REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: T3-13-5578.

PARTE ACTORA: ELENA JOSEFINA ESTEBAN FRANCO, RICHARD ENRIQUE ESPINIZA JIMÉNEZ, NIEVES SANTIL, GILBERTO APONTE, FERNANDO JOSÉ MÁRQUEZ, CRISTINA ROSALÍA SILVA, ROGER CORDERO y HUMBERTO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.125.177, V-10.095.337, V-2.644.920, V-2.116.847, V-9.270.863, V-6.928.143, V-3.412.580 y V-6.139.096, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Roso Ayala y Adelaida Utrera, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 156.899 y 165.947, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROVEN PROTECCIÓN VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 2005, bajo el Nº 67, Tomo 324-A-Sgdo.

Sociedad mercantil SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2002, bajo el Nº 96, Tomo 709-A-Qto.

Sociedad mercantil GRUPO MANPROLIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2003, bajo el Nº 80, Tomo 774-A-Sgdo.


APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS:
Yobanny Kafrouni Mikare y Luis García, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.015 y 60.380, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2013, por los ciudadanos Elena Esteban Franco, Richard Espiniza, Nieves Santil, Gilberto Aponte, Fernando Márquez, Cristina Silva, Roger Cordero y Humberto Romero, siendo ésta admitida, el día 18 de noviembre de 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 10 de enero 2014, las entidades de trabajo accionadas, fueron notificadas de la demanda incoada a los autos.

En fecha 07 de marzo de 2014, se dio inicio a la audiencia preliminar, acto que concluyó en fecha 06 de junio de 2014, sin que se lograra el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la representación judicial de las sociedades mercantiles accionadas, mediante escritos presentados en fecha 13 de junio de 2014 (folios 106 al 142 del expediente).

Fueron así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes, celebrándose la audiencia oral y pública de juicio el día 28 de julio de 2014, concluyéndose dicho acto en ese misma fecha, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de nuestra ley marco adjetiva laboral; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

Los accionantes manifiestan en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, haber prestado servicios personales en condiciones de laboralidad a favor de la sociedad de comercio codemandada Proven Protección de Venezuela, C.A., en los términos siguientes:

La ciudadana accionante Elena Esteban, antes identificada, alega que ocupó el cargo de oficial de seguridad en la entidad de trabajo antes mencionada, desde el día 1º de diciembre de 2008, hasta el 31 de enero de 2013.

El ciudadano accionante Richard Espinoza, antes identificado, alega que ocupó el cargo de oficial de seguridad en la entidad de trabajo antes mencionada, desde el día 1º de mayo de 2012, hasta el 11 de diciembre de 2012, con un horario de 12 horas de trabajo por 12 horas de descanso, percibiendo un último salario variable equivalente a Bs. 2.825,58.

La ciudadana accionante Nieves Santil, supra identificada, alega que ocupó el cargo de oficial de seguridad en la entidad de trabajo antes mencionada, desde el día 02 de junio de 2010, hasta el 31 de enero de 2013.

El ciudadano accionante Gilberto Aponte, previamente identificado, alega que ocupó el cargo de oficial de seguridad en la entidad de trabajo antes mencionada, desde el día 1º de diciembre de 2008, hasta el 19 de octubre de 2012, con un horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso.

La ciudadana accionante Cristina Rosalía Silva, antes identificada, alega que ocupó el cargo de oficial de seguridad en la entidad de trabajo antes mencionada, desde el día 11 de junio de 2011, hasta el 31 de enero de 2013.

El ciudadano accionante Roger Cordero, previamente identificado, alega que ocupó el cargo de oficial de seguridad en la entidad de trabajo antes mencionada, desde el día 17 de octubre de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2013, con un horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, en el primer año de servicio, y los últimos 7 meses de la mismas 12 horas de trabajo por 12 horas de descanso.

El ciudadano accionante Humberto Romero, supra identificado, alega que ocupó el cargo de oficial de seguridad en la entidad de trabajo antes mencionada, desde el día 1º de diciembre de 2008, hasta el 30 de junio de 2012, con un horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso.

Los actores, de forma uniforme, expusieron que el pago de su contraprestación salarial era cancelado en muchas ocasiones era cancelado a través de cheques con membrete de las sociedades mercantiles codemandadas Seguridad Segloca, C.A. y Grupo Manprolin, las cuales, según sus afirmaciones, son solidariamente responsables con la entidad de trabajo Proven Protección de Venezuela, C.A., ya que se encuentran sometidas a un control que es común a ellas, existiendo dominio accionario de la misma persona representativa, siendo que el motivo de la extinción de su vínculo laboral fue el despido injustificado expresado por la parte empleadora, en este sentido, sostuvieron que al término de su relación de trabajo no fue honrado el pago de las prestaciones sociales y derechos laborales que allí se generaron, razón por la que activaron el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los conceptos concernientes a: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido establecida en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el reembolso por descuentos de Seguro Social Obligatorio, “Seguridad de Paro Forzoso” (sic) y Ley de Política Habitacional, estimando el petitum de su demanda, de la manera siguiente:


La ciudadana accionante Elena Esteban, en la cantidad de Bs. 77.169,00.
El ciudadano accionante Richard Espinoza, en la cantidad de Bs. 11.990,05.
La ciudadana accionante Nieves Santil, en la cantidad de Bs. 46.482,28.
El ciudadano accionante Gilberto Aponte, en la cantidad de Bs.43.341,04.
La ciudadana accionante Cristina Silva, en la cantidad de Bs. 29.391,78.
El ciudadano accionante Roger Cordero, en la cantidad de Bs. 19.525,585.
El ciudadano accionante Humberto Romero, en la cantidad de Bs. 35.271,87.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DELA DEMANDA

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la entidad de trabajo codemandada Proven Protección Venezuela, C.A., a través de su representación judicial, admitió la existencia de la relación de trabajo mantenida con los ciudadanos actores, así como la fecha de inicio y finalización de dicho vínculo laboral con ellos materializada que fue explanada por cada uno de ellos en su escrito libelar, alegando que el horario de los entonces trabajadores comprendía una jornada de labores de 12 horas de trabajo por 12 horas de descanso, en la que era cancelada la hora duodécima como hora extra de trabajo, siendo el último salario base de los actores la cantidad de Bs. 2.047,52, en base a lo cual se hizo un ofrecimiento en la fase preliminar del proceso por los conceptos reclamados, a excepción de la indemnización por despido injustificado que pretenden los accionantes, en virtud de que los mismos renunciaron a su trabajo y en este negó rechazó y contradijo en forma pormenorizada la deuda por los conceptos laborales contenidos en el libelo de demanda según montos dinerarios que fueron allí explanados.

Por su parte, las sociedades mercantiles codemandadas Grupo Manprolin, C.A. y Seguridad Global Segloca, C.A., a través de la misma representación judicial que es común a todas las aquí accionadas, opusieron como defensa la falta de cualidad de las mismas ya que los accionantes manifestaron que prestaron servicios en condiciones de laboraludad para la entidad de trabajo Proven Protección Venezuela, C.A., por lo que debe ser ésta la que responda por los pasivos laborales que pudieran haberse generado a favor de los demandantes, rechazando la solidaridad que fue endilgada a su persona por los actores, negando, rechazando y contradiciendo en este sentido que deban cancelar las cantidades dinerarias que fueron peticionadas en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Vistos los términos en que ha sido trabado el debate judicial en la presente causa y reconocida como ha sido la existencia de la relación laboral mantenida con los actores con la entidad de trabajo codemandada Proven Protección Venezuela, C.A., así como la fecha de inicio y culminación de tales vínculos jurídicos materializados tales circunstancias fácticas queda expresamente excluida del debate probatorio.

Por otro lado, es de destacar que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que la parte accionada de contestación a la demanda, en conformidad con los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sobre este particular resulta necesaria la cita del criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso La Perla Escondida), en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Destacado de este fallo).

En atención al criterio supra invocado y dada la forma en que se produjo la trabazón de la litis sometida a la consideración de esta primera instancia de juzgamiento, se concluye que corresponde a la sociedad mercantil codemandada Proven Protección Venezuela, C.A., acreditar prueba suficiente y eficiente, respecto al motivo de la culminación de la relación de trabajo que otrora la vinculó con los ciudadanos demandantes, así como de estar liberada del pago reclamado por los conceptos que fueron explanados en el escrito libelar, siendo que, corresponde a la parte accionante demostrar que las sociedades de comercio codemandadas Grupo Manprolin, C.A. y Seguridad Global Segloca, C.A., son solidariamente responsables con la entidad de trabajo antes mencionada en el cumplimiento de las obligaciones patronales de tipo laboral que fueron demandadas. Así se deja establecido.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, procede este juzgador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Documental marcada “A”, inserta del folio 02 del cuaderno de pruebas de la parte actora del presente expediente, concerniente a impresión de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a nombre de la ciudadana demandante Elena Esteban, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, conforme a las reglas de apreciación contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del medio instrumental bajo examen que esta demandante no realizó cotizaciones ante el referido órgano público integrante del sistema de seguridad social patrio desde el año 1999 hasta el año 2012. Así se establece.

2.- Instrumentales marcadas desde el “1” hasta el “25” y desde la “89” al “94”, insertas de los folios 03 al 26 y de los folios 103 al 108 del cuaderno de pruebas de la parte actora del presente expediente, referentes a recibos quincenales de pagos de salario expedidos por la entidad de trabajo codemandada Proven Protección Venezuela, C.A., a nombre de la demandante Elena Esteban, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas según las reglas de valoración probáticas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del mérito de los medios aquí analizados la contraprestación dineraria salarial que percibió esta demandante por los períodos quincenales a que se contraen estos documentos, denotándose pagos variables por concepto de días libres trabajados, bono nocturno, día adicional y que de igual forma reflejan retenciones realizadas por seguro social obligatorio, paro forzoso y ley de política habitacional. Así se establece.

3.- Documental marcada con la letra “B”, cursante al folios 27 del cuaderno de pruebas de la parte actora del presente expediente, concerniente a copia simple de cheque de la entidad financiera, Mercantil Banco Universal identificado con el N° 18456476, de fecha 22 de febrero de 2012, girado en contra de la cuenta N° 01050638781638269971, perteneciente a la entidad de trabajo codemandada Grupo Manprolin, C.A., a nombre de la demandante Elena Esteban, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que es apreciada y valorada según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del medio instrumental sub examine que la mencionada sociedad de comercio codemandada realizó pago por la cantidad de Bs. 1.131,59, a favor de la accionante antes mencionada, a través de este instrumento cambiario. Así se establece.

4.- Documental marcada “C”, inserta del folio 28 del cuaderno de pruebas de la parte actora del presente expediente, concerniente a impresión de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a nombre del ciudadano demandante Richard Espiniza, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, conforme a las reglas de apreciación contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del medio instrumental bajo examen que este demandante no realizó cotizaciones ante el referido órgano público integrante del sistema de seguridad social patrio en los años que prestó servicios para la sociedad mercantil Proven Protección Venezuela, C.A. Así se establece.

5.- Instrumentales marcadas desde el “26” hasta el “28” y marcada con el número “30”, insertas de los folios 29 al 32 y 39 del cuaderno de pruebas de la parte actora del presente expediente, referentes a recibos quincenales de pagos de salario expedidos por la entidad de trabajo codemandada Proven Protección Venezuela, C.A., a nombre del demandante Richard Espinoza, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas según las reglas de valoración probáticas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del mérito de los medios aquí analizados la contraprestación dineraria salarial que percibió esta demandante por los períodos quincenales a que se contraen estos documentos, denotándose pagos variables por concepto de días libres trabajados, bono nocturno, día adicional y que de igual forma reflejan retenciones realizadas por seguro social obligatorio, paro forzoso y ley de política habitacional. Así se establece.

6.- Documentales marcadas con la letra “D”, cursantes del folios 32 del cuaderno de pruebas de la parte actora del presente expediente, concerniente a copia simple de cheques de la entidad financiera Mercantil Banco Universal, identificados con los Nros 27466637 y 58467118, de fechas 07 de junio de 2012 girado en contra de la cuenta N° 01050638751638294542, perteneciente a la entidad de trabajo codemandada Seguridad Global Segloca, C.A., a nombre del demandante Richard Espinoza, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del medio instrumental sub examine que la mencionada sociedad de comercio codemandada realizó pago por la cantidad de Bs. 1.323,47 y Bs. 1.237,41, a favor del accionante antes mencionada, a través de este instrumento cambiario. Así se establece.

7.- Documental marcada “E”, inserta del folio 33 del cuaderno de pruebas de la parte actora del presente expediente, concerniente a impresión de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a nombre del ciudadano demandante Santil Nieves, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, conforme a las reglas de apreciación contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del medio instrumental bajo examen que este demandante no realizó cotizaciones ante el referido órgano público integrante del sistema de seguridad social patrio en los años que prestó servicios para la sociedad mercantil Proven Protección Venezuela, C.A. Así se establece.

8.- Instrumento marcado con el número “29”, inserto al folios 34 del cuaderno de pruebas de la parte actora del presente expediente, referentes a recibo quincenal de pago de salario expedido por la entidad de trabajo codemandada Proven Protección Venezuela, C.A., a nombre del demandante Nieves Santil, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que es apreciada según las reglas de valoración probática contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del mérito del medio aquí analizado la contraprestación dineraria salarial que percibió esta demandante por el período quincena a que se contraen este documento, denotándose pagos variables por concepto de días libres trabajados, bono nocturno, día adicional y que de igual forma reflejan retenciones realizadas por seguro social obligatorio, paro forzoso y ley de política habitacional. Así se establece.
9.- Documentales marcadas “F” y “G”, insertas de los folios 35 y 36 del cuaderno de pruebas de la parte actora del presente expediente, concernientes a copia simple de carnet de la entidad de trabajo codemandada Proven Protección Venezuela, C.A., a nombre del actor Nieves Santil, así como solicitud de vacaciones suscrita por el mencionado accionante y dirigida a la referida sociedad de comercio, de las cuales no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven a la solución de los hechos controvertidos en la presente litis. Así se establece.

10.- Documental marcada “H”, inserta del folio 37 del cuaderno de pruebas de la parte actora del presente expediente, concerniente a impresión de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a nombre del ciudadano demandante Gilberto Aponte, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, conforme a las reglas de apreciación contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del medio instrumental bajo examen que este demandante no realizó cotizaciones ante el referido órgano público integrante del sistema de seguridad social patrio en los años que prestó servicios para la sociedad mercantil Proven Protección Venezuela, C.A. Así se establece.

11.- Documental marcada “I”, inserta del folio 38 del cuaderno de pruebas de la parte actora del presente expediente, concernientes a constancia de trabajo proferida de la sociedad de comercio codemandada Proven Protección Venezuela, C.A., a nombre del actor Gilberto Aponte, de la cual no se puede extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven a la solución de los hechos controvertidos en la presente litis. Así se establece.

12.- Instrumentales marcadas desde el “31” hasta el “54”, insertas de los folios 40 al 63 del cuaderno de pruebas de la parte actora del presente expediente, referentes a recibos quincenales de pagos de salario expedidos por la entidad de trabajo codemandada Proven Protección Venezuela, C.A., a nombre del demandante Gilberto Aponte, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas según las reglas de valoración probáticas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del mérito de los medios aquí analizados la contraprestación dineraria salarial que percibió este demandante por los períodos quincenales a que se contraen estos documentos, denotándose en ellos pagos variables por concepto de días libres trabajados, bono nocturno, día adicional y que de igual forma reflejan retenciones realizadas por seguro social obligatorio, paro forzoso y ley de política habitacional. Así se establece.

13.- Documental marcada “K”, inserta del folio 64 del cuaderno de pruebas de la parte actora del presente expediente, concerniente a impresión de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a nombre de la ciudadana demandante Cristina Silva, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, conforme a las reglas de apreciación contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del medio instrumental bajo examen que este demandante no realizó cotizaciones ante el referido órgano público integrante del sistema de seguridad social patrio en los años que prestó servicios para la sociedad mercantil Proven Protección Venezuela, C.A. Así se establece.

14.- Instrumentales marcadas desde el “55” hasta el “59”, insertas de los folios 65 al 69 del cuaderno de pruebas de la parte actora del presente expediente, referentes a recibos quincenales de pagos de salario expedidos por la entidad de trabajo codemandada Proven Protección Venezuela, C.A., a nombre de la demandante Cristina Silva, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas según las reglas de valoración probáticas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del mérito de los medios aquí analizados la contraprestación dineraria salarial que percibió esta demandante por los períodos quincenales a que se contraen estos documentos, denotándose en ellos pagos variables por concepto de días libres trabajados, bono nocturno, día adicional y que de igual forma reflejan retenciones realizadas por seguro social obligatorio, paro forzoso y ley de política habitacional. Así se establece.

15.- Documental marcada “L”, inserta del folio 70 del cuaderno de pruebas de la parte actora del presente expediente, concerniente a impresión de consulta de pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a nombre del demandante Roger Cordero, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, conforme a las reglas de apreciación contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del medio instrumental bajo examen que este demandante goza de pensión de vejez otorgada por el referido órgano público del sistema de seguridad social patrio. Así se establece.

16.- Instrumentales marcadas desde el “60” hasta el “69”, insertas de los folios 71 al 80 del cuaderno de pruebas de la parte actora del presente expediente, referentes a recibos quincenales de pagos de salario expedidos por la entidad de trabajo codemandada Proven Protección Venezuela, C.A., a nombre del demandante Roger Cordero, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas según las reglas de valoración probáticas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del mérito de los medios aquí analizados la contraprestación dineraria salarial que percibió este demandante por los períodos quincenales a que se contraen estos documentos, denotándose en ellos pagos variables por concepto de días libres trabajados, bono nocturno, día adicional y que de igual forma reflejan retenciones realizadas por seguro social obligatorio, paro forzoso y ley de política habitacional. Así se establece.

17.- Documentales marcada “LL”, insertas de los folios 81 y 82 del cuaderno de pruebas de la parte actora del presente expediente, concerniente a impresión de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a nombre del demandante Humberto Romero, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, conforme a las reglas de apreciación contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del medio instrumental bajo examen que este demandante no realizó cotizaciones ante el referido órgano público integrante del sistema de seguridad social patrio en los años que prestó servicios para la sociedad mercantil Proven Protección Venezuela, C.A. Así se establece.

18.- Documental marcada “M”, inserta del folio 83 del cuaderno de pruebas de la parte actora del presente expediente, concernientes a constancia de trabajo proferida de la sociedad de comercio codemandada Proven Protección Venezuela, C.A., a nombre del actor Humberto Romero, de la cual no se puede extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven a la solución de los hechos controvertidos en la presente litis. Así se establece.

19.- Instrumentales marcadas desde el “70” hasta el “88”, insertas de los folios 84 al 102 del cuaderno de pruebas de la parte actora del presente expediente, referentes a recibos quincenales de pagos de salario expedidos por la entidad de trabajo codemandada Proven Protección Venezuela, C.A., a nombre del demandante Humberto Romero, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas según las reglas de valoración probáticas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del mérito de los medios aquí analizados la contraprestación dineraria salarial que percibió este demandante por los períodos quincenales a que se contraen estos documentos, denotándose en ellos pagos variables por concepto de días libres trabajados, bono nocturno, día adicional y que de igual forma reflejan retenciones realizadas por seguro social obligatorio, paro forzoso y ley de política habitacional. Así se establece.

20.- Documentales insertas de los folios 110 al 127 del cuaderno de pruebas de la parte actora, referentes a copias simple del registro del acta constitutiva estatutaria de la empresa codemandada, Grupo Manprolin, C.A. y actas de asamblea extraordinarias de accionistas Proven Protecciones Venezuela, C.A., las cuales son valoradas en la integridad de su mérito, en su condición de documentos públicos registrales, conforme a la reglas de apreciación probática, contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas los datos constitutivos estatutarios de las mencionadas sociedades de comercio accionadas, en las que se denota que convergen como presidente de ambas el ciudadano Saul Orta Becerra, portador de la cédula de identidad Nº V-11.198.813. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD DE COMERCIO CODEMANDADA PROVEN PROTECCIÓN VENEZUELA, C.A.:

1.- De la demandante Elena Esteban:

i.- Instrumentales marcadas desde la “A1” hasta la “A23”, insertas de los folios 02 al 24 del cuaderno de pruebas de la parte demandada del presente expediente, referentes a recibos quincenales de pagos de salario expedidos por la entidad de trabajo codemandada Proven Protección Venezuela, C.A., a nombre de esta actora, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas según las reglas de valoración probáticas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del mérito de los medios aquí analizados la contraprestación dineraria salarial que percibió esta demandante por los períodos quincenales a que se contraen estos documentos, denotándose pagos variables por concepto de días libres trabajados, bono nocturno, día adicional y que de igual forma reflejan retenciones realizadas por seguro social obligatorio, paro forzoso y ley de política habitacional. Así se establece.

ii.- Documentales marcadas desde la “A24” hasta la “A27”, insertas de los folios 25 al 28 del cuaderno de pruebas de la parte demandada del presente expediente, concernientes a planilla de liquidación de prestaciones sociales y cuadros descriptivos de dicha prestación, las cuales de tratan se instrumentos privados emanados de la misma parte promovente en los que no se advierte participación directa, o al menos consentida, de la parte contra quien fue opuesto en el presente juicio, razón por la que es desechada de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

iii.- Instrumento marcado “A28”, cursante al folio 29 del cuaderno de pruebas de la parte demandada del presente expediente, referente a recibo de pago por concepto de utilidades del año 2011, el cual no fue desconocido o impugnado en la audiencia oral de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del medio documental bajo examen que la entidad de trabajo codemandada Proven Protección Venezuela, C.A., realizó pago a favor de esta accionante por concepto de utilidades del año 2011, por la cantidad de Bs. 191,72. Así se establece.

iv.- Documental marcada “A29”, cursante al folio 30 del cuaderno de pruebas de la parte demandada del presente expediente, referente a carta de renuncia de fecha 07 de febrero de 2013, suscrita por la ciudadana accionante Elena Esteban, dirigida a la entidad de trabajo codemandada Proven Protección Venezuela, C.A., la cual no fue desconocida o impugnada en forma válida en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que debe ser apreciada y valorada por este sentenciador, según los dispuesto en los presupuestos normativos contenidos en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del mérito del medio instrumental bajo examen que la relación de trabajo configurada entre los sujetos antes mencionados, se extinguió por decisión unilateral de la entonces laborante. Así se establece.

v.- Instrumentos marcados “A30” y “A31”, insertos de los folios 31 y 32 del cuaderno de pruebas de la parte demandada del presente expediente, referente a recibos de pagos por concepto de vacaciones y bono vacacional, los cuales no fueron desconocidos o impugnados en la audiencia oral de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del medio documental bajo examen que la entidad de trabajo codemandada Proven Protección Venezuela, C.A., realizó pago a favor de esta accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional de los períodos 2008-2009, por la cantidad de Bs. 979,11; y 2009-2010 por la cantidad de Bs. 1.212,32. Así se establece.

2.- Del demandante Richard Espinoza:

i.- Instrumentales marcadas desde la “B1” hasta la “B2”, insertas de los folios 33 y 34 del cuaderno de pruebas de la parte demandada del presente expediente, referentes a recibos quincenales de pagos de salario expedidos por la entidad de trabajo codemandada Proven Protección Venezuela, C.A., a nombre de este actor, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas según las reglas de valoración probáticas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del mérito de los medios aquí analizados la contraprestación dineraria salarial que percibió esta demandante por los períodos quincenales a que se contraen estos documentos, denotándose pagos variables por concepto de días libres trabajados, bono nocturno, día adicional y que de igual forma reflejan retenciones realizadas por seguro social obligatorio, paro forzoso y ley de política habitacional. Así se establece.

ii.- Documentales marcadas desde la “B3” hasta la “B6”, insertas de los folios 35 al 38 del cuaderno de pruebas de la parte demandada del presente expediente, concernientes a planilla de liquidación de prestaciones sociales y cuadros descriptivos de dicha prestación, las cuales de tratan se instrumentos privados emanados de la misma parte promovente en los que no se advierte participación directa, o al menos consentida, de la parte contra quien fue opuesto en el presente juicio, razón por la que es desechada de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

iii.- Documental marcada “B7”, cursante al folio 39 del cuaderno de pruebas de la parte demandada del presente expediente, referente a carta de renuncia de fecha 10 de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano accionante Richard Espinoza, dirigida a la entidad de trabajo codemandada Proven Protección Venezuela, C.A., la cual no fue desconocida o impugnada en forma válida en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que debe ser apreciada y valorada por este sentenciador, según los dispuesto en los presupuestos normativos contenidos en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del mérito del medio instrumental bajo examen que la relación de trabajo configurada entre los sujetos antes mencionados, se extinguió por decisión unilateral del entonces laborante. Así se establece.

3.- Del demandante Nieves Santil:

i.- Instrumentales marcadas desde la “C1” hasta la “C24”, insertas de los folios 40 al 63 del cuaderno de pruebas de la parte demandada del presente expediente, referentes a recibos quincenales de pagos de salario expedidos por la entidad de trabajo codemandada Proven Protección Venezuela, C.A., a nombre de este actor, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas según las reglas de valoración probáticas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del mérito de los medios aquí analizados la contraprestación dineraria salarial que percibió esta demandante por los períodos quincenales a que se contraen estos documentos, denotándose pagos variables por concepto de días libres trabajados, bono nocturno, día adicional y que de igual forma reflejan retenciones realizadas por seguro social obligatorio, paro forzoso y ley de política habitacional. Así se establece.

ii.- Documentales marcadas desde la “C25” hasta la “C28”, insertas de los folios 64 al 67 del cuaderno de pruebas de la parte demandada del presente expediente, concernientes a planilla de liquidación de prestaciones sociales y cuadros descriptivos de dicha prestación, las cuales de tratan se instrumentos privados emanados de la misma parte promovente en los que no se advierte participación directa, o al menos consentida, de la parte contra quien fue opuesto en el presente juicio, razón por la que es desechada de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

iii.- Instrumento marcado “C29”, cursante al folio 68 del cuaderno de pruebas de la parte demandada del presente expediente, referente a recibo de pago por concepto de utilidades del año 2011, el cual no fue desconocido o impugnado en la audiencia oral de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del medio documental bajo examen que la entidad de trabajo codemandada Proven Protección Venezuela, C.A., realizó pago a favor de este accionante por concepto de utilidades del año 2011, por la cantidad de Bs. 164,32. Así se establece.

iv.- Documental marcada “C30”, cursante al folio 69 del cuaderno de pruebas de la parte demandada del presente expediente, referente a carta de renuncia de fecha 1° de febrero de 2013, suscrita por el ciudadano accionante Nieves Santil, dirigida a la entidad de trabajo codemandada Proven Protección Venezuela, C.A., la cual no fue desconocida o impugnada en forma válida en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que debe ser apreciada y valorada por este sentenciador, según los dispuesto en los presupuestos normativos contenidos en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del mérito del medio instrumental bajo examen que la relación de trabajo configurada entre los sujetos antes mencionados, se extinguió por decisión unilateral del entonces laborante. Así se establece.

v.- Instrumento marcado “C31”, inserto del folio 70 del cuaderno de pruebas de la parte demandada del presente expediente, referente a recibo de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional, el cual no fue desconocido o impugnado en la audiencia oral de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del medio documental bajo examen que la entidad de trabajo codemandada Proven Protección Venezuela, C.A., realizó pago a favor de este accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional del período 2010-2011, por la cantidad de Bs. 1.198,68. Así se establece.

4.- Del demandante Gilberto Aponte:

i.- Instrumentales marcadas desde la “D1” hasta la “D21”, insertas de los folios 71 al 91 del cuaderno de pruebas de la parte demandada del presente expediente, referentes a recibos quincenales de pagos de salario expedidos por la entidad de trabajo codemandada Proven Protección Venezuela, C.A., a nombre de este actor, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas según las reglas de valoración probáticas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del mérito de los medios aquí analizados la contraprestación dineraria salarial que percibió esta demandante por los períodos quincenales a que se contraen estos documentos, denotándose pagos variables por concepto de días libres trabajados, bono nocturno, día adicional y que de igual forma reflejan retenciones realizadas por seguro social obligatorio, paro forzoso y ley de política habitacional. Así se establece.

ii.- Documentales marcadas desde la “D22” hasta la “D25”, insertas de los folios 92 al 96 del cuaderno de pruebas de la parte demandada del presente expediente, concernientes a planilla de liquidación de prestaciones sociales y cuadros descriptivos de dicha prestación, las cuales de tratan se instrumentos privados emanados de la misma parte promovente en los que no se advierte participación directa, o al menos consentida, de la parte contra quien fue opuesto en el presente juicio, razón por la que es desechada de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

iii.- Instrumento marcado “D26”, cursante al folio 97 del cuaderno de pruebas de la parte demandada del presente expediente, referente a recibo de pago por concepto de utilidades del año 2011, el cual no fue desconocido o impugnado en la audiencia oral de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del medio documental bajo examen que la entidad de trabajo codemandada Proven Protección Venezuela, C.A., realizó pago a favor de este accionante por concepto de utilidades del año 2011, por la cantidad de Bs. 199,40. Así se establece.

iv.- Instrumento marcado “D27”, inserto del folio 98 del cuaderno de pruebas de la parte demandada del presente expediente, referente a recibo de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional, el cual no fue desconocidos o impugnados en la audiencia oral de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del medio documental bajo examen que la entidad de trabajo codemandada Proven Protección Venezuela, C.A., realizó pago a favor de este accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional del período 2008-2009, por la cantidad de Bs. 1.071,57. Así se establece.

5.- De la demandante Cristina Silva:

i.- Instrumentales marcadas desde la “E1” hasta la “E17”, insertas de los folios 99 al 115 del cuaderno de pruebas de la parte demandada del presente expediente, referentes a recibos quincenales de pagos de salario expedidos por la entidad de trabajo codemandada Proven Protección Venezuela, C.A., a nombre de esta actora, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas según las reglas de valoración probáticas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del mérito de los medios aquí analizados la contraprestación dineraria salarial que percibió esta demandante por los períodos quincenales a que se contraen estos documentos, denotándose pagos variables por concepto de días libres trabajados, bono nocturno, día adicional y que de igual forma reflejan retenciones realizadas por seguro social obligatorio, paro forzoso y ley de política habitacional. Así se establece.

ii.- Documentales marcadas desde la “E18” hasta la “E21”, insertas de los folios 116 al 120 del cuaderno de pruebas de la parte demandada del presente expediente, concernientes a planilla de liquidación de prestaciones sociales y cuadros descriptivos de dicha prestación, las cuales de tratan se instrumentos privados emanados de la misma parte promovente en los que no se advierte participación directa, o al menos consentida, de la parte contra quien fue opuesto en el presente juicio, razón por la que es desechada de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

iii.- Instrumento marcado “E22”, cursante al folio 121 del cuaderno de pruebas de la parte demandada del presente expediente, referente a recibo de pago por concepto de utilidades del año 2011, el cual no fue desconocido o impugnado en la audiencia oral de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del medio documental bajo examen que la entidad de trabajo codemandada Proven Protección Venezuela, C.A., realizó pago a favor de esta accionante por concepto de utilidades del año 2011, por la cantidad de Bs. 179,13. Así se establece.

iv.- Documental marcada “E32”, cursante al folio 122 del cuaderno de pruebas de la parte demandada del presente expediente, referente a carta de renuncia de fecha 08 de febrero de 2013, suscrita por la ciudadana accionante Cristina Silva, dirigida a la entidad de trabajo codemandada Proven Protección Venezuela, C.A., la cual no fue desconocida o impugnada en forma válida en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que debe ser apreciada y valorada por este sentenciador, según los dispuesto en los presupuestos normativos contenidos en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del mérito del medio instrumental bajo examen que la relación de trabajo configurada entre los sujetos antes mencionados, se extinguió por decisión unilateral del entonces laborante. Así se establece.

6.- Del demandante Roger Cordero:

i.- Instrumentales marcadas desde la “F1” hasta la “F15”, insertas de los folios 154 al 168 del cuaderno de pruebas de la parte demandada del presente expediente, referentes a recibos quincenales de pagos de salario expedidos por la entidad de trabajo codemandada Proven Protección Venezuela, C.A., a nombre de este actor, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas según las reglas de valoración probáticas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del mérito de los medios aquí analizados la contraprestación dineraria salarial que percibió esta demandante por los períodos quincenales a que se contraen estos documentos, denotándose pagos variables por concepto de días libres trabajados, bono nocturno, día adicional y que de igual forma reflejan retenciones realizadas por seguro social obligatorio, paro forzoso y ley de política habitacional. Así se establece.

ii.- Documentales marcadas desde la “F16” hasta la “F19”, insertas de los folios 150 al 153 del cuaderno de pruebas de la parte demandada del presente expediente, concernientes a planilla de liquidación de prestaciones sociales y cuadros descriptivos de dicha prestación, las cuales de tratan se instrumentos privados emanados de la misma parte promovente en los que no se advierte participación directa, o al menos consentida, de la parte contra quien fue opuesto en el presente juicio, razón por la que es desechada de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

iii.- Instrumento marcado “F20”, cursante al folio 149 del cuaderno de pruebas de la parte demandada del presente expediente, referente a recibo de pago por concepto de utilidades del año 2011, el cual no fue desconocido o impugnado en la audiencia oral de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del medio documental bajo examen que la entidad de trabajo codemandada Proven Protección Venezuela, C.A., realizó pago a favor de este accionante por concepto de utilidades del año 2011, por la cantidad de Bs. 152,76. Así se establece.

iv.- Documental marcada “F21”, cursante al folio 148 del cuaderno de pruebas de la parte demandada del presente expediente, referente a carta de renuncia de fecha 07 de febrero de 2013, suscrita por el ciudadano accionante Roger Cordero, dirigida a la entidad de trabajo codemandada Proven Protección Venezuela, C.A., la cual no fue desconocida o impugnada en forma válida en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que debe ser apreciada y valorada por este sentenciador, según los dispuesto en los presupuestos normativos contenidos en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del mérito del medio instrumental bajo examen que la relación de trabajo configurada entre los sujetos antes mencionados, se extinguió por decisión unilateral del entonces laborante. Así se establece.

7.- Del demandante Humberto Romero:

i.- Instrumentales marcadas desde la “G1” hasta la “G18”, insertas de los folios 132 al 147 del cuaderno de pruebas de la parte demandada del presente expediente, referentes a recibos quincenales de pagos de salario expedidos por la entidad de trabajo codemandada Proven Protección Venezuela, C.A., a nombre de este actor, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas según las reglas de valoración probáticas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del mérito de los medios aquí analizados la contraprestación dineraria salarial que percibió esta demandante por los períodos quincenales a que se contraen estos documentos, denotándose pagos variables por concepto de días libres trabajados, bono nocturno, día adicional y que de igual forma reflejan retenciones realizadas por seguro social obligatorio, paro forzoso y ley de política habitacional. Así se establece.

ii.- Documentales marcadas desde la “G17” hasta la “G21”, insertas de los folios 127 al 131 del cuaderno de pruebas de la parte demandada del presente expediente, concernientes a planilla de liquidación de prestaciones sociales y cuadros descriptivos de dicha prestación, las cuales de tratan se instrumentos privados emanados de la misma parte promovente en los que no se advierte participación directa, o al menos consentida, de la parte contra quien fue opuesto en el presente juicio, razón por la que es desechada de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

iii.- Documental marcada “G22”, cursante al folio 126 del cuaderno de pruebas de la parte demandada del presente expediente, referente a carta de renuncia, suscrita por el ciudadano accionante Humberto Romero, dirigida a la entidad de trabajo codemandada Proven Protección Venezuela, C.A., la cual no fue desconocida o impugnada en forma válida en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que debe ser apreciada y valorada por este sentenciador, según los dispuesto en los presupuestos normativos contenidos en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del mérito del medio instrumental bajo examen que la relación de trabajo configurada entre los sujetos antes mencionados, se extinguió por decisión unilateral del entonces laborante. Así se establece.

iv.- Instrumento marcado “G23”, inserto del folio 125 del cuaderno de pruebas de la parte demandada del presente expediente, referente a recibo de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional, el cual no fue desconocidos o impugnados en la audiencia oral de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del medio documental bajo examen que la entidad de trabajo codemandada Proven Protección Venezuela, C.A., realizó pago a favor de este accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional del período 2008-2009, por la cantidad de Bs. 972,60. Así se establece.

CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este juzgador ha arribado a la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para establecer que los ciudadanos que fungen como parte actora en la presente causa y la sociedad mercantil codemandada Proven Protección Venezuela, C.A., se encontraron vinculados por una relación jurídico-material de índole laboral, amparada por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo venezolano, en el que se consagran una serie de beneficios sociales y conceptos dinerarios a favor del sujeto subordinado, como reconocimiento y compensación por la labor física e intelectual de la que se beneficia la parte empleadora y que debe ser sufragada por ésta, de allí que, ante el reconocimiento de la relación de trabajo que unió a las partes aquí litigantes, corresponde a la parte accionada como sujeto empleador, la carga procesal de acreditar prueba suficiente y eficiente respecto al pago de las acreencias laborales que devinieron de tal vinculación, tal y como antes se indicó, por lo que este sentenciador procederá a determinar la procedencia en Derecho de los conceptos laborales que fueron peticionados por los accionantes en su libelo demanda, considerando para ello el análisis previamente realizado sobre los elementos probatorios que fueron válidamente allegados al proceso. Así se deja establecido.

Ante lo establecido y dado que en efecto existió una relación de trabajo del que devinieron conceptos laborales que deben ser acordados a los accionantes, corresponde a este juzgador determinar si las entidades de trabajo codemandadas Grupo Manprolin, C.A. y Seguridad Global Segloca, C.A., son solidariamente responsables en dicho pago con la sociedad mercantil codemandada Proven Protección Venezuela, C.A. y de esta forma resolver el argumento de defensa de falta de cualidad que sostuvieron las dos primeras.

Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagra el principio de la unidad económica de la entidad de trabajo, que, aun cuando tal precepto resulta adaptable para la distribución de las utilidades de una sociedad mercantil, la doctrina y la jurisprudencia han ampliado su ámbito de aplicación en beneficio de los trabajadores, en caso de que el patrono contraríe los derechos contenidos en el cuerpo normativo laboral mencionado, por otra parte, es de observar que la noción del grupo de empresas es desarrollado en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aún aplicable sobre este aspecto y en el que se consagran una serie de presunciones de como éste se conforma, estableciéndose que:

“Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”

Conteste a la normativa antes citada, se ha sostenido que el alcance del principio de la unidad económica de entidades de trabajo refrenda no solo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y de allí que la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113). En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico) (en este sentido véase sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242, del 10 de abril de 2003). (Destacado de este tribunal).

Aunado a lo anterior, debe resaltarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 270, de fecha 23 de marzo de 2011, en cuanto a la presunción de existencia de una unidad económica, dejó establecido que:

“Dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo expuesto a continuación:
Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
De la lectura de la norma citada, se observa que, en su Parágrafo Segundo, enumera una serie de supuestos de hecho que al verificarse, deben conducir al sentenciador a presumir la existencia de un grupo de empresas. Dichos supuestos además no deben presentarse de manera concurrente para que se active la presunción, puesto que, antes de señalar el último de ellos, se utiliza la conjunción “o” que denota que se trata de opciones separadas, que implica que basta que se de alguna de ellas para que deba presumirse la unidad económica.(Resaltado añadido).

Ahora bien, en atención a los criterios que han sido precedentemente expuestos, se observa que en el caso bajo estudio se pudo constatar de las pruebas instrumentales referentes a acta registral estatutaria de la codemandada, Grupo Manprolin, C.A., y actas de asamblea extraordinarias de accionistas Proven Protecciones Venezuela, C.A., analizadas según los términos supraexplanados, que dichas entidades de trabajo, se encuentran bajo una dirección en la que converge como presidente común a ellas el ciudadano Saul Orta Becerra, portador de la cédula de identidad Nº V-11.198.813, quien ejerce su representación en la presente causa, siendo que al mismo se le otorga un amplio poder decisorio dentro de la actividad económica que despliegan dichas empresas, y quien además, en su condición de presidente, fue quien confirió los instrumentos poderes de las referidas sociedades de comercio, así como el de Seguridad Global Segloca, C.A., a una representación judicial que fue común a todas ellas en el presente proceso, lo que a criterio de quien aquí decide pone en evidencia su integración, hechos éstos que se subsumen de manera pertinente en los supuestos establecidos en el literal “a”, del previamente citado artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es de concluir que en el caso de marras se materializó la presunción de existencia de un grupo de empresas, la cual no fue desvirtuada con prueba en contrario por las entidades de trabajo codemandadas, razón por la que este sentenciador concluye que las sociedades mercantiles aquí accionadas constituyen un grupo que las haría solidariamente responsables en el pago de las prestaciones sociales y otras acreencias laborales que en Derecho correspondan a la parte actora y en consecuencia a ello, la defensa de falta de cualidad sostenida por la representación judicial de las codemandadas Grupo Manprolin, C.A. y Seguridad Global Segloca, C.A., no debe prosperar. Así se deja establecido.

Por último, considera necesario este juzgador hacer especial mención respecto al motivo de la culminación de la relación de trabajo que vinculó a los demandantes, con la entidad de trabajo Proven Protecciones Venezuela, C.A., siendo éste un hecho controvertido de la litis a razón de que los demandantes sostienen que fueron objeto de un despido injustificado por parte de su empleador, lo cual fue negado, rechazado y contradicho por la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada, arguyendo que los actores renunciaron a su puesto de labores, correspondiéndole así la carga de probar en forma suficiente y eficiente tal argumento de defensa; siendo que a tal efecto se hizo valer de sendas cartas de renuncia suscritas por los demandantes y que no fueron desconocidas o impugnadas a través de los medios procesales idóneos que para ello se encuentran establecidos en nuestra legislación adjetiva laboral (verbigracia a través de la tacha de falsedad, la de simulación e incluso el desconocimiento en la firma), razón por la que deben ser apreciados y valorados en su contenido, según las reglas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se dejó establecido ut supra.

Ahora bien, durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio los accionantes debidamente asistidos por quien ejerce su representación judicial como profesional del Derecho, arguyeron que fueron coaccionados a firmar los instrumentos aquí identificados como cartas de renuncia, razón ésta por la que debe significarse que la buena fe constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral, en este sentido, el legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento jurídico, puesto que informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio –el de la buena fe- es aplicable a todas las relaciones jurídico-contractuales. La buena fe, entonces, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. Ciertamente la buena fe se presume y quien alegue la mala está en la obligación demostrarla, es por ello que mal podría este sentenciador dar por cierto la afirmación sostenida por la parte actora, en relación a la existencia de una presunta coacción en el animus contenido en estas cartas de renuncia, cuando no existe a los autos material probatorio que tan siquiera hiciera presumir que fue así, razón por la que al haberse reconocido la rúbrica que presentan estos instrumento, sin que el mismo fuera desconocido o impugnado a través de los medios idóneos para ello, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe conferírsele valor probatorio a su contenido, tal y como se expuso supra, constatándose así que la relación de trabajo configurada entre los sujetos litigantes, se extinguió por decisión unilateral de los entonces laborantes. Así se deja establecido.

Extendidos los motivos y la decisión sobre los particulares a que se circunscribió el presente fallo, se produce de seguidas la determinación de la procedencia de los conceptos demandados en el caso bajo examen, y el cálculo de las cantidades dinerarias equivalentes que por ellos corresponden a los ciudadanos accionantes que fungen como parte actora de la presente causa, y que deben ser cancelados por la sociedad mercantil Proven Protecciones Venezuela, C.A., con la cual son solidariamente responsables las entidades de trabajo Grupo Manprolin, C.A. y Seguridad Global Segloca, C.A., con motivo de las relaciones de trabajo de trabajo aquí tratadas, en este sentido, se procede de seguidas a tal determinación de la manera siguiente:

DE LA DEMANDANTE ELENA ESTEBAN



1.- Prestación de antigüedad (artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): al no haberse acreditado a los autos de manera suficiente y eficiente el pago sobre esta prestación social, corresponde a la demandante por este concepto la cantidad de treinta (30) días de salario integral por cada mes trabajado, calculados éstos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses el trabajador tiene derecho a dos (2) días adicionales, para lo cual se tomará en cuenta el salario promedio diario de los últimos seis (6) meses de prestación de servicios tal y como se dispone en el artículo 122 de la LOTTT, siendo que este promedio, tal y como pudo evidenciarse de los recibos de pagos de salario quincenal a nombre de esta actora, equivale a la cantidad de Bs. 102,62, al que debe integrarse las respectivas alícuotas, lo cual se expresa de la manera siguiente:

Período Salario Promedio Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Antigüedad Total


01/12/2008 01/12/2009 102,62 30 8,55 18 5,13 116,30 30 3489
01/12/2009 01/12/2010 102,62 30 8,55 18 5,13 116,30 32 3722
01/12/2010 01/12/2011 102,62 30 8,55 18 5,13 116,30 34 3954
01/12/2011 01/12/2012 102,62 30 8,55 18 5,13 116,30 36 4186,90
Total Bs. 15.351,95

Por lo que se condena a las entidades de trabajo demandadas al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 15.351,95. Así se establece.

2.- Vacaciones vencidas y fraccionadas (artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): demanda esta actora el pago íntegro de sus vacaciones, aduciendo que nunca fueron canceladas por su empleadora, sin embargo, este juzgador pudo constatar de los recibos de pago que rielan de los folios 31 y 32 del cuaderno de pruebas de la demandada que las vacaciones de los años 2008-2009 y 2009 y 2010, fueron efectivamente pagadas a la entonces trabajadora, de manera que, dichos períodos serán excluidos del presente cálculo, que será realizado tomando en consideración el último salario promedio diario percibido por esta demandante, lo cual se expresa de la manera siguiente:

Período N° de Días Salario Promedio Diario Bs Total


01/12/2010 01/12/2011 17 102,62 1744,54
01/12/2011 01/12/2012 18 102,62 1847,16
01/12/2012 31/01/2013 3,17 102,62 324,96
Total Bs. 3.916,66

Por lo que se condena a las entidades de trabajo demandadas al pago de estos conceptos por la cantidad de Bs. 3.916,66. Así se establece.

3.- Bonos vacacionales vencidos y fraccionadas (artículos 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): demanda esta actora el pago íntegro de sus bonos vacacionales, aduciendo que nunca fueron canceladas por su empleadora, sin embargo, este juzgador pudo constatar de los recibos de pago que rielan de los folios 31 y 32 del cuaderno de pruebas de la demandada que las vacaciones de los años 2008-2009 y 2009-2010, fueron efectivamente pagadas a la entonces trabajadora, de manera que, dichos períodos serán excluidos del presente cálculo, que será realizado tomando en consideración el último salario promedio diario percibido por esta demandante, lo cual se expresa de la manera siguiente:

Período N° de Días Salario Promedio Diario Bs Total


01/12/2010 01/12/2011 17 102,62 1744,54
01/12/2011 01/12/2012 18 102,62 1847,16
01/12/2012 31/01/2013 3,17 102,62 324,96
Total Bs. 3.916,66

Por lo que se condena a las entidades de trabajo demandadas al pago de estos conceptos por la cantidad de Bs. 3.916,66. Así se establece.

4.- Utilidades y Utilidades Fraccionadas (artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): demanda esta accionante el pago de utilidades integras por su prestación de servicios, lo cual se acuerda de la manera siguiente:

Período N° de Días Salario Promedio Diario Bs Total


01/12/2008 31/12/2008 1,25 102,62 128,28
01/01/2009 31/12/2009 15 102,62 1539,30
01/01/2010 31/12/2010 15 102,62 1539,30
01/01/2011 31/12/2011 15 102,62 *1347,58
01/01/2012 31/12/2012 30 102,62 3078,60
01/01/2013 31/01/2013 2,5 102,62 256,55
Total Bs. 7.889,61

*en este año se sustrajo la cantidad de Bs. 191,72 que fue pagado por la demandada (folio 29 cuaderno de pruebas de la demandada).

Por lo que se condena a las entidades de trabajo demandadas al pago de estos conceptos por la cantidad de Bs. 7.889,61. Así se establece.

5.- Reembolso: no habiendo sido un hecho controvertido la retención por parte de la accionada realizó deducciones por concepto de seguro social obligatorio, paro forzoso y ley de política habitacional, los cuales no fueron enterados al sistema de seguridad social patrio por el sujeto empleador, se acuerda el pago de su reembolso por la cantidad Bs. 3.551,83. Así se decide.

6.- Indemnización por despido injustificado (artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): tal y como se estableció supra, esta accionante presentó carta de renuncia que contiene inmersa su voluntad unilateral de extinguir el vinculo laboral que la unía con la sociedad mercantil Proven Protecciones Venezuela, C.A., por lo que debe declararse improcedente esta petición indemnizatoria, al no haberse configurado efectivamente el despido delatado. Así se establece.

Por lo antes expuesto, se condena a las demandadas a cancelar a esta accionante, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 34.626,71), según los conceptos acordados y discriminados ut supra. Así se decide.

DEL DEMANDANTE RICHARD ESPINOZA:



1.- Prestación de antigüedad (artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): al no haberse acreditado a los autos de manera suficiente y eficiente el pago sobre esta prestación social, corresponde al demandante por este concepto la cantidad de treinta (30) días de salario integral por cada mes trabajado, calculados éstos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses el trabajador tiene derecho a dos (2) días adicionales, para lo cual se tomará en cuenta el salario promedio diario de los últimos seis (6) meses de prestación de servicios tal y como se dispone en el artículo 122 de la LOTTT, siendo que este promedio, tal y como pudo evidenciarse de los recibos de pagos de salario quincenal expedidos a nombre de este accionante equivale a la cantidad de Bs. 89,19, al que debe integrarse las respectivas alícuotas, lo cual se expresa de la manera siguiente:

Período Salario Promedio Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Antigüedad Total


01/05/2012 11/12/2012 89,19 30 7,43 15 3,72 100,34 30 Bs. 3.010,16

Por lo que se condena a las entidades de trabajo demandadas al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 3.010,16. Así se establece.

2.- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): se acuerda el pago de estos conceptos laborales, al no haberse demostrado por parte de la accionada el estar liberada de los mismos, procediéndose a su cuantificación de la manera siguiente:

Período N° de Días Salario Promedio Diario Bs Total


01/05/2012 11/12/2008 17,50 89,19 Bs. 1.560,83

Por lo que se condena a las entidades de trabajo demandadas al pago de estos conceptos por la cantidad de Bs. 1.560,83. Así se establece.

3.- Utilidades Fraccionadas (artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): se acuerda el pago de este concepto laboral, al no haberse demostrado por parte de la accionada el estar liberada del mismo, procediéndose a su cuantificación de la manera siguiente:

Período N° de Días Salario Promedio Diario Bs Total


01/05/2012 11/12/2008 17,50 89,19 Bs. 1.560,83

Por lo que se condena a las entidades de trabajo demandadas al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 1.560,83. Así se establece.

4.- Reembolso: no habiendo sido un hecho controvertido la retención por parte de la accionada realizó deducciones por concepto de seguro social obligatorio, paro forzoso y ley de política habitacional, los cuales no fueron enterados al sistema de seguridad social patrio por el sujeto empleador, se acuerda el pago de su reembolso por la cantidad Bs. 642,32. Así se decide.

5.- Indemnización por despido injustificado (artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): tal y como se estableció supra, este accionante presentó carta de renuncia que contiene inmersa su voluntad unilateral de extinguir el vinculo laboral que la unía con la sociedad mercantil Proven Protecciones Venezuela, C.A., por lo que debe declararse improcedente esta petición indemnizatoria, al no haberse configurado efectivamente el despido delatado. Así se establece.

Por lo antes expuesto, se condena a las demandadas a cancelar a esta accionante, la cantidad de SEIS SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 6.774,14), según los conceptos acordados y discriminados ut supra. Así se decide.

DEL DEMANDANTE NIEVES SANTIL



1.- Prestación de antigüedad (artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): al no haberse acreditado a los autos de manera suficiente y eficiente el pago sobre esta prestación social, corresponde al demandante por este concepto la cantidad de treinta (30) días de salario integral por cada mes trabajado, calculados éstos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses el trabajador tiene derecho a dos (2) días adicionales, para lo cual se tomará en cuenta el salario promedio diario de los últimos seis (6) meses de prestación de servicios tal y como se dispone en el artículo 122 de la LOTTT, siendo que este promedio, tal y como pudo evidenciarse de los recibos de pagos de salario quincenal a nombre de esta actora, equivale a la cantidad de Bs. 96,20, al que debe integrarse las respectivas alícuotas, lo cual se expresa de la manera siguiente:

Período Salario Promedio Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Antigüedad Total


02/06/2010 02/06/2011 96,2 30 8,02 17 4,54 108,76 30 3262,78
02/06/2011 02/06/2012 96,2 30 8,02 17 4,54 108,76 32 3480,30
02/06/2012 31/01/2013 96,2 30 8,02 17 4,54 108,76 34 3697,82
Total Bs 10.440,91

Por lo que se condena a las entidades de trabajo demandadas al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 10.440,91. Así se establece.

2.- Vacaciones vencidas y fraccionadas (artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): demanda este actor el pago íntegro de sus vacaciones, aduciendo que nunca fueron canceladas por su empleadora, sin embargo, este juzgador pudo constatar del recibo de pago que riela del folio 70 del cuaderno de pruebas de la demandada, que las vacaciones de los años 2010-2011, fueron efectivamente pagadas al entonces trabajador, de manera que, dichos períodos serán excluidos del presente cálculo, que será realizado tomando en consideración el último salario promedio diario percibido por esta demandante, lo cual se expresa de la manera siguiente:

Período N° de Días Salario Promedio Diario Bs Total


02/06/2011 02/06/2012 16 96,20 1544,00
02/06/2012 31/01/2013 9,91 96,20 953,34
Total Bs. 2.497,34

Por lo que se condena a las entidades de trabajo demandadas al pago de estos conceptos por la cantidad de Bs. 2.497,34. Así se establece.

3.- Bonos vacacionales vencidos y fraccionadas (artículos 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): demanda esta actora el pago íntegro de sus bonos vacacionales, aduciendo que nunca fueron canceladas por su empleadora, sin embargo, este juzgador pudo constatar del recibo de pago que riela del folio 70 del cuaderno de pruebas de la demandada, que las vacaciones de los años 2010-2011, fueron efectivamente pagadas a la entonces trabajadora, de manera que, dichos períodos serán excluidos del presente cálculo, que será realizado tomando en consideración el último salario promedio diario percibido por esta demandante, lo cual se expresa de la manera siguiente:

Período N° de Días Salario Promedio Diario Bs Total


02/06/2011 02/06/2012 16 96,20 1544,00
02/06/2012 31/01/2013 9,91 96,20 953,34
Total Bs. 2.497,34

Por lo que se condena a las entidades de trabajo demandadas al pago de estos conceptos por la cantidad de Bs. 2.497,34. Así se establece.

4.- Utilidades y Utilidades Fraccionadas (artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): demanda esta accionante el pago de utilidades integras por su prestación de servicios, lo cual se acuerda de la manera siguiente:

Período N° de Días Salario Promedio Diario Bs Total


02/06/2010 31/12/2010 7,5 96,2 721,5
01/01/2011 31/12/2011 15 96,2 *1278,68
01/01/2012 31/12/2012 30 96,2 2886
01/01/2013 31/01/2013 2,5 96,2 240,5
Total Bs 5.126,68

*en este año se sustrajo la cantidad de Bs. 164,32 que fue pagado por este concepto por la demandada (folio 68 cuaderno de pruebas de la demandada).

Por lo que se condena a las entidades de trabajo demandadas al pago de estos conceptos por la cantidad de Bs. 5.126,68. Así se establece.

5.- Reembolso: no habiendo sido un hecho controvertido la retención por parte de la accionada realizó deducciones por concepto de seguro social obligatorio, paro forzoso y ley de política habitacional, los cuales no fueron enterados al sistema de seguridad social patrio por el sujeto empleador, se acuerda el pago de su reembolso por la cantidad Bs. 1.468,16. Así se decide.

6.- Indemnización por despido injustificado (artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): tal y como se estableció supra, este accionante presentó carta de renuncia que contiene inmersa su voluntad unilateral de extinguir el vinculo laboral que la unía con la sociedad mercantil Proven Protecciones Venezuela, C.A., por lo que debe declararse improcedente esta petición indemnizatoria, al no haberse configurado efectivamente el despido delatado. Así se establece.

Por lo antes expuesto, se condena a las demandadas a cancelar a esta accionante, la cantidad de VEINTIDÓS MIL TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.030,43), según los conceptos acordados y discriminados ut supra. Así se decide.




DEL DEMANDANTE GILBERTO APONTE



1.- Prestación de antigüedad (artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): al no haberse acreditado a los autos de manera suficiente y eficiente el pago sobre esta prestación social, corresponde a este demandante por este concepto la cantidad de treinta (30) días de salario integral por cada mes trabajado, calculados éstos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses el trabajador tiene derecho a dos (2) días adicionales, para lo cual se tomará en cuenta el salario promedio diario de los últimos seis (6) meses de prestación de servicios tal y como se dispone en el artículo 122 de la LOTTT, siendo que este promedio, tal y como pudo evidenciarse de los recibos de pagos de salario quincenal a nombre de esta actora, equivale a la cantidad de Bs. 94,68, al que debe integrarse las respectivas alícuotas, lo cual se expresa de la manera siguiente:

Período Salario Promedio Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Antigüedad Total


01/12/2008 01/12/2009 94,68 30 7,89 18 4,73 107,30 30 3219,12
01/12/2009 01/12/2010 94,68 30 7,89 18 4,73 107,30 32 3433,728
01/12/2010 01/12/2011 94,68 30 7,89 18 4,73 107,30 34 3648,336
01/12/2011 19/10/2012 94,68 30 7,89 18 4,73 107,30 36 3862,944
Total Bs. 14.164,13

Por lo que se condena a las entidades de trabajo demandadas al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 14.164,13. Así se establece.

2.- Vacaciones vencidas y fraccionadas (artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): demanda este actor el pago íntegro de sus vacaciones, aduciendo que nunca fueron canceladas por su empleadora, sin embargo, este juzgador pudo constatar del recibo de pago que riela del folio 98 del cuaderno de pruebas de la demandada, que las vacaciones de los años 2008-2009, fueron efectivamente pagadas al entonces trabajador, de manera que, dichos períodos serán excluidos del presente cálculo, que será realizado tomando en consideración el último salario promedio diario percibido por este demandante, lo cual se expresa de la manera siguiente:

Período N° de Días Salario Promedio Diario Bs Total


01/12/2009 01/12/2010 16 94,68 1514,88
01/12/2010 01/12/2011 17 94,68 1609,56
01/12/2011 19/10/2012 15 94,68 1420,2
Total 4.544,64

Por lo que se condena a las entidades de trabajo demandadas al pago de estos conceptos por la cantidad de Bs. 4.544,64. Así se establece.

3.- Bonos vacacionales vencidos y fraccionadas (artículos 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): demanda este actor el pago íntegro de sus bonos vaacionales, aduciendo que nunca fueron canceladas por su empleadora, sin embargo, este juzgador pudo constatar del recibo de pago que riela del folio 98 del cuaderno de pruebas de la demandada, que esta bonificación de los años 2008-2009, fue efectivamente pagadas al entonces trabajador, de manera que, dichos períodos serán excluidos del presente cálculo, que será realizado tomando en consideración el último salario promedio diario percibido por este demandante, lo cual se expresa de la manera siguiente:

Período N° de Días Salario Promedio Diario Bs Total


01/12/2009 01/12/2010 16 94,68 1514,88
01/12/2010 01/12/2011 17 94,68 1609,56
01/12/2011 19/10/2012 15 94,68 1420,2
Total 4.544,64

Por lo que se condena a las entidades de trabajo demandadas al pago de estos conceptos por la cantidad de Bs. 4.544,64. Así se establece.

4.- Utilidades y Utilidades Fraccionadas (artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): demanda esta accionante el pago de utilidades integras por su prestación de servicios, lo cual se acuerda de la manera siguiente:

Período N° de Días Salario Promedio Diario Bs Total


01/12/2008 31/12/2008 1,25 94,68 118,35
01/01/2009 31/12/2009 15 94,68 1420,2
01/01/2010 31/12/2010 15 94,68 1420,2
01/01/2011 31/12/2011 15 94,68 *1220,8
01/01/2012 19/10/2012 25 94,68 2367
Total 6546,55

*en este año se sustrajo la cantidad de Bs. 199,40 que fue pagado por este concepto por la demandada (folio 97 cuaderno de pruebas de la demandada).

Por lo que se condena a las entidades de trabajo demandadas al pago de estos conceptos por la cantidad de Bs. 6.546,55. Así se establece.

5.- Reembolso: no habiendo sido un hecho controvertido la retención por parte de la accionada realizó deducciones por concepto de seguro social obligatorio, paro forzoso y ley de política habitacional, los cuales no fueron enterados al sistema de seguridad social patrio por el sujeto empleador, se acuerda el pago de su reembolso por la cantidad Bs. 3.231,43. Así se decide.

6.- Indemnización por despido injustificado (artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): tal y como se estableció supra, este accionante presentó carta de renuncia que contiene inmersa su voluntad unilateral de extinguir el vinculo laboral que la unía con la sociedad mercantil Proven Protecciones Venezuela, C.A., por lo que debe declararse improcedente esta petición indemnizatoria, al no haberse configurado efectivamente el despido delatado. Así se establece.

Por lo antes expuesto, se condena a las demandadas a cancelar a esta accionante, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 33.031,39), según los conceptos acordados y discriminados ut supra. Así se decide.

DE LA DEMANDANTE CRISTINA SILVA



1.- Prestación de antigüedad (artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): al no haberse acreditado a los autos de manera suficiente y eficiente el pago sobre esta prestación social, corresponde a este demandante por este concepto la cantidad de treinta (30) días de salario integral por cada mes trabajado, calculados éstos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses el trabajador tiene derecho a dos (2) días adicionales, para lo cual se tomará en cuenta el salario promedio diario de los últimos seis (6) meses de prestación de servicios tal y como se dispone en el artículo 122 de la LOTTT, siendo que este promedio, tal y como pudo evidenciarse de los recibos de pagos de salario quincenal a nombre de esta actora, equivale a la cantidad de Bs. 95,88, al que debe integrarse las respectivas alícuotas, lo cual se expresa de la manera siguiente:


Período Salario Promedio Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Antigüedad Total


11/06/2011 11/06/2012 95,88 30 7,99 16 4,26 108,13 30 3243,94
11/06/2012 31/01/2013 95,88 30 7,99 16 4,26 108,13 32 3460,20
Total 6704,14

Por lo que se condena a las entidades de trabajo demandadas al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 6.704,14. Así se establece.

2.- Vacaciones vencidas y fraccionadas (artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): demanda esta actora el pago íntegro de sus vacaciones, aduciendo que nunca fueron canceladas por su empleadora, y siendo que la accionada no demostró estar liberada de esta obligación, se acuerda su cancelación, cuya cuantificación será realizada tomando en consideración el último salario promedio diario percibido por esta demandante, lo cual se expresa de la manera siguiente:

Período N° de Días Salario Promedio Diario Bs Total


11/06/2011 11/06/2012 15 95,88 1438,2
11/06/2012 31/01/2013 8,75 95,88 838,95
Total 2.277,15

Por lo que se condena a las entidades de trabajo demandadas al pago de estos conceptos por la cantidad de Bs. 2.277,15. Así se establece.

3.- Bono vacacional vencido y fraccionada (artículos 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): demanda esta actora el pago íntegro de sus bonos vacacionales, aduciendo que nunca fueron canceladas por su empleadora, y siendo que la accionada no demostró estar liberada de esta obligación, se acuerda su cancelación, cuya cuantificación será realizada tomando en consideración el último salario promedio diario percibido por esta demandante, lo cual se expresa de la manera siguiente:

Período N° de Días Salario Promedio Diario Bs Total


11/06/2011 11/06/2012 15 95,88 1438,2
11/06/2012 31/01/2013 8,75 95,88 838,95
Total 2.277,15

Por lo que se condena a las entidades de trabajo demandadas al pago de estos conceptos por la cantidad de Bs. 2.277,15. Así se establece.
4.- Utilidades y Utilidades Fraccionadas (artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): demanda este accionante el pago de utilidades integras por su prestación de servicios, lo cual se acuerda de la manera siguiente:

Período N° de Días Salario Promedio Diario Bs Total


11/06/2011 31/12/2011 7,5 95,88 *539,97
01/01/2012 31/12/2012 30 95,88 2876,40
01/01/2012 31/01/2013 2,5 95,88 239,70
Total 3.656,07

*en este año se sustrajo la cantidad de Bs. 179,13 que fue pagado por este concepto por la demandada (folio 121 cuaderno de pruebas de la demandada).

Por lo que se condena a las entidades de trabajo demandadas al pago de estos conceptos por la cantidad de Bs. 3.656,07. Así se establece.

5.- Reembolso: no habiendo sido un hecho controvertido la retención por parte de la accionada realizó deducciones por concepto de seguro social obligatorio, paro forzoso y ley de política habitacional, los cuales no fueron enterados al sistema de seguridad social patrio por el sujeto empleador, se acuerda el pago de su reembolso por la cantidad Bs. 1.729,93. Así se decide.

6.- Indemnización por despido injustificado (artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): tal y como se estableció supra, este accionante presentó carta de renuncia que contiene inmersa su voluntad unilateral de extinguir el vinculo laboral que la unía con la sociedad mercantil Proven Protecciones Venezuela, C.A., por lo que debe declararse improcedente esta petición indemnizatoria, al no haberse configurado efectivamente el despido delatado. Así se establece.

Por lo antes expuesto, se condena a las demandadas a cancelar a esta accionante, la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.644,44), según los conceptos acordados y discriminados ut supra. Así se decide.

DEL DEMANDANTE ROGER CORDERO




1.- Prestación de antigüedad (artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): al no haberse acreditado a los autos de manera suficiente y eficiente el pago sobre esta prestación social, corresponde a este demandante por este concepto la cantidad de treinta (30) días de salario integral por cada mes trabajado, calculados éstos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses el trabajador tiene derecho a dos (2) días adicionales, para lo cual se tomará en cuenta el salario promedio diario de los últimos seis (6) meses de prestación de servicios tal y como se dispone en el artículo 122 de la LOTTT, siendo que este promedio, tal y como pudo evidenciarse de los recibos de pagos de salario quincenal a nombre de esta actora, equivale a la cantidad de Bs. 82,69, al que debe integrarse las respectivas alícuotas, lo cual se expresa de la manera siguiente:

Período Salario Promedio Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Antigüedad Total


17/10/2011 17/10/2012 82,69 30 6,89 19 4,36 93,95 30 2818,35
17/10/2012 31/01/2013 82,69 30 6,89 19 4,36 93,95 5 469,73
Total 3288,08

Por lo que se condena a las entidades de trabajo demandadas al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 3.288,08. Así se establece.

2.- Vacaciones vencidas y fraccionadas (artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): demanda esta actora el pago íntegro de sus vacaciones, aduciendo que nunca fueron canceladas por su empleadora, y siendo que la accionada no demostró estar liberada de esta obligación, se acuerda su cancelación, cuya cuantificación será realizada tomando en consideración el último salario promedio diario percibido por esta demandante, lo cual se expresa de la manera siguiente:

Período N° de Días Salario Promedio Diario Bs Total


17/10/2011 17/10/2012 15 82,69 1240,35
11/06/2012 31/01/2013 4 82,69 330,76
Total 1.571,11

Por lo que se condena a las entidades de trabajo demandadas al pago de estos conceptos por la cantidad de Bs. 1.571,11. Así se establece.

3.- Bono vacacional vencido y fraccionada (artículos 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): demanda este actor el pago íntegro de sus bonos vacacionales, aduciendo que nunca fueron canceladas por su empleadora, y siendo que la accionada no demostró estar liberada de esta obligación, se acuerda su cancelación, cuya cuantificación será realizada tomando en consideración el último salario promedio diario percibido por esta demandante, lo cual se expresa de la manera siguiente:

Período N° de Días Salario Promedio Diario Bs Total


17/10/2011 17/10/2012 15 82,69 1240,35
11/06/2012 31/01/2013 4 82,69 330,76
Total 1.571,11

Por lo que se condena a las entidades de trabajo demandadas al pago de estos conceptos por la cantidad de Bs. 1.571,11. Así se establece.

4.- Utilidades y Utilidades Fraccionadas (artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): demanda este accionante el pago de utilidades integras por su prestación de servicios, lo cual se acuerda de la manera siguiente:

Período N° de Días Salario Promedio Diario Bs Total


17/10/2011 31/12/2011 2,5 82,69 *53,97
01/01/2012 31/12/2012 30 82,69 2480,70
01/01/2012 31/01/2013 2,5 82,69 206,73
Total 2.741,39

*en este año se sustrajo la cantidad de Bs. 152,76 que fue pagado por este concepto por la demandada (folio 149 cuaderno de pruebas de la demandada).

Por lo que se condena a las entidades de trabajo demandadas al pago de estos conceptos por la cantidad de Bs. 2.741,39. Así se establece.

5.- Reembolso: no habiendo sido un hecho controvertido la retención por parte de la accionada realizó deducciones por concepto de seguro social obligatorio, paro forzoso y ley de política habitacional, los cuales no fueron enterados al sistema de seguridad social patrio por el sujeto empleador, se acuerda el pago de su reembolso por la cantidad Bs. 1.753,85. Así se decide.

6.- Indemnización por despido injustificado (artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): tal y como se estableció supra, este accionante presentó carta de renuncia que contiene inmersa su voluntad unilateral de extinguir el vinculo laboral que la unía con la sociedad mercantil Proven Protecciones Venezuela, C.A., por lo que debe declararse improcedente esta petición indemnizatoria, al no haberse configurado efectivamente el despido delatado. Así se establece.

Por lo antes expuesto, se condena a las demandadas a cancelar a esta accionante, la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.925,54), según los conceptos acordados y discriminados ut supra. Así se decide.

DEL DEMANDANTE HUMBERTO ROMERO



1.- Prestación de antigüedad (artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): al no haberse acreditado a los autos de manera suficiente y eficiente el pago sobre esta prestación social, corresponde a este demandante por este concepto la cantidad de treinta (30) días de salario integral por cada mes trabajado, calculados éstos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses el trabajador tiene derecho a dos (2) días adicionales, para lo cual se tomará en cuenta el salario promedio diario de los últimos seis (6) meses de prestación de servicios tal y como se dispone en el artículo 122 de la LOTTT, siendo que este promedio, tal y como pudo evidenciarse de los recibos de pagos de salario quincenal a nombre de esta actora, equivale a la cantidad de Bs. 82,20, al que debe integrarse las respectivas alícuotas, lo cual se expresa de la manera siguiente:

Período Salario Promedio Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Antigüedad Total


01/12/2008 01/12/2009 82,20 30 6,85 19 4,34 93,39 30 2801,65
01/12/2009 01/12/2010 82,20 30 6,85 19 4,34 93,39 32 2988,43
01/12/2010 01/12/2011 82,20 30 6,85 19 4,34 93,39 36 3361,98
01/12/2011 30/06/2012 82,20 30 6,85 19 4,34 93,39 38 3548,76
Total Bs. 12.700,81

Por lo que se condena a las entidades de trabajo demandadas al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 12.700,81. Así se establece.

2.- Vacaciones vencidas y fraccionadas (artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): demanda este actor el pago íntegro de sus vacaciones, aduciendo que nunca fueron canceladas por su empleadora, y siendo que la accionada no demostró estar liberada de esta obligación, se acuerda su cancelación, a excepción del período 2008-2009, ya que la demandada demostró haber realizado su pago, cuya cuantificación será realizada tomando en consideración el último salario promedio diario percibido por esta demandante, lo cual se expresa de la manera siguiente:

Período N° de Días Salario Promedio Diario Bs Total


01/12/2009 01/12/2010 16 82,2 1315,2
01/12/2010 01/12/2011 17 82,2 1397,4
01/12/2011 30/06/2012 10,5 82,2 863,1
Total 3575,7

Por lo que se condena a las entidades de trabajo demandadas al pago de estos conceptos por la cantidad de Bs. 3.575,70. Así se establece.

3.- Bono vacacional vencido y fraccionada (artículos 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): demanda este actor el pago íntegro de su bonos vacacionales, aduciendo que nunca fueron canceladas por su empleadora, y siendo que la accionada no demostró estar liberada de esta obligación, se acuerda su cancelación, a excepción del período 2008-2009, ya que la demandada demostró haber realizado su pago, cuya cuantificación será realizada tomando en consideración el último salario promedio diario percibido por esta demandante, lo cual se expresa de la manera siguiente:

Período N° de Días Salario Promedio Diario Bs Total


01/12/2010 01/12/2011 9 82,2 739,8
01/12/2011 30/06/2012 8,75 82,2 719,25
Total 1459,05

Por lo que se condena a las entidades de trabajo demandadas al pago de estos conceptos por la cantidad de Bs. 1.459,05. Así se establece.

4.- Utilidades y Utilidades Fraccionadas (artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): demanda esta accionante el pago de utilidades integras por su prestación de servicios, lo cual se acuerda de la manera siguiente:

Período N° de Días Salario Promedio Diario Bs Total


01/12/2008 31/12/2008 1,25 82,2 102,75
01/01/2009 31/12/2009 15 82,2 1233,00
01/01/2010 31/12/2010 15 82,2 1233,00
01/01/2011 31/12/2011 15 82,2 1233,00
01/01/2012 30/06/2012 15 82,2 1233,00
Total 5034,75


Por lo que se condena a las entidades de trabajo demandadas al pago de estos conceptos por la cantidad de Bs. 5.034,75. Así se establece.

5.- Reembolso: no habiendo sido un hecho controvertido la retención por parte de la accionada realizó deducciones por concepto de seguro social obligatorio, paro forzoso y ley de política habitacional, los cuales no fueron enterados al sistema de seguridad social patrio por el sujeto empleador, se acuerda el pago de su reembolso por la cantidad Bs. 1.753,85. Así se decide.

6.- Indemnización por despido injustificado (artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): tal y como se estableció supra, este accionante presentó carta de renuncia que contiene inmersa su voluntad unilateral de extinguir el vinculo laboral que la unía con la sociedad mercantil Proven Protecciones Venezuela, C.A., por lo que debe declararse improcedente esta petición indemnizatoria, al no haberse configurado efectivamente el despido delatado. Así se establece.

Por lo antes expuesto, se condena a las demandadas a cancelar a esta accionante, la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 24.524,16), según los conceptos acordados y discriminados ut supra. Así se decide.

Adicional a los conceptos antes señalados, corresponden a todos accionantes los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes señalada, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse mediante experticia complementaria que será parte integrante del presente fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral de cada uno de ellos, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la accionada; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, antes cuantificado; 3º) El experto designado por el tribunal ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.

Además de los intereses sobre prestación de antigüedad, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo de cada accionante, previamente señalada la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.

En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoaran los ciudadanos ELENA JOSEFINA ESTEBAN FRANCO, RICHARD ENRIQUE ESPINIZA JIMÉNEZ, NIEVES SANTIL, GILBERTO APONTE, FERNANDO JOSÉ MÁRQUEZ, CRISTINA ROSALÍA SILVA, ROGER CORDERO y HUMBERTO ROMERO, en contra de las entidades de trabajo PROVEN PROTECCIONES VENEZUELA, C.A., GRUPO MANPROLIN, C.A. y SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A., todos ellos plenamente identificadas supra, por lo que se condena a la parte accionada al pago a favor de la parte accionante por los conceptos que han sido cuantificados en la presente decisión, correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, así como los intereses por prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros que han sido expuestos en el texto de la sentencia.

No hay condenatoria en costas, dada la parcialidad de la condena contenida en el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

LA SECRETARIA

Abg. KEYLA BELLO

Nota: en la misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia, previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. KEYLA BELLO

Expediente N° T3-13-5578.
DQT/KB.-