REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 204° y 155°


SENTENCIA DE MERITO



PARTE ACTORA: Ciudadano OSWALDO BRUNI ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.874.822.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS MARTINEZ, MIGUEL ZAMBRANO y JOSE GREGORIO BRAVO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 70.903, 59.861 Y 24.379, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL DA MATA GONCALVES, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.080.599.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogados CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR y LILIANA CABRAL PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.762 y 70.565, respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 14-2177

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, los abogados CARLOS MARTINEZ y MIGUEL ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 70.903 y 59.861 contra la decisión de fecha 25 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, donde declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano OSWALDO BRUNI ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No. V-6.874.822, en contra del ciudadano MANUEL DA MATA GONCALVES, de nacionalidad Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.080.599, y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior, donde una vez fijada la Audiencia de Apelación, se celebró y dictó el fallo oralmente que se publica in extenso como sigue.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, el ciudadano OSWALDO BRUNI ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.874.822, en contra del ciudadano MANUEL DA MATA GONCALVES, de nacionalidad Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.080.599, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales como consecuencia de la relación laboral que alega mantuvo con el mencionado ciudadano en el cargo de avance conductor de transporte publico de personas.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los fines de dejar establecido en el proceso, el limite de la controversia y la carga de la prueba, realizamos la contrastación entre las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, pudiendo señalar que la presente litis, ha quedado definida dentro de los siguientes linderos que constituyen el marco procesal a ser objeto de examen jurídico y sometido a ser probado; en este sentido tenemos: Primeramente debemos establecer el núcleo de la controversia, indicando que ha sido negada la relación existente con el accionante rechazando todos los pagos que solicita el actor, como consecuencia de la contestación de la demanda quedando en la parte demandante la carga procesal de demostrar la prestación efectiva del servicio para demandado y para el demandado en caso de demostrarse la prestación de servicios los pagos que se le adeudan como consecuencia de la relación laboral si ha quedado demostrada su existencia.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la representación judicial de la parte demandante apelante, quien en forma resumida expuso: La apelación es por que el trabajador prestó servicios personales para la asociación civil Cecilio Acosta siendo despedido por el propietario del vehículo en el cual se prestaba el servicio la demandada en la contestación de la demanda invoco el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras pero describe es el artículo 39 de la ley derogada destacándose que desconoce la naturaleza de la relación laboral no dándose los supuestos del artículo 35, porque existen 2 clases de trabajadores dependientes y no, ya que la demandada le falto decir que no tiene la condición de trabajador dependiente porque no se dan los elementos que constituyen la relación laboral, y por esta declaración de trabajador dependiente debe probar la demandada sus alegatos y solo negó y contradijo los puntos sin entrar en el fondo del litigio no contestando la demanda con claridad el artículo 78 in fine consagra el principio de que cuando es el trabajador quien tiene que probar la relación, gozará de la presunción de trabajador por ello está exento de prueba de su condición y así lo estableció la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Carreño con relación al artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde el in dubio pro operario y la presunción de la relación laboral establecen que el patrono no puede desligarse de la condición de un trabajador por el simple hecho de negar pura y simplemente la relación laboral, considero entonces que el juez en su sentencia incurre en falso supuesto porque en ella se demandó a una sociedad civil, debiendo aplicar el A Quo el artículo 53 y no lo hizo y por otra parte se desvirtúa la sentencia cuando en vez de valorar la prueba de la constancia de Trabajo y solicitar su ratificación por el tercero resulta que solo se dijo que no vino el tercero y no tiene valor probatorio dejando en estado de indefensión al trabajador ya que nunca se trajo al presidente para que dijera si la constancia emana o no de esa asociación civil, por lo que no es solo derecho si no justicia en la condición de trabajador pues es sustento de su familia y en un estado de justicia debe ser reivindicado por el Estado. Es todo.
Una vez culminada la exposición del demandante apelante se otorgo la palabra a la representación judicial de la parte demandada quien en forma resumida expuso: Se desconoció la relación laboral porque el trabajador jamás ha sido trabajador de mi representado por la cual fue opuesta la falta de cualidad de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, solo existen los alegatos del demandante y no están sustentados en pruebas, además el vehículo que alude el actor se prestó el servicio no pertenece a mi representado y así se evidencia en la prueba de informe, que, todavía desistida, tardíamente se consignó en el expediente con respecto a que la demandada debía probar los elementos de la relación laboral en la contestación de la demanda se negó totalmente la existencia de esa relación laboral, confundiendo las reglas de la carga probatoria para este juzgado por lo que consideramos que la sentencia esta ajustada a derecho debe confirmarse y se declare sin lugar la apelación. Es todo.

CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS
DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

Debemos destacar que probar expresa una actividad racional dirigida a contrastar una proposición.- Dice el Maestro Carnelutti: “El concepto de pruebas se encuentra fuera del derecho y es instrumento indispensable para cualquiera que la haga, no ya derecho, sino historia”.
La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).
Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar a la demostración de los hechos para subsumirlos en los supuestos de hecho de una norma que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; el cual es determinando un análisis crítico utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:
Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en forma de no perder su integridad, vinculándolas entre sí, a los fines de formarse una convicción amplia y total, que permita a las partes conocer las bases probatorias y la fundamentación sobre lo decidido y así la aceptación de dicha decisión.
Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se controló durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Promovió documental marcada con la letra “A” referida a original de constancia de fecha 17 de abril de 2013, expedida por la A.C. Los Salias Cecilio Acosta 2009, Línea San Antonio-San Diego.- Documental; desconocida por el demandado, alegando que no le es oponible porque no emana de el y que carece de valor probatorio al no ser ratificada por el tercero. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser ratificada por el tercero la documental en estudio, carece de valor probatorio y así se establece.
TESTIMONIALES: de los ciudadanos LUIS JOSE CARELLA, JOSE ARMANDO RAMIREZ ROJAS y RAIMUNDO JOSE PEREZ RODRIGUEZ, quienes no rindieron declaración, en virtud de lo cual, este Tribunal no tiene materia que analizar, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
INFORMES
Promovió la demandada informes al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, la cual actualmente cursa a los folios 88 al 90, a la cual por emanar de órgano administrativo merece fe y veracidad de lo alli plasmado por lo que se le otorga valor probatorio y demuestra que el ciudadano MANUEL DA MATA GONCALVES, de nacionalidad Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.080.599, posee en los registros de esa institución 2 vehículos descritos como un camión cava de carga y un vehiculo de uso particular, no señalando ser propietario de algún vehiculo de transporte público de personas y así se establece.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la presente causa, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En párrafo anterior se estableció, que la carga de la prueba pertenece a la parte demandante, en vista de ello debe probar únicamente la prestación del servicio, para que prospere el pago de sus prestaciones sociales solicitadas en el libelo de la demanda y así lo ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia en doctrina reiterada cuando en Sala de Casación Social, por nombra una de tantas sentencias la Nº 1.445 de fecha 22 de septiembre de 2.006 expone textualmente:
Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.
Además dispone el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:
La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.
Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia.(resaltado del superior)
La doctrina de la Sala de Casación Social antes transcrita es clara en afirmar que existe presunción de la relación laboral, salvo prueba en contrario, es decir, que se debe probar la prestación real de un servicio para que se configure la existencia de una relación laboral.
Así las cosas, del escaso acerbo probatorio traído a los autos, no pudo evidenciar esta alzada, así como el A Quo, ninguno de los elementos que configure una relación laboral, como subordinación, ajenidad, dependencia y salario, ya que de las pruebas no se evidencia ninguno de estos elementos, y las documentales no demuestran nada, así los testigos no acudieron a rendir declaración, peor aún de los informes solicitados por la misma parte demandada, al Instituto de transporte y transito terrestre no se evidenció que la parte demandada tuviera algún vehiculo destinado al transporte público de pasajeros o que se presumiera como tal, por lo que la relación laboral entre las partes objeto de este proceso no fue demostrada y así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1218, de fecha 03 de agosto de 2.006 que señaló textualmente:

En un caso similar al que hoy nos ocupa, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 337 de fecha 07 de marzo del año 2006, se pronunció en los siguientes términos:

En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.

En el presente caso, en atención al criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en casos similares al que hoy nos ocupa, no se configura una relación de trabajo entre el hoy actor con la Asociación de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, C.A., por cuanto el trabajador prestó servicios como avance conductor de una unidad de transporte público terrestre, sin que aquella detentara la titularidad del bien, razón por la cual debe esta Sala de Casación Social determinar que en el caso que nos ocupa, no se configura la existencia de una relación laboral entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar de la presente solicitud de calificación de despido, y así se decide.

Aplicando el anterior criterio, ante la ausencia de pruebas de la arte demandante sobre la prestación de servicios personales al demandado, así como se desprende del contenido de la prueba de informes traídos al proceso, como se dijo, no se evidencia la titularidad del demandado del vehículo en el cual alude la parte demandante prestaba el servicio y tampoco se demostró esa prestación del servicio a favor del demandado, por lo que para esta alzada no están llenos los elementos que conforman la relación laboral y por consecuencia no es procedente la denuncia expuesta en la apelación por la parte demandante y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados CARLOS MARTÌNEZ y MIGUEL ZAMBRANO inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 70.903 y 59.861, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de parte actora contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de junio de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques,. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA titular de la cedula de identidad numero 6.874.822, contra el ciudadano MANUEL DA MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 81.080.599,. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de junio de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques. CUARTO: Por la naturaleza del fallo, se exonera en costas a la parte actora.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día once (11) del mes de Agosto del año 2014. Años: 204° y 155°.-





EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 12:30pm, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EVZ/RD
EXP N° 14-2177