EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 14-8396.

Parte demandante: Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1981, bajo el Nº 41, Tomo 143-A-Sdo, representada por su Presidenta, ciudadana CARMEN BOGA DE AGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.487.488.

Apoderada Judicial: Abogada ROSA AMELIA ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.665.

Parte demandada: Sociedad Mercantil GALERÍA DALAISON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2006, bajo el Nº 4, Tomo 208-A Sgdo, representada por su Director, ciudadano LUIS ALBERTO PEREIRA PEDUZZI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-25.053.012.

Apoderado Judicial: Abogado LENDRY WADDY MEJIAS SALINAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.299.

Motivo: Recurso de Hecho.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de hecho presentado por el Abogado LENDRY WADDY MEJIAS SALINAS, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GALERÍA DALAISON, C.A., ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 05 de marzo de 2014, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, denegatorio del recurso de apelación ejercido.

Recibido el escrito contentivo del recurso, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 01 de abril de 2014, y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de cinco (05) días siguientes para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán esgrimidas infra.

Capítulo II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte recurrente, luego de realizar un recuento de los hechos suscitados en el juicio entre otras cosas adujo lo siguiente:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurre de hecho a los fines de que se ordene al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda que oiga la apelación y sea admitida en ambos efectos.

Que fundamenta la solicitud y recurso de acuerdo a lo establecido en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que: “(…) En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.

Que el demandante de manera caprichosa estimó la demanda en once mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 11.550,00), siendo su equivalente en unidades tributarias, la cantidad de ciento ocho (108 U.T.).

Que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento quedo convenido que la arrendataria pagara a la arrendadora por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de diez mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 10.499,14) mensuales.

Que el demandante reconoce a través del documento notariado la existencia de una relación arrendaticia superior a los seis (06) años y obliga a sus representados a renunciar a la prórroga legal.

Que considera que esta presente ante un contrato indeterminado, por lo cual la Jueza Temporal, Dra. Fabiola Carolina Terán Suarez, no debió admitir la demanda por la cuantía expresada por los demandantes, lo cual considera que fue un ardido procesal por desconocimiento o por error, con el objeto de impedir el debido proceso y el derecho a la defensa y apelación que tienen sus representados.

Que la estimación de la demanda debió ser sumatoria de los cánones de arrendamiento de un (01) año, siendo una cantidad en bolívares equivalente a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), lo cual no permitiría acceder a la revisión por un Tribunal Superior de la sentencia dictada por el A quo, por lo que viola de una manera clara y tácita el principio establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Capítulo III
DEL AUTO DENEGATORIO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El auto de fecha 05 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, exponiendo lo siguiente:

“(…) Visto el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de febrero de 2013, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LENDRY MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.299, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2014, y vista la oposición al recurso de apelación efectuada en diligencia en fecha 25 de febrero de 2014 (folio 106), suscrita por la abogado ROSA AMELIA ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 97.665, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora; esta Juzgado pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente forma: Se evidencia del recurso de apelación contra la decisión in comento, se ejerció el segundo día de despacho siguiente del lapso a que se refiere el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo expuesto, se infiere que el recurso de apelación fue realizado dentro del lapso legal. No obstante, el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece: `De la sentencia de oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de lo tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares´. Es preciso señalar que, la cuantía a la cual se refiere la norma adjetiva antes citada, ha sido objeto de innovaciones debido al valor actual de la moneda, quedando establecido en Resolución Nº 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, en su Artículo 2, lo siguiente: Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Subrayado del tribunal). De modo que el legislador, en los asuntos que se tramitan por el procedimiento breve en materia civil, ha restringido el acceso a la doble instancia. Por ello, de conformidad a la distinguida resolución, la cuantía en bolívares establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil deberá ser re-expresada en unidades tributarias, y en este caso en la cantidad de quinientas (500 U.T), para considerar admisible la posibilidad de ejercer apelación. Así las cosas, esta juzgadora evidencia del escrito libelar que, el valor de la demanda fue estimado en la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.550,00), equivalentes a la cantidad de CIENTO OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (108 U.T), aplicando a dicha cantidad CIENTO SIETE VOLIVARES (Bs. 107,00) por unidad tributaria de acuerdo a su valor en el año 2013, lo que conlleva a concluir que en el presente asunto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO no alcanza la cuantía necesaria para acceder al conocimiento de la decisión definitiva en segunda instancia por medio del recurso de apelación, pues como se dijo anteriormente con base al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, se requiere una suma excedente a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), que es la cuantía del asunto requerido para determinar el acceso a la segunda instancia en el procedimiento breve. En consecuencia este Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA APELACIÓN interpuesta mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2014 (…)”

(Fin de la Cita)

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se circunscribe a impugnar el auto de fecha 05 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, denegatorio del recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente.

Para resolver se observa:

La apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule, razón por la cual resultaría “(…) contrario al derecho a la defensa y al debido proceso y significaría una sanción inaceptable negar la admisión del recurso de apelación ejercido prematuramente, pues el litigante que así actúa no es negligente, y no puede el sentenciador impedir injustificadamente, que la sentencia definitiva pueda ser revisada, a fin de que se ejerza el debido control de legalidad por ante la alzada.” (Ver sentencia de la Sala de Casación Social del 28 de noviembre de 2000; sentencia de la Sala Constitucional del 23 de agosto de 2001, exp. No. 00-3295; y del 29 de noviembre de 2002, exp. No. 02-0374).

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta; y finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

Ahora bien, el procedimiento de segunda instancia constituye un segundo grado de jurisdicción mediante el cual el Juez de Alzada se debe pronunciar sobre aquellos aspectos de la decisión de primera instancia que el justiciable considera no ajustados a derecho, en consecuencia, el recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación, de allí que en sistemas como el nuestro, que confiere al Tribunal A quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 del Código de Procedimiento Civil), el recurso de apelación podría quedar nugatorio ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto cuando debía ser oída libremente.

A tales efectos, los jueces poseen potestad decisoria que los faculta para resolver la controversia sometida a su conocimiento, no solamente para ponerle punto final, sino para tomar decisiones durante el curso del proceso en vistas a ese resultado definitivo, por lo cual, la sentencia es sin duda la decisión judicial por excelencia, pues resuelve las cuestiones objeto del litigio ya sea condenando o absolviendo al demandado o desconociendo lo pretendido por el demandante.

En el caso sub iudice, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto de fecha 05 de marzo de 2014, negó el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil GALERÍA DALAISON, C.A., por no tener el presente asunto “(…) la cuantía necesaria para acceder al conocimiento de la decisión definitiva en segunda instancia por medio del recurso de apelación (…)”.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora debe una vez más reiterar que, en acatamiento al mandato Constitucional contenido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, quien se apega a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, aprecia este Tribunal Superior que la citada norma del Código de Procedimiento Civil fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan al procedimiento breve, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

La disposición contenida en el citado artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in comento, resulta indispensable que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), hoy quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo), cantidad ésta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de mayo de 2012, (caso: sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L.), bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“…esta Sala estima pertinente destacar que la Resolución n°. 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, actualizó los montos que aparecen en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve, y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 891 eiusdem.
Igualmente, debe destacarse el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en la Resolución mencionada, las demandas planteadas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) se tramitarán por el procedimiento breve a que se refiere el contenido del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y, conforme a lo establecido en el artículo 891 ejúsdem su apelación, si la tuviera, se oirá solo si la cuantía es superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.)….”. (Resaltado añadido)

En aplicación a lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 2 de la Resolución No. 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009, y conforme al criterio jurisprudencial ut supra trascrito, puede afirmarse entonces que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve cuyas cuantías no excedan las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), no tienen apelación, siendo consecuencialmente inadmisible el ejercicio de dicho recurso contra tales fallos.

Sentadas las premisas que anteceden, observa quien decide que la demanda que dio origen al proceso donde se profirió la sentencia contra la cual la parte demandada ejerció el recurso de apelación, cuya denegación motivo el presente recurso de hecho, fue estimada en la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.550,oo), equivalentes a CIENTO OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (108 U.T.) para el momento en que se introdujo la demanda, es decir; el 12 de diciembre de 2013, fecha posterior a la entrada en vigencia de la citada resolución, por ende, la Juzgadora A quo, decidió acertadamente al negar el recurso de apelación ejercido por el Abogado LENDRY WADDY MEJIAS SALINAS, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal de la causa en fecha 20 de febrero de 2013, que declarara con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA, C.A., contra la Sociedad Mercantil GALERÍA DALAISON, C.A., en razón de ser la cuantía de la demanda incoada menor de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.). Y ASÍ SE DECIDE.

Por tal motivo, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido por el Abogada LENDRY WADDY MEJIAS SALINAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GALERÍA DALAISON, C.A., ya identificados, contra el auto dictado en fecha 05 de marzo de 2014, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el Abogado LENDRY WADDY MEJIAS SALINAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.299, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GALERÍA DALAISON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2006, bajo el Nº 4, Tomo 208-A Sgdo, representada por su Director, ciudadano LUIS ALBERTO PEREIRA PEDUZZI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-25.053.012, contra el auto dictado en fecha 05 de marzo de 2014, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: Archívese el presente expediente.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI



















YD/RC/lag.-
Exp. No.14-8396.