EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 14-8335.


Demandante: ROSA JULIA MARTINEZ MALAVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.433.659.

Apoderados Judiciales: Abogados Nayibe Ballesteros Suarez y Julio Piña Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 195.668 y 97.958, respectivamente.

Demandado: MARTIN EMILIANO CHAPELLIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.517.805.

Apoderada Judicial: Abogada Michelina Alifano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.630.

Motivo: Partición de Bienes.

Capítulo I
ANTECEDENTES

En el juicio de partición de comunidad conyugal que incoara ROSA JULIA MARTINEZ MALAVE, contra MARTIN EMILIANO CHAPELLIN, todos identificados, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto del 20 de septiembre de 2013, negó la reconvención propuesta por la parte demandada, fijando a su vez el decimo día de despacho siguiente para realizarce el acto de nombramiento de partidor por considerar que no hubo oposición, contra lo cual se ejerció el recurso procesal de apelación.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, mediante auto del 04 de febrero de 2014, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento civil, se fijó el decimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, constando que en fecha 19 de ese mes y año, la representación judicial de la parte demandada recurrente hizo uso de tal derecho.

Mediante auto del 24 de marzo de 2014, se aboco al conocimiento de la causa la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO


“…PRIMERO: En relación a la reconvención propuesta, quien suscribe, considera necesario citar las disposiciones relativas a la partición y las tendencias juris prudenciales, así; tenemos que mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declara que hay lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; por supuesto en el caso de haber sido formulada oposición, una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía sólo se abre si hubiere oposición respecto del dominio común de los bienes cuya partición ha sido requerida o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se formule oposición a la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Dadas las consideraciones transcritas y visto que en el presente caso la representación judicial del demandado, en la oportunidad en la que formuló oposición a la demanda, también propuso una reconvención, y como quiera que en nuestra Ley Adjetiva no se ha establecido que en los juicios de partición existiera la posibilidad de proponer reconvención, ya que este tiene un trámite especialísimo en el Código de Procedimiento Civil y siendo que la reconvención se ventila conforme lo estipulado en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este tipo de defensa es incompatible con el juicio que nos ocupa, este Tribunal niega la admisión de la reconvención propuesta por la apoderada judicial del demandado, ello sin perjuicio de que pueda ser planteada por una vía autónoma. SEGUNDO: Resuelto lo anterior, este Juzgado pasa a dilucidar si hubo o no oposición a la partición, considerando necesario citar lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a la disposición arriba transcrita y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que si bien es cierto la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda formuló oposición a la partición respecto de los bienes mencionados en el escrito libelar, no es menos cierto que lo hizo en los siguientes términos: 1-) “(…) por cuanto el vehículo señalado, como numeral 2, es un vehículo que fue vendido 4 años antes de disolver el vinculo conyugal, donde la parte actora la ciudadana ROSA JULIA MARTÍNEZ MALAVE, estuvo en total conocimiento y consentimiento de dicha venta, por lo tanto (…).” 2- ) “(…) no se puede partir un bien inexistente… Omnissis… ya que el supuesto cupo de la línea de taxi que señala la actora. NO existe (…); el demandado a pesar de haber realizado oposición, la misma fue de forma genérica, aunado a ello no existe a los autos instrumento fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad respecto de tales bienes, a los fines de llevar el ánimo a esta sentenciadora, que el opositor y /o la accionante son propietarios de la cosa, lo que se logra a través de la prueba documental, mediante la cual este Juzgado dilucide que no se estuviesen vulnerando derechos de terceros que pudiesen ver afectados sus derechos de propiedad al no poder verificarse si efectivamente los bienes discriminados en el libelo de demanda pertenecen o no a la comunidad conyugal, de modo que no puede ordenar quien suscribe partir los dos (2) bienes descritos en dichos particulares de libelo de demanda, up supra transcritos, pues, no se cumple uno de los requisitos previstos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, referente a existir en los autos prueba fehaciente que acredite que las partes intervinientes en el presente juicio, están en comunidad respecto de los bienes in comento, razón por la cual se desecha la pretensión de la parte accionante, y así se decide. 3).- En cuanto al inmueble conformado por: “(…) inmueble ubicado en la Avenida Roscio, sector El Rincón, distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda ( hoy Estado Bolivariano de Miranda) que forma parte del Edificio Residencias Skorpio (…)”, la oposición formulada se basó en el valor que la parte actora le asignó al mismo, toda vez que- a su decir- el monto está desajustado a la inflación actual, en tal virtud quien suscribe, se permite traer a colación lo establecido en los artículos 781 y 783 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
De las normas transcritas, se infiere que el valor a los bienes objeto de la partición, será establecido por el partidor designando al respecto. En tal sentido, y siendo que consta en autos el documento que acredita la existencia de la comunidad respecto de dicho bien ( folios 49 al 55) ; y siendo que la parte demandada, no hizo objeción alguna en cuanto al carácter o cuota parte que le corresponde, por ende, este Juzgado considera que no hubo oposición respecto del mismo. Por consiguiente, este Despacho fija el décimo día de despacho siguiente contados a partir de la presente fecha, a las nueve de la mañana (09:00), a fin que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor. Así se establece…”.

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negara la reconvención propuesta por la parte demandada, fijando a su vez el decimo día de despacho siguiente para que se realizara el acto de nombramiento de partidor.

Para resolver se observa:

Por vía argumentativa la apoderada judicial de la parte demandada manifestó su inconformidad con el auto recurrido, alegando al efecto que ejerció oposición a la demanda de partición por no haberse incluido todos los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal. Sostuvo al efecto que por haberse ocultado un bien adquirido durante dicha comunidad, tuvo argumentos para oponerse a la partición y solicitar al Tribunal que dicho inmueble fuese incluido en la partición, debiendo en consecuencia tramitarse la causa por la vía ordinaria.

A los fines de corroborar lo alegado por la recurrente, se observa que ciertamente en su escrito de contestación hizo formal oposición a la demanda, bajo los siguientes argumentos:

“…Vistos los argumentos señalados y en los que se fundamenta la presente acción de Partición de la Comunidad Conyugal, Manifiesto Formalmente que me OPONGO a lo señalado, ya que la parte actora, declaró tres (3) bienes, de los cuales, de esos 3, solo existe uno (1), que es el inmueble ubicado en la Avenida Roscio, Sector El Rincón, Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Autónomo Guaicaipuro) del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda) que forma parte del Edificio Residencias Skorpio, y el cual, tampoco estoy de acuerdo a monto en que fue valorado, dicho inmueble, porque quinientos mil Bolívares (Bs. 500,oo), es totalmente desajustado a la inflación actual, porque el precio actual del mismo, está valorado aproximadamente en Un Mil bolívares; en segundo lugar, me Opongo a la presente acción, por cuanto el vehículo señalado, como numeral 2, es un vehículo que fue vendido 4 años antes de disolver el vinculo conyugal, donde la parte actora la ciudadana ROSA JULIA MARTINEZ MALAVE, estuvo en total conocimiento y consentimiento de dicha venta, por lo tanto, no se puede partir un bien inexistente; por otra parte ciudadano Juez, me Opongo, a la presente acción, ya que el supuesto cupo de la línea de taxi que señala la actora No existe; y no conforme a ello, la parte actora omitió intencionalmente otros bienes de la comunidad conyugal, que a continuación, señalare detalladamente, todos y cada uno de los mismos…”

Así las cosas debe esta Alzada efectuar algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ellas derivan, comenzando por señalar que dicho procedimiento, se encuentra disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, lo cual deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.
En el sub iudice existe una inequívoca oposición por la representación judicial de la parte demandada a que se lleve a efecto la partición, fundada en la inexistencia de alguno de los bienes demandados, como lo son el vehículo automotor y el cupo de la línea de taxis, lo cual, evidentemente ameritaba la apertura del procedimiento ordinario con la finalidad de que las partes pudiesen probar sus respectivas afirmaciones en las etapas procesales correspondientes, lo cual debía sustanciarse en cuaderno separado, mas no así respecto del bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Roscio, sector El Rincón, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda que forma parte del Edificio Residencias Skorpio, cuya oposición se fundó en el valor real del inmueble cuya función compete al partidor designado para tal fin, debiendo en consecuencia proceder a su partición.
No obstante lo anterior, se observa que el Tribunal de instancia se abstuvo de tramitar por el procedimiento ordinario y en cuaderno separado la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada respecto a los bienes identificados como un vehículo automotor y el cupo de la línea de taxis, en virtud de no haberse acreditado en forma fehaciente la existencia de comunidad respecto a dichos bienes, situación que debió advertir al momento de admitir la demanda pero que en definitiva subsanó desechándolos al momento de ordenar la partición, debiendo en consecuencia confirmarse el auto recurrido respecto a este particular. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, cabe advertir que, en la contestación el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales, y una vez verificada la oposición no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo fundada en documento fehaciente, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor, no siendo posible en este tipo de procedimientos provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al Tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, por lo que actuó ajustado a derecho el Tribunal de instancia cuando ponderó tal inadmisibilidad. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones, resultando forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la Abogada Michelina Alifano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.630, contra el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual se modificara, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la Abogada Michelina Alifano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.630, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada MARTIN EMILIANO CHAPELLIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.517.805, contra el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual queda CONFIRMADO bajo las consideraciones expuestas en este fallo.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Cuarto: Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los siente (07) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/rc*
Exp 14-8335