentaran sus respectivos escritos de observaciones, sin que ninguna de ellas lo hiciere, este Tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de la presente fecha, exclusive, entró en el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo que a partir de la presente fecha inclusive comenzó a correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán esgrimidas infra.
Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO
Mediante auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) Vistos los escritos de PROMOCION DE PRUEBAS, presentados por:1)La abogada DUBRASKA MAGLENI GARCIA PEREZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.756, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil IMPORTACIONES WOLSKAR, C.A., en fecha 22 de noviembre de 2013 (…) PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTACIONES WOLSKAR, C.A
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Contenido en el Capítulo Primero, de las documentales, Numerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5 del escrito in comento. Por cuanto su contenido no constituye medio probatorio alguno, el Tribunal respecto del mismo no tiene materia que analizar, siendo en todo caso un aspecto que atañe directamente al fondo del asunto debatido cuyo pronunciamiento está expresamente reservado a la sentencia de mérito. Así quedo establecido en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, emanada de nuestro Máximo Tribunal, Sala Político Administrativa, en la cual se dispuso: “… advierte la Sala que en la Jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. En el presente caso, tal como acertadamente consideró el Juzgado de Sustanciación (omissis) su valoración se encuentra sujeta al mérito que el juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva…”
(Fin de la cita)
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2014, por ante esta Superioridad la representación judicial de la parte demandada entre otras cosas alegó lo siguiente:
Que el Tribunal de la causa negó la admisión de las documentales promovidas por su representación en el escrito de promoción de pruebas, ya que a su decir su contenido no constituye medio de prueba alguno, contradiciéndose además al señalar que siendo en todo caso un aspecto que atañe directamente al fondo del pleito, éste ésta reservado a la sentencia definitiva o de mérito.
Que como puede pretender el A quo que se analicen las pruebas promovidas en la decisión del mérito, si las negó como medio probatorio.
Que si bien los documentos promovidos como instrumentales estaban en autos al momento de presentar el escrito de pruebas, ello no impide que estos vuelvan a ser promovidos.
Que la negativa del Tribunal de la causa, de admitir las pruebas promovidas por su representación implica que no puedan ser conocidas, ni analizadas en la sentencia, ya que justamente el auto que admite o niega la admisión de las pruebas es el que define cuales son las pruebas que deberá analizar el Juez en la definitiva, aceptando o desechando las que con su análisis, considere pertinentes.
Que es obligación del Tribunal de la causa admitir las pruebas propuestas, ya que no son ilegales, ni impertinentes, por tal razón deberán ser admitidas y pronunciarse sobre ellas en la definitiva.
Finalmente, concluyó solicitando que se revoque el auto que negó la admisión de las pruebas promovidas y en consecuencia se ordene su admisión.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, que considerara que las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, no constituye medio probatorio alguno, debido a que atañe directamente al fondo del asunto debatido cuyo pronunciamiento está expresamente reservado a la sentencia de mérito.
Para decidir se observa:
A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, previamente considera pertinente esta Alzada hacer algunas consideraciones en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, y en tal sentido se observa:
El artículo 395 Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”.
De la trascripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos no se encuentren prohibidos expresamente por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, dentro de las cuales figura la prueba documental y de informes promovida por la parte actora.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aún aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio de todas las pruebas, incluso aquellas que considere intrascendentes o inocuas, pues el Juez está en la obligación de emitir el juicio valorativo que le merezcan, según lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Por otra parte, el artículo 398 eiusdem dispone lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Conforme a lo expuesto, debe esta Alzada reiterar nuevamente su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba, y rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho a la defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales así lo considera, pues, el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente.
Así, corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que por mandato de la Ley le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en la Ley Adjetiva Civil, ello en pro de la justicia, la cual constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00459, de fecha 26 de mayo de 2010, señaló lo siguiente:
“(…) la Sala considera oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 01172 y 01839 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007, respectivamente).
Ahora bien, en el sub iudice, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada en fecha 22 de noviembre de 2013, mediante escrito de promoción de pruebas (Ver folio 16 al 18 del presente expediente), promovió todas las documentales que fueron aportadas durante el iter procesal y como consecuencia de ello el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por auto de fecha 06 de diciembre de 2013, señaló que “ (…) los mismos operan sin necesidad de ser promovida debido a que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, en virtud de los cual se declaran inadmisibles (…)”.
En cuanto al principio de comunidad de la prueba, reiterada ha sido la jurisprudencia en establecer que el Juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se hayan legalmente aportado al proceso y extraer de ellas elementos de convicción para dictar el pronunciamiento judicial definitivo, sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan que favorecer necesariamente a la parte que la incorporo, ya que en atención al mencionado principio, una vez producido en juicio una prueba, ésta deja de pertenecerle a la parte que la produjo, pudiendo cada parte aprovecharse de ella, y a su vez el Juez tiene el deber de valorarla libremente, indistintamente de quien la haya producido, por lo que puede demostrarse circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del 16 de noviembre de 2001, exp. No. 00-0132; del 24 de marzo de 2000, exp. No. 98-0757; sentencia de la Sala Constitucional del 14 de febrero de 2001, exp. No. 00-1567; sentencia de la Sala Político Administrativa del 26 de febrero de 2002, exp. No. 11240).
Por tal motivo, se constata de la revisión de las actas procesales, que la representación judicial de la parte demandada promovió los medios probatorios que se habían consignado al expediente con anterioridad, por lo que del referido escrito de pruebas no se desprende que haya invocado el mérito favorable de los autos, ni que se haya hecho valer de las documentales que se encuentran insertos al expediente, es decir que efectivamente los actos procesales se realizaron en la forma prevista en el Código y en la Leyes especiales, los cuales en virtud de ello deben ser admitidos por el Juez al considerar que son idóneas.
Al hilo de este razonamiento quien aquí juzga considera que al no encontrarse evidenciado a los autos la impertinencia o inadmisibilidad de las pruebas presentadas, quien decide la considera admisible en cuanto ha lugar en Derecho, salvo la apreciación que, en la definitiva deberá hacer el juzgado de origen, debiendo en consecuencia, declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Dubraska Magleni García Peraza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.756, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES WOLSKAR, C.A”, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de abril de 1999, bajo el No. 19, Tomo 109-A, contra el auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual queda REVOCADO bajo las consideraciones expuestas en este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
YOLANDA DIAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/RC/elías*
Exp. No. 14-8334.
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