EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 14-8354.

Solicitante: Ciudadano RONNIER HERNÁN ARANGUREN PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.924.433.

Apoderado Judicial: Abogado ERICK JOSÉ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 193.157.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el solicitante, ciudadano RONNIER HERNÁN ARANGUREN PÉREZ, debidamente asistido por el Abogado ERICK JOSÉ BLANCO, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara Inadmisible la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 12 de febrero de 2014, signándole el No. 14-8354 de la nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que la parte presente su escrito de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que el solicitante no hizo uso de su derecho.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2013, se dejó constancia de que la presente causa entro en estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguiente a la fecha.

Por consiguiente, en fecha 28 de marzo de 2014, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, se dejó constancia que a partir de esa fecha, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la parte solicitante alegó entre otras cosas, lo siguiente:

Que consta de su Acta de Nacimiento que nació en la ciudad de Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1984, siendo sus padres los ciudadanos ROMER EUGENIO ARANGUREN y LUZ YAMILE PÉREZ DE ARANGUREN.

Que en su Acta de Nacimiento aparece en forma incorrecta el lugar de nacimiento de su madre donde se lee: LUZ YAMILE PÉREZ, NATURAL DE SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA; cuando debe leerse, LUZ YAMILE PÉREZ, NATURAL DEL NORTE DE SANTANDER CÚCUTA, COLOMBIA; QUIEN TAMBIÉN ES VENEZOLANA DE ACUERDO AL ARTÍCULO 32 NUMERAL 3 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL AÑO 1999, por lo tanto, solicita de conformidad con la Ley, que se ordene la rectificación de su Partida de Nacimiento del Registro Civil, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Que el Acta de Nacimiento corre inserta en el acta 384, folio 172, del año 1985, de los Libros del Registro Civil de nacimientos del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Que la solicitud se hace a los fines de que se proceda a insertar de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil vigente, y que sea solicitado estampar la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento ante el Registro correspondiente.



III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 28 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece entre otras cosas, lo siguiente:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica”. “Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
CAPÍTULO X
De la rectificación y nuevos actos del estado civil
“Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
“En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
“Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
IV
Bajo este orden de ideas, puede quien aquí suscribe afirmar que para acudir a la vía jurisdiccional constituye un requisito de admisibilidad sine qua non, el tener interés jurídico actual, que en el presente caso consistiría en la Rectificación de Partida de Nacimiento y, siendo que la misma ya fue Rectificada por ante la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, Oficina de o Unidad de Registro Civil, en fecha 14 de agosto de 2013, tal como consta en los recaudos consignados por la parte solicitante, específicamente que riela al folio cinco (05), resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente solicitud incoada por el ciudadano RONNIER HERNAN ARANGUREN PÉREZ, siendo que para la procedencia de la misma se requería el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentara el ciudadano RONNIER HERNÁN ARANGUREN PÉREZ, ello en virtud de lo antes expuesto. Así se decide (…)”.

(Fin de la Cita)

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 28 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, que intentara el ciudadano RONNIER HERNÁN ARANGUREN PÉREZ.

Para resolver se observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, es decir, que deben los jueces ser cuidadosos al iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la Ley ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.

Es facultad del juez, como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, ya que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, y cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, con relación a la labor del juez para controlar la válida instauración del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó en sentencia No. 779, del 10 de abril de 2002, que “(…) la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta (…)”.

En este sentido, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, en su Capitulo X. “De las Rectificaciones, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, en cuanto a las solicitudes de rectificación de acta de nacimiento, para lo cual dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

De las disposiciones antes transcritos puede esta Alzada concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.

Evidencia quien aquí decide, que en el presente caso el recurrente pretende la rectificación del Acta de Nacimiento que corre inserta en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, durante el año 1985, la cual se encuentra registrada bajo el número 384, folio 172, en razón de que en la mencionada Acta se incurrió en un error al momento de transcribir el lugar de nacimiento de la madre del solicitante, en la misma se lee: “(…) LUZ YAMILE PÉREZ, NATURAL DE SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA (…)”, cuando debe leerse “(…) LUZ YAMILE PÉREZ, NATURAL DEL NORTE DE SANTANDER CÚCUTA, COLOMBIA; QUIEN TAMBIÉN ES VENEZOLANA DE ACUERDO AL ARTÍCULO 32 NUMERAL 3 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL AÑO 1999 (…)”.

Aunado a ello, el solicitante mediante escrito presentado ante el A quo donde interpone recurso de apelación contra la sentencia recurrida ante esta Alzada, expone lo siguiente:

“(…) existe la necesidad por parte del solicitante de modificar el texto de la partida de nacimiento de su madre, como también existe el INTERÉS JURÍDICO ACTUAL de rectificar dicha partida de nacimiento ya que la NOTA MARGINAL rectificada por ante la Dirección de Registro Civil de Personal y Electoral, Oficina de o Unidad de Registro Civil, no es aceptada por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, para ser insertada en los libros correspondientes del registro civil, debido a que la nota marginal no fue realizada por el ente facultado de acuerdo a lo establecido en la ley (…)” (Resaltado Añadido)

(Fin de la Cita)

Se observa que en el caso sub examine el A quo declaró inadmisible la presente solicitud, por considerar que “(…) para acudir a la vía jurisdiccional constituye un requisito de admisibilidad sine qua non, el tener interés jurídico actual, que en el presente caso consistiría en la Rectificación de Partida de Nacimiento y siendo que la misma ya fue Rectificada por ante la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, Oficina de o Unidad de Registro Civil, en fecha 14 de agosto de 2013, tal como consta en los recaudos consignados por la parte solicitante, específicamente que riela al folio cinco (05) (…)”.

Con vista a lo anteriormente expuesto, resulta evidente que el A quo realizó una errónea interpretación del Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al determinar que el solicitante no tiene interés en el presente asunto. Siendo que, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se puede verificar que el ciudadano RONNIER HERNÁN ARANGUREN PÉREZ, pretende la rectificación de su Acta de Nacimiento, por verse afectado por el error de transcripción que ella presenta, es por lo que a criterio de quien aquí decide existe interés para proponer la presente solicitud. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

A tales efectos, esta Juzgadora observa que el Tribunal de la causa negó la admisión de la solicitud de rectificación de partida fundamentándose en motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, violando en consecuencia, el debido proceso y con ello le cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al recurrente, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

En consecuencia, deberá esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RONNIER HERNÁN ARANGUREN PÉREZ, debidamente asistido por el Abogado ERICK JOSÉ BLANCO, ambos identificados, y se anula la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a quien se insta admitir la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada en fecha 13 de enero de 2014, por el ciudadano RONNIER HERNÁN ARANGUREN PÉREZ. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RONNIER HERNÁN ARANGUREN PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.924.433, debidamente asistido por el Abogado ERICK JOSÉ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 193.157., contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual se ANULA en todas y cada una de sus partes.

Segundo: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, admitir la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano RONNIER HERNÁN ARANGUREN PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.924.433.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI





















YD/RC/lag.-
Exp. No. 14-8354.